ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2097/2023

RESOL-2023-2097-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023

VISTO, el EX-2019-18848260-APN-SDYME#ENACOM del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución N° 5.762 de fecha 26 de diciembre de 2017 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y sus modificatorias, las Resoluciones N° 2.385, de fecha 26 de diciembre de 2022, N° 2.386, de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° 1.289, de fecha 28 de agosto de 2023, todas ellas de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el IF-2023-139779167-APN-DNPYC#ENACOM y;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.

Que el Artículo 27 de la referida Ley establece que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.

Que el Artículo 16 de la referida Ley establece que con el objeto de garantizar la integridad y la calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación.

Que la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES aprobó como Anexo I el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

Que mediante la Resolución N° 5.762 de fecha 26 de diciembre de 2017 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se adoptó la normativa técnica que regula las condiciones para la homologación de los terminales de usuario de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).

Que dicha reglamentación estableció las condiciones para efectuar los ensayos necesarios para verificar el funcionamiento de las interfaces radioeléctricas de los terminales de usuario utilizados en los Servicios de Comunicaciones Móviles por parte de los laboratorios acreditados por el ENACOM.

Que posteriormente la Resolución ENACOM N° 4.709, de fecha 23 de julio de 2018, introdujo la posibilidad de aceptar, además de los informes generados por laboratorios acreditados por ENACOM, las mediciones realizadas en laboratorio extranjero acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por una Autoridad de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar), siempre y cuando se cumpla con los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos en la reglamentación vigente en la República Argentina.

Que la Resolución ENACOM N° 2.386, de fecha 27 de diciembre de 2022, dispuso la utilización de la banda 3300 a 3600 MHz para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), reglamentado por Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022.

Que posteriormente la Resolución ENACOM N° 1.289, de fecha 28 de agosto de 2023, estableció la utilización de la banda de frecuencias de 3600 a 3700 MHz, para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).

Que la Resolución ENACOM N° 2.385/2022, aprueba el “Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” como Anexo IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM.

Que dicho reglamento define al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) como el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.

Que el Artículo 12 del mencionado reglamento establece que la comercialización de Terminales de Usuario está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el Prestador y por cualquier otro proveedor, a elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la Autoridad de Aplicación.

Que resulta necesario establecer la normativa técnica aplicable para la homologación de los terminales de usuario del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).

Que en los considerandos de la Resolución ENACOM N° 2.385/2022 se indica que así como los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SMA) surgieron con la tecnología 4G, el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) se origina con la tecnología 5G.

Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), desde el año 2015 la UIT está trabajando para proporcionar una reglamentación internacional estable, espectro suficiente y normas adecuadas para las IMT-2020, que permitan el éxito de los despliegues de la 5G a escala regional e internacional.

Que en el Reporte UIT-R M.2410-0 (2017) se describen los requerimientos claves en relación al rendimiento técnico mínimo para las Tecnologías de Interface de Radio (RTI) candidatas de las IMT-2020.

Que la Recomendación UIT-R M.2150-1 identifica cuatro tecnologías de interfaz radioeléctrica, que cumplen con las especificaciones IMT-2020, y recomienda que sean las bases para la implementación de redes 5G.

Que dos de esas tecnologías fueron desarrolladas por el Proyecto de Asociación Tercera Generación (3GPP por sus siglas en inglés) y emplean la interfaz radioeléctrica denominada New Radio (NR).

Que el estándar ETSI TS 138 521-1 especifica los requisitos de conformidad de transmisión y recepción para los terminales de usuario NR, que operan en el rango de frecuencias R1, es decir en bandas de frecuencias por debajo de 7,125 GHz.

Que el estándar ETSI TS 138 521-3 especifica los requisitos de conformidad de transmisión y recepción para los terminales de usuario NR, que operan en el rango de frecuencias R1 y R2, que tienden a asegurar la interoperación con otras tecnologías de radio.

Que es común que en un mismo terminal de usuario se integren interfaces de radio, tanto de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) como del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).

Que resulta conveniente entonces incorporar las especificaciones y los métodos de ensayos de los terminales de usuario del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) como Capítulo V de la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03, aumentando así su alcance.

Que en el mencionado Capítulo V se han adoptado especificaciones que tienden a favorecer el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.

Que, por otra parte, desde la puesta en vigencia de la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03 V17.1, han surgido diversas consultas sobre su aplicación que es necesario aclarar.

Que asimismo resulta oportuno completar la especificación de las emisiones fuera de banda del Capítulo II, de forma de evaluar también los efectos de conmutación.

Que por lo tanto corresponde actualizar los capítulos I, II, III y IV, incorporando las mencionadas aclaraciones y especificaciones, las cuales no requieren tramitar nuevas autorizaciones por parte de los laboratorios ya habilitados.

Que no obstante los laboratorios acreditados deberán adecuar sus instalaciones y procedimientos para poder solicitar la habilitación del nuevo Capítulo V.

Que resulta conveniente definir un procedimiento transitorio para la inscripción de los nuevos equipos hasta tanto los laboratorios acreditados cuenten con la correspondiente habilitación para el mencionado Capítulo.

Que durante ese período de transición, para el equipamiento de origen nacional que no cuente con certificados o informes de ensayos, podría aceptarse la presentación de una Declaración de Conformidad (DoC), como instrumento de evaluación de las solicitudes de homologación respectivas.

Que en consideración a las solicitudes de inscripción en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) que se encuentren en trámite, o del equipamiento que esté bajo ensayo, al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, corresponde establecer un plazo durante el cual las solicitudes nuevas o en trámite puedan ser analizadas en base a las condiciones impuestas por la normativa actual.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; por la Ley N° 27.078; por el Anexo I de la Resolución N° 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictado por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; por las Actas N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE; y lo acordado por el Acta N° 93 de fecha 30 noviembre de 2023.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese el Artículo 1° de la Resolución N° E 5.762, de fecha 26 de diciembre de 2017, de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (B.O. N° 33.784) que aprobó la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03 V17.1.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03 V23.1 “Terminales de Usuario de SCM y STeFI” que obra en el ANEXO inscripto en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2023-139763370-APN-SNYE#ENACOM, que forma en un todo parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- PERÍODO DE TRANSICIÓN. Durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la publicación de la presente Resolución, aquellas solicitudes nuevas y en trámite presentadas ante este ENACOM para la inscripción de Equipos Terminales de Usuario de los Servicios de Comunicaciones Móviles en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL), podrán ser evaluadas de conformidad con las condiciones mínimas y métodos de ensayos establecidos en la norma técnica ENACOM-Q2- 61.03 V17.1.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que, hasta que al menos 2 (DOS) laboratorios acreditados hayan sido habilitados para realizar ensayos en base al Capítulo V de la norma aprobada en el Artículo 2°, se aceptarán informes de ensayos extendidos por laboratorio extranjero, acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por una Autoridad de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar), siempre y cuando se cumpla con los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos en la reglamentación vigente en la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que, hasta que al menos 2 (DOS) laboratorios acreditados hayan sido habilitados para realizar ensayos en base al Capítulo V de la norma aprobada por el Artículo 2°, para equipos de origen nacional se aceptará una Declaración de Conformidad (DoC), según lo indicado en el ANEXO “Declaración de Conformidad” inscripto en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2023-139762839-APN-SNYE#ENACOM, que forma en un todo parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/12/2023 N° 100074/23 v. 07/12/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en e siguiente link: AnexoI, AnexoII)