ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2097/2023
RESOL-2023-2097-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023
VISTO, el EX-2019-18848260-APN-SDYME#ENACOM del registro del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de
fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución N° 5.762 de fecha 26 de
diciembre de 2017 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y sus
modificatorias, las Resoluciones N° 2.385, de fecha 26 de diciembre de
2022, N° 2.386, de fecha 27 de diciembre de 2022 y N° 1.289, de fecha
28 de agosto de 2023, todas ellas de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, el IF-2023-139779167-APN-DNPYC#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 27.078 dispone que el espectro
radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público,
cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable
del ESTADO NACIONAL.
Que el Artículo 27 de la referida Ley establece que corresponde a la
Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha Ley,
la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas
internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a las que la República Argentina adhiera.
Que el Artículo 16 de la referida Ley establece que con el objeto de
garantizar la integridad y la calidad de las redes de
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la
seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos
de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a
homologación y certificación.
Que la Resolución Nº 682 de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES aprobó como Anexo I el Reglamento Sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, a través
del cual se establecen los principios y disposiciones que regirán la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.
Que mediante la Resolución N° 5.762 de fecha 26 de diciembre de 2017 de
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se adoptó la normativa técnica que
regula las condiciones para la homologación de los terminales de
usuario de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
Que dicha reglamentación estableció las condiciones para efectuar los
ensayos necesarios para verificar el funcionamiento de las interfaces
radioeléctricas de los terminales de usuario utilizados en los
Servicios de Comunicaciones Móviles por parte de los laboratorios
acreditados por el ENACOM.
Que posteriormente la Resolución ENACOM N° 4.709, de fecha 23 de julio
de 2018, introdujo la posibilidad de aceptar, además de los informes
generados por laboratorios acreditados por ENACOM, las mediciones
realizadas en laboratorio extranjero acreditado ante Organismo de
Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por una Autoridad
de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar), siempre y cuando
se cumpla con los límites de exposición a los campos electromagnéticos
establecidos en la reglamentación vigente en la República Argentina.
Que la Resolución ENACOM N° 2.386, de fecha 27 de diciembre de 2022,
dispuso la utilización de la banda 3300 a 3600 MHz para la prestación
del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI),
reglamentado por Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de
2022.
Que posteriormente la Resolución ENACOM N° 1.289, de fecha 28 de agosto
de 2023, estableció la utilización de la banda de frecuencias de 3600 a
3700 MHz, para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables
e Inteligentes (STeFI).
Que la Resolución ENACOM N° 2.385/2022, aprueba el “Reglamento General
del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” como
Anexo IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM.
Que dicho reglamento define al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e
Inteligentes (STeFI) como el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil,
que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta
eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta
aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta
fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina,
entre otras.
Que el Artículo 12 del mencionado reglamento establece que la
comercialización de Terminales de Usuario está desregulada, es libre y
podrá ser efectuada por el Prestador y por cualquier otro proveedor, a
elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la
Autoridad de Aplicación.
Que resulta necesario establecer la normativa técnica aplicable para la
homologación de los terminales de usuario del Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).
Que en los considerandos de la Resolución ENACOM N° 2.385/2022 se
indica que así como los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SMA) surgieron con la tecnología 4G, el Servicio de Telecomunicaciones
Fiables e Inteligentes (STeFI) se origina con la tecnología 5G.
Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (UIT), desde el año 2015 la UIT está trabajando
para proporcionar una reglamentación internacional estable, espectro
suficiente y normas adecuadas para las IMT-2020, que permitan el éxito
de los despliegues de la 5G a escala regional e internacional.
Que en el Reporte UIT-R M.2410-0 (2017) se describen los requerimientos
claves en relación al rendimiento técnico mínimo para las Tecnologías
de Interface de Radio (RTI) candidatas de las IMT-2020.
Que la Recomendación UIT-R M.2150-1 identifica cuatro tecnologías de
interfaz radioeléctrica, que cumplen con las especificaciones IMT-2020,
y recomienda que sean las bases para la implementación de redes 5G.
Que dos de esas tecnologías fueron desarrolladas por el Proyecto de
Asociación Tercera Generación (3GPP por sus siglas en inglés) y emplean
la interfaz radioeléctrica denominada New Radio (NR).
Que el estándar ETSI TS 138 521-1 especifica los requisitos de
conformidad de transmisión y recepción para los terminales de usuario
NR, que operan en el rango de frecuencias R1, es decir en bandas de
frecuencias por debajo de 7,125 GHz.
Que el estándar ETSI TS 138 521-3 especifica los requisitos de
conformidad de transmisión y recepción para los terminales de usuario
NR, que operan en el rango de frecuencias R1 y R2, que tienden a
asegurar la interoperación con otras tecnologías de radio.
Que es común que en un mismo terminal de usuario se integren interfaces
de radio, tanto de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) como
del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).
Que resulta conveniente entonces incorporar las especificaciones y los
métodos de ensayos de los terminales de usuario del Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) como Capítulo V de la
Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03, aumentando así su alcance.
Que en el mencionado Capítulo V se han adoptado especificaciones que
tienden a favorecer el uso eficaz y eficiente del espectro
radioeléctrico.
Que, por otra parte, desde la puesta en vigencia de la Norma Técnica
ENACOM-Q2-61.03 V17.1, han surgido diversas consultas sobre su
aplicación que es necesario aclarar.
Que asimismo resulta oportuno completar la especificación de las
emisiones fuera de banda del Capítulo II, de forma de evaluar también
los efectos de conmutación.
Que por lo tanto corresponde actualizar los capítulos I, II, III y IV,
incorporando las mencionadas aclaraciones y especificaciones, las
cuales no requieren tramitar nuevas autorizaciones por parte de los
laboratorios ya habilitados.
Que no obstante los laboratorios acreditados deberán adecuar sus
instalaciones y procedimientos para poder solicitar la habilitación del
nuevo Capítulo V.
Que resulta conveniente definir un procedimiento transitorio para la
inscripción de los nuevos equipos hasta tanto los laboratorios
acreditados cuenten con la correspondiente habilitación para el
mencionado Capítulo.
Que durante ese período de transición, para el equipamiento de origen
nacional que no cuente con certificados o informes de ensayos, podría
aceptarse la presentación de una Declaración de Conformidad (DoC), como
instrumento de evaluación de las solicitudes de homologación
respectivas.
Que en consideración a las solicitudes de inscripción en el Registro de
Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) que se
encuentren en trámite, o del equipamiento que esté bajo ensayo, al
momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución,
corresponde establecer un plazo durante el cual las solicitudes nuevas
o en trámite puedan ser analizadas en base a las condiciones impuestas
por la normativa actual.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; por
la Ley N° 27.078; por el Anexo I de la Resolución N° 682 de fecha 11 de
mayo de 2023 dictado por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; por las
Actas N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de
2020 del Directorio del ENTE; y lo acordado por el Acta N° 93 de fecha
30 noviembre de 2023.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese el Artículo 1° de la Resolución N° E 5.762, de
fecha 26 de diciembre de 2017, de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(B.O. N° 33.784) que aprobó la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03 V17.1.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Norma Técnica ENACOM-Q2-61.03 V23.1
“Terminales de Usuario de SCM y STeFI” que obra en el ANEXO inscripto
en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2023-139763370-APN-SNYE#ENACOM, que forma en un todo parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- PERÍODO DE TRANSICIÓN. Durante el plazo de NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la publicación de la presente
Resolución, aquellas solicitudes nuevas y en trámite presentadas ante
este ENACOM para la inscripción de Equipos Terminales de Usuario de los
Servicios de Comunicaciones Móviles en el Registro de Actividades y
Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL), podrán ser evaluadas de
conformidad con las condiciones mínimas y métodos de ensayos
establecidos en la norma técnica ENACOM-Q2- 61.03 V17.1.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que, hasta que al menos 2 (DOS) laboratorios
acreditados hayan sido habilitados para realizar ensayos en base al
Capítulo V de la norma aprobada en el Artículo 2°, se aceptarán
informes de ensayos extendidos por laboratorio extranjero, acreditado
ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido
por una Autoridad de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar),
siempre y cuando se cumpla con los límites de exposición a los campos
electromagnéticos establecidos en la reglamentación vigente en la
República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que, hasta que al menos 2 (DOS) laboratorios
acreditados hayan sido habilitados para realizar ensayos en base al
Capítulo V de la norma aprobada por el Artículo 2°, para equipos de
origen nacional se aceptará una Declaración de Conformidad (DoC), según
lo indicado en el ANEXO “Declaración de Conformidad” inscripto en el
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2023-139762839-APN-SNYE#ENACOM, que forma en un todo parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/12/2023 N° 100074/23 v. 07/12/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en e
siguiente link: AnexoI, AnexoII)