ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5463/2023
RESOG-2023-5463-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de
percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma
modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03179711- -AFIP#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus
complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a
las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según
corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas
por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones
y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable modificar
la resolución general mencionada, con el objeto de reducir las
percepciones que se practiquen conforme la condición tributaria del
sujeto pasible, según corresponda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los
artículos 4º y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios y por la Disposición Nº
DI-2023-268-E-AFIP-AFIP del 23 de noviembre de 2023.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus
modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Sustituir el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%).”
2) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente
régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto
pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican
a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración
jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto
sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el
cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la
sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de
crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según
corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de
extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un
sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción
sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a
las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas
operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre
declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo
y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no
se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias,
podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto,
informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la
oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.
3) Sustituir el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Guillermo Michel, A/C.
e. 13/12/2023 N° 102044/23 v. 13/12/2023