COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 988/2023
RESGC-2023-988-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819--APN-GAL#CNV, caratulado
RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la laGerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06-10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982
(B.O. 17-10-2023) y N° 984 (B.O. 30-11-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el
carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que en atención al contexto económico financiero imperante y las
recientes medidas adoptadas en dicho marco, las cuales coadyuvan a una
política monetaria con un enfoque múltiple, así como también a
fortalecer la estabilidad y a mejorar de manera sostenible las finanzas
públicas, se considera necesario readecuar y/o dejar sin efecto
paulatinamente algunas de las reglamentaciones dictadas oportunamente
por esta CNV con carácter transitorio.
Que, en esta instancia, en virtud de los fundamentos esgrimidos,
resulta conducente introducir modificaciones y derogar ciertas
disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo V del Título XVIII
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de
Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión
y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo
de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que
permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión,
contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y
social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las
funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás
personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo
su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde
su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada
ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y
transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u) e y), y 47 de la Ley
de Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustituir los artículos 2°, 3° y 4° del Capítulo V del
Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
PLAZO MÍNIMO DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier
jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá
observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil,
contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN).
Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de
compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y
en cualquier jurisdicción.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción
local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes
ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en
cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna
circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos
Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta
mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de
los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración
jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen
posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas
en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en
ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier
tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables,
debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos
legajos.
Para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior
de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional,
cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un
plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a
partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores
Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en
dicho Agente sea producto de la colocación primaria de valores
negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en
mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los
Valores Negociables antes referidos.
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de
entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la
liquidación de operaciones en moneda extranjera, en cualquier
jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, hasta
tanto haya transcurrido UN (1) día hábil, contado desde su acreditación
en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES NEGOCIABLES CONCERTADAS EN
MERCADOS DEL EXTERIOR.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda
nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación
en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera
propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo
fiscalización de la Comisión, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados
autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la Comisión.
Las operaciones de compraventa de valores negociables concertadas en
mercados del exterior como cliente por parte de las subcuentas de
titularidad de los Agentes inscriptos bajo fiscalización de la
Comisión, realizadas:
I.- Conforme instrucciones de terceros clientes:
(a) respecto de aquellos valores negociables admitidos al listado y/o
negociación en la República Argentina, deberán indefectiblemente ser
efectuadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio
tiempo de mercados autorizados bajo control y fiscalización de una
entidad gubernamental regulatoria, que pertenezca a un país que no se
encuentre incluido en el listado de jurisdicciones No Cooperantes a los
fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del
Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que no
sea considerado de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), y dicha entidad regulatoria tenga firmado y
vigente un Memorando de Entendimiento para la asistencia recíproca,
colaboración e información mutua bajo la modalidad bilateral o
multilateral (MOU/MMOU) con esta Comisión; y
(b) respecto de otros valores negociables o instrumentos no admitidos
al listado y/o negociación en la República Argentina y los activos
subyacentes de Certificados de Depósito, podrán ser efectuadas en el
segmento y mercados indicados en el apartado I.-(a) o bien en ámbitos
de negociación entre contrapartes fuera de mercados autorizados bajo
control y fiscalización de una entidad gubernamental regulatoria (over
the counter- OTC); y/o
II.- Para cartera propia y con fondos propios de los mencionados
Agentes: podrán ser efectuadas (a) en el segmento y mercados indicados
en el apartado I.-(a); o bien (b) en ámbitos de negociación entre
contrapartes fuera de mercados autorizados bajo control y fiscalización
de una entidad gubernamental regulatoria (over the counter- OTC), en la
medida que se lleven a cabo con intermediarios y/o entidades radicados
en el exterior y regulados bajo control y fiscalización de una entidad
gubernamental regulatoria, que corresponda a países que cumplan con las
condiciones previstas en el apartado I.-(a) precedente, debiendo a todo
evento observarse lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(UIF)”.
ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 14/12/2023 N° 102296/23 v. 14/12/2023