UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
Resolución 1846/2023
RESCS-2023-1846-E-UBA-REC
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023
VISTO,
Las Resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación Nros.
2598/23; 2599/23; 2600/23; 2601/23, la nota
NO-2023-145573568-APN-CONEAU#ME de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, el DNU-2023-8-APN-PTE, y
CONSIDERANDO
Que los principios constitucionales de autonomía y autarquía de las
Universidades Nacionales fueron consagrados con la reforma
constitucional de 1994, al ser incorporados al artículo 75 inciso 19 de
la Constitución Nacional en los siguientes términos: “…Corresponde al
Congreso: …Sancionar leyes de organización y de base de la educación
que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de
los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad
y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de
las universidades nacionales…”.
Que, en este punto, cabe recordar -como ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación- que la Ley de Educación Superior “…contiene
diversas normas tendientes a otorgar mayor independencia a las
universidades nacionales y, por ende, a restringir las posibilidades de
injerencia del Poder Ejecutivo en ese ámbito institucional. Por una
parte, se reafirma su autonomía, es decir su entero dominio, condición
esencial para su funcionamiento y la realización de sus fines ...
(CSJN, Fallos: 326:1355).
Que, asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en numerosos fallos
que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra
en las casas de altos estudios (Fallos 322:842, 919, entre otros).
Que la autonomía universitaria debe ser entendida –en lo atinente a los
aspectos académicos de la vida universitaria como un propósito para el
cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación
de la ciencia y de la cultura, a fin de garantizar que las
Universidades gocen de mayor libertad de acción compatible con la
Constitución Nacional.
Que la autonomía y autarquía universitaria, consagradas en nuestra
Carta Magna, impiden que cualquier norma con jerarquía inferior a ella
pueda subordinar las decisiones de esta Universidad a la órbita del
Poder Ejecutivo, en el marco de la política académica que considere
llevar adelante.
Que la Universidad de Buenos Aires en uso pleno de la autonomía
universitaria, a través del Consejo Superior, aprueba los planes de
estudio de las distintas carreras que se dictan.
Que el Ministerio de Educación de la Nación ha dictado las Resoluciones
citadas en el visto, las cuales regulan aspectos vinculados a los
artículos 42, 43 y 46 inciso b) de la Ley de Educación Superior Nº
24.521.
Que oportunamente, a través de la causa Nº 38.781/95 caratulada:
“Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ proceso de
conocimiento” se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos
citados precedentemente, entre otros, motivo por el cual no resultan
aplicables a esta Universidad.
Que las mencionadas Resoluciones Ministeriales coartan el
funcionamiento académico de esta Universidad y contradicen la cláusula
constitucional plasmada en el artículo 75, inciso 19.
Que el Ministerio de Educación de la Nación se extralimitó en sus
funciones conforme le impuso el artículo 23 quáter inciso 12 de la Ley
N° 22.520, donde se estableció que le compete “…Entender en la
formulación de políticas generales en materia universitaria, en la
creación y operación de fondos para la mejora y el fortalecimiento
institucional de las Universidades Nacionales, respetando la autonomía
consagrado de esas instituciones consagrada por la Constitución
Nacional…”.
Que la actuación del Ministerio no debe ser entendida como una
subordinación de las Universidades al poder administrador, sino como de
cooperación y de apoyo para la ejecución de funciones esenciales y
formulación de políticas generales en materia universitaria, razón por
la cual la ley le encomienda proponer la definición de políticas y
estrategias en colaboración con los órganos de coordinación y consulta
encontrándose, por mandato legal, obligado a respetar el régimen de
autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Que prever un modelo de formación uniforme para todas las carreras
universitarias constituye una visión alejada de la realidad y que
desconoce las características diversas de las disciplinas y profesiones
en la educación superior y la pluralidad de mecanismos de socialización
y formación de cada una de ellas.
Que la Resolución N° 2598/23 crea el Sistema Argentino de Créditos
Académicos Universitarios (SACAU), lo que implica una modificación
sustantiva al mecanismo que históricamente rigió la organización del
tiempo de trabajo académico en el sistema universitario argentino,
estableciendo las duraciones totales de las carreras de pregrado y
grado, fijando parámetros generales de asignación de créditos, cantidad
de años y horas de trabajo total del o la estudiante por nivel.
Que, para ello, interpela a las instituciones universitarias a adecuar
sus planes de estudios a lo previsto en la norma, no admitiendo nuevas
solicitudes de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos
universitarios que no se ajusten a la misma.
Que la rigidez de la disposición sobre la duración total de las
carreras de pregrado y grado no considera las diferencias entre campos
de conocimiento, trayectos formativos de distintas disciplinas,
perfiles formativos diversos que las instituciones universitarias
deseen promover, ni el abanico de alcances de las titulaciones que
varían según la carrera realizada.
Que, asimismo, no existen razones académicas suficientes para
establecer créditos homogéneos en la duración de todas las carreras de
pregrado y grado.
Que tampoco existen antecedentes ni fundamentos sólidos para establecer
de manera general rangos máximos de cargas horarias de “docencia o
interacción pedagógica”.
Que cabe señalar que actualmente los estándares de acreditación de
carreras de grado plantean cargas horarias mínimas que en su mayoría se
encuentran entre las DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) y CINCO MIL QUINIENTAS
(5.500) horas reloj, expresadas principalmente como “horas de docencia
o interacción pedagógica docente-estudiante”.
Que la adecuación de las carreras que comprometen el interés público a
las duraciones y cargas horarias previstas en la Resolución N° 2958/23
afectaría la calidad de la formación de futuros graduados cuyo
ejercicio de la profesión incide directamente en la salud, la
seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los ciudadanos y
podría generar un impacto negativo en la excelencia del sistema
universitario, todo ello sin perjuicio de la inaplicabilidad del
artículo 43 de la Ley de Educación Superior a esta Universidad.
Que la citada Resolución colisiona con los sistemas de acreditación de
carreras a nivel regional, como el Sistema de Acreditación Regional de
Carreras Universitarias de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados
Asociados (ARCUSUR), cuyos estándares se encuentran medidos en horas
reloj presenciales y son muy superiores a las DOS MIL SEISCIENTAS
VEINTICINCO (2.625) horas que la Resolución obliga a tomar como
referencia en los futuros estándares de acreditación.
Que no existe una relación directa entre acortar la duración real de
las carreras e instalar un sistema de créditos general y fijo para
todas las instituciones universitarias.
Que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
(CONEAU) emitió la nota NO-2023-145573568-APN-CONEAU#ME, de fecha 6 de
diciembre de 2023, por la cual manifestó, en relación a la aplicación
de la Resolución Ministerial RESOL-2023-2598-APN-ME, que los proyectos
de carreras de grado y las nuevas carreras de posgrado que ingresen a
partir de abril de 2024 deberán ajustar sus planes de estudio a lo
establecido en la citada Resolución.
Que, en ese sentido, este Consejo Superior sostiene enfáticamente que
es, justamente, en el ámbito académico donde debe desplegarse con mayor
intensidad el principio de la autonomía, lo que importa sustraer la
cuestión del ámbito de competencias del Ministerio de Educación de la
Nación y de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria como órgano descentralizado del Ministerio.
Que por ello, se rechaza la aplicación de todo criterio y/o estándar
que sea establecido en violación al principio de autonomía
universitaria, tal como lo es la Resolución N° 2598/23, debiendo la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria continuar
brindando trámite de evaluación y acreditación a las solicitudes de
carreras y/o planes de estudios de esta Universidad, bajo los criterios
consolidados o los que a futuro se convengan con los organismos
pertinentes.
Que la Resolución N° 2599/23 aprueba el Reglamento sobre la modalidad
de educación a distancia propuesto por el Consejo de Universidades,
incorporado como Anexo IF-2023-129006568-APN-SECPU#ME.
Que la definición de educación a distancia que surge de la Sección I
del referido Anexo modifica la establecida en el artículo 105 de la Ley
de Educación Nacional N° 26.206, toda vez que la describe como la
opción pedagógica y didáctica que se encuentra separada en el tiempo y
en el espacio en tanto la ley refiere a que se encuentra separada en el
tiempo y/o en el espacio durante todo o gran parte del proceso
educativo.
Que con esta definición se restringe la posibilidad de integrar
sistemas de videoconferencia o medios digitales de interacción
sincrónica en la modalidad a distancia, perjudicando sin justificación
alguna la acción pedagógica.
Que la Resolución N° 2600/23 refiere a la aplicabilidad del artículo 46
inciso b) de la Ley N° 24.521 en cuanto al proceso de acreditación de
las carreras de posgrado que se desarrollará conforme con los
estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación en
consulta con el Consejo de Universidades.
Que el citado artículo ha sido declarado inconstitucional para esta
Universidad en la causa y oportunidad referida precedentemente.
Que un organismo extrauniversitario no se encuentra facultado para
disponer un anudamiento entre los planes de estudios y los estándares
fijados habida cuenta de que los contenidos de aquéllos remiten a una
materia decididamente académica que, como tal, ingresa entonces en el
ámbito de competencia propia y exclusiva de las Universidades
Nacionales.
Que la determinación de los contenidos curriculares básicos, y de la
carga horaria mínima que deben respetar los planes de estudios
comportan decididamente cuestiones que —por la indudable filiación
académica que reconocen— resultan ajenas a la competencia de todo
organismo extrauniversitario.
Que la Resolución N° 2601/23 establece que la titulación de Bachiller
Universitario debe especificar la institución otorgante, limitando la
posibilidad de informar un área de conocimiento común para varias
carreras o la disciplina referida a la formación del graduado.
Que la especificación del área de conocimiento en una titulación
contribuye a identificar las habilidades y competencias que adquieren
los graduados y redunda en beneficio de empleadores, instituciones de
educación superior y a los propios estudiantes.
Que no identificar el campo de expertise genera un perjuicio en la
trayectoria académica y el futuro profesional de los/as graduados/as,
limita la continuación de estudios especializados, dificulta la
inserción laboral o el desarrollo profesional en áreas específicas,
puede ocasionar que tales titulaciones sean percibidas como menos
relevantes para determinados campos profesionales, lo cual
representaría una desventaja competitiva en el mercado laboral.
Que por DNU-2023-8-APN-PTE se modificó la Ley de Ministerios,
estableciendo en su artículo 10: “Los compromisos y obligaciones
asumidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el MINISTERIO DE CULTURA,
por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y por el MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO…”
Que resulta necesario informar a toda la comunidad universitaria y al
público en general acerca de la situación de esta Universidad frente al
dictado de las citadas Resoluciones por parte del entonces Ministerio
de Educación de la Nación.
Lo aconsejado por la Comisión conjunta de Enseñanza y de Interpretación y Reglamento.
Lo dispuesto por este Consejo Superior en su sesión del día 13 de diciembre de 2023.
Por ello y en uso de las atribuciones,
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar las Resoluciones del entonces Ministerio de
Educación de la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 por
resultar inaplicables en el ámbito de esta Universidad.
ARTÍCULO 2°.- Informar a la comunidad universitaria y público en
general que este Consejo Superior tiene competencia exclusiva para
crear, suprimir o modificar las carreras y títulos universitarios,
determinar los alcances profesionales de cada uno de los títulos que
otorga la Universidad, aprobar o desaprobar los planes de estudios, y
que en todo momento defenderá estas atribuciones en ejercicio de la
autonomía universitaria establecida en el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Instruir a la Secretaría General a impulsar y llevar a
cabo cualquier medida y/o acción que estime corresponder vinculada con
la inaplicabilidad de las Resoluciones del Ministerio de Educación de
la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 en el ámbito de
esta Universidad.
ARTÍCULO 4°.- Instar al Ministerio de Capital Humano de la Nación a
continuar otorgando el reconocimiento oficial y la validez nacional de
los títulos universitarios emitidos por esta Universidad conforme los
criterios consolidados en la actualidad, en el marco de la autonomía y
autarquía universitarias garantizadas por la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Instar a la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU) a continuar brindando el trámite de
evaluación y acreditación a las solicitudes de carreras de esta
Universidad conforme los criterios y estándares vigentes y/o los que en
un futuro se convengan entre esta Universidad y los organismos
pertinentes, ello sin límite temporal ni subordinado a ninguna de las
Resoluciones Ministeriales rechazadas en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese al Ministerio de Capital Humano
de la Nación, a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, a todas las Unidades Académicas, al Ciclo Básico Común,
a los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, a los Institutos
Hospitalarios y Hospitales de esta Universidad, a las Secretarías de
Rectorado y Consejo Superior y a todas sus dependencias. Dése amplia
difusión, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina,
la página web y en todas las redes sociales de esta Universidad.
Cumplido, pase a la Secretaría General, a los efectos previstos en el
artículo 3°.
Ricardo Jorge Gelpi - Juan Alfonsin
e. 15/12/2023 N° 102491/23 v. 15/12/2023