ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5468/2023
RESOG-2023-5468-E-AFIP-AFIP - Impuesto
para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decreto N° 72/23.
Suscripción de bonos o títulos emitidos en Dólares Estadounidenses.
Resolución General N° 4.659. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03293977- -AFIP-SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco
de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, estableció
-entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el
desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice
hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la
sostenibilidad fiscal.
Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la
compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o
sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de
determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen
mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de
pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de
transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario
o prestatario, a través de una percepción que deben practicar
determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y
liquidación.
Que la mencionada ley delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad
de incorporar nuevas operaciones al ámbito de aplicación del gravamen,
en la medida que impliquen la adquisición de moneda extranjera de
manera directa o indirecta.
Que, en ejercicio de dicha facultad, mediante el artículo 13 bis del
Título III del Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019
y sus modificatorios se incluyeron diversas operaciones de compra de
billetes y divisas en moneda extranjera al ámbito de aplicación del
Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).
Que en ese mismo sentido, por el Decreto N° 72 del 21 de diciembre de
2023 se modificó el mencionado Decreto N° 99/19, y se incorporó el
artículo 13 quáter, por el que se define como operación alcanzada por
el impuesto a la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en
Dólares Estadounidenses por el Banco Central de la República Argentina,
por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con
registro aduanero y/o importación de servicios -en los términos que
establece la citada Autoridad Monetaria- efectivamente prestados, hasta
el 12 de diciembre de 2023, inclusive, en la medida que dichas
importaciones se encuentren alcanzadas por el artículo 13 bis del
mencionado Decreto.
Que mediante la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus
complementarias, se regula la forma, plazos, requisitos y demás
condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte
del agente de percepción como del sujeto imponible.
Que, en virtud de la modificación normativa descripta precedentemente,
y por razones de administración tributaria, resulta necesario adecuar
la mencionada resolución general, e incluir en sus términos a la nueva
operación alcanzada por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS) conforme lo establecido por el Decreto N° 72/23.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, por el
artículo 7° del Decreto N° 72/23 y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, sus
modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto
creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo
37 de dicha ley y en el tercer párrafo del artículo 13 quáter del
Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán
observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la
presente resolución general.”.
2. Incorporar como tercer párrafo del artículo 2°, el siguiente:
“Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del
Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, son sujetos pasibles de la
percepción los suscriptores de bonos o títulos que cumplan la condición
establecida en el primer párrafo del presente.”.
3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las
oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los
artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y en los
artículos 13 bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la
documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo
38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del
decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a)
del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y la
percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del
primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus
modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder,
el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de
conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.
Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del
decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total
de la operatoria por la que se suscriban bonos o títulos.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el
inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13
bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se
aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la
percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos
por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el
servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el
documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que
se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados
por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en
primer término a la percepción.”.
4. Sustituir, en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…para
cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios…”, por la expresión “…para cada uno de los supuestos del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos
13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…”.
5. Incorporar como inciso e) del artículo 6°, el siguiente:
“e) Operaciones indicadas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19
y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total
en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos y
se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la
integración de la suscripción.
En el caso de que se tratara de operaciones de suscripción de bonos o
títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten
deudas por importaciones contempladas en los incisos b) y e) del
artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios y que
hubieran abonado el pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del
referido artículo, el agente de percepción descontará el importe
abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante
que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.”.
6. Sustituir el cuadro obrante en el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:
IMPUESTO | CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN | DESCRIPCIÓN |
939 | 988 | Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 | 989 | Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 | 990 | Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 | 991 | Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 | 992 | Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 | 993 | Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA. |
939 | 618 | Servicios personales, culturales y recreativos del exterior. |
939 | 619 | Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22). |
939 | 994 | Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.- |
939 | 995 | Adquisición
en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte
previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus
modif.-. |
939 | 996 | Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif. |
939 | 463 | Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif. |
7. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Cuando no corresponda la percepción practicada, el
adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la
devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción
correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su
petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que
implemente este Organismo.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para
las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 26/12/2023 N° 105491/23 v. 26/12/2023