ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5476/2023
RESOG-2023-5476-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de
percepción. Certificados de exclusión. Resolución General N° 5.339. Su
modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-03325552- -AFIP-SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su
complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a
las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de
bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países;
y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial,
salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas
legales.
Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no
retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados
“certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a
los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada
percepción.
Que mediante la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su
complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al
valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación
definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto,
incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca
al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren
exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la
posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado
régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N°
2.226, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen
saldo a favor de manera permanente.
Que mediante la Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias se
suspendió hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación
del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281, y del cuarto párrafo
del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas
modificatorias y complementaria.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable modificar
la citada resolución general, a fectos de extender hasta el 30 de junio
de 2024 la suspensión de la aplicación de las normas citadas.
Que, asimismo, se estima pertinente proceder a la eliminación de la
restricción contemplada en el segundo párrafo del artículo 3° de la
Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias, respecto del cómputo
de las percepciones del impuesto al valor agregado, y permitir que
aquellas sufridas a partir del 1° de enero de 2024, puedan ser
computadas por los responsables inscriptos, en la declaración jurada
del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales
generados por las operaciones de importación definitiva que las
originaron.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 5.339 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en el artículo 1°, la expresión “Suspender hasta el 31 de
diciembre de 2023,…” por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio
de 2024,…”.
2. Sustituir el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la
aplicación del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General
N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria.”.
3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 3°, por el siguiente:
“El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser
computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual
resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones
de importación definitiva que dieran origen a la percepción.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir
del 1° de enero de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 29/12/2023 N° 106714/23 v. 29/12/2023