ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 734/2023

RESOL-2023-734-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2023

VISTO el EX-2023-66697398- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1738/92 y N° 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17, N° I-4325/17, N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2023-290-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2023-102861609-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 5° del Decreto P.E.N. N° 2255/92, aprobó, entre otras consideraciones, los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa). Asimismo, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, las que son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras y, en virtud del Punto 17 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 35/93, resultan también aplicables por los Subdistribuidores del servicio de gas por redes.

Que, por su parte, el Punto 9.1 “Reglamento del Servicio” del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución establece que “El Reglamento de Servicio podrá ser modificado periódicamente, después de la fecha de vigencia, por la Autoridad Regulatoria, para adecuarlo a la evolución y mejora del Servicio Licenciado. Cuando tales modificaciones no se deban a la iniciativa de la Licenciataria, corresponderá la previa consulta a la misma”.

Que conforme ello, a través de la Resolución ENARGAS Nº I/4313 del 6 de marzo de 2017, se modificaron las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, siendo esta Resolución posteriormente rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS Nº I/4325 del 17 de marzo de 2017.

Que, en el mismo sentido, a través de las Resoluciones ENARGAS N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESFC-2019-275-APN- DIRECTORIO#ENARGAS, este Organismo de Control efectuó otras modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución, las que se encuentran vigentes a la fecha.

Que, el 26 de enero de 2023, la Federación de Subdistribuidores de Gas (FESUBGAS), juntamente con el Instituto Subdistribuidores de Gas de Argentina (ISGA), mediante actuación registrada bajo IF-2023-09656806-APN-SD#ENARGAS, solicitó: i) el incremento en el plazo de pago de las Subdistribuidoras a las Distribuidoras que se encuentra regulado en el Reglamento de Servicio de Distribución para pasarlo de 40 a 90 días y, ii) la igualación de la tasa de interés por mora que se aplica a las Subdistribuidoras con la que pagan los usuarios residenciales, quienes constituyen el 90% sus clientes, pero quitando además la sobretasa del 50%.

Que en ese sentido, las entidades aludidas manifestaron que el perjuicio que deriva del aumento creciente de la inflación, sumado a las tasas de interés anual que alcanzan los tres dígitos y que son parte de la definición de la tasa por mora, así como también a los plazos de pago regulados en el Reglamento de Servicio de Distribución de 40 días para las Subdistribuidoras, cuando los Distribuidores obtienen de los Productores plazos que oscilan entre los 60 y hasta 75 días, dificultan la operatoria de las Subdistribuidoras desde el punto de vista económico.

Que, en la citada presentación, los presentantes expusieron que el segmento de facturación entre las Distribuidoras y las Subdistribuidoras debe ser igual al que vincula a los Productores con las Distribuidoras. Es decir, un mínimo de 75 días para el pago del primer vencimiento desde la recepción de las facturas. De otro modo, entienden los presentantes, que las Subdistribuidoras –en comparación con las Distribuidoras– tendrían un plazo mucho menor de 40 días según lo establecido en el Reglamento de Servicio de Distribución, para pagar el gas natural a sus proveedores, cuando luego los plazos de facturación a los usuarios finales son iguales en ambos casos.

Que, finalmente, manifestaron que, en la práctica, las Subdistribuidoras demoran de 90 a 120 días para cobrar a sus usuarios.

Que, a través del Informe Técnico N° IF-2023-66099886-APN-GDYE#ENARGAS, rectificado por el Informe Técnico N° IF-2023-67512995-APN-GPU#ENARGAS, la Gerencia de Desempeño y Economía y la Gerencia de Protección al Usuario concluyeron que resultaría necesaria la modificación del inciso g) del Numeral 5 del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017).

Que, en este punto, conviene recordar que el mismo establece, en su texto vigente, que: “…La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”.

Que, en tal sentido, corresponde tener presente el Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (IF-2022-120913948- APN-SSH#MEC), aprobado por el artículo 8° de la Resolución de la Secretaria de Energía (RESOL-2022-770- APN-SE#MEC) en el marco del Decreto N° 892/2020 (DECNU-2020-892-APN-PTE) que aprobó el “Plan de Promoción de la Producción de Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y Demanda 2020- 2024”, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 730/2022 (DECNU-2022-730-APN-PTE) pasando a denominarse “Plan de Reaseguro y Potenciación de la Producción Federal de Hidrocarburos, el Autoabastecimiento Interno, las Exportaciones, la Sustitución de Importaciones y la Expansión del Sistema de Transporte para todas las Cuencas Hidrocarburíferas del País 2023-2028” que, como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC), forma parte de ese último decreto.

Que, en ese sentido, la cláusula 14 “Facturación y Pagos” del texto normativo prealudido, en su punto 14.1 tercer párrafo, se refiere al circuito de cobranzas, pero, en este caso concerniente a la relación entre la entrega del gas por parte de los Productores a los Distribuidores, y asegura que deben entregar su factura en un plazo de SESENTA Y CINCO (65) días. Esta cláusula se encuentra inserta en el citado Anexo XI “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS INCREMENTAL – CONDICIONES PARTICULARES DE SUMINISTRO” (RESOL-2022-770-APN-SE#MEC).

Que, por tal motivo, tanto la Gerencia de Desempeño y Economía como la Gerencia de Protección del Usuario, según surge del Informe Técnico N° IF-2023-66099886-APN-GDYE#ENARGAS del 8 de junio de 2023, rectificado por el Informe Técnico N° IF-2023-67512995-APN-GPU#ENARGAS de fecha 12 de junio de 2023, consideraron que las condiciones de pago aprobadas para las Subdistribuidoras mediante Resolución N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (40 días), se manifiestan en un mayor costo financiero, el que resulta aún más importante si se considera la tasa de interés que deben abonarle a las Distribuidoras en el caso de demora en realizar el pago de las facturas.

Que, del aludido análisis técnico, se observó que lo normado en el Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) no es equiparable a lo que ocurre en el ámbito del upstream, y podría resultar discriminatorio para las Subdistribuidoras, por cuanto las Distribuidoras disponen de veinticinco días adicionales de margen para cobrar el gas que pagarán a los productores, respecto del plazo que tienen las Subdistribuidoras para pagarle a aquellas.

Que, en el artículo 5º “OBTENCIÓN DEL SERVICIO” apartado g “Falta de pago” del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017), no está claramente establecido si la sobretasa tiene un carácter punitivo o es una mayor compensación por los efectos económicos de la mora, o una combinación de ambos criterios. Sea una u otra razón, se estaría nuevamente ante una situación de discriminación entre el Distribuidor y el Subdistribuidor porque ambos prestan el servicio público en cuestión, que entra en mora de cobranza por mora en el pago del usuario.

Que en esta instancia, corresponde tomar en consideración que el Artículo 52 inciso b) de la Ley N° 24.076, establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización...”.

Que, teniendo en cuenta los antecedentes descriptos, se consideró necesario reglar diversas condiciones de la relación de las Subdistribuidoras con las Distribuidoras modificando el plazo mínimo entre la entrega de la factura y la fecha de pago, así como también la tasa de interés aplicable por parte de las Distribuidoras a las Subdistribuidoras en los casos de mora en el pago de las facturas.

Que conforme ello y, considerando lo dispuesto en el transcripto Punto 9.1 del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia y en el Inciso 10 del Punto XI – Procedimientos y Control Jurisdiccional del Decreto 1738/92 que reglamenta los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076-, se decidió convocar a consulta pública.

Que, por Resolución N° RESOL-2023-290-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a instancia participativa sometiendo a consulta pública la propuesta de modificación del Inciso g), Numeral 5, del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) conforme el texto dispuesto en su Anexo I (IF-2023- 65707379- APNGDYE#ENARGAS).

Que, a través del Informe Técnico N° IF-2023-99615575-APN-GPU#ENARGAS del 25 de agosto de 2023, la Gerencia de Protección del Usuario y la Gerencia de Desempeño y Economía, advirtieron que “por un error material involuntario” en el tercer párrafo de la modificación propuesta publicada en el Anexo I (IF-2023- 65707379- APN-GDYE#ENARGAS) de la Resolución N° RESOL-2023-290-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se había señalado que “Para los usuarios SDB la tasa máxima de interés a aplicar no podrá exceder una vez la tasa de interés activa nominal anual para operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina”, cuando debió haberse consignado: “Para los usuarios SDB la tasa máxima de interés a aplicar no podrá exceder una vez la tasa de interés activa nominal anual de cartera general a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina”, y, en consecuencia, mediante la Resolución N° RESOL-2023-438-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a una nueva consulta pública sobre la modificación del Inciso g), Numeral 5, del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. 2017) con un nuevo texto dispuesto como Anexo I (IF-2023-99504634-APN-GPU#ENARGAS) contemplando lo propiciado en el mencionado Informe Técnico.

Que, con motivo de las dos consultas públicas mencionadas precedentemente, se presentaron comentarios por un lado, por parte de las Distribuidoras: Metrogas S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas Del Sur S.A., Naturgy Ban S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Gasnor S.A.; y por otro lado, por parte de las Subdistribuidoras: Cooperativa Eléctrica Y Servicios Mariano Moreno Ltda., Cooperativa De Electricidad, Servicios y Obras Publicas De San Bernardo Ltda. (CESOP), Energía San Luis S.A.P.E.M, Grupo Servicios Junín S.A., Cooperativa De Provisión De Obras y Servicios Públicos y Vivienda De Salliquelo Ltda. (Cospyv), PROAGAS S.A., Cooperativa de Electricidad, Otros Servicios Y Obras Publicas Suipacha J.J. Almeyra Ltda. (COESA), Cooperativa Tres Límites Ltda., Cooperativa Limitada De Electricidad y Servicios Anexos De Jeppener, Cooperativa Batan De Obras y Servicios Públicos Ltda., Servicios Casildenses S.A.P.E.M., Cooperativa De Obras, Servicios Públicos y Vivienda San Jerónimo Sud Ltda. (COSP), Empresa Municipal De Gas S.A. (EMUGAS), Oliveros Gas S.A.P.E.M., Servicios Moldes S.A., Cooperativa De Provisión De Obras y Servicios Públicos Asistenciales, Vivienda y Crédito De Setúbal Ltda., Cooperativa Telefónica y Otros Servicios Públicos y De Consumo De Abasto Ltda., Cooperativa De Obras, Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda Carcarañá Ltda., Cooperativa De Agua Potable y Otros Servicios Públicos De Henderson Ltda., Cooperativa De Provisión De Agua Potable y Otros Servicios Públicos De Leandro N. Alem Ltda., Servicios y Emprendimientos S.A.P.E.M, Gas Del Sur S.A., Cooperativa Telefónica y Ospa De Tostado Ltda. (CTT), San Jerónimo Norte Gas S.A.P.E.M., Cooperativa De Servicios Públicos De Reconquista Ltda., Cooperativa De Servicios De Juan Bautista Alberdi (COPSA) Ltda., Asociacion Cooperativa Transportadora De Gas Del Sur De Cordoba Ltda. (Trans Gas), Cooperativa De Provisión De Agua Potable, Gas Natural, Obras y Servicios Públicos y Asistenciales De Recreo Ltda. (Core), Cooperativa De Provisión De Obras y Servicios Públicos, Sociales, Asistenciales y Vivienda De Franck Ltda., Cooperativa De Provisión De Agua Potable, Gas Natural y Otros Servicios Públicos De Humboldt Ltda., Cooperativa De Obras y Servicios Públicos De San Basilio Ltda. (COSBAL), Cooperativa Ltda. De Servicios Públicos y Sociales De Pérez – COOPESER, Firmat Gas S.A.P.E.M., Ente Regional Gasoducto Bombal - Bigand Asociación Cooperativa, Cooperativa De Provisión De Energía Eléctrica De Murphy y Otros Servicios Públicos Ltda., Cooperativa De Provisión De Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos, Servicios Sociales y Crédito Chabasense Ltda., Esperanza Servicios S.A.P.E.M.

Que, asimismo, luce agregada una presentación con los comentarios realizados por la Federación de Subdistribuidores de Gas de la República Argentina (FESUBGAS).

Que con fecha 14 de julio de 2023, la Distribuidora CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. presentó una nota (IF-2023-81779503-APN-SD#ENARGAS), en la cual señaló que, a su entender, la modificación alteraría el equilibrio de la ecuación económico-financiera de la Licencia. En este sentido, indicó que, de aprobarse el nuevo plazo de entrega de factura, debería establecerse con claridad su forma de cómputo toda vez que, con motivo del régimen de segmentación de subsidios para los usuarios residenciales, los plazos para emitir la facturación a las Subdistribuidoras son muy acotados. Asimismo, agregó que en aras a garantizar la igualdad entre las Distribuidoras y las Subdistribuidoras, el nuevo plazo de vencimiento para el componente tarifario gas debería computarse a partir del último día del mes de entrega del gas a facturar, ya que el pago a los Productores está anclado en el último día de consumo del período y no en la fecha en que se emite la factura. De lo contrario, sostuvo, las Subdistribuidoras tendrían un vencimiento mayor que el de las Distribuidoras para con los Productores.

Que, en lo que refiere a los componentes tarifarios relativos a transporte y distribución, solicitó que se les otorgue un tratamiento diferencial. De esta forma, en el marco de lo previsto en el Reglamento de Servicio (T.O. 2017), artículo 14 “LECTURA DE MEDIDORES Y FACTURACIÓN, (h) Facturas Estimadas, (i) Períodos de Facturación, (i.3) Aspectos generales”, requirió que los componentes de transporte y distribución se emitan en liquidaciones separadas, con vencimiento a los SIETE (7) días de la fecha de recepción de la factura.

Que, respecto de lo expuesto por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., deviene necesario señalar que tanto la alteración de la ecuación económico-financiera, como el cómputo del componente tarifario gas y los componentes tarifarios relativos al transporte y distribución exceden lo sometido a consulta, y no serán objeto de análisis en esta instancia.

Que, asimismo, la Distribuidora refirió en su nota que, de conformidad con el Reglamento de Servicio (T.O. 2017), las Subdistribuidoras son definidas como “un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el sistema de transporte de un Transportista o el sistema de distribución de una Distribuidora, con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidora”. En consecuencia, alegó que las Subdistribuidoras deben cumplir con lo establecido en el Reglamento respecto a que las facturas serán exigibles y pagaderas a la fecha de vencimiento establecida en la respectiva factura (apartado 14, punto i.3).

Que, sumado a lo ya expuesto, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. reiteró tanto su reclamo por los incumplimientos millonarios sostenidos por las Subdistribuidoras, como su pedido a que éstas puedan comprar de modo directo a las Productoras, y evitar así el agravamiento en el desequilibrio que presenta la cadena de pagos que, según manifestó, incide sobre la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público. En adición, señaló que por concepto de mora la Distribuidora paga una vez y media la tasa pasiva nominal anual para operaciones de depósitos a plazo fijo tradicional a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, la cual manifestó que es la misma que perciben las Subdistribuidoras por la deuda de sus usuarios. De esta forma, puso de resalto que, de aprobarse que las Subdistribuidoras abonen una tasa distinta como la propuesta por la modificación sometida a consulta pública, las Distribuidoras serían colocadas en una doble situación de desigualdad. Finalmente, adujo que todas las problemáticas manifestadas por las Subdistribuidoras con motivo de la solicitud de reforma a la normativa vigente, no le resultan ajenas a las Distribuidoras, sino que, por el contrario, en su entender, son los sujetos más perjudicados.

Que, finalmente, acompañó una planilla con las deudas de las Subdistribuidoras y volvió a solicitar: (i) que el plazo de vencimiento se compute desde el último día del mes de entrega del gas a facturar; (ii) que la tasa por mora no sea modificada; (iii) que las liquidaciones se dividan en dos entre gas y otros componentes tarifarios, teniendo cada una de ellas diferente vencimiento; y por último, (iv) que las Subdistribuidoras contraten directamente con los productores la compra de gas para abastecer a sus clientes.

Que, en la misma fecha, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. presentó, una nota (IF-2023-81779220- APN-SD#ENARGAS) que reproduce la totalidad de los argumentos y solicitudes expuestos por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. indicados precedentemente.

Que, respecto de lo planteado por las citadas Licenciatarias en relación a los puntos (i), (iii) y (iv), los argumentos allí planteados exceden la temática puesta en consideración en la consulta pública.

Que, respecto de lo expuesto en el Punto (ii), el mismo será tratado posteriormente en esta Resolución.

Que, con motivo de la segunda consulta pública, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. presentó una nota (IF-2023-106746414-APN-SD#ENARGAS), en la cual ratifica las observaciones realizadas mediante las notas mencionadas precedentemente, al tiempo que toma en consideración el error material involuntario en la tasa de interés aplicable a los Subdistribuidores recogido mediante la Resolución N° RESOL-2023-438-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, respecto a METROGAS S.A., ésta efectuó presentaciones en las dos convocatorias públicas, la primera (IF-2023-81769689-APN-SD#ENARGAS) en fecha 14 de julio de 2023 y la segunda (IF2023-105818368-APN-SD#ENARGAS) en fecha 8 de septiembre de 2023.

Que, en ambas presentaciones la Distribuidora planteó que las modificaciones propuestas y sometidas a consulta pública implican una afectación sustancial a la operatoria comercial, toda vez que implican una disminución de la tasa de interés que pagan las Subdistribuidoras de CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) pasiva del Banco de la Nación Argentina a CIEN POR CIENTO (100%) activa del Banco de la Nación Argentina, y, a la par, implica también un aumento del plazo de vencimiento de las facturas de 40 a 60 días.

Que, afirma esa Licenciataria que, a su entender, la modificación normativa genera un atraso en los ingresos sin modificar los egresos que deben afrontar las Distribuidoras y argumentó que la modificación debe ser analizada en simultaneo con la Revisión Tarifaria Integral por los efectos que implica sobre la ecuación económico-financiera.

Que. al respecto, conviene señalar que esta Autoridad Regulatoria se encuentra llevando adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI), en el marco de la cual se analizarán las cuestiones planteadas.

Que, por su parte, GASNOR S.A. efectuó una presentación en fecha 14 de julio de 2023 (IF-2023- 81770263-APN-SD#ENARGAS), en la que señaló que se podría dar el caso en que un Subdistribuidor tenga incentivos a financiarse con la Distribuidora mientras financia a sus usuarios.

Que, respecto de lo afirmado por GASNOR S.A., conviene destacar que no lucen elementos probatorios que permitan realizar un análisis de los extremos expuestos.

Que, por su lado, el 14 de julio de 2023, NATURGY BAN S.A. presentó una nota (IF-2023-81602557-APN-SD#ENARGAS) que, en lo sustancial, reproduce los argumentos expuestos por GASNOR S.A., en tanto reitera los planteos efectuados con motivo de las tasas y la extensión del plazo.

Que, de esta forma, repitió la propuesta sobre desagrupar la facturación en función de los componentes y desdoblar los vencimientos. Asimismo, en idéntico sentido, argumentó que las Distribuidoras tienen plazos más breves para hacer frente a los costos propios de la distribución de gas y afrontar el pago del transporte.

Que, respecto a los argumentos de GASNOR S.A. y NATURGY BAN S.A., resulta necesario recordar que incorporan elementos que no han sido sometidos a consulta, razón por la cual, en esta oportunidad no serán objeto de análisis.

Que, el día 14 de julio de 2023, LITORAL GAS S.A. realizó una presentación (IF-2023-81734020-APN-SD#ENARGAS) en la que manifestó que la reforma sometida a consulta pública contribuye a la operación ineficiente de las Subdistribuidoras, incentivando la morosidad.

Que, en tal sentido, la citada Distribuidora adujo que la modificación otorga un beneficio económico-financiero injusto y arbitrario para las Subdistribuidoras. En este sentido, señaló que el costo de financiamiento que asumen las Subdistribuidoras con su proveedor (Distribuidoras) resulta inferior al costo que deben asumir las Distribuidoras por la mora tanto para el concepto de transporte como de gas.

Que, en el mismo sentido, LITORAL GAS S.A. agregó que las Subdistribuidoras van a tener un beneficio económico toda vez que van a recaudar intereses por mora de los usuarios residenciales y SGP que resultarán superiores a los que tengan que abonar a las Distribuidoras. De esta forma, consideró que la reforma genera un desincentivo para el correcto cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Subdistribuidoras.

Que, en lo que concierne a las afirmaciones esgrimidas por LITORAL GAS S.A., no lucen elementos probatorios, que permitan realizar un análisis de los extremos expuestos.

Que, seguidamente, acompañó un documento auditado por consultores externos en el que cuantifica los perjuicios económico-financieros que, a su entender, padecería con motivo de la reforma sometida a consulta pública. Adicionalmente, solicitó que la modificación no entre en vigor hasta tanto sea reconocido el perjuicio ocasionado mediante un reajuste de la tarifa de la Distribuidora para mantener el equilibrio económico-financiero.

Que finalmente, y para el caso de que la modificación se efectivice, la Distribuidora resaltó la importancia de que se prevean mecanismos para que las Subdistribuidoras puedan adquirir su propio gas de manera directa con los productores y/o comercializadores, tal como ocurre con los grandes usuarios del servicio. Asimismo, destacó la relevancia de desdoblar la facturación separando los conceptos transporte y distribución respecto del costo del gas.

Que respecto lo expuesto precedentemente, cabe consignar que el impacto no sería sustancial, y debería encontrarse comprendido en el proceso de Revisión Tarifaria Integral.

Que, con motivo de la segunda consulta pública, LITORAL GAS S.A. presentó una nueva nota (IF-2023-105964867-APN-SD#ENARGAS) en fecha 7 de septiembre de 2023. Allí, la Distribuidora reiteró las manifestaciones efectuadas en la presentación anterior y actualizó los montos del perjuicio denunciado en función de la nueva tasa publicada por el Organismo.

Que, en función de la Consulta Pública dada a conocer a través de la Resolución N° RESOL-2023-438-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. presentaron sendas notas (IF-2023-106022876-APN-SD#ENARGAS e IF-2023-106026990- APN-SD#ENARGAS, respectivamente) que, en idéntico sentido, indicaron que tanto las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por Decreto Nª 2255/92 y reproducidas en la Licencia de DGCE, se refieren a la eventualidad de un cambio del Reglamento de Servicio, consignando que, en ambos casos, cualquier modificación del Reglamento de Servicio que afecte desfavorablemente el equilibrio económico financiero de la licencia existente antes de tal modificación, habilitará a la Distribuidora a requerir el correspondiente reajuste de su tarifa (artículos 18.2 y 9.1 respectivamente), siempre que la Distribuidora no presente consentimiento o anuencia a la modificación.

Que, en dicho sentido, ambas Distribuidoras expresaron su negativa y/o no consentimiento a la modificación propuesta, por entender que la misma, en primer lugar, altera el aludido equilibrio, en segundo término, discrimina entre Distribuidora y Subdistribuidores (en su doble rol de cliente de la Distribuidora y prestador del servicio a sus usuarios) y, por último, la considera inoportuna toda vez que, según estas, las modificaciones tienen impacto en la ecuación económica de las Distribuidoras, y en todo caso, deberían ser planteadas en la marco de una revisión tarifaria.

Que, en este orden, corresponde recordar, que las cuestiones relacionadas al equilibrio económico-financiero se encuentran fuera del objeto de la consulta bajo análisis.

Que, por su lado, las Subdistribuidoras realizaron diversas presentaciones durante la primera convocatoria pública.

Que, ahora bien, sin perjuicio de que todas las presentaciones evidencian similitudes en los argumentos invocados, es posible clasificar las mismas en dos grupos en función de los planteos y solicitudes que esbozan.

Que, en un primer grupo de presentaciones es posible consolidar las notas incorporadas por las siguientes Subdistribuidoras, a saber: Energía San Luis S.A.P.E.M. (IF-2023-81705362-APN-SD#ENARGAS), Servicios Casildenses S.A.P.E.M. (IF-2023-81192315-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Vivienda San Jerónimo Sud LTDA. (COSP) (IF-2023-81189904-APN-SD#ENARGAS), Oliveros Gas S.A.P.E.M. (IF-2023-81160189-APN-SD#ENARGAS), Servicios Moldes S.A. (IF-2023-81158643-APNSD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Asistenciales, Vivienda y Crédito de Setúbal Ltda. (IF-2023-81156804-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Telefónica y otros Servicios Públicos y de Consumo de Abasto Ltda. (IF-2023-81137281-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Obras, Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda Carcarañá Ltda. (IF-2023-81073444-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Agua Potable y otros Servicios Públicos de Leandro N. Alem Ltda. (IF-2023-81033977-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Telefónica y OSPA de Tostado Ltda. (CTT) (IF-2023-81016751-APN-SD#ENARGAS), San Jerónimo Norte Gas S.A.P.E.M. (IF-2023-80984047-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Servicios de Juan Bautista Alberdi (COPSA) Ltda. (IF-2023-80979314-APN-SD#ENARGAS), Asociación Cooperativa Transportadora de Gas Del Sur de Córdoba Ltda. (TRANS GAS) (IF-2023-80957815-APNSD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Agua Potable, Gas Natural, Obras y Servicios Públicos y Asistenciales de Recreo Ltda. (CORE) (IF-2023-80948015-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Agua Potable, Gas Natural y otros Servicios Públicos de Humboldt Ltda. (IF-2023-80915171-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de San Basilio Ltda. (COSBAL) (IF-2023- 80913798-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Ltda. de Servicios Públicos y Sociales de Pérez (COOPESER) (IF-2023-80905167-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Energía Eléctrica de Murphy y Otros Servicios Públicos Ltda. (IF-2023-80652355-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Energía Eléctrica y otros Servicios Públicos, Servicios Sociales y Crédito Chabasense Limitada (IF-2023-80452254-APN- SD#ENARGAS), Firmat Gas S.A.P.E.M. (IF-2023-80900137-APN-SD#ENARGAS), Ente Regional Gasoducto Bombal – Bigand Asociación Cooperativa (IF-2023-80889226-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Sociales, Asistenciales y Vivienda de Franck Ltda. (IF-2023-80937232-APN-SD#ENARGAS), Servicios y Emprendimientos S.A.P.E.M. (IF-2023-81028096-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Servicios de Reconquista Ltda. (IF-2023-80983004-APN-SD#ENARGAS), y, por último, Esperanza Servicios S.A.P.E.M. (IF-2023-80437748-APN-SD#ENARGAS).

Que, las presentaciones realizadas por las Subdistribuidoras citadas en el CONSIDERANDO precedente, resultaron sustancialmente idénticas y, entre sus argumentos, se destacan los siguientes: (i) que el sistema de facturación resulta disfuncional en contextos inflacionarios; (ii) que el componente gas natural pasó a tener una incidencia desproporcionada en relación con los demás componentes; (iii) que las Distribuidoras recibieron asistencia estatal para abonar deudas por gas natural, pero no así las Subdistribuidoras; (iv) que la Revisión Tarifaria Integral no resguardó adecuadamente el margen bruto de las Subdistribuidoras; (v) que la desproporción en el aumento del precio del gas natural impactó más severamente a las Subdistribuidoras con motivo del nuevo sistema de traspaso del precio (conocido como “pass-through”); (vi) el impacto del aumento creciente de inflación y las tasas de interés. Por todo ello, estas Subdistribuidoras indicaron que la porción regulada de la cadena de la industria debería reproducir lo que ocurre en el mercado libre, afirmando que el segmento de facturación debería ser similar al de las Distribuidoras con los Productores.

Que, asimismo, manifestaron que, para el caso que el ENARGAS disponga cuotas para el pago de las facturas por parte de los usuarios residenciales u otros usuarios finales, a su entender, también debería trasladarse en espejo a la facturación entre las Distribuidoras y las Subdistribuidoras.

Que, respecto de este último punto, corresponde señalar que no es un tema a tratar en esta instancia.

Que, con motivo de la consulta pública efectuada, propusieron, en idéntica sintonía, el reemplazo de la tasa por mora actual por la tasa pasiva del plazo fijo del Banco de la Nación Argentina y el incremento del plazo de pago de las facturas a las Distribuidoras de 40 a 75/105 días, siendo que, el plazo más largo de 105 días sería, según manifiestan, para el caso de que se reconozcan cuotas a los usuarios para el pago de sus facturas. Estos cambios, adujeron, ayudarían a disminuir la necesidad y costo del capital de trabajo, así como también a disminuir en parte el nivel de endeudamiento con las Distribuidoras.

Que, en este conjunto de presentaciones, corresponde también agregar la nota presentada por la Federación de Subdistribuidores de Gas de la República Argentina (FESUBGAS) (IF-2023-82221629-APN-SD#ENARGAS), cuyos argumentos y solicitudes también resultan sustancialmente coincidentes con los manifestados por las aludidas Subdistribuidoras, tal como lucen expuestos en los CONSIDERANDOS precedentes.

Que, en un segundo grupo de presentaciones, es posible consolidar las notas incorporadas por las siguientes Subdistribuidoras, a saber: Cooperativa Eléctrica y Servicios Mariano Moreno Ltda. (IF-2023-81718278-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Electricidad, Servicios y Obras Públicas de San Bernardo Ltda. (CESOP) (IF2023-81716063-APN-SD#ENARGAS), Grupo Servicios Junín S.A. (IF-2023-81694537-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Vivienda de Salliquelo Ltda. (COSPYV) (IF-2023- 81619779-APN-SD#ENARGAS), PROAGAS S.A. (IF-2023-81584942-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Electricidad, otros Servicios y Obras Públicas Suipacha – J.J. Almeyra Ltda. (COESA) (IF-2023-81543406-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Tres Límites Ltda. (IF-2023-81490327-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Ltda. De Electricidad y Servicios Anexos de Jeppener (IF-2023-81218376-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa Batan de Obras y Servicios Públicos Ltda. (IF-2023-81205782-APN-SD#ENARGAS), Empresa Municipal de Gas S.A. (EMUGAS) (IF-2023-81160224-APN-SD#ENARGAS), Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios Públicos de Henderson Ltda. (IF-2023-81052709-APN-SD#ENARGAS), y, por último, Gas del Sur S.A. (IF-2023- 81022825-APN-SD#ENARGAS).

Que, en este conjunto de presentaciones, se observaron los siguientes argumentos sustancialmente coincidentes: (i) que la Revisión Tarifaria Integral no resguardó adecuadamente el margen bruto de las Subdistribuidoras; (ii) que la desproporción en el aumento del precio del gas natural tuvo una incidencia negativa mayor para el sector de las Subdistribuidoras; (iii) la creciente inflación y aumento de tasas de interés anual. Todo ello, alegan, presenta una gravedad significativa para la economía de las Subdistribuidoras.

Que, asimismo, mencionan que, el plazo de recuperación de los montos facturados a los usuarios supera los 60 días (aproximadamente sobre el 80% del monto facturado), y que, a su vez, ello se realiza a tasa pasiva, la que resulta sensiblemente menor.

Que, asimismo, sin perjuicio de reconocer que la propuesta sometida a consulta pública constituye un gran avance tendiente a mejorar su delicada situación, estas Subdistribuidoras insisten en la necesidad de que el plazo para el pago de facturas tenga un mínimo de 75 días. Adicionalmente, insisten en que las Subdistribuidoras abonen la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina (pasiva de pizarra), que, según indican, es la que ellas perciben de sus usuarios.

Que, dentro de este grupo de Subdistribuidoras, la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Vivienda de Salliquelo Ltda. (COSPYV) mencionó que la tasa de interés autorizada a las Distribuidoras respecto de los cobros a las Subdistribuidoras en el marco de la normativa vigente, Resolución ENARGAS N° RESFC-2019- 227-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, resulta muy elevada. Así, reclamó que, en la situación actual, los intereses vencidos se suman al capital y producen nuevos intereses (anatocismo), y señaló que ello hace imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En virtud de esto, sugirió que este Organismo revea el cálculo de actualización del capital adeudado más intereses, ya que han variado las condiciones económicas y jurídicas sobre las cuales se originó el contrato; y refinanciar o restructurar las actuales deudas de las Subdistribuidoras con las Distribuidoras.

Que, corresponde señalar en esta instancia, que la actividad de las Subdistribuidoras ha sido y es esencial en la tarea de distribución de gas por redes, atento a que han sido constantes agentes de expansión de la red de gas, en particular, en aquellas áreas geográficas en donde las Distribuidoras declinan su derecho de prioridad, conforme la normativa vigente, tanto para la construcción del emprendimiento como de su operación y mantenimiento. A su vez, conviene recordar, en cuanto a las relaciones con los usuarios, que los Subdistribuidores deben tener las mismas obligaciones que el Distribuidor respectivo (cf. Art. 12, Inc. 2 del Decreto P.E.N. N° 1738/92) y será asimilado a éste, en todo lo que el Ente no disponga lo contrario (cf. Art. 16, Inc. 6 del Decreto P.E.N. N° 1738/92).

Que, del conjunto de Subdistribuidoras autorizadas por este Organismo, muchas de ellas revisten el carácter de cooperativas. Asimismo, resultan hechos no controvertidos tanto la dificultosa situación que atraviesa el sector cooperativo como las medidas impulsadas por distintas reparticiones estatales tendientes a reducir el impacto de las medidas adoptadas en el contexto de la emergencia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541 y prorrogada por Decreto Nº 260/20, sobre dicho sector.

Que, el Numeral 5, inciso g) del Reglamento de Servicio de Distribución, en su parte pertinente, establece: “…La Distribuidora deberá entregar la factura correspondiente al usuario SDB con una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de su vencimiento...”. Es de notar que esta disposición no determina un criterio preciso para la determinación de la cantidad de días establecidos con relación al circuito de cobranza de las Distribuidoras a las Subdistribuidoras.

Que, es por ello que, en ausencia de una mejor precisión normativa, cabe realizar un análisis de la realidad operativa del citado circuito, resultando necesario remarcar que cumple su objetivo y es de carácter continuo, mientras que el circuito de pago se establece en forma mensual y bimestral.

Que, por otro lado y como fuera descripto precedentemente, con fecha posterior al dictado de la Resolución N° RESFC-2019-275- APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que determinó una anticipación mínima de CUARENTA (40) días corridos a la fecha de vencimiento para que las Distribuidoras hagan entrega de la facturación a las Subdistribuidoras, se aprobó un plazo de SESENTA Y CINCO (65) días para el circuito de facturación de los Productores a los Distribuidoras, tal como se desprende de la cláusula 14 “Facturación y pagos” donde en el punto 14.1, tercer párrafo, del ANEXO XI correspondiente al Decreto P.E.N. N° 892/2020, sustituido luego por el Decreto P.E.N. N° 730/2022.

Que, en relación con el plazo establecido para el circuito de cobranzas entre Productores y Distribuidoras, dictado en consideración a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia allí establecidas, no explica el cálculo para la determinación de la cantidad de días, tal como sucede en lo que respecta al plazo establecido para el circuito de cobranza entre Distribuidoras y Subdistribuidoras.

Que atento ello, la asimetría de plazos para abonar el mismo gas entre Productor-Distribuidora y DistribuidoraSubdistribuidor, resulta discriminatorio, atento que son las Subdistribuidoras quienes cuentan con menos tiempo para hacer frente al pago de las facturas.

Que, de esta forma, las condiciones de pago aprobadas para las Subdistribuidoras mediante la Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se manifiestan en un mayor costo financiero, el que resulta aún más importante a la luz de la tasa de interés aplicada, conforme surge del Informe Técnico de firma conjunta registrado bajo IF-2023-66099886-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, adicionalmente, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable a la mora conforme surge del artículo 5º apartado g, del Reglamento de Servicio de Distribución, la normativa presenta una imprecisión en lo relativo al cálculo de la sobretasa.

Que, en efecto, no está claramente establecido si la sobretasa tiene un carácter punitivo o es una mayor compensación por los efectos económicos de la mora, o una combinación de ambos criterios. Así, se podría decir que el carácter punitivo consistiría en desalentar que el usuario se apalanque debiendo a la prestadora del servicio –Distribuidora o Subdistribuidoras – y especulando con un rédito por los pagos retenidos.

Que, en otro orden, el carácter compensatorio podría referirse no solo a los costos financieros por la mora de los Distribuidores a los Productores, sino que además actúa sobre el capital de trabajo que se requiere para la operación de distribución. Sea una u otra razón, se estaría nuevamente ante una situación de discriminación entre la Distribuidora y la Subdistribuidora porque ambas prestan el mismo servicio que entra en mora de cobranza por mora en el pago del usuario.

Que, es por todo ello, que corresponde dictar una norma general que establezca condiciones equitativas e igualitarias para los sujetos involucrados.

Que, en ese sentido, resulta equitativo determinar que las Distribuidoras deban emitir y remitir las facturas a los Subdistribuidoras con un plazo de anticipación no menor a 60 (sesenta) días corridos a la fecha de su vencimiento. Al llevarse el plazo de pago a 60 días se busca corregir la distorsión existente que compromete el balance económico de las Subdistribuidoras.

Que, en el mismo sentido, también resulta oportuno modificar en el mismo Numeral 5, Inciso g) del Reglamento de Distribución lo relativo a la tasa de interés a ser aplicada a los usuarios Subdistribuidores, la cual no podrá exceder una vez la tasa de interés activa nominal anual de cartera general a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, y los Decretos Nº 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, 571/22 y 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Modificar la redacción del punto 5 (g) del Reglamento de Servicio de Distribución (aprobado por la Resolución ENARGAS N° 4313/17, modificado a su vez por Resoluciones ENARGAS N° 4325/17, N° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), en los términos que surgen del Anexo de Firma Conjunta N° IF-2023-99504634-APN-GPU#ENARGAS, que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Ordenar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución que, dentro de los TRES (3) días de notificada la presente, deberán comunicar la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras que operan en su área licenciada, debiendo remitir a este Organismo, constancia de dicha notificación dentro de los 5 (cinco) días posteriores a ésta.

ARTÍCULO 3°: La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 4°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

ARTICULO 5°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 02/01/2024 N° 106870/23 v. 02/01/2024