ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 735/2023

RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-86808875--APN-GDYE#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y las Resoluciones ENARGAS N° 2904/2003; N° 298/2018; N° RESFC-2018-6-APN- DIRECTORIO#ENARGAS; N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y

CONSIDERANDO:

Que el 30 de marzo de 2017 esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 que fijaron oportunamente las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) para las Licenciatarias, y la Resolución N° I-4364 que fijo´ las tarifas máximas y de transición en el marco de la Revisión Tarifaria (RT) para Redengas S.A.

Que, en dichas Resoluciones, y conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 24.076, se explicitó que con la finalidad de transparentar la carga tributaria que afecta a los costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas en las distintas provincias o municipios, y para evitar que dicha carga impactara sobre usuarios cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera de la provincia o municipio que dispuso la creación y aplicación del tributo, a esos efectos para el cálculo de las tarifas máximas a aplicar no se consideraron en el Caso Base ciertos tributos provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público, entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar por esta Autoridad Regulatoria.

Que, en ese sentido, bajo el marco normativo vigente, el principio rector es que los tributos locales que conforman la carga tributaria que afecta los costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas por redes, deben ser incorporados en la factura del servicio en línea separada. Ello, a fin de brindar mayor transparencia a la carga tributaria contenida en las tarifas respecto de los elementos regulados y sus variaciones.

Que, en ese contexto, y a efectos de lograr ese cometido, este Organismo emitió las Resoluciones ENARGAS N° I- 4530/17 y N° 228/18 que aprobaron metodologías para la inclusión –en renglón separado- en la factura del servicio público de distribución de gas por redes de las Distribuidoras y de REDENGAS S.A., de un conjunto de tributos locales y del tributo que grava la ocupación o uso del espacio de dominio público respectivamente, todo ello, bajo los parámetros allí establecidos, para el período comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018, dejándose sin efecto las autorizaciones de traslado que sobre los mismos tributos se hubieren emitido con anterioridad.

Que, asimismo, en ambas Resoluciones se estableció que los importes a trasladar con posterioridad al 31/03/2018 debían ser previamente autorizados por el ENARGAS conforme éste determinara, lo que se cristalizo´ con la Resolución N° RESFC-2018-6-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual, se aprobó la “METODOLOGI´A PARA LA INCLUSIO´N EN LA FACTURA DEL SERVICIO PU´BLICO DE DISTRIBUCIO´N DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES” a partir del 01/04/2018 y los respectivos períodos subsiguientes ello, de conformidad con lo expuesto en su Anexo I, mediante el cual se instituyó que las Licenciatarias de Distribución y REDENGAS S.A. podrían incluir en la factura del servicio y por línea separada, los montos que resulten de la aplicación de las alícuotas de tributos (coeficientes o valores unitarios) que esta Autoridad Regulatoria autorice a tal fin, con el objeto de permitirles recuperar la carga tributaria que incide en los costos de prestación del servicio de distribución de gas en las distintas provincias o municipios del territorio nacional y que no hubieren sido contemplados en el “Caso Base” de la Revisión Tarifaria Integral al momento de autorizar las tarifas que se aprobaron en su marco.

Que, a los fines de obtener la autorización mencionada en el considerando anterior, las prestadoras del servicio deben presentar, en formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática S.A.R.I., de acuerdo a los lineamientos definidos en el punto XIII. PRESENTACIO´N DE INFORMACIO´N del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, sesenta (60) días antes de la finalización de cada período de autorización, el cual se estableció entre el 1° de abril y el 31 de marzo del año siguiente, los Cuadros I, II y III que forman parte de dicho Anexo, señalándose las pautas que se establecen a efectos de la confección de los mismos.

Que, a su turno, en el punto VII del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se dispuso que los “valores unitarios y coeficientes” que fuesen “autorizados” por esta Autoridad Regulatoria mediante el acto administrativo correspondiente, “tendrían vigencia anual” para el período comprendido “entre el 1° de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente”.

Que, en el punto VIII del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se indicó que cuando se produjesen cambios en la carga tributaria como consecuencia de la creación, derogación o modificación en los tributos, se debía informar a esta Autoridad Regulatoria, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2° inc. b) de la Resolución ENARGAS N° 1976/2000 y por las NOTAS ENRG/GDyE/GR/GAL/I Nros. 1245/13 a 1253/13 (Protocolo E), sus modificatorias y complementarias (Formulario 6.B de DD.JJ.), juntamente con la parte pertinente de la Ordenanza de que se trate.

Que, por ello, se debía presentar en tiempo y forma la propuesta de modificación de los coeficientes autorizados previamente, contemplando el efecto de las modificaciones que se produjeran, todo ello siguiendo los lineamientos de la metodología establecida en dicha Resolución; además e independientemente de la vigencia de la autorización de los valores unitarios y coeficientes para la determinación de los importes a incluir en la facturación a los usuarios; y para el caso en que eventualmente cualquiera de los tributos cuya inclusión en factura hubiera sido autorizada dejara de tener vigencia, las prestadoras debían cesar en forma automática su inclusión en la facturación que emitiesen desde la fecha en que el tributo fuera dejado sin efecto.

Que en el punto IX del Anexo I de la Resolución Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se estableció que los Subdistribuidores podían facturar a sus clientes los conceptos tributarios que les fuesen facturados por las Distribuidoras a aquellos. Para ello, les sería de aplicación lo dispuesto en la Resolución ENARGAS Nº 298 del 23 de marzo del 2018, por la que se aprobó, la “METODOLOGÍA PARA LA FACTURACIÓN POR PARTE DE LAS SUBDISTRIBUIDORAS DE LOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS FACTURADOS POR LA DISTRIBUIDORA EN RENGLÓN POR SEPARADO”, de conformidad con lo expuesto en su Anexo I, cuya vigencia data del 1º de abril de 2017, y que aborda traslados de tributos en línea separada en factura que no tienen un tratamiento específico para los Subdistribuidores.

Que en el punto X del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se incorporó el instrumento “balance”, determinándose que las Licenciatarias y REDENGAS S.A. deben contabilizar por separado los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios por este concepto, discriminados en ambos casos por cada uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera autorizada, y anualmente presentar, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo de autorización establecido en el punto VII antes citado, para cada uno de los tributos provinciales o municipales un balance entre los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios, estableciéndose en caso de diferencias de balances su tratamiento respectivo.

Que tanto en la Resolución N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, como en las que la antecedieron, se indicó que la incorporación en factura por línea separada de los conceptos que se aprueben por aplicación de dichas metodologías implicaba la imposibilidad de incorporar en factura todo otro concepto tributario de similares características que hubiere sido aprobado por este Organismo con anterioridad al 1° de abril de 2017, y de toda otra autorización que, por su naturaleza, se opusiera a las autorizaciones que se aprobasen en el marco de dichas Resoluciones.

Que, por su parte, cabe mencionar que en el Anexo II de la Resolución Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se habían establecido Disposiciones Transitorias que, al momento de la presente, se encuentran cumplidas.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se determinó que “todo concepto” que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que prevea tal concepto; y que sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes, previamente a la incorporación en la factura de cualquier concepto, con sustento en la normativa vigente, debería solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme éste determine, a los fines de la asignación de un nuevo Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I. y que en virtud de ello, se estableció la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.

Que, conforme se desprende de sus considerandos, la Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, tiene como objetivo unificar las cuestiones relacionadas con el tema en tratamiento previendo que “todo concepto” a incluir en la factura del usuario debe contar con la “autorización de este Organismo”, a quien por su parte “le compete determinar la metodología a aplicar”, estipulándose que las autorizaciones que este Organismo otorgue versen sobre traslados de “conceptos tributarios” en la factura del usuario, en lugar de “coeficientes o valores unitarios” autorizados por períodos determinados de tiempo, tal como se fijó con anterioridad.

Que, además de lo señalado en dicha norma, debe tenerse en consideración la experiencia recogida en relación a la aplicación de las metodologías expuestas en las Resoluciones ENARGAS N° I-4530/2017; N° 228/2018 y N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en lo que concierne al traslado en su justa incidencia de los tributos abonados por las prestadoras a los fiscos correspondientes.

Que, a tal fin y teniendo en consideración los preceptos de la Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, resulta entonces factible otorgar autorizaciones de traslado de tributos en la factura del usuario de “conceptos tributarios” en vez de autorizaciones anuales de “coeficientes o valores unitarios”, permitiendo de este modo que, ante cambios en la normativa de base, tanto los usuarios como las prestadoras no se vean afectados, pudiéndose trasladar los mismos oportunamente y en su justa incidencia y evitando así la generación de diferencias de balance, lo que resultará ser materia de las auditorías pertinentes.

Que, por esa razón, la modificación que se aprueba mediante la presente brinda uniformidad de tratamiento con respecto a otras normas emitidas por este Organismo en relación al traslado de tributos en la facturación del usuario, tales como son la Resolución ENARGAS N° 658/98 -relativa al impuesto a los Ingresos Brutos- y las Resoluciones ENARGAS Nros. 2700/2002; 2783/2003; 2804/2003 y 2808/2003 -referidas al impuesto a los Créditos y Débitos en cuenta corriente bancaria-, donde por medio de las mismas este Organismo autorizo´ el traslado de dichos “conceptos tributarios” en la factura del usuario.

Que, asimismo, otro aspecto de importancia es el referido a la consideración del período anual, dado que el año fijado en las Resoluciones ENARGAS N° I-4530/17; N° 228/18 y N° RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS comienza el 1° de abril y finaliza el 31 de marzo del año siguiente, en tanto que en las normas que regulan los tributos locales, generalmente, tratan el año calendario, resultando por ende heterogéneos, con lo cual, y a fin de homogeneizar los mismos y morigerar las diferencias de balances, resulta conveniente establecer el año calendario a estos efectos.

Que, en función de lo expuesto, es oportuno y conveniente modificar el régimen actualmente vigente, siempre teniendo como objetivo, además del cumplimiento de la normativa que rige la materia, que los traslados tributarios que este Organismo autorice resulten claros, precisos y sean efectuados en su justa incidencia.

Que, igualmente y en pos de aplicar criterios homogéneos, resulta conveniente integrar a las Subdistribuidoras a los nuevos procedimientos previstos.

Que, por lo expuesto, corresponde establecer una nueva metodología para la inclusión en factura por línea separada de los tributos locales que inciden en los costos de la prestación del servicio y de los cuales resultan ser sujetos pasivos e incididos las prestadoras en si´ mismas, detallándose la misma en el ANEXO I (IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS) del presente acto.

Que no puede omitirse la consideración del lapso comprendido entre el vencimiento de las autorizaciones resultantes de la aplicación de la metodología aprobada por la Resolución N° RESFC-2018-6-DIRECTORIO#ENARGAS y la vigencia de la que es aprueba mediante la presente Resolución, por lo cual resulta necesario establecer una disposición transitoria para estos casos (conforme surge del Anexo I).

Que, asimismo, corresponde establecer una disposición transitoria para aquellas solicitudes de traslados de tributos efectuadas en dicho marco normativo en el período que va desde las últimas autorizaciones otorgadas hasta la fecha en la cual entre en vigencia la metodología que se aprueba por este acto, y que no hubieren sido autorizados los traslados de los conceptos tributarios en cuestión.

Que, por otra parte, también correspondería establecer otra disposición para el período de transición, el que se extendería desde el 1° de abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ello, a efectos de la presentación del Balance Anual tratado en el punto VI. TRATAMIENTO CONTABLE – INFORMACIO´N Y CONTROL del ANEXO I de la presente.

Que, cabe resaltar que por medio del Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° 2904/2003 se aprobó un procedimiento relacionado con la solicitud por parte del Subdistribuidor al ENARGAS para que se autorice el traslado de la incidencia impositiva pertinente en la facturación de gas natural.

Que, de igual modo corresponde en esta instancia establecer la metodología para la inclusión en la factura del servicio público de distribución de gas por redes de aquellos tributos locales que la Distribuidora le facture a la Subdistribuidora y ésta a sus clientes en reglón separado, la que se detalla como ANEXO II (IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS) de la presente.

Que cabe a todo evento rememorar la distinción que este Organismo siempre ha sostenido respecto tanto de que la norma tributaria, en cuanto a su creación, modificación de elementos cuanto cualquier cuestión relacionada con la obligación tributaria y sus elementos, tales como la alícuota o base imponible, entre otros, compete a otro poder del Estado y esta Autoridad Regulatoria, únicamente se atiene a las disposiciones legales sobre la materia en lo que atañe a lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y las Reglas Básicas de la Licencia, siendo destinatarios de la presente las Prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes.

Que ha tomado la debida intervención, conforme su competencia, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 41 y 52 incisos o) y x) de la Ley N.º 24.076; su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos N° 278/2020, N° 1020/2020, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Dejar sin efecto el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 2904/2003, la Resolución ENARGAS Nº 298/2018 y la Resolución Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTICULO 2°: Aprobar la “METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES” que, como ANEXO I, forma parte de la presente (IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS).

ARTÍCULO 3°: Aprobar la “METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES QUE HUBIESEN SIDO FACTURADOS POR LA DISTRIBUIDORA AL SUBDISTRIBUIDOR Y DE ÉSTE A SUS CLIENTES” y que no cuenten con un tratamiento específico para los Subdistribuidores, el que como ANEXO II, forma parte de la presente (IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS).

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes y a Redengas S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6º: Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán poner en conocimiento de todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia la presente Resolución, debiendo acreditar tal situación dentro de los DOS (2) días de notificado este acto.

ARTÍCULO 7°: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, registrar, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/01/2024 N° 106872/23 v. 02/01/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN - AUTORIZACIONES

Las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras (en adelante, las Prestadoras) del servicio público de distribución de gas por redes podrán incluir en la factura del servicio y por línea separada, los conceptos tributarios que esta Autoridad Regulatoria autorice a tal fin, con el objeto de permitirles recuperar la carga tributaria que incide en los costos de prestación del servicio de distribución de gas en las distintas provincias o municipios del territorio nacional y que no fueran contemplados en el caso Base de la Revisión Tarifaria Integral/Revisión Tarifaria, según corresponda, al momento de autorizar las tarifas vigentes.

Al efecto de obtener la autorización mencionada, ello queda sujeto al análisis que efectúe esta Autoridad Regulatoria la que determinará sobre su procedencia, las Prestadoras del servicio deberán obrar de acuerdo a los lineamientos definidos en el presente y acompañar, lo siguiente:

1. Solicitud de autorización en cuestión.

2. Norma de origen.

3. Declaraciones Juradas correspondientes.

4. Constancias de pago respectivas.

5. Información relativa al CUADRO DE DETERMINACIÓN - Punto II - del presente.

6. Toda otra documentación que este Organismo estime corresponder a tales efectos.

La documentación mencionada deberá ser remitida a este Organismo en formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática (SARI).

El SARI generará un CÓDIGO DE RECIBO que será enviado a la prestadora del servicio vía correo electrónico, el que deberá ser impreso e incluido en la presentación que se efectúe en la Mesa de Entradas de este Organismo, como constancia de que la presentación en formato digital ha sido realizada.

A los efectos de la presentación en formato digital, los documentos de texto deberán incluirse en formato .pdf; además de aquellos adjuntos que acompañen la solicitud (normativa; boletas de pago; declaraciones juradas; etc.) deberán ser escaneados en formato .pdf. Sin perjuicio de lo indicado, cuando para un pedido de información particular se especifique un formato de archivo diferente, prevalecerá el formato allí especificado.

Los archivos a presentar serán comprimidos en formato .rar y deberán respetar la siguiente morfología de nombre:

[CodigoEntidad]_[NroPresentacion]_[TipoArchivo]_[Periodo]_[Fecha].RAR

En donde:

CodigoEntidad:

Es el código de la Entidad que envía la información. Ver Tabla Maestra 01_Entidades del Sistema SARI.

NroPresentacion:

Es un dígito situado entre el código de la Entidad y la identificación del tipo de archivo, este dígito toma valores desde 0 (cero) para la presentación inicial, hasta 9 para rectificaciones con información adicional.

TipoArchivo:

Define el tipo de información que contiene el archivo: TRIB-LOC

Período:

Año y Mes informado, con el siguiente formato:

AAAA-MM

Fecha:

Fecha de generación del archivo, de acuerdo a la siguiente plantilla:

AAAAMMDD

DENOMINACIÓN Y CÓDIGOS DE FACTURACIÓN

A fin de la presentación por parte de las prestadoras, de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I., se habilitarán los Códigos de Facturación, para cada concepto tributario a ser incorporado en la factura, los que serán informados en oportunidad de la autorización correspondiente.

AUDITORÍAS

Este Organismo realizará las auditorías que sobre el tema objeto del presente considere pertinente, ello, a efectos de verificar el debido cumplimiento del régimen aquí regulado.

I. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS Y COEFICIENTES

A) TRIBUTOS DE INCLUSIÓN EN FACTURA EN FORMA DIRECTA

Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa tributaria local, el monto a ingresar en concepto del tributo resulte de aplicar una alícuota expresada en un porcentaje sobre la venta o el monto facturado, o bien en un valor unitario por usuario, por medidor o por metro cúbico de consumo, la inclusión del importe correspondiente en la facturación que se emita a los usuarios será directa, no requiriendo cálculo adicional alguno para determinar su distribución por usuario.

B) TRIBUTOS QUE SE ABONAN COMO MONTOS FIJOS

Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa tributaria, el monto a ingresar en concepto del tributo resulte ser un monto fijo a abonar periódicamente por la prestadora del servicio, la inclusión del importe correspondiente en la facturación que se emita a los usuarios será un monto fijo de pesos por factura que surgirá como resultado de los cálculos que se describen a continuación:

• En primer lugar, se determinará el monto del tributo anual como el resultado de la sumatoria de los montos fijos a abonar durante el período comprendido entre el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del año que se trate.

• Dicho monto será luego distribuido sobre el número de usuarios abastecidos por la prestadora en el respectivo municipio, a cuyos efectos se considerará el número de usuarios conectados al 31 de diciembre del año inmediato anterior de aquel para el cual se realiza el cálculo.

• Finalmente, el valor a incluir en la factura de cada usuario resultará de la división del monto del tributo anual por usuario determinado y la cantidad de facturas que para cada categoría de usuario se emiten en el año de acuerdo a la normativa vigente (mensual/bimestral).

En caso de que la Ordenanza Tributaria correspondiente establezca que se debe abonar un monto fijo por solicitud de permiso de obra y un monto variable en función de la superficie afectada (en m2) por dicha obra, con lo que a los efectos de aplicar un criterio uniforme con el criterio aquí establecido, se le otorgará idéntico tratamiento que a los tributos de monto fijo.

C) TRIBUTOS CUYA BASE IMPONIBLE SON LOS METROS LINEALES DE CAÑERÍA Y OTROS ACTIVOS AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Para los casos en que, de acuerdo con la respectiva normativa tributaria, el monto del tributo a ingresar se determine en función de los metros lineales de cañería y/u otros activos afectados a la prestación del servicio, la inclusión del importe en la facturación a los usuarios será un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo, que surgirá como resultado de los cálculos que se describen a continuación:

• En primer lugar, corresponderá determinar el monto del tributo anual a abonar durante el período comprendido entre el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del año.

• En aquellos casos en los que el monto anual estimado incluya el monto en concepto de otros activos afectados al servicio (v.gr. cámaras reguladoras de presión), se deberá discriminar el monto anual estimado para los metros lineales de cañería, por un lado, y para otros activos, por el otro, en función de lo que establezca la normativa tributaria local correspondiente.

• De este modo, se obtendrá un monto anual estimado del tributo que corresponde a los metros lineales de cañería y un monto anual estimado del tributo correspondiente a otros activos afectados al servicio.

• El monto del tributo estimado, correspondiente a los metros lineales de cañería, se asignará a los distintos tipos de redes que la prestadora opere en el correspondiente municipio, discriminadas en función de la presión de la cañería (alta, media o baja) ponderando a tal efecto el monto del tributo estimado por los metros lineales de cañería de alta presión, por un lado, y los de media y baja presión por el otro.

• Una vez asignado el monto del tributo por tipo de cañería, el monto del impuesto correspondiente a otros activos se adicionará al monto del impuesto correspondiente a las redes de alta presión y se determinará un valor en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo en función del volumen total de metros cúbicos de gas natural consumidos en el correspondiente municipio durante el año inmediato anterior, en tanto que el monto del impuesto correspondiente a las redes de media y baja presión se distribuirá por los metros cúbicos consumidos por los usuarios conectados a las redes de media y baja presión obteniendo un valor en pesos metro cúbico ($/m3) correspondiente al uso de dichas redes. De esta manera, se obtendrán dos valores diferenciados, en pesos por metro cúbico ($/m3) de consumo, uno para el sistema de alta presión y otros activos afectados al servicio, y otro para el sistema de media y baja presión.

• De este modo, a aquellos usuarios que se encuentran conectados a las redes de alta presión (y que, por lo tanto, no hacen uso de las redes de media y baja presión; en general, usuarios de Servicio General G, GNC y Grandes Usuarios) se les deberá trasladar a la factura el valor en pesos por metro cúbico correspondiente al sistema de alta presión y otros activos afectados al servicio, mientras que aquellos usuarios conectados al sistema de media y baja presión (en general, usuarios Residenciales, de Servicio General P y Subdistribuidores) en razón de que hacen uso de todo el sistema se les deberá trasladar tanto el valor determinado por el uso de la cañería de alta presión y otros activos como aquel establecido para las redes de media y baja presión.

Consideración: El tributo debe ser abonado por la prestadora previo a su solicitud de traslado.

II. CUADRO DE DETERMINACIÓN


III. TRATAMIENTO DE LOS TRIBUTOS LOCALES EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Atento a la vigencia de la Resolución ENARGAS N° 658/98, a los efectos de la aplicación de la metodología allí descripta, los importes resultantes de aplicar las alícuotas que se obtengan de acuerdo con el Punto I de la presente Metodología, deberán ser considerados como parte integrante de la base de cálculo para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Distribución.

IV. VIGENCIA (PLAZO DE AUTORIZACIÓN)

El concepto tributario que hubiere sido autorizado por esta Autoridad Regulatoria mediante el acto administrativo correspondiente, tendrá vigencia en tanto resulte exigible dicho tributo, ello, aunque se hubieren modificado los coeficientes/valores unitarios en el tiempo, dejando de tener vigencia cuando así lo disponga o se infiera de la norma de origen o subsiguientes.

V. CAMBIOS SOBREVINIENTES

Los cambios que se produzcan en la carga tributaria como consecuencia de la creación, derogación o modificación en los tributos, deberán informarse a esta Autoridad Regulatoria dentro de los QUINCE (15) días de producidas las mismas, juntamente con la parte pertinente de la norma que se trate.

Cabe destacar que para el caso en que eventualmente cualquiera de los tributos, cuya inclusión en factura hubiera sido autorizada, dejara de tener vigencia, las prestadoras deberán cesar en forma automática su inclusión en la facturación que emitan desde la fecha en que el tributo fuera dejado sin efecto.

Todo cambio deberá informarse conforme se establece en el “PROTOCOLO E” o el que se encuentre vigente al momento de la presentación.

VI. TRATAMIENTO CONTABLE - INFORMACIÓN Y CONTROL

Las Prestadoras deberán contabilizar por separado los importes abonados y facturados por cada concepto discriminados en ambos casos por cada uno de los tributos cuya inclusión en factura fuera autorizada y determinar al 31 de diciembre de cada año el balance entre ambos importes.

Asimismo, deberán mantener a disposición de esta Autoridad Regulatoria toda la documentación de sustento incluyendo DD.JJ. y boletas de pago presentadas ante los fiscos correspondientes.

Anualmente, el 15 de febrero, los sujetos alcanzados deberán presentar para cada uno de los tributos autorizados, el citado balance, entre los importes que surgen de las DD.JJ. presentadas ante los Fiscos correspondientes y los montos incluidos en la facturación a sus usuarios, con apertura mensual, la que deberá coincidir con los valores contabilizados en cada una de las respectivas cuentas contables.

La documentación mencionada deberá ser remitida a este Organismo en formato digital a través del Sistema Automático de Remisión Informática (SARI).

El SARI generará un CÓDIGO DE RECIBO que será enviado a la prestadora del servicio vía correo electrónico, el que deberá ser impreso e incluido en la presentación que se efectúe en la Mesa de Entradas de este Organismo, como constancia de que la presentación en formato digital ha sido realizada.

Dicha presentación de Balance Anual de Tributos Locales, tendrá como resultado una DDJJ (Declaración Jurada) que expondrá el saldo del Balance, el cual estará bajo análisis de la Auditoría del Organismo.

Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán ser informadas al ENARGAS y trasladarse, en principio, salvo excepción fundada, a la facturación del año siguiente al de su determinación, para todas las categorías de usuarios, en la factura del servicio y por línea separada en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de acuerdo a los saldos determinados en las auditorías respectivas, realizadas por este Organismo, los que serán debidamente notificados a la prestadora a tales efectos. Ahora bien, si el saldo resultante es a favor de los usuarios, éste deberá ser acreditado en la primera factura que se emita con posterioridad a dicha fecha.

El monto del ajuste por diferencia de balance a trasladar a cada usuario se determinará como la proporción entre dicha diferencia y el total del tributo trasladado a la facturación para todo el período comprendido en el año calendario (1° de enero al 31 de diciembre del 20XX), aplicada al monto del tributo que le fuera trasladado a cada usuario por dicho período.

La asignación a los usuarios de las diferencias de balances de tributos locales señaladas, también será sujeto de los procesos de auditoría periódicos que este Organismo realizará, a fin de verificar el traslado de las mismas a los usuarios en su justa incidencia.

VII. ÁMBITO DE VALIDEZ DE AUTORIZACIONES PRECEDENTES

Cabe destacar que la incorporación en factura por línea separada de los conceptos que se aprueben por aplicación de la metodología instituida en el presente Anexo, implica la imposibilidad de incorporar en factura todo otro concepto tributario de similares características que hubiera sido aprobado por este Organismo con anterioridad y de toda otra autorización que, por su naturaleza, se oponga a las autorizaciones que corresponda aprobar en el marco de la presente Resolución.

VIII. TRATAMIENTO DEL RESPONSABLE SUSTITUTO

Para el caso que la normativa tributaria disponga que la Prestadora es Responsable Sustituto de un tributo cuyo contribuyente es el consumidor de gas, siendo aquella la obligada de la relación tributaria, para el recupero del pago realizado en el carácter mencionado anteriormente, deberá solicitar autorización a esta Autoridad Regulatoria, acreditando la responsabilidad invocada por la normativa, a cuyos efectos deberá presentar copia de la normativa tributaria y comprobantes de pago respectivos.

IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) TRIBUTOS AUTORIZADOS SIN AUTORIZACIÓN DE ACTUALIZACIONES.

En estos casos se tendrán por prorrogadas las autorizaciones de los conceptos tributarios oportunamente otorgadas para los períodos subsiguientes y hasta la entrada en vigencia de la norma que por el presente acto se apruebe, considerándose para ello, la vigencia de los tributos en cuestión, como así también, las alícuotas que surjan de la normativa local respectiva para cada uno de los períodos en cuestión.

Asimismo, y si en dichos períodos se hubieren generado diferencias de Balances a favor de la prestadora, éstas deberán ser informadas al ENARGAS y trasladarse, en principio, salvo excepción fundada, a la facturación del año siguiente al de su determinación, para todas las categorías de usuarios, en la factura del servicio y por línea separada en SEIS (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de acuerdo a los saldos determinados en las auditorías respectivas, realizadas por este Organismo, los que serán debidamente notificados a la prestadora a tales efectos. Ahora bien, si el saldo resultante es a favor de los usuarios, éste deberá ser acreditado en la primera factura que se emita con posterioridad a dicha fecha.

El monto del ajuste por diferencia de balance a trasladar a cada usuario se determinará como la proporción entre dicha diferencia y el total del tributo trasladado a la facturación para todo el período estipulado en la normativa correspondiente, aplicada al monto del tributo que le fuera trasladado a cada usuario por dicho período.

La asignación a los usuarios de las diferencias de balances de tributos locales señaladas, también será sujeto de los procesos de auditoría periódicos que este Organismo realizará, a fin de verificar el traslado de las mismas a los usuarios en su justa incidencia.

2) TRIBUTOS NO AUTORIZADOS EN PERÍODOS ANTERIORES QUE CONSTAN DE PEDIDOS DE AUTORIZACIONES DE TRASLADOS DONDE LAS MISMAS NO FUERON OTORGADAS.

En estos casos, se deberá proceder conforme a la metodología que se aprueba por este acto, debiendo efectuarse las presentaciones correspondientes.

3) PERÍODO DE TRANSICIÓN - PRESENTACIÓN DEL BALANCE ANUAL -

En atención a la consideración del período anual establecido en la presente norma, esto es el año calendario (1° de enero al 31 de diciembre del 20XX), a efectos de la presentación del Balance Anual tratado en el punto VI. TRATAMIENTO CONTABLE - INFORMACIÓN Y CONTROL precedente, se establece un período de transición que se extenderá del 1° de abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, luego del cual, se considerará el año calendario para la presentación de los períodos subsiguientes.

IF-2023-86975296-APN-GDYE#ENARGAS


ANEXO II

METODOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN EN LA FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE TRIBUTOS LOCALES QUE HUBIESEN SIDO FACTURADOS POR LA DISTRIBUIDORA AL SUBDISTRIBUIDOR Y DE ÉSTE A SUS CLIENTES

Los Subdistribuidores podrán facturar a sus clientes los conceptos tributarios que hubiesen sido facturados por las Distribuidoras a éstos en renglón por separado.

Para ello, se procederá de la siguiente forma:

El Subdistribuidor facturará a sus clientes un importe correspondiente a los conceptos tributarios tomando como base el monto del tributo correspondiente incluido en la factura emitida por la Distribuidora, calculado como se describe a continuación:

Stributo x = (MPD(n-1) /Q(n-1)) * m3 facturados al usuario en el mes n

Donde:

MPD(n-1): Monto pagado a la Distribuidora en concepto del tributo x correspondiente al suministro de gas del mes anterior a la emisión de la factura por parte del Subdistribuidor.

Q(n-1): cantidad de metros cúbicos facturados por la Distribuidora correspondiente al suministro de gas del mes anterior a la emisión de la factura por parte del Subdistribuidor.

mes n: mes de emisión de la factura.

Para el caso de clientes con facturación bimestral, deberán promediarse los valores de los coeficientes calculados para los dos meses previos al de la facturación.

1. Dichos conceptos tributarios se facturarán por separado de los restantes conceptos que integran las facturas.

2. A los efectos de la presentación de los distintos regímenes de información a través del Sistema SARI deberán utilizarse los Códigos de Facturación que se encuentran publicados en el protocolo correspondiente.

3. El Subdistribuidor deberá contabilizar por separado los importes abonados y recaudados por cada concepto y determinar, al 31 de diciembre de cada año, el balance entre ambos importes. Debiendo mantener a disposición de esta Autoridad Regulatoria toda la documentación de sustento respectiva.

4. Las diferencias que pudieran surgir de la aplicación de la presente metodología deberán informarse al ENARGAS y trasladarse en forma proporcional a su facturación, en principio, a la facturación del año siguiente al de su determinación, salvo excepción fundada.

5. El concepto facturado deberá integrarse a la fórmula establecida en el Anexo III Punto 2) y Anexo IV, según corresponda, de la Resolución ENARGAS N° 658/98, para determinar el "Impuesto sobre los Ingresos Brutos (distribución)".

Este Organismo podrá realizar las auditorías que sobre el particular considere pertinente.

IF-2023-85851211-APN-GDYE#ENARGAS