COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE
Disposición 6/2024
DISFC-2024-6-APN-DE#CNA
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2024
VISTO el EX-2023-150567794- -APN-DE#CNA y la Ley N° 26.912 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por conducto de la Ley N° 26.161, se aprobó la Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33°
Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, llevada a
cabo el 19 de octubre de 2005.
Que, en consonancia con los compromisos asumidos por la REPÚBLICA
ARGENTINA, en materia de lucha y prevención del dopaje en el deporte,
por el artículo 79, del Capítulo I, Título IV de la Ley N° 26.912,
modificada por las Leyes N° 27.109, N° 27.434 y N° 27.438, se creó la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
DEPORTES de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la
cual tiene a su cargo las funciones de organización nacional
antidopaje, definidas en el Apéndice 1 del Código Mundial Antidopaje.
Que, por el artículo 81 de la Ley Nº 26.912 y sus modificatorias, se
estableció que la citada COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, estará integrada
por un (1) Directorio Ejecutivo, que entenderá en el cumplimiento de
los objetivos de la citada Comisión previstos en el artículo 80 de la
referida ley y de las demás funciones asignadas a ella en dicho régimen.
Que, asimismo el artículo 81 de la Ley Nº 26.912, en su anteúlitmo
párrafo, estipula que el patrimonio de esta Comisión Nacional
Antidopaje estará integrado entre otros recursos, por el producido de
los servicios de control antidopaje que preste a terceros, o le
deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o
internacionales o las ligas profesionales.
Que, el artículo 1 del Decreto N° 649/18, define que esta Comisión
Nacional Antidopaje actúa como una organización estatal no empresarial,
con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, de
acuerdo al régimen establecido en el inciso c) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Nº 26.912 y sus
modificatorias, la financiación de los controles antidopaje de deportes
de carácter profesional incluidos en el Plan de Distribución de
Controles (TDP, por sus siglas en inglés), estará a cargo de las
federaciones deportivas nacionales o la liga profesional
correspondiente a la toma de muestra.
Que, igual criterio procederá en relación con los controles antidopaje
no incluidos en los planes de distribución que realice la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE a petición de una federación deportiva nacional o
internacional, una liga profesional o de un tercero interesado en la
realización de un evento de carácter deportivo.
Que, en este contexto, corresponde diferenciar entre los valores a
asignar a los servicios brindados en el marco del mencionado TDP, el
cual se conforma con la planificación de esta Comisión Nacional
Antidopaje de aquellos que son solicitados por fuera del mismo.
Que, ante los casos de los servicios solicitados por las entidades
interesadas, la Comisión Nacional Antidopaje realiza una serie de
actividades no contempladas en su presupuesto anual de gastos, que
conllevan la asignación de recursos adicionales, los cuales deben ser
efectivamente compensados para mantener el debido equilibrio de su
cuenta de resultados.
Que, por esta razón, el tarifario que se pretende aprobar, no contempla
los controles solicitados por entidades interesadas que no se
encuentren incluidos en la planificación anual de testeos (TDP), por
ser consecuentemente imposibles de prever y por ende pasibles de ser
incluidas en planificación alguna.
Que, de acuerdo al artículo 94 de la ley N°26.912, las muestras de
control de dopaje, deben ser analizadas únicamente por laboratorios
acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, órgano rector en la
materia, y esa elección depende exclusivamente de esta Comisión
Nacional Antidopaje, la cual evalúa la conveniencia de cada laboratorio
en el momento del envío.
Que, atento a no contar la República Argentina con laboratorios
acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de
los pertinentes análisis de las muestras recolectadas, resulta
necesario recurrir a laboratorios en el exterior del país.
Que, dada esta situación, los costos de los análisis de dopaje se
facturan en moneda extranjera, y cualquier demora en el pago puede
perjudicar gravemente al organismo por la diferencia en el tipo de
cambio al momento de la cancelación del pago.
Que, ante esta situación, se considera oportuno y conveniente,
establecer que los costos de los análisis de laboratorio de las tomas
de muestra de SANGRE Y ORINA para control de dopaje, se excluyan del
tarifario, y sean afrontados directamente por las entidades obligadas
al pago de los mismos, obligándose, esta Comisión Nacional Antidopaje,
a emitir la certificación correspondiente, respetando las condiciones
de resguardo y seguridad de la información, conforme los estándares
vigentes en la materia conforme normativa vigente.
Que, asimismo, en el valor unitario por toma de muestra deben
considerarse los costos directos e indirectos de su realización, tales
como el Oficial de Control de Dopaje o Tomador de Muestra (OCD), los
insumos necesarios para la toma de las mismas, el control sobre la
correspondiente cadena de custodia y la utilización de formularios
específicos, y los costos de logística para el traslado de las muestras.
Que, a través de la disposición DISFC-2023-59-APN-DE#CNA se aprobó la
actualización del cuadro Tarifario de servicios de control de dopaje de
SANGRE Y ORINA para federaciones profesionales u otras entidades de
acuerdo al artículo 91 de la ley 26.912 para la prestación del servicio
de toma de muestras de control de dopaje en eventos incorporados dentro
del Plan de Distribución de Controles (TDP), la cual corresponde ser
dejada sin efecto en aras a la actualización del aludido tarifario en
atención a lo expuesto precedentemente.
Que, por lo anterior, conforme los principios de publicidad y
transparencia en materia de actos públicos estipulados en la Ley N°
27.275 y normativa concordante, procede aprobar un nuevo tarifario
actualizado de servicios a efectos de brindar su oportuna y efectiva
difusión entre la comunidad interesada, permitiendo que todos conozcan
con la debida antelación los costos que deberán afrontar.
Que, todo lo aquí detallado ha sido aprobado por el Directorio
Ejecutivo de esta Comisión Nacional Antidopaje, documentándose mediante
Acta de Directorio Ejecutivo CNAD N° 85 (IF-2023-137071839-APN-DE#CNA).
Que la COORDINACIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las competencias previstas por la
Ley Nº 26.912 y sus modificatorias, y el artículo 1ro del Decreto N°
649/2018.
Que no corresponde la ejecución de lo aprobado en la disposición N°
DISFC-2024-3-APN-DE#CNA y por lo tanto debe ser revocada, en tanto
menciona un número de expediente equivocado, debido a un error
accidental e inadvertido, cuando fue tramitado efectivamente por un
expediente cuyo número fue omitido mencionar.
Que la Secretaria de este Organismo se encuentra en usufructo de su
Licencia Anual Ordinaria, por lo que se se omite incluirla en la lista
de firmantes de esta Disposición.
Por ello,
EL DIRECTORIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
DISPONE:
ARTICULO 1°. – Déjense sin efecto las Disposiciones N°
DISFC-2024-3-APN-DE#CNA y la Disposición N° DISFC-2023-059-APN-DE#CNA
emitidas por esta Comisión Nacional Antidopaje a partir de la fecha de
firma de la presente disposición.
ARTICULO 2°. - Apruébese el cuadro Tarifario de servicios de control de
dopaje de SANGRE Y ORINA para federaciones profesionales u otras
entidades de acuerdo al artículo 91 de la Ley N°26.912 para la
prestación del servicio de toma de muestras de control de dopaje de
sangre y orina, en eventos incorporados dentro del Plan de Distribución
de Controles (TDP), según Anexo I (IF-2023-150666803-APN-T#CNA) que
forma parte integrante de esta disposición y entrará en vigencia a
partir de su fecha de firma.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese en el sitio de internet de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA
ARGENTINA y archívese.
Juan Pablo Gonzalez Fernandez - Diego Lennon - Silvina Lara Valoppi -
Diego Grippo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/01/2024 N° 2151/24 v. 18/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
TARIFARIO DE SERVICIOS DE CONTROL DE
DOPAJE
Los montos están expresados en pesos,
por muestra unitaria de control de dopaje
Los valores no contemplan el costo de los análisis del laboratorio, los
cuales serán facturados directamente a la federación o entidad
correspondiente
Están excluídos dentro de este tarifario los controles de dopaje
solicitados para eventos fuera del TDP, los cuales deberán
presupuestarse de acuerdo a las características de cada evento
particular
IF-2023-150666803-APN-T#CNA