ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 24/2024
RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, las Resoluciones N°
RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Norma NAG-415, Norma NAG-418;
Norma NAG-420 y;
CONSIDERANDO:
Que viene el presente con motivo de la solicitud de Consulta Pública
del Proyecto de Adenda N° 1 de la Norma NAG-420 “Requisitos de
habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de
Pasajeros y de Carga”, mediante la cual se propicia la incorporación el
“Anexo II” (IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) a la referida Norma,
donde se detallan los requisitos para el abastecimiento de GNV a
Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
del 26 de octubre de 2022 (B.O. 04/11/22), el ENARGAS determinó:
“ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para
el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” (...) ARTÍCULO 2º: Establecer que a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el
B.O.R.A. de la presente Resolución, los VT podrán ser abastecidos de
GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma
NAG-420…”.
Que, asimismo, la Norma NAG-420 define en su punto 4.9 los Vehículos de transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT).
Que mediante Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25
de abril de 2023, el ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Establecer una
prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha
establecida en el Artículo 2º de la Resolución
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el
vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de
GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la
Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV
a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.
Que, posteriormente, la Resolución N°
RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre de 2023, el
ENARGAS determinó: “ARTÍCULO 1º: Establecer una nueva prórroga de
NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la
prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N°
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el
vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV
exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la
Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV
a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.
Que, luego de ello, la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), mediante su
presentación identificada como Actuación N°
IF-2023-110696840-APN-SD#ENARGAS del 19 de septiembre de 2023,
manifestó que: “Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds. a los efectos de
trasmitir la presente solicitud de nuestras estaciones de servicio que
proveen GNC particularmente aquellas que se encuentran en el ejido
municipal considerado como sector netamente urbano, sobre la necesidad
de contar con una adenda/ consideración especial sobre lo normado en
las NAG 420 y 418. Como punto de partida cabe indicar, por un lado, que
las estaciones de GNC y duales que se encuentran en ciudades y que han
sido aprobadas desde su inicio por la NAG 418, se encuentran
actualmente en condiciones, muchas de las cuales ya están prestando ese
servicio de cargar vehículos de transporte de carga y de pasajeros
dentro de lo permitido por sus radios de giro tanto para el ingreso
como de egreso de la misma sin necesidad de realizar movimientos que
implique un riesgo a la seguridad de las personas ni obstaculice la
salida franca de los vehículos que estén en carga. Argentina es
considerado un país Gasífero, la utilización del GNC como combustible
para movilizar el parque motor es una realidad concreta y una política
de estado, además constituye una transición hacia otros combustibles
y/o fuentes de energía que conlleven el menor grado de contaminación
ambiental, resulta por demás importante, no restringir el ingreso de
las unidades convertidas a GNC que circulan en nuestras calles,
avenidas o rutas.”
Que, asimismo, sostuvo que: “En tal sentido nos permitimos separar la
cuestión de abastecimiento de GNC en dos subdivisiones, la
correspondiente a las estaciones de carga urbanas y las estaciones de
ruta o que se encuentren fuera del ejido perimétrico urbano. En las
estaciones de carga “urbanas” que hoy se encuentran totalmente
habilitadas bajo la órbita de la NAG 418, se requerirá de una “adenda”
emitida por ENARGAS que permita cargar GNC, además de autos y motos, a
camionetas, combis, buses y/o colectivos, camiones todos ellos hasta un
largo máximo de 10 metros, indicando que la estación de carga urbana,
en tanto cumpla con la distancia mencionada y con el resto de los
requisitos exigidos por la NAG 418, queda eximida de gestionar
cualquier “ampliación de la habilitación municipal”. Fundamentamos la
presente solicitud en que la norma NAG 420 no determina el reemplazo ni
deja de lado la norma NAG 418, guía por la cual se instalaron y hoy
continúan funcionando nuestras estaciones dentro del marco de seguridad
que ella confiere. Si bien la norma NAG 418 tiene en su encuadre
dimensional la verificación para el ingreso, carga y salida de
vehículos de hasta 13,20 metros de longitud, determinando
adicionalmente que pueden cargarse vehículos en tanto estos puedan
ingresar a la isla de carga y retirarse sin necesidad de hacerlo marcha
atrás, entendemos que con la máxima extensión de 10 metros, las
estaciones de carga contribuyen a dar un marco de mayor seguridad, a
pesar que desde hace mucho tiempo, no se hayan reportado accidentes o
algún otro perjuicio a terceros. A título informativo informamos que
los largos de camiones y colectivos más frecuentes son: Colectivo
SCANIA para línea urbana: 8,74 mts Mayor Tractor de camión Mercedes
Benz: 9,46 mts Tractor para camión SCANIA a GNC: 7,00 mts Camión
recolector de basura tipo: 6,83 mts”.
Que, agregó que “Por lo tanto, resulta avalada nuestra solicitud de una
máxima extensión de 10 metros de largo, según los ejemplos supra
citados que bien puede ser chequeados por quienes ostenta el poder de
aplicación y control de las normas NAG 420 y/o 418, en especial esta
última por cuanto si se hubiera detectado irregularidades, las
estaciones incumplidoras tendrían cortes preventivos y/o
sancionatorios, situación excepcional que no suele ocurrir, por no
decir que no ha ocurrido. Atento a todo lo expuesto solicitamos que
ENARGAS edite la norma “adenda” para que las estaciones de carga
urbanas puedan despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y
no requiera en consecuencia tramitar ampliación de habilitación
municipal alguna…”
Que dicha presentación fue remitida a las Licenciatarias de
Distribución de Gas a fin de que efectúen las consideraciones que
estimen corresponder, atento que las mismas habilitan y controlan a las
Estaciones de Carga (EC) conforme la Norma NAG-418 de acuerdo a lo
establecido en la Resolución ENARGAS N° 2629/2002, y realizan el
relevamiento para la ampliación de la Habilitación de dichas EC
conforme lo dispuesto mediante Norma NAG-420, para lo cual, entre otras
cuestiones, verifican el desplazamiento del Vehículo de Transporte (VT)
por su interior para el abastecimiento de GNV, así como la entrada y
salida de su predio.
Que, con respecto a ello, se recibieron presentaciones de distintas Licenciatarias.
Que, GASNEA S.A., mediante la Actuación N°
IF-2023-121801497-APN-SD#ENARGAS del 12 de octubre de 2023 manifestó:
“Respecto al cumplimiento de la Resolución
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS publicada el 04/11/2022, artículo
2° establece que los VT podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente
en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la
habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. Que los VT
urbanos como ser: Furgones, Micrómnibus, VAN, Minibús, ómnibus y
camiones simples o rígidos de trabajo en la vía pública, encuadrados en
los puntos 4.9.1 y 4.9.2 de la norma NAG-420, quedan excluidos de
abastecerse de GNC en Estaciones de Carga de GNC urbanas que no cuentan
con la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420. Que las
Estaciones de carga de GNC deben cumplir los requisitos establecidos de
la norma NAG-418 REQUISITOS PARA IMPLANTACIÓN E INSTALACIONES - 2.
ELEMENTOS Y EQUIPOS EN LAS INSTALACIONES - 2 -3 DISEÑOS PARA PLAYAS DE
MANIOBRAS DE BOCAS DE EXPENDIO PARA CARGA DE GNC. b) Bocas de expendio
de carga rápida. - Generalidades: La distribución de las islas de
surtidores en la playa permitirá un rápido ingreso y egreso de los
vehículos. Cuando éstos se encuentren estacionados en posición de
carga, no obstaculizarán la entrada o salida ni la libertad de maniobra
de otros vehículos, ni invadirán la vía pública. - La posición de carga
de los vehículos será paralela a la isla. - No se acepta que los
vehículos deban realizar maniobras de retroceso para su aproximación o
egreso de la posición de carga. Tal lo solicitado en la nota
IF-2023-110696840- APN-SD#ENARGAS, esta Distribuidora reconoce los
fundamentos de considerar la solicitud de adenda de la norma NAG-420,
para que los VT urbanos encuadrados en los puntos 4.9.1 y 4.9.2, con el
límite de longitud que establezca el Ente, puedan ser abastecidos en
estaciones de carga de GNC, sin la exigencia de la ampliación de la
habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420.”
Que, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., mediante sus
presentaciones identificadas como N° IF-2023-123597733-APN-SD#ENARGAS y
N° IF-2023-123603324-APN-SD#ENARGAS respectivamente, ambas del 18 de
octubre de 2023, sostuvieron que “Sobre el particular ponemos en
vuestro conocimiento que Camuzzi no encuentra objeciones a la
presentación efectuada por la CECHA. No obstante, si dicho Organismo
Regulador así lo estableciera, en el marco de las normas NAG 418 y NAG
420, efectuamos las siguientes consideraciones: i) Que en la futura
adenda a la norma NAG 420 se incorporen los cambios propuestos y de
corresponder se indique que: - El vehículo de transporte (en adelante
“VT”) deberá estacionar en su CARRIL DE CARGA1 sin sobresalir de este y
no afectando la circulación eventual de otros vehículos, de modo tal
que se pueda corroborar que justamente no se estén abasteciendo
vehículos de un largo mayor para la cual fue habilitada la EC2 . - Una
vez posicionado y satisfecho el control de largo del vehículo, la EC
habilitará el despacho de GNC, caso contrario no se habilitará la carga
a esta categoría de vehículos. - Recomendamos no discriminar entre EC
en áreas URBANAS y de RUTA. - Recomendamos retirar el último párrafo
del punto 4.9 de la NAG-420, por observar una posible contradicción con
la solicitud de CECHA: Corresponde considerar también las unidades
tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones
de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud. ii)
Que la distancia de 10 metros debiera estar fundada en las EC que así
lo requieran por medio de un cálculo y/o verificación, y no por uso y
costumbre sin accidente reportados. iii) Que, si aplica
satisfactoriamente al cálculo y/o verificación presentada, se deberá
instalar en las EC la cartelería de seguridad correspondiente para
reconocimiento de operador/clientes del tipo de vehículo a abastecer.
Asimismo, es importante resaltar el cumplimiento de la NAG-418 en lo
que respecta a que el abastecimiento a los vehículos en posición de
carga, no obstaculizarán la entrada o salida ni la libertad de maniobra
de otros vehículos, ni invadirán la vía pública, que preferentemente
los vehículos en posición de carga, queden orientados hacia la vía
pública, y que no se acepta que los vehículos deban realizar maniobras
de retroceso para su aproximación o egreso de la posición de carga. 1
Carril de Carga. Es la franja de la playa ubicada a cada lado y
alineada con la isla del surtidor. Sobre ésta los vehículos maniobrarán
el mínimo indispensable para su aproximación final a la isla del
surtidor y detendrán su marcha para el reabastecimiento de combustible.
2 La demarcación del carril de carga sería el único elemento de control
(una vez posicionado sin que este supere sus límites), para corroborar
que el largo del VT a abastecer cumple con la habilitación de la EC.”
Que NATURGY BAN S.A., expuso en la Actuación N°
IF-2023-123949282-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023 que,
“Realizado un análisis de la misma, esta Distribuidora, concluye que el
pedido de emisión de una resolución o adenda por parte del ENARGAS
sería viable para todos aquellos vehículos menores a los 10 metros de
longitud, sin distinción de la ubicación geográfica de las Estaciones
de Carga (EC) y siempre que cumplan con toda las disposiciones vigentes
en el marco de la Norma NAG 418. , principalmente en cuanto a los
radios de giro, no invasión de carriles, salidas y/o entradas de otros
vehículos, sendas peatonales o límites municipales, maniobras seguras,
etc.”
Que GASNOR S.A., mediante la Actuación N°
IF-2023-124180759-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023, manifestó
que “A criterio de esta Distribuidora, el alcance de la adenda debiera
aplicarse a toda estación, independientemente que la misma se ubique
dentro o fuera del ejido urbano, siempre que cumpla con todos los
requisitos dispuestos en la NAG-418, especialmente en lo que respecta a
radios de giro mínimos, no invasión durante la carga de carriles de
entrada y salida, sendas peatonales, límites de línea Municipal, que
durante el ingreso y la salida al carril de carga el vehículo no se vea
obligado a realizar maniobras de marcha atrás, etc.”
Que METROGAS S.A. manifestó, mediante la Actuación N°
IF-2023-124280005-APN-SD#ENARGAS del 19 de octubre de 2023 que: “Al
respecto, esta Distribuidora no presenta objeciones al pedido de CECHA,
el cual, entendemos, se centra exclusivamente en solicitar que no se
requiera tramitar la ampliación de habilitación municipal para
vehículos de hasta 10 metros de longitud. Ahora bien, en el caso de que
este pedido incluya que los vehículos de hasta 10 metros (o la longitud
que determine esa Autoridad) no requieran la aplicación de la NAG 420,
les compartimos nuestras siguientes consideraciones: La NAG 420
establece requisitos adicionales, tales como, cartelería, protecciones
adicionales a las islas de carga, extintores, etc. pero también
flexibiliza algunas condiciones de la NAG 418 a través de protocolos de
carga, por ejemplo, permitiendo la carga en algunas mangueras
exclusivamente, la anulación del carril de carga adyacente, etc. En
este sentido, si no se requiere aplicar la NAG 420, será de aplicación
lo establecido en la NAG 418, pero, de todas maneras, continuarían
requerimientos normativos, tales como, la no invasión del carril de
entrada o salida u otro carril de carga, o la entrada y salida en una
maniobra. Es por ello, por lo que esta Licenciataria considera
necesario que esa Autoridad especifique el curso de acción ante
posibles incumplimientos normativos.”
Que, LITORAL GAS S.A. mediante la Actuación N°
IF-2023-124684465-APN-SD#ENARGAS del 20 de octubre de 2023) sostuvo
que, “Respecto al largo de los vehículos no podemos confirmar una
longitud mínima asociada al tipo de clasificación de estación de
servicio que propone CECHA.”
Que, por último, Distribuidora de GAS CUYANA S.A. y Distribuidora de
GAS DEL CENTRO S.A., mediante sus presentaciones identificadas como N°
IF-2023- 133306949-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2023-134050744-APN-SD#ENARGAS
del 8 y del 10 de noviembre de 2023 respectivamente, manifestaron que
“Es oportuno aclarar que, a nuestro entender, para aplicar NAG 420 se
deben cumplir tres condiciones: - Que el vehículo considerado, sea para
el Transporte de Pasajeros y de Carga (VT), según la definición del art
4.9 de la Norma NAG 420. - Que posea un largo según lo indicado en la
tabla del art 4.9 de la Norma NAG 420. - La capacidad de almacenamiento
de GNV a bordo, estipulada en la tabla del art 4.9 de la Norma NAG 420.
Respecto a la consulta sobre vehículos de hasta 10 m de longitud,
consideramos señalar que la NAG 420 no debería aplicar para
configuraciones con salida directa a la vía pública o vía de
circulación interna dentro de la EC sin efectuar maniobras de giro. En
cambio, para aquellos casos en que resulte necesario efectuar maniobras
de giro deberían presentar un proyecto constructivo (seguridad/civil)
para su evaluación y análisis en concordancia con los radios de giros
establecidos en la Normativa de aplicación (NAG 418) y la configuración
constructiva de la EC. Como resultado de dicha evaluación, la
Licenciataria determinaría la normativa a aplicar.”
Que, atento a ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
de este Organismo, unidad organizativa con competencia técnica primaria
en la materia, emitió el Informe N° IF-2024-04042402-APN-GDYGNV#ENARGAS
del 11 de enero de 2024, en el que efectuó el análisis de la
presentación efectuada por la CECHA, como así también, las
consideraciones realizadas por las Licenciatarias de Distribución de
Gas respecto a la misma.
Que, en tal sentido, dicha Gerencia sostuvo que “Actualmente, nuestro
país ha alcanzado el orden de UN MILLON SETENCIENTOS MIL (1.700.000)
vehículos, en su mayoría livianos, propulsados por medio de la
utilización del gas natural como combustible, y más de DOS MIL (2000)
puntos de abastecimiento de ese combustible gaseoso vehicular dispersos
por el Territorio Nacional en lugares de alta concentración urbana y a
lo largo de Rutas Nacionales y Provinciales. La tecnología aplicada al
proceso de crecimiento de las movilidades descriptas, se basó
mayoritariamente en la conversión de motores a chispa (denominado ciclo
Otto) originalmente diseñados y producidos para la utilización de
combustibles líquidos en vehículos livianos. En tal sentido, la
evolución hasta alcanzar el actual esquema reglamentario del GNV
acompañó ese crecimiento en Territorio Nacional desde su origen con un
nivel adecuado de confianza en términos de utilización segura. Fue así
que la industria nacional orientada a este desarrollo, ha alcanzado un
grado de madurez relevante y un liderazgo incluso a niveles
internacionales, que también le permitió generar una considerable
capacidad exportadora de tecnología. Sobre la base de la experiencia
recogida, en materia de utilización del Gas Natural como combustible
vehicular mayoritariamente destinado a vehículos livianos, la emisión
de las Normas NAG-451 (2019) “Procedimiento para la habilitación de
vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural” y
NAG-452 (2021) “Habilitación de vehículos para transporte, producidos
en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”, y la
incorporación del Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” con la adopción de
las normas para su Certificación, acompañaron la creciente demanda de
ese combustible gaseoso vehicular orientada esta vez, al servicio de
transporte de pasajeros y carga, en el contexto de crecimiento de la
oferta de gas natural a partir de su producción mediante sistemas no
convencionales”.
Que, la mencionada Gerencia agregó que “En tal sentido, tomando en
consideración las dimensiones y características propias de los
vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga
(VT) resultó oportuno en materia de seguridad y sustentabilidad del
abastecimiento de gas natural a ser utilizado como combustible, entre
otras cosas relevar las condiciones bajo las cuales fueron habilitadas
las Estaciones de Carga (EC) existentes; en materia de circulación
interna, radios de giro, anchos de carril de circulación, dimensiones
del área de carga, ingreso y egreso, y sobre esa base darle marco a la
ampliación de su habilitación para el abastecimiento de dichos
vehículos clasificados en función de sus largos; en aquellas estaciones
que lo requieran. De acuerdo a lo expuesto, el objetivo de la Norma
NAG-420 es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la
habilitación de las EC previamente habilitadas por las Licenciatarias
del Servicio Público de Distribución, de manera que puedan operar de
forma segura el abastecimiento de la totalidad de los vehículos
destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga, que se
encuentren dentro de las configuraciones para las que dichas EC podrían
tener alcance. La mencionada Norma NAG-420 establece en su punto 4.9
los largos máximos para cada una de las configuraciones de VT. Ahora
bien, con relación al largo de los VT, CECHA propuso en su presentación
“que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a vehículos
cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia tramitar
ampliación de habilitación municipal alguna.”
Que, la Gerencia Técnica destacó que “En ese contexto, CECHA expuso que
“En las estaciones de carga “urbanas” que hoy se encuentran totalmente
habilitadas bajo la órbita de la NAG 418, se requerirá de una “adenda”
emitida por ENARGAS que permita cargar GNC, además de autos y motos, a
camionetas, combis, buses y/o colectivos, camiones todos ellos hasta un
largo máximo de 10 metros, indicando que la estación de carga urbana,
en tanto cumpla con la distancia mencionada y con el resto de los
requisitos exigidos por la NAG 418, queda eximida de gestionar
cualquier “ampliación de la habilitación municipal”. Y manifiesta que
“Si bien la norma NAG 418 tiene en su encuadre dimensional la
verificación para el ingreso, carga y salida de vehículos de hasta
13,20 metros de longitud, determinando adicionalmente que pueden
cargarse vehículos en tanto estos puedan ingresar a la isla de carga y
retirarse sin necesidad de hacerlo marcha atrás, entendemos que con la
máxima extensión de 10 metros, las estaciones de carga contribuyen a
dar un marco de mayor seguridad, a pesar que desde hace mucho tiempo,
no se hayan reportado accidentes o algún otro perjuicio a terceros.”
Que, asimismo, manifestó que “...corresponde puntualizar que el alcance
de la Norma NAG-420 comprende a todos los VT, por lo cual todas las
Estaciones de Carga ya habilitadas por la Norma NAG-418 que
pretendieran abastecer a cualquier tipo de VT, deberán contemplar lo
establecido en dicha Norma NAG-420. Sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto, correspondería tomar en consideración lo solicitado por
CECHA. En tal sentido, y habiendo recibido respuesta de la totalidad de
las Licenciatarias de Distribución con relación al traslado efectuado
por este Organismo, y dado el ejercicio de Poder de Policía que éstas
ejercen en materia de habilitación y control de las Estaciones de
Carga, amerita el tratamiento de las sugerencias recibidas en la
materia, que giraron en torno a la generalidad de la aplicación de lo
solicitado por CECHA. Al respecto, si bien ninguna de las
Licenciatarias de Distribución se opuso a las generalidades de la
propuesta efectuada por esa Confederación, vale destacar y tener en
cuenta algunas consideraciones adicionales presentadas por aquellas
ante este Organismo sobre las siguientes temáticas: • Posicionamiento
del VT en el Carril de Carga • Afectación a la circulación eventual de
otros vehículos • Discriminación entre Estaciones de Carga emplazadas
en áreas urbanas o en ruta • Revisión del último párrafo del punto 4.9
de la NAG-420 • Verificación de la circulación interna de los VT
menores a 10 metros • Invasión de la vía pública • Evaluación de la
Licenciataria de Distribución”.
Que, en orden a lo manifestado, agregó que “…teniendo en cuenta la
propuesta de CECHA, y las consideraciones efectuadas por las
Licenciatarias de Distribución sobre ese documento (…) estimó que
correspondía someter a Consulta Pública, tal como lo requiere el debido
proceso, un Proyecto de Adenda de la Norma NAG-420, donde se
especifiquen requisitos particulares para las EC que pretendan
abastecer a VT cuyo largo no supere los 10 metros. En tal sentido se
propone someter a Consulta Pública: 1. La incorporación en el punto “3.
ALCANCE” de la nota: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido
en los Puntos 6, 7, 8 y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo
de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan
abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10)
metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido el Anexo II de
la presente Norma”. 2. la eliminación del texto del Punto 4.9 de la
Norma NAG-420, donde se indica que “Corresponde considerar también las
unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus
configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros
de longitud”, 3. la incorporación del siguiente texto en el Punto 4.9
de la NAG-420: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros,
podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo
establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario
para el abastecimiento de los mismos el cumplimiento de lo establecido
en los Puntos 6, 7, 8, y el Punto “Cartelería de Señalización” del
Anexo de dicha Norma.”, y 4. la incorporación de un “Anexo II” a la
Norma NAG-420 donde se detallan los “Requisitos para el abastecimiento
de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”.
Que, conforme ello, la mencionada Gerencia señaló que “…elaboró el
proyecto de Adenda N° 1 - Año 2024 de la NAG-420 “Requisitos de
habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de
Pasajeros y de Carga”, identificada como
IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS.”
Que, asimismo, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
mencionó que “En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que mediante
Resolución RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre
de 2023, el ENARGAS dispuso “Establecer una nueva prórroga de NOVENTA
(90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la prórroga
establecida en el Artículo 1º de la Resolución N°
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el
vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV
exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la
Norma NAG-420 (…) resultaría adecuado dejar sin efecto el plazo allí
establecido hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el resultado de
la Consulta Pública propuesta…”
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función
de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural.
Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación
del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso
racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio
ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los
sistemas de transporte y distribución de gas natural (Artículo 2 inc.
f, Ley N° 24.076).
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley Nº
24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al
procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones
concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso
(10) que “La sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como a: “… todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076,
su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto N° 55/23 y la
Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de
Adenda N° 1 de la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” mediante la incorporación del ANEXO II
(IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte integrante del
presente.
ARTÍCULO 2°: Dejar sin efecto el plazo de la prórroga establecida
mediante la Resolución N° RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13
de septiembre de 2023, hasta tanto el ENARGAS se manifieste sobre el
resultado de la presente Consulta Pública
ARTÍCULO 3°: Establecer que la publicación de la presente constituye
una especial invitación a Vialidad Nacional, al Ministerio de
Transporte, a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de
Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada
una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución
de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de
su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por
el ENARGAS, a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a AGIRA
S.A., a Galileo Technologies S.A., a la Asociación Mendocina de
Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores
de Combustibles de la Provincia de San Luis, a la Cámara Argentina del
Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Expendedores de
Combustibles de la República Argentina (FECRA), al Consejo Profesional
de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a la Consultora de
Energía (CONTEGAS S.R.L.), a la Asociación de Operadores de YPF
(AOYPF), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGRALE ARGENTINA S.A., a CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors
Argentina S.A., a la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), y al público
en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO
II (IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°: Establecer que a partir de la publicación de la presente
se encuentra a disposición de los Sujetos indicados en el ARTÍCULO 3°
precedente, el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS por
un plazo de TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria
dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que
efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin
perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta
Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 5°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2019-105159628-
-APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Centros Regionales.
ARTÍCULO 6°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/01/2024 N° 3028/24 v. 25/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)