MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 50/2024
RESOL-2024-50-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-06892102- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70
de fecha 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 671 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias,
las Resoluciones Nros. 7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 282 de fecha 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, y 516
de fecha 19 de mayo de 2021 y su modificatoria, ambas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, que define como toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de
fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias fue creado el
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,
denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de
bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de
financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para
la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la
economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que
dicho Programa regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
con los alcances establecidos en dicha normativa y en las que dicte la
Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias se dispuso que las
entidades públicas o privadas que presten servicios financieros, los
comercios y los prestadores de los servicios alcanzados por el referido
Programa podrán, en el ámbito de sus respectivas incumbencias,
adherirse, mediante las vías y en los términos estipulados.
Que, las entidades financieras, proveedores y comercios se han adherido
y han ejecutado el “Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de
Bienes y Servicios”, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, sin
inconvenientes.
Que, asimismo, se han ido formulando ciertas adecuaciones al citado
Programa considerando las circunstancias coyunturales de nuestro país,
procurando contribuir tanto a la libertad del mercado, como al
desarrollo de la industria y el comercio local.
Que, en virtud de lo expuesto, por medio del Artículo 1° de la
Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus
modificatorias, se ha aprobado como Anexo I el Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.
Que, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 7 de fecha 22 de enero
de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modificó la Resolución Conjunta
N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, con el objetivo de
actualizar el mencionado Programa brindando un instrumento eficaz para
el reordenamiento de la economía y el fomento del consumo ante la
actual crisis económica y social.
Que, en tal sentido, resulta indispensable rearmar los lineamientos
normativos del actual Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y la Producción de Bienes y Servicios.
Que, en virtud de las modificaciones efectuadas en la Resolución
Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, el aludido plexo normativo se
denominará “REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A
LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS “CUOTA SIMPLE”.
Que, por otra parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha
20 de diciembre de 2023, “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA
ARGENTINA” modificó los Artículos 1° y 4° de la Ley N° 25.065 de
Tarjetas de Crédito.
Que el mencionado decreto redactó una nueva y actualizada denominación
para lo que se entiende como “Sistema de Tarjetas de Crédito” y
“Emisor”.
Que, en ese sentido, corresponde ajustar las definiciones mencionadas
en el párrafo precedente al REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE
FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS del Programa
CUOTA SIMPLE.
Que, por otro lado, y atento a la evaluación del impacto de los bienes
y/o servicios que operan a través del Programa “CUOTA SIMPLE”,
corresponde realizar un reacomodamiento de los rubros que operan a
través del Programa detallados en los Punto 5.1 y 5.2 del mencionado
Reglamento Unificado. En tal sentido, con el objeto de poner foco en
una operatoria más eficiente y que cumpla con sus objetivos, se sugiere
discontinuar a los bienes y/o servicios que evidencian poca incidencia
dentro programa de fomento al consumo y que tienen un bajo impacto
dentro del mismo rubro.
Que, en otro orden de ideas, resulta necesario elevar los topes para la
adquisición de los bienes y/o servicios incluidos en las siguientes
categorías: MOTOS a un valor de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($
1.300.000), ANTEOJOS Y LENTES DE CONTACTO a un valor de PESOS NOVENTA Y
SIETE MIL ($ 97.000), EQUIPAMIENTO MÉDICO a un valor de PESOS UN MILLÓN
CIENTO SESENTA MIL ($ 1.160.000) y ESPECTÁCULOS Y EVENTOS CULTURALES a
un valor de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
Que, en tal sentido, numerosos sectores de la industria y el comercio
han manifestado su interés en efectuar la renovación del citado
Programa.
Que, atento al análisis de impacto en la economía nacional y su
importancia como una herramienta eficaz ante la actual crisis
económica, se considera pertinente prorrogar la vigencia del PROGRAMA
DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS hasta el
día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que en motivo de las modificaciones propiciadas por la mencionada
Resolución N° 7/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde actualizar
los isologotipos identificatorios del mencionado Programa.
Que, a tales efectos, deviene necesario derogar la Resolución N° 516 de
fecha 19 de mayo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Que, además, es importante destacar que en el Artículo 7° de la
Resolución N° 7/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció que la
comercialización a través del Programa “CUOTA SIMPLE” no se encuentra
sujeta a la suscripción a otros Programas del ESTADO NACIONAL.
Que, conforme lo manifestado en los considerandos precedentes, es
pertinente ajustar los lineamientos del REGLAMENTO UNIFICADO DEL
PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.
Que, en vigor de lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución
Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, sustituido por el Artículo 3°
de la Resolución N° 7/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de
Aplicación de la presente medida, encontrándose facultada para el
dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten
necesarias para el establecimiento y ejecución del Programa “CUOTA
SIMPLE”.
Que, en el marco de las políticas impulsadas por el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, mediante las cuales se promueve un Plan de Estabilización
para terminar con el déficit fiscal y llevar adelante una desregulación
de la economía que libere a las fuerzas productivas del peso del
Estado, resulta oportuno y conveniente reducir las distorsiones que
pueda implicar el presente programa. Por ello, se sugiere que los
bienes y servicios comercializados en el marco del Programa sean
ofrecidos únicamente mediante las líneas de financiamiento de TRES (3)
y SEIS (6) cuotas.
Que las presentes modificaciones tendrán vigencia a partir del día 1° de febrero de 2024.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N°
671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de
fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Unificado del Programa de
Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado
“CUOTA SIMPLE”, que, como Anexo I IF-2021-28239804-APN-DNPDMI#MDP,
forma parte integrante de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la denominación del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, por el siguiente:
“REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 2.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“2.1. Programa: Es el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción
de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, creado por la
Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de
septiembre de 2014 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 2.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“2.2. Sistema de Tarjeta de Crédito: Se entiende por sistema de Tarjeta
de Crédito en los términos de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias, al
conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 2.5 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“2.5. Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se
encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago, de conformidad en los términos de
la Ley N° 25.065 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 2.9 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“2.9. Autoridad de Aplicación: La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Punto 3.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,
denominado “CUOTA SIMPLE”, Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de
bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones
previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa”:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos
califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros
Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos
en los incisos (i), (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xv), (xvii),
(xix), (xxi), (xxvi), del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de
adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión,
individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen,
pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3)
o SEIS (6) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente
Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Punto 4.5 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“4.5. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que adhieran a la presente
medida de estímulo, deberán imprimir y colocar, de modo accesible y
visible para el público, los correspondientes signos que identifican al
“Programa”, los cuales estarán disponibles en la página web:
www.argentina.gob.ar/cuotasimple.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los
bienes de producción nacional y los servicios prestados en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías
que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires
acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas,
lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y
estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de
vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo,
deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como
también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos:
calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y
artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos
relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No
incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y
lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea
superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería
(cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras,
etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (lightemitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a
continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de
oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario
(camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de
transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis,
ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida,
ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones,
muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO
SESENTA MIL ($ 1.160.000).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras
angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos
revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y
conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS
SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser
ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Punto 5.3 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“5.3. La Autoridad de Aplicación, analizará la evolución y el impacto
de la presente medida en los sectores productivos seleccionados, y
emitirá los dictámenes técnicos correspondientes.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de
identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa
“CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para
las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix),
(x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii), (xviii), (xix)
(xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii) y
(xxviii); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) del Punto 5.1. y 5.2. del presente
Reglamento.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Punto 6.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“6.2. Las “Emisoras” deberán colaborar con el monitoreo del “Programa”,
aportando periódicamente a la Autoridad de Aplicación toda aquella
información relevante para su evaluación, entre la que se encuentra:
información de frecuencia semanal con relación a las adhesiones y/o
cancelaciones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” a su participación
en el “Programa”, así como respecto de los volúmenes de ventas por cada
transacción realizada en el marco del “Programa” y; toda otra
información pertinente que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
Se considerará que la información ha sido válidamente aportada cuando
se efectúe a través del Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, que le será indicado por la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
una vez adherido al Programa “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA
SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vi),
(vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi),
(xvii), (xviii), (xix) (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv),
(xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa
“CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas
mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s”
que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento
del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas
fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o
Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas
estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la
“Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(iv). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones
realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de
hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la
modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1. y 5.2. del
presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento
del DIEZ COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (10,76 %).
(v). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas
a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10)
días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6)
cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii) y (xxviii) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con
la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECINUEVE COMA
SETENTA Y SEIS POR CIENTO (19,76 %).
(vi) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa
Nominal Anual equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la
tasa de Plazos Fijos que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, para personas humanas, para las imposiciones a TREINTA (30)
días, hasta PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) o la tasa equivalente
que la reemplace. Para cada modalidad del Programa la Tasa Directa se
calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada
cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán
como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las
cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se
calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas
directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al
día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de
referencia.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Punto 6.5 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“6.5. Los “Agrupadores de Pago Digital” que adhieran al “Programa”
deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos,
debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a través de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos
en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO, los datos de los comercios que realicen ventas a
través de sus plataformas de pago, el rubro, la provincia, los importes
de tales operaciones, así como también el detalle de las cuotas
ofrecidas en cada operación financiera.
Aquellos “Agrupadores de Pago Digital” que opten por la carga de datos
en el citado Repositorio de Información, deberán notificar dicha
elección a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Punto 6.6 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“6.6. Las “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al
“Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios
respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a
través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la
carga de datos en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el número de identificación (código
de producto o EAN), origen de fabricación y descripción del/los
producto/s comercializados en virtud de cada transacción comercial, con
el debido detalle de la cantidad, monto/s y cuotas ofrecidas en cada
operación financiera. Aquellas “Plataformas de Comercio Electrónico”
que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de
Información, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a través de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).
La documentación requerida tendrá carácter reservado y confidencial, la
cual sólo podrá ser utilizada por la Autoridad de Aplicación para dar
cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente
medida.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Punto 8.1 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el siguiente:
“8.1. Los sujetos alcanzados por la normativa del Programa denominado
“CUOTA SIMPLE” que no cumplan con las disposiciones de la Resolución
Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, o
incurran en los supuestos previstos en el Punto 8.2 de la presente
reglamentación, podrán ser pasibles de las sanciones previstas en las
disposiciones de la Ley N° 24.240 y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Punto 8.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios
“CUOTA SIMPLE” del Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a único efecto de leerse correctamente
la actual denominación del Programa, por el siguiente:
“8.2. En el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” se considerará que los
sujetos han incurrido en una infracción cuando se configure alguno de
los siguientes supuestos:
a) Cuando las Adhesiones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” no se
efectúen de conformidad con el inciso (iii) del Punto 4.4. del
Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la
Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.
b) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios incluidos en los Puntos 5.1
y 5.2 de la presente reglamentación, sin la utilización de los signos
que identifican al Programa “CUOTA SIMPLE” de forma clara y visible o
se les otorgue un uso indebido.
c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o
servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con
tecnología LED previstos en el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,
“CUOTA SIMPLE”.
d) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios que no estén incluidos en el
Punto 5.1. o 5.2. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”. e)
Cuando no se cumpla con el deber de información previsto en los Puntos
6.2., 6.5. y 6.6. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.”
ARTÍCULO 19.- Derógase la Resolución N° 516 de fecha 19 de mayo de 2021
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 20.- Apruébase el isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE”,
cuya imagen y descripción técnica se establece en el Anexo que, como
IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.
Hágase saber a los sujetos alcanzados por la presente medida que el
isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE” previsto en el artículo
precedente, se encontrará a disposición en el sitio web
“www.argentina.gob.ar/cuotasimple”.
ARTÍCULO 21.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de febrero de 2024.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2024 N° 3394/24 v. 26/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(Isologotipo del Programa “CUOTA SIMPLE” sustituido por art. 10 de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuota Simple. Identidad Marcaría
El diseño del isologotipo se aplicará siempre en formato vertical, para todas las adaptaciones.
Croma
Para conservar sus atributos de identidad intactos, la reproducción del
isologotipo deberá realizarse únicamente en los colores especificados a
continuación.
• Aplicación en color institucional:
Se establece la versión color positiva del isologotipo, con sus
correspondientes equivalencias, para ser reproducida sobre fondo blanco:
•
Aplicaciones secundarias:
Se establece la versión de color invertido, isologotipo blanco sobre color institucional.
•
Reducciones y proporciones:
Los tamaños máximos y mínimos de aplicación estarán sujetos a las
necesidades de cada pieza gráfica según su soporte, sistemas de
impresión, condiciones de lectura, etc. El área de seguridad servirá
para proteger el isologotipo de la convivencia con otros elementos
gráficos que puedan dificultar su lectura restándole pregnancia.
Cualquier elemento ajeno deberá estar por fuera del área de seguridad.
•
Usos incorrectos El
isologotipo fue diseñado y dimensionado para un funcionamiento eficaz.
El mismo no debe sufrir ningún tipo de alteración en su morfología.
Cualquier alteración puede hacer que pierda pregnancia y recordación de
la marca. Restricciones a modificaciones: No expandir. No cambiar la
fuente tipográfica,
No alterar la inclinación del isologotipo, No alterar los tamaños. No
condensar el isologotipo. No aplicar en outline. No modificar la
variable tipográfica. No modificar el color.
•
Aplicación cromática: El
isologotipo no puede ser aplicado sobre colores que produzcan bajos
niveles de contraste, que alteren la paleta predeterminada o que entren
en crisis con la identidad. Cualquier alteración puede hacer que el
mismo pierda pregnancia y recordación; distorsionando así la
comunicación coherente.
IF-2024-50620677-APN-SSDCYLC#MEC