ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 65/2024

RESOL-2024-65-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024

VISTO El Expediente N° EX-2024-04213819-APN-SD#ENRE,y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 establece que “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación”.

Que el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992 indica que “EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización”.

Que el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas de Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución Troncal, define el monto máximo de inversión para calificar una Ampliación como “AMPLIACIÓN MENOR”.

Que a su vez, el punto 2 del Anexo 16 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (Los Procedimientos) determina en el artículo 28 del Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, que se considera “AMPLIACIÓN MENOR” a aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte.

Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas y de las circunstancias sobrevinientes, este Ente dictó, sucesivamente, la Resolución ENRE N° 46 de fecha 16 de mayo de 1994 y sus modificatorias la Resolución ENRE N° 826 de fecha 10 de diciembre de 1996, la Resolución ENRE N° 69 de fecha 31 de enero de 2001, la Resolución ENRE N° 467 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Resolución ENRE N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y la Resolución ENRE N° 122 de fecha 10 de abril de 2014, a los efectos de reglamentar y determinar la magnitud de las instalaciones cuya operación y/o construcción requiere calificación de Conveniencia y Necesidad Pública.

Que la salida del régimen de convertibilidad y el proceso inflacionario concomitante experimentado desde ese entonces, devino inaplicable el criterio monetario establecido por la norma, para las ampliaciones caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”.

Que, aún si se hubiera conservado ese régimen, los montos especificados en el Sub-Anexo II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte, habiéndo transcurrido más de 30 años desde su publicación, no tienen el mismo poder de compra de ese entonces, por el efecto inflacionario global.

Que, en efecto, el “Producer Price Index- Total Manufacturing Industries” elaborado por el “U.S. Bureau of Labor Statistics” indica que, entre febrero de 1992 y noviembre de 2023, el índice (1984 = base 100) pasó de 116,3 a 247,25, lo que representa un aumento de precios equivalente a al 212,5 %, y, por consiguiente, el poder adquisitivo de los montos originalmente especificados, expresado en divisas, se ha visto reducido a menos de la mitad.

Que la Resolución ENRE N° 122/2014, al no poder encuadrar las ampliaciones dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” por los motivos antes mencionados, instruyó el mismo tratamiento para todas las ampliaciones, sin discriminación por el alcance, envergadura, o impacto tanto económico como ambiental.

Que, en consecuencia, en los años recientes se han verificado tiempos de tramitación extensos en las solicitudes referentes a ciertas Ampliaciones de los Sistemas de Transporte, especialmente las de pequeño alcance, que frecuentemente son aquellas con las que se requiere contar a la mayor brevedad, por las necesidades del servicio.

Que, en razón de la experiencia recogida y los principios antes expuestos, resulta conveniente revisar las premisas de las Resoluciones N° 33/2014 y N° 122/2014, y reemplazarlas teniendo en consideración otros aspectos que van más allá de los montos máximos de inversión de las instalaciones involucradas.

Que, en tal sentido, el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones precedentemente mencionadas, hace necesaria la revisión del criterio adoptado oportunamente a los efectos de proceder a la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24065.

Que, en orden a lo expresado, resulta razonable y conveniente modificar el criterio del monto máximo de inversión establecido en el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas para el encuadre “AMPLIACIÓN MENOR”, por unidades funcionales que respondan a la magnitud y características que podían adquirirse al momento en que la reglamentación estableció dichos montos.

Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.

Que, en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Sub-Anexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que revisten esa naturaleza.

Que, adicionalmente, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la Ley N° 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión” (art. 56 inc. a).

Que el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir dicha ley y todas las normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.

Que, conforme a lo expuesto, corresponde modificar el Sub-Anexo II C de los Contratos de Concesión de TRANSENER S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSPA S.A., TRANSBA S.A., TRANSCO S.A. y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN, en lo que refiere al monto máximo de inversión establecido para la “AMPLIACIÓN MENOR”, debiendo calificarse como tales aquellas Ampliaciones de los Sistemas de Transporte y Distribución encuadradas dentro de los grupos funcionales establecidos en la metodología detallada en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE ) de la presente.

Que, de la misma manera, resulta conveniente hacer lo propio con las Solicitudes de Acceso a la Capacidad Existente de Transporte Existente, Título I del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica que forma parte del Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (Los Procedimientos).

Que, en consecuencia, corresponde asimismo, dejar sin efecto las Resoluciones ENRE N° 33/2014 y N° 122/2014, a los efectos de compatibilizarlas con los cambios que se introducen.

Que es conveniente establecer un registro adecuado para que los solicitantes y el público en general se informen de las Solicitudes de Ampliación y Accesos en proceso de autorización y de su estado de tramitación.

Que se ha emitido el Dictamen Jurídico previo que prevé el artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Revocar las Resoluciones ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ALECTRICIDAD (ENRE) N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y ENRE N° 122 de fecha 10 de abril de 2014, a partir del dictado de la presente.

ARTÍCULO 2.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de obras de ampliación de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica de tensiones iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que podrán ser emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte del ENRE.

ARTÍCULO 3.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de obras de Ampliación de tensiones iguales o superiores a 132 kV y sus obras asociadas, las distribuidoras EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) deberán tramitar la obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública para la Ampliación de sus sistemas de distribución, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) de la presente resolución, las que podrán ser emprendidas sin necesidad de ser autorizadas por el ENRE, aunque deberán informarse.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad  B.O. 08/02/2024)

ARTÍCULO 4.- Aprobar la metodología para evaluar las obras de Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas y otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en el ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución, sujetos a Jurisdicción Nacional, que como ANEXO II (IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.- Aprobar la metodología para evaluar las Solicitudes de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, que como ANEXO III (IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6.- Los solicitantes de las Ampliaciones que requieran la obtención de Certificados de Conveniencia y Necesidad Pública, y que se realicen en el espacio público o en áreas no impactadas, deberán presentar las constancias de haber iniciado los trámites de obtención de los permisos o habilitaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes, previo a su solicitud, además de lo previsto por la Resolución ENRE N° 274 de fecha 5 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 7.- Los solicitantes de las ampliaciones que se realicen en Estaciones Transformadoras existentes, y que no afecten el espacio público, no les será requerido presentar ante el ENRE el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el otorgamiento del Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública, o la Autorización en caso de que se trate de una “AMPLIACIÓN MENOR”, en los términos que se establecen en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente.

ARTÍCULO 8.- El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para aquellas ampliaciones que incluyan adicionalmente obras caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de manera integral para todos sus componentes.

ARTÍCULO 9.- El otorgamiento de los Accesos a la Capacidad de Transporte Existente, que para su efectiva conexión incluyan obras caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del otorgamiento de manera integral, especificando adecuadamente sus componentes.

ARTÍCULO 10.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución” en la página de Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la obra de Ampliación, el número de expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad de implantación, si se trata de una Ampliación con Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública o una “AMPLIACIÓN MENOR”, y el estado de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.

ARTÍCULO 11.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página de Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la Solicitud de Acceso, el número de expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad de implantación, y el estado de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución o sus Anexos, el ENRE podrá, a su criterio, MEDIANTE determinar el encuadramiento y tratamiento de las ampliaciones presentadas, fundamentando sus decisiones, o eventualmente convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.

ARTÍCULO 13.- Las Solicitudes de Ampliación o Acceso a la Capacidad de Transporte actualmente en trámite en el ENRE deberán ser reencauzadas y continuar su tratamiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, en la medida que sea posible y conveniente en virtud del avance de su tramitación.

ARTÍCULO 14.- Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN para su conocimiento.

ARTICULO 15.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), al ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN), a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA), a LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA) y a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA).

ARTICULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3828/24 v. 31/01/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I

(Anexo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad  B.O. 08/02/2024)

AMPLIACIÓN MENOR

Artículo 1. Se define "AMPLIACIÓN MENOR” a aquella que de acuerdo su alcance, envergadura, tiempos de ejecución, impacto ambiental incremental y montos de inversión involucrados, demandan un trámite simplificado y ágil a los fines de satisfacer las necesidades del servicio, de acuerdo a la caracterización establecida en el Artículo 2 del presente Anexo. En todos los casos, esta categoría de Ampliaciones será tramitada bajo el esquema de "Contrato entre Partes” entre la Transportista y el Solicitante.

Artículo 2. El elenco de obras de Ampliación o unidades funcionales, si ser taxativo, que integran las encuadradas dentro de la categoría "AMPLIACIÓN MENOR” son:

a) Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en Estaciones Transformadoras existentes.

b) Instalación o cambio de Transformadores de Medida en general.

c) Instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general.

d) Campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras existentes.

e) Construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora existente, de interruptor y medio.

f) Construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV en una Estación Transformadora existente.

g) Instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general.

h) Instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación Transformadora existente, incluida la provisión del transformador.

i) Reemplazo de transformadores existentes en Estaciones Transformadoras de 132 kV, para el aumento de capacidad de abastecimiento.

j) Instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en general.

Sin perjuicio de las unidades funcionales que integran esta lista, el encuadramiento y tratamiento de las solicitudes de ampliaciones presentadas podrá ser modificado a criterio del ENRE en función de las especificidades de las mismas y del contexto de implantación, pudiendo llegar a requerirse eventualmente el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública si las circunstancias lo ameritan.

Artículo 3. Los solicitantes deberán presentar:

i) Descripción Técnica del Proyecto.

ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes principales y la zona que se implantará.

iii) Un inventario de equipamiento a instalar.

iv) En el caso particular de transformadores, se deberá adjuntar un detalle de la pileta anti-derrame de aceite, y confirmar que su volumen permite receptar la totalidad del medio de impregnación contenido en el equipo en caso de fuga.

v) Declaración jurada que la Ampliación cuya autorización se solicita cumple con los preceptos de seguridad establecidos en la Resolución ENRE N° 163/2013.

Artículo 4. Las ampliaciones encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN MENOR” no requieren la presentación ante el ENRE de la Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo presentar la información correspondiente conforme a la normativa vigente (PGA, etc.) una vez construidas y puestas en servicio.

Artículo 5. En todos los casos, la solicitud de una "AMPLIACIÓN MENOR” deberá contar con el informe de CAMMESA respecto de su factibilidad técnica, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Técnico N° 1 de "LOS PROCEDIMIENTOS”. Artículo 6. La Transportista o Distribuidora de Jurisdicción Federal podrá comenzar la construcción una vez que la "AMPLIACIÓN MENOR” haya sido autorizada por el ENRE.

Artículo 6. La transportista podrá comenzar la construcción una vez que la “AMPLIACIÓN MENOR” haya sido autorizada por el ENRE, para lo cual se remitirá el acto administrativo correspondiente.

(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad  B.O. 08/02/2024)

Artículo 7. Una vez autorizada la Ampliación, se indicará en el registro informativo establecido mediante el Artículo 7 de la presente resolución, el estado de APROBADA, y se informará mediante nota a las partes.

IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE


ANEXO II

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALES

Artículo 1. Principios generales. El procedimiento administrativo para la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las instalaciones de una Concesionaria de Distribución o Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional se regirá por las disposiciones de este Reglamento y, supletoriamente, por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación a las ampliaciones de instalaciones de una Concesionaria de Distribución o Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional comprendidos dentro del Título II "CONTRATOS ENTRE PARTES" del Anexo 16 - Reglamentaciones del Sistema de Transporte, de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias, y que no estén caracterizadas como "AMPLIACIÓN MENOR" de acuerdo al ANEXO I de la presente resolución.

CAPÍTULO SEGUNDO

FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD


Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Es condición previa e inexcusable para que se dé inicio al procedimiento administrativo para la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, que los interesados den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 6 del presente, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente REGLAMENTO, será de aplicación para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para instalaciones del Sistema de Transporte de Jurisdicción Nacional lo establecido en el Anexo 16 - Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica aprobado por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 4. El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud técnica de la obra y su afectación al servicio público; no exime a los concesionarios del Servicio Público de Distribución y Transporte de Electricidad de la obligación de tramitar los demás permisos que correspondan ante las autoridades municipales, provinciales o nacionales competentes. Los permisos o las constancias de inicio de la tramitación de la solicitud de habilitación o autorización ambiental ante las autoridades ambientales jurisdiccionales correspondientes deberán presentarse en el ENRE, previo a la emisión del correspondiente Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública. Asimismo, se deberá contar con todas las previsiones y trámites para la constitución o regularización de la Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE), de corresponder.

Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido por el Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán presentar:

i) Descripción técnica del Proyecto;

ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes principales y el lugar en que se implantará;

iii) Un inventario de equipamiento a instalar.

iv) Un monto aproximado de inversión.

v) Copia de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) que estipulen las autoridades provinciales o nacionales competentes a los efectos de verificar que se da estricto cumplimiento a las obligaciones emergentes de las Resoluciones de la SE N° 15/1992 y N° 77/1998.

vi) Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases del mismo, incluyendo el tiempo previsto para la obtención del otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

Artículo 5.- En el caso de Ampliaciones en el ámbito de las Concesionarias de Distribución de Jurisdicción Federal que requieran el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, estas deberán presentar ante el Organismo Encargado del Despacho (OED) los estudios eléctricos de acuerdo a lo previsto en la Etapa I del Procedimiento Técnico N° 1. El OED remitirá oportunamente su informe al ENRE para la continuidad de la solicitud.

CAPÍTULO TERCERO

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA NECESIDAD PÚBLICA, PUBLICACIÓN Y AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 6. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de la Formulación Administrativa previa de la Solicitud, se considerará Iniciado el procedimiento de Solicitud de Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las instalaciones de Distribución o Transporte. Los órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 7. Las solicitudes de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, para las ampliaciones de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, solicitados por la metodología del "CONTRATO ENTRE PARTES", Título II del Anexo 16, y de las Ampliaciones del Sistema de Distribución de Jurisdicción Federal que involucren instalaciones iguales o mayores de 132 kV y sus obras asociadas, y que no se encuentren encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN MENOR", serán publicados por CINCO (5) días en el portal de Internet del ENRE y se solicitará igual publicación en el portal de Internet de CAMMESA; también se publicarán por DOS (2) días en un diario de amplia difusión del lugar en que la obra vaya a realizarse o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días desde la última publicación para que, quien considere que la obra pueda afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses económicos, plantee su oposición fundada por escrito ante el Ente.

Artículo 8. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea común a otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las oposiciones, a fin de permitir al solicitante del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública contestar las mismas y exponer sus argumentos.

Artículo 9. Una vez vencidos los plazos previstos en el Artículo 9 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en oposición a la Solicitud de Ampliación, se considerará emitido el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a indicar esta condición en el "Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución" de la página de Internet del ENRE y se informará a las partes.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.

Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución ENRE N° 30/2004.

CAPÍTULO

CUARTO RESOLUCIÓN

Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, conforme los artículos 9 y 11 del presente, deberá ser fundada en las constancias e informes incorporados a la actuación.

Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá resolver el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de que se haya recibido toda la información requerida en el Anexo 16 de "Los Procedimientos" y en el presente Reglamento.

Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los interesados.

CAPÍTULO QUINTO

REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA

Artículo 15. Revocación. El Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:

1. A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

2. Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir del otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras, y el solicitante no pueda esgrimir razones válidas por el retraso a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o bien que se registren cambios sustantivos en el contexto o en la misma obra en el lugar donde se propuso su construcción.

3. Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado, y haya transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las obras, en caso de que otro Solicitante de otra Ampliación requiera los recursos existentes en el Sistema de Transporte que estaban destinados a la Ampliación autorizada, se intimará al Solicitante original a que indique su situación en un plazo perentorio que dispondrá el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, pudiendo revocar el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado, y reasignar dichos recursos a la nueva solicitud en caso de que este estime a su criterio que los

motivos del retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de caución para su concreción en tiempo y forma.

4. Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.

El ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de constatar que no hay cambios sustantivos en el contexto eléctrico o ambiental en el cual se ha planteado la obra, y existan razones válidas para su retraso.

IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE




ANEXO III

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALES

Artículo 1. Se define "ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE" a la inyección o extracción del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) de un nuevo bloque de potencia discreto que represente un posible impacto en las condiciones de operación de dicho sistema, independientemente de la forma que se implemente su conexión material. Incluye tanto centrales o demandas nuevas - no existentes previamente- o la repotenciación de centrales eléctricas, pero no a la redistribución de demandas existentes.

Artículo 2. Principios generales. Serán de aplicación los mismos contenidos en el CAPITULO PRIMERO - GENERALES del "REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA", Anexo II a la presente resolución.

CAPÍTULO SEGUNDO

FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD

Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Antes de iniciar las acciones administrativas los interesados deberán cumplir procedimientos, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE.

Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente REGLAMENTO, será de aplicación para el otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente lo establecido en el Anexo 16 - Reglamentaciones del Sistema de Transporte, de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 4. El otorgamiento Acceso a la Capacidad de Transporte Existente por el ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud técnica de la obra y su afectación al servicio público; no exime a los solicitantes de la obligación de tramitar los demás permisos que correspondan ante las autoridades municipales, provinciales o nacionales competentes.

Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido por el Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán presentar:

i) Descripción técnica del Proyecto.

ii) Ingeniería básica de la Obra, identificando sus partes principales y el lugar en que se implantará.

iii) Equipamiento a instalar.

iv) En caso de ampliaciones o modificaciones de las instalaciones de centrales térmicas que pudieran tener implicancias ambientales, deberán cumplimentar con lo establecido en el Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas Convencionales para Generación de Energía Eléctrica, aprobado por la Resolución SSEE N° 149/90. En particular en materia de emisiones a la atmósfera se deberá presentar el Estudio de Impacto Ambiental Atmosférico del Proyecto de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución ENRE N° 13/1997.

v) Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases del mismo, incluyendo el tiempo previsto para la obtención del otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente.

CAPÍTULO TERCERO

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD ACCESO, PUBLICACIÓN Y

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 5. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de la Formulación Administrativa previa de la Solicitud se considerará Iniciado el trámite de la Solicitud de Otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente. Los órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 6. Las resoluciones que dispongan la publicidad de los pedidos de otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, Título I del Anexo 16 de "LOS PROCEDIMIENTOS", serán publicadas en la páginas webs del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) por CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, a fin que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de Acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo.

Artículo 7. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea común a otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las oposiciones, a fin de permitir al solicitante del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente del contestar las mismas y exponer sus argumentos.

Artículo 8. Previamente al otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, en el caso de Generadores, será requerido el Reconocimiento Definitivo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN en tal carácter.

Artículo 9. Una vez vencido el plazo previsto en el Artículo 7 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en oposición a la Solicitud de Ampliación, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a indicar esta condición en el "Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente" de la página de Internet del ENRE, y se informará a las partes.

Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.
 Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución ENRE N° 30/2004.

CAPÍTULO CUARTO

RESOLUCIÓN

Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud de Otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, conforme los artículos 7 y 9 del presente, deberá ser fundada en las constancias e informes incorporados a la actuación.

Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá resolver el otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de que se haya recibido toda la información requerida en el Anexo 16 de "Los Procedimientos" y en el presente Reglamento.

Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los interesados.

Artículo 15. Exclusividad. La Resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por el ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

Artículo 16. Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 22 inc. c) del Reglamento de Audiencias Públicas y la Resolución definitiva.

Artículo 17. Publicación. La resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación. Artículo 18. Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el artículo anterior, deberá notificarse a las partes.

CAPÍTULO QUINTO

REVOCACIÓN DEL ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE

Artículo 19. Revocación. El ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:

1. A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

2. Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir de su otorgamiento por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras, y el solicitante no pueda esgrimir razones válidas por el retraso a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o bien que se registren cambios sustantivos en el contexto o en la misma obra en el lugar donde se propuso su construcción.

3. Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado, y haya transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las obras, en caso de que otro Solicitante de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente requiera los recursos existentes en el Sistema de Transporte que estaban destinados al Acceso otorgado, se intimará al Solicitante original a que indique su situación en un plazo perentorio que dispondrá el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, pudiendo revocar el Acceso otorgado, y reasignar dichos recursos a la nueva solicitud en caso de que este estime a su criterio que los motivos del retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de caución para su concreción en tiempo y forma.

4. Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.

El ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente de constatar que no hay cambios sustantivos en el contexto eléctrico o ambiental en el cual se ha planteado la obra, y existan razones válidas para su retraso.

IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE