ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 65/2024
RESOL-2024-65-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024
VISTO El Expediente N° EX-2024-04213819-APN-SD#ENRE,y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 establece que “Ningún
transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u
operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación
del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener
de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad
pública de dicha construcción, extensión o ampliación”.
Que el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1398 de fecha 6 de
agosto de 1992 indica que “EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) deberá establecer la magnitud de instalación cuya
operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad,
debiendo difundir adecuadamente tal caracterización”.
Que el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las
Transportistas de Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución
Troncal, define el monto máximo de inversión para calificar una
Ampliación como “AMPLIACIÓN MENOR”.
Que a su vez, el punto 2 del Anexo 16 de los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA (Ex SEE) Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus
modificatorias y complementarias (Los Procedimientos) determina en el
artículo 28 del Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica, que se considera “AMPLIACIÓN MENOR” a
aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO II.C
del Régimen Remuneratorio del Transporte.
Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas y de las
circunstancias sobrevinientes, este Ente dictó, sucesivamente, la
Resolución ENRE N° 46 de fecha 16 de mayo de 1994 y sus modificatorias
la Resolución ENRE N° 826 de fecha 10 de diciembre de 1996, la
Resolución ENRE N° 69 de fecha 31 de enero de 2001, la Resolución ENRE
N° 467 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Resolución ENRE N° 33 de
fecha 7 de febrero de 2014 y la Resolución ENRE N° 122 de fecha 10 de
abril de 2014, a los efectos de reglamentar y determinar la magnitud de
las instalaciones cuya operación y/o construcción requiere calificación
de Conveniencia y Necesidad Pública.
Que la salida del régimen de convertibilidad y el proceso inflacionario
concomitante experimentado desde ese entonces, devino inaplicable el
criterio monetario establecido por la norma, para las ampliaciones
caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”.
Que, aún si se hubiera conservado ese régimen, los montos especificados
en el Sub-Anexo II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte, habiéndo
transcurrido más de 30 años desde su publicación, no tienen el mismo
poder de compra de ese entonces, por el efecto inflacionario global.
Que, en efecto, el “Producer Price Index- Total Manufacturing
Industries” elaborado por el “U.S. Bureau of Labor Statistics” indica
que, entre febrero de 1992 y noviembre de 2023, el índice (1984 = base
100) pasó de 116,3 a 247,25, lo que representa un aumento de precios
equivalente a al 212,5 %, y, por consiguiente, el poder adquisitivo de
los montos originalmente especificados, expresado en divisas, se ha
visto reducido a menos de la mitad.
Que la Resolución ENRE N° 122/2014, al no poder encuadrar las
ampliaciones dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” por los
motivos antes mencionados, instruyó el mismo tratamiento para todas las
ampliaciones, sin discriminación por el alcance, envergadura, o impacto
tanto económico como ambiental.
Que, en consecuencia, en los años recientes se han verificado tiempos
de tramitación extensos en las solicitudes referentes a ciertas
Ampliaciones de los Sistemas de Transporte, especialmente las de
pequeño alcance, que frecuentemente son aquellas con las que se
requiere contar a la mayor brevedad, por las necesidades del servicio.
Que, en razón de la experiencia recogida y los principios antes
expuestos, resulta conveniente revisar las premisas de las Resoluciones
N° 33/2014 y N° 122/2014, y reemplazarlas teniendo en consideración
otros aspectos que van más allá de los montos máximos de inversión de
las instalaciones involucradas.
Que, en tal sentido, el tiempo transcurrido desde el dictado de las
resoluciones precedentemente mencionadas, hace necesaria la revisión
del criterio adoptado oportunamente a los efectos de proceder a la
emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en los
términos del artículo 11 de la Ley Nº 24065.
Que, en orden a lo expresado, resulta razonable y conveniente modificar
el criterio del monto máximo de inversión establecido en el Sub-Anexo
II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas para el
encuadre “AMPLIACIÓN MENOR”, por unidades funcionales que respondan a
la magnitud y características que podían adquirirse al momento en que
la reglamentación estableció dichos montos.
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una
facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que, en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Sub-Anexos del
Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del
servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del
Contrato de Concesión que revisten esa naturaleza.
Que, adicionalmente, sin perjuicio de las facultades expresas
mencionadas en la Ley N° 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la
capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer
cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión”
(art. 56 inc. a).
Que el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas
las facultades necesarias para hacer cumplir dicha ley y todas las
normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos
en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en
ella.
Que, conforme a lo expuesto, corresponde modificar el Sub-Anexo II C de
los Contratos de Concesión de TRANSENER S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA
S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSPA S.A., TRANSBA S.A., TRANSCO S.A. y del
ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN, en lo que refiere al monto
máximo de inversión establecido para la “AMPLIACIÓN MENOR”, debiendo
calificarse como tales aquellas Ampliaciones de los Sistemas de
Transporte y Distribución encuadradas dentro de los grupos funcionales
establecidos en la metodología detallada en el ANEXO I
(IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE ) de la presente.
Que, de la misma manera, resulta conveniente hacer lo propio con las
Solicitudes de Acceso a la Capacidad Existente de Transporte Existente,
Título I del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación
del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica que forma parte del
Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex
SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (Los Procedimientos).
Que, en consecuencia, corresponde asimismo, dejar sin efecto las
Resoluciones ENRE N° 33/2014 y N° 122/2014, a los efectos de
compatibilizarlas con los cambios que se introducen.
Que es conveniente establecer un registro adecuado para que los
solicitantes y el público en general se informen de las Solicitudes de
Ampliación y Accesos en proceso de autorización y de su estado de
tramitación.
Que se ha emitido el Dictamen Jurídico previo que prevé el artículo 7°
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b)
y s) de la Ley Nº 24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y
g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el Decreto N° 55 de fecha 16
de diciembre de 2023 y en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Revocar las Resoluciones ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ALECTRICIDAD (ENRE) N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y ENRE N° 122
de fecha 10 de abril de 2014, a partir del dictado de la presente.
ARTÍCULO 2.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la
ejecución de obras de ampliación de los Sistemas de Transporte de
Energía Eléctrica de tensiones iguales o superiores a 132 kV, se
requerirá la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren
encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el
ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que
podrán ser emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte
del ENRE.
ARTÍCULO 3.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la
ejecución de obras de Ampliación de tensiones iguales o superiores a
132 kV y sus obras asociadas, las distribuidoras EMPRESA DISTRIBUIDORA
Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) deberán tramitar la
obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública para la
Ampliación de sus sistemas de distribución, con excepción de aquellas
Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de
“AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I
(IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) de la presente resolución, las que
podrán ser emprendidas sin necesidad de ser autorizadas por el ENRE,
aunque deberán informarse.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 08/02/2024)
ARTÍCULO 4.- Aprobar la metodología para evaluar las obras de
Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas y
otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en el
ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución, sujetos a
Jurisdicción Nacional, que como ANEXO II (IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE)
forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5.- Aprobar la metodología para evaluar las Solicitudes de
Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, que como ANEXO III
(IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6.- Los solicitantes de las Ampliaciones que requieran la
obtención de Certificados de Conveniencia y Necesidad Pública, y que se
realicen en el espacio público o en áreas no impactadas, deberán
presentar las constancias de haber iniciado los trámites de obtención
de los permisos o habilitaciones correspondientes de las autoridades
ambientales competentes, previo a su solicitud, además de lo previsto
por la Resolución ENRE N° 274 de fecha 5 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 7.- Los solicitantes de las ampliaciones que se realicen en
Estaciones Transformadoras existentes, y que no afecten el espacio
público, no les será requerido presentar ante el ENRE el Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) para el otorgamiento del Certificado de
Necesidad y Conveniencia Pública, o la Autorización en caso de que se
trate de una “AMPLIACIÓN MENOR”, en los términos que se establecen en
el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente.
ARTÍCULO 8.- El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública para aquellas ampliaciones que incluyan
adicionalmente obras caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá
la aprobación implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de manera integral para
todos sus componentes.
ARTÍCULO 9.- El otorgamiento de los Accesos a la Capacidad de
Transporte Existente, que para su efectiva conexión incluyan obras
caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación
implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del otorgamiento
de manera integral, especificando adecuadamente sus componentes.
ARTÍCULO 10.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de
Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución” en la página de
Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la
obra de Ampliación, el número de expediente ENRE, el Transportista o
Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad
de implantación, si se trata de una Ampliación con Certificado de
Necesidad y Conveniencia Pública o una “AMPLIACIÓN MENOR”, y el estado
de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este
Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se
pondrá en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.
ARTÍCULO 11.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de
Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página de
Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la
Solicitud de Acceso, el número de expediente ENRE, el Transportista o
Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad
de implantación, y el estado de la tramitación. Hasta tanto no se
encuentre implementado este Registro en la página de Internet del ENRE,
la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes
mediante nota o electrónicamente.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución
o sus Anexos, el ENRE podrá, a su criterio, MEDIANTE determinar el
encuadramiento y tratamiento de las ampliaciones presentadas,
fundamentando sus decisiones, o eventualmente convocar a la realización
de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que
existan situaciones que lo ameriten.
ARTÍCULO 13.- Las Solicitudes de Ampliación o Acceso a la Capacidad de
Transporte actualmente en trámite en el ENRE deberán ser reencauzadas y
continuar su tratamiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en
la presente Resolución, en la medida que sea posible y conveniente en
virtud del avance de su tramitación.
ARTÍCULO 14.- Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN para su conocimiento.
ARTICULO 15.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.),
a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), a la
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO
S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), a la EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), a la EMPRESA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), al ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL
NEUQUÉN (EPEN), a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA), a LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA) y a la ASOCIACIÓN
DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(AGUEERA).
ARTICULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dario Oscar Arrué
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2024 N° 3828/24 v. 31/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 08/02/2024)
AMPLIACIÓN MENOR
Artículo 1. Se define "AMPLIACIÓN MENOR” a aquella que de acuerdo su
alcance, envergadura, tiempos de ejecución, impacto ambiental
incremental y montos de inversión involucrados, demandan un trámite
simplificado y ágil a los fines de satisfacer las necesidades del
servicio, de acuerdo a la caracterización establecida en el Artículo 2
del presente Anexo. En todos los casos, esta categoría de Ampliaciones
será tramitada bajo el esquema de "Contrato entre Partes” entre la
Transportista y el Solicitante.
Artículo 2. El elenco de obras de Ampliación o unidades funcionales, si
ser taxativo, que integran las encuadradas dentro de la categoría
"AMPLIACIÓN MENOR” son:
a) Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en
Estaciones Transformadoras existentes.
b) Instalación o cambio de Transformadores de Medida en general.
c) Instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general.
d) Campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras
existentes.
e) Construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora
existente, de interruptor y medio.
f) Construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV
en una Estación Transformadora existente.
g) Instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general.
h) Instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación
Transformadora existente, incluida la provisión del transformador.
i) Reemplazo de transformadores existentes en Estaciones
Transformadoras de 132 kV, para el aumento de capacidad de
abastecimiento.
j) Instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en
general.
Sin perjuicio de las unidades funcionales que integran esta lista, el
encuadramiento y tratamiento de las solicitudes de ampliaciones
presentadas podrá ser modificado a criterio del ENRE en función de las
especificidades de las mismas y del contexto de implantación, pudiendo
llegar a requerirse eventualmente el Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública si las circunstancias lo ameritan.
Artículo 3. Los solicitantes deberán presentar:
i) Descripción Técnica del Proyecto.
ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes
principales y la zona que se implantará.
iii) Un inventario de equipamiento a instalar.
iv) En el caso particular de transformadores, se deberá adjuntar un
detalle de la pileta anti-derrame de aceite, y confirmar que su volumen
permite receptar la totalidad del medio de impregnación contenido en el
equipo en caso de fuga.
v) Declaración jurada que la Ampliación cuya autorización se solicita
cumple con los preceptos de seguridad establecidos en la Resolución
ENRE N° 163/2013.
Artículo 4. Las ampliaciones encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN
MENOR” no requieren la presentación ante el ENRE de la Evaluación de
Impacto Ambiental, debiendo presentar la información correspondiente
conforme a la normativa vigente (PGA, etc.) una vez construidas y
puestas en servicio.
Artículo 5. En todos los casos, la solicitud de una "AMPLIACIÓN MENOR”
deberá contar con el informe de CAMMESA respecto de su factibilidad
técnica, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Técnico N° 1
de "LOS PROCEDIMIENTOS”. Artículo 6. La Transportista o Distribuidora
de Jurisdicción Federal podrá comenzar la construcción una vez que la
"AMPLIACIÓN MENOR” haya sido autorizada por el ENRE.
Artículo 6. La transportista podrá comenzar la construcción una vez
que la “AMPLIACIÓN MENOR” haya sido autorizada por el ENRE, para lo
cual se remitirá el acto administrativo correspondiente.
(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 86/2024 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 08/02/2024)
Artículo 7. Una vez autorizada la Ampliación, se indicará en el
registro informativo establecido mediante el Artículo 7 de la presente
resolución, el estado de APROBADA, y se informará mediante nota a las
partes.
IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE
ANEXO II
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALES
Artículo 1. Principios generales. El procedimiento administrativo para
la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las
instalaciones de una Concesionaria de Distribución o Transporte de
Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional se regirá por las
disposiciones de este Reglamento y, supletoriamente, por la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de
aplicación a las ampliaciones de instalaciones de una Concesionaria de
Distribución o Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional
comprendidos dentro del Título II "CONTRATOS ENTRE PARTES" del Anexo 16
- Reglamentaciones del Sistema de Transporte, de "Los Procedimientos
para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el
Cálculo de Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus
modificatorias y complementarias, y que no estén caracterizadas como
"AMPLIACIÓN MENOR" de acuerdo al ANEXO I de la presente resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD
Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Es
condición previa e inexcusable para que se dé inicio al procedimiento
administrativo para la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública, que los interesados den cumplimiento
a las condiciones establecidas en el artículo 6 del presente, sin las
cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso
a la solicitud de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública.
Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente
REGLAMENTO, será de aplicación para el otorgamiento del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública para instalaciones del Sistema de
Transporte de Jurisdicción Nacional lo establecido en el Anexo 16 -
Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica aprobado por Resolución Ex-SEE N°
61/1992 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4. El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública por el ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud técnica
de la obra y su afectación al servicio público; no exime a los
concesionarios del Servicio Público de Distribución y Transporte de
Electricidad de la obligación de tramitar los demás permisos que
correspondan ante las autoridades municipales, provinciales o
nacionales competentes. Los permisos o las constancias de inicio de la
tramitación de la solicitud de habilitación o autorización ambiental
ante las autoridades ambientales jurisdiccionales correspondientes
deberán presentarse en el ENRE, previo a la emisión del correspondiente
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública. Asimismo, se deberá
contar con todas las previsiones y trámites para la constitución o
regularización de la Servidumbre Administrativa de Electroducto (SAE),
de corresponder.
Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido
por el Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán
presentar:
i) Descripción técnica del Proyecto;
ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes principales y el lugar en que se implantará;
iii) Un inventario de equipamiento a instalar.
iv) Un monto aproximado de inversión.
v) Copia de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) que estipulen las
autoridades provinciales o nacionales competentes a los efectos de
verificar que se da estricto cumplimiento a las obligaciones emergentes
de las Resoluciones de la SE N° 15/1992 y N° 77/1998.
vi) Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases
del mismo, incluyendo el tiempo previsto para la obtención del
otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.
Artículo 5.- En el caso de Ampliaciones en el ámbito de las
Concesionarias de Distribución de Jurisdicción Federal que requieran el
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, estas deberán
presentar ante el Organismo Encargado del Despacho (OED) los estudios
eléctricos de acuerdo a lo previsto en la Etapa I del Procedimiento
Técnico N° 1. El OED remitirá oportunamente su informe al ENRE para la
continuidad de la solicitud.
CAPÍTULO TERCERO
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL
CERTIFICADO DE CONVENIENCIA NECESIDAD PÚBLICA, PUBLICACIÓN Y AUDIENCIA
PÚBLICA
Artículo 6. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de
la Formulación Administrativa previa de la Solicitud, se considerará
Iniciado el procedimiento de Solicitud de Otorgamiento del Certificado
de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación y
ampliación de las instalaciones de Distribución o Transporte. Los
órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos
previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7. Las solicitudes de otorgamiento del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública, para las ampliaciones de los Sistemas
de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución
Troncal, solicitados por la metodología del "CONTRATO ENTRE PARTES",
Título II del Anexo 16, y de las Ampliaciones del Sistema de
Distribución de Jurisdicción Federal que involucren instalaciones
iguales o mayores de 132 kV y sus obras asociadas, y que no se
encuentren encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN MENOR", serán
publicados por CINCO (5) días en el portal de Internet del ENRE y se
solicitará igual publicación en el portal de Internet de CAMMESA;
también se publicarán por DOS (2) días en un diario de amplia difusión
del lugar en que la obra vaya a realizarse o pueda afectar
eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días desde la última
publicación para que, quien considere que la obra pueda afectarlo en
cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses
económicos, plantee su oposición fundada por escrito ante el Ente.
Artículo 8. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea
común a otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para
recibir las oposiciones, a fin de permitir al solicitante del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública contestar las mismas y
exponer sus argumentos.
Artículo 9. Una vez vencidos los plazos previstos en el Artículo 9 del
presente Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en
oposición a la Solicitud de Ampliación, se considerará emitido el
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, y el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a indicar esta condición en el
"Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y
Distribución" de la página de Internet del ENRE y se informará a las
partes.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una
Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan
situaciones que lo ameriten.
Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá
conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas
aprobado mediante Resolución ENRE N° 30/2004.
CAPÍTULO
CUARTO RESOLUCIÓN
Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud
del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, conforme los
artículos 9 y 11 del presente, deberá ser fundada en las constancias e
informes incorporados a la actuación.
Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
deberá resolver el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir
de que se haya recibido toda la información requerida en el Anexo 16 de
"Los Procedimientos" y en el presente Reglamento.
Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los
asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a
todos los interesados.
CAPÍTULO QUINTO
REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA
Artículo 15. Revocación. El Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:
1. A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
2. Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir del
otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las
obras, y el solicitante no pueda esgrimir razones válidas por el
retraso a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o
bien que se registren cambios sustantivos en el contexto o en la misma
obra en el lugar donde se propuso su construcción.
3. Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado,
y haya transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las
obras, en caso de que otro Solicitante de otra Ampliación requiera los
recursos existentes en el Sistema de Transporte que estaban destinados
a la Ampliación autorizada, se intimará al Solicitante original a que
indique su situación en un plazo perentorio que dispondrá el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, pudiendo revocar el Certificado
de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado, y reasignar dichos
recursos a la nueva solicitud en caso de que este estime a su criterio
que los
motivos del retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de caución para su concreción en tiempo y forma.
4. Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.
El ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de constatar que no hay
cambios sustantivos en el contexto eléctrico o ambiental en el cual se
ha planteado la obra, y existan razones válidas para su retraso.
IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE
ANEXO III
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALES
Artículo 1. Se define "ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE" a
la inyección o extracción del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI)
de un nuevo bloque de potencia discreto que represente un posible
impacto en las condiciones de operación de dicho sistema,
independientemente de la forma que se implemente su conexión material.
Incluye tanto centrales o demandas nuevas - no existentes previamente-
o la repotenciación de centrales eléctricas, pero no a la
redistribución de demandas existentes.
Artículo 2. Principios generales. Serán de aplicación los mismos
contenidos en el CAPITULO PRIMERO - GENERALES del "REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA",
Anexo II a la presente resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD
Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Antes de
iniciar las acciones administrativas los interesados deberán cumplir
procedimientos, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del
ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE.
Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente
REGLAMENTO, será de aplicación para el otorgamiento del Acceso a la
Capacidad de Transporte Existente lo establecido en el Anexo 16 -
Reglamentaciones del Sistema de Transporte, de "Los Procedimientos para
la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus
modificatorias y complementarias.
Artículo 4. El otorgamiento Acceso a la Capacidad de Transporte
Existente por el ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud
técnica de la obra y su afectación al servicio público; no exime a los
solicitantes de la obligación de tramitar los demás permisos que
correspondan ante las autoridades municipales, provinciales o
nacionales competentes.
Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido
por el Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán
presentar:
i) Descripción técnica del Proyecto.
ii) Ingeniería básica de la Obra, identificando sus partes principales y el lugar en que se implantará.
iii) Equipamiento a instalar.
iv) En caso de ampliaciones o modificaciones de las instalaciones de
centrales térmicas que pudieran tener implicancias ambientales, deberán
cumplimentar con lo establecido en el Manual de Gestión Ambiental de
Centrales Térmicas Convencionales para Generación de Energía Eléctrica,
aprobado por la Resolución SSEE N° 149/90. En particular en materia de
emisiones a la atmósfera se deberá presentar el Estudio de Impacto
Ambiental Atmosférico del Proyecto de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la Resolución ENRE N° 13/1997.
v) Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases
del mismo, incluyendo el tiempo previsto para la obtención del
otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente.
CAPÍTULO TERCERO
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD ACCESO, PUBLICACIÓN Y
AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 5. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de
la Formulación Administrativa previa de la Solicitud se considerará
Iniciado el trámite de la Solicitud de Otorgamiento del Acceso a la
Capacidad de Transporte Existente. Los órganos consultivos del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen
correspondiente dentro de los plazos previstos en la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 6. Las resoluciones que dispongan la publicidad de los pedidos
de otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente,
Título I del Anexo 16 de "LOS PROCEDIMIENTOS", serán publicadas en la
páginas webs del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y
de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) por CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando
un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde el
día siguiente de la última publicación efectuada, a fin que, quien lo
considere procedente, presente un proyecto alternativo de Acceso que
produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del
Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente observaciones u
oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo.
Artículo 7. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea
común a otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para
recibir las oposiciones, a fin de permitir al solicitante del Acceso a
la Capacidad de Transporte Existente del contestar las mismas y exponer
sus argumentos.
Artículo 8. Previamente al otorgamiento del Acceso a la Capacidad de
Transporte Existente, en el caso de Generadores, será requerido el
Reconocimiento Definitivo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN en
tal carácter.
Artículo 9. Una vez vencido el plazo previsto en el Artículo 7 del
presente Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en
oposición a la Solicitud de Ampliación, se considerará otorgado el
Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a indicar esta condición en el
"Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte
Existente" de la página de Internet del ENRE, y se informará a las
partes.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una
Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan
situaciones que lo ameriten.
Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá
conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas
aprobado mediante Resolución ENRE N° 30/2004.
CAPÍTULO CUARTO
RESOLUCIÓN
Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud
de Otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente,
conforme los artículos 7 y 9 del presente, deberá ser fundada en las
constancias e informes incorporados a la actuación.
Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
deberá resolver el otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte
Existente dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de que
se haya recibido toda la información requerida en el Anexo 16 de "Los
Procedimientos" y en el presente Reglamento.
Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los
asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a
todos los interesados.
Artículo 15. Exclusividad. La Resolución definitiva y las
interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas
por el ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Artículo 16. Recursos. No serán recurribles las providencias y
resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento
establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el
artículo 22 inc. c) del Reglamento de Audiencias Públicas y la
Resolución definitiva.
Artículo 17. Publicación. La resolución definitiva indicará, conforme a
la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su
publicación. Artículo 18. Notificación. Sin perjuicio de la publicación
establecida en el artículo anterior, deberá notificarse a las partes.
CAPÍTULO QUINTO
REVOCACIÓN DEL ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
Artículo 19. Revocación. El ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE
EXISTENTE otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:
1. A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
2. Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir de su
otorgamiento por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se
hayan iniciado las obras, y el solicitante no pueda esgrimir razones
válidas por el retraso a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, o bien que se registren cambios sustantivos en el
contexto o en la misma obra en el lugar donde se propuso su
construcción.
3. Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado,
y haya transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las
obras, en caso de que otro Solicitante de Acceso a la Capacidad de
Transporte Existente requiera los recursos existentes en el Sistema de
Transporte que estaban destinados al Acceso otorgado, se intimará al
Solicitante original a que indique su situación en un plazo perentorio
que dispondrá el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, pudiendo
revocar el Acceso otorgado, y reasignar dichos recursos a la nueva
solicitud en caso de que este estime a su criterio que los motivos del
retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de caución para
su concreción en tiempo y forma.
4. Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.
El ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del Acceso a
la Capacidad de Transporte Existente de constatar que no hay cambios
sustantivos en el contexto eléctrico o ambiental en el cual se ha
planteado la obra, y existan razones válidas para su retraso.
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