MINISTERIO
DEL INTERIOR
Resolución 15/2024
RESOL-2024-15-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-151369759- -APN-DGAYF#MAD, y las Leyes
Nros. 23.724, 23.778, 24.167, 24.040, 24.418, 25.389 y 26.106, el
Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004 y las Resoluciones
Nros. 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, 1640 de fecha 27 de
noviembre de 2012, ambas, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, y 104 de fecha de 2 de abril de 2020 del
entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA
aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO y el
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO, ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990
respectivamente.
Que asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418, 25.389 y
26.106, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres,
Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en
la SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del
PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.
Que en octubre de 2016, por Decisión XXVIII/1 las Partes aprobaron la
Enmienda de Kigali, quinta de una serie de enmiendas al Protocolo que
tiene por objeto reducir gradualmente el consumo y la producción de los
hidrofluorocarbonos (HFCs) en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL. El
día 22 de noviembre de 2019, ARGENTINA depositó el instrumento de
ratificación en la Sección de Tratados de las NACIONES UNIDAS, la cual
entró en vigor el 20 de febrero de 2020.
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual actualmente el MINISTERIO DEL
INTERIOR es autoridad de aplicación, la REPÚBLICA ARGENTINA reguló
internamente el control de producción, utilización, comercialización,
importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.
Que el Decreto Nº 1609/04 creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y
estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las
sustancias controladas del cual este MINISTERIO DE INTERIOR es
autoridad de aplicación.
Que por la Resolución Nº 953/04, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y sus modificatorias, se complementó el Decreto
Nº 1609/04.
Que mediante la citada resolución se implementó el Sistema de Licencias
de Importación y Exportación de Sustancias Controladas en el marco de
las Leyes Nros. 23.724, 23.778 y 24.040 y el Decreto N° 1609/04 y
normativa complementaria.
Que asimismo, mediante el artículo 15 de la Resolución 953/04 se
aprobaron las medidas de reducción y cupos de importación de las
sustancias controladas.
Que posteriormente al dictado de dicha norma la Administración Pública
Nacional implementó la vigencia de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), por lo que es oportuno readecuar los procesos
oportunamente previstos por la Resolución 953/04 a dicha plataforma de
tramitación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un compromiso adicional de
reducción sobre las sustancias controladas por el Anexo C - Grupo I del
PROTOCOLO DE MONTREAL: HCFC ante el COMITE EJECUTIVO DEL FONDO
MULTILATERAL DEL PROTOCOLO DE MONTREAL conforme al acuerdo aprobado por
el dicho comité en su Septuagésima novena Reunión realizada en la
ciudad de Bangkok, entre los días 3 y 7 de julio de 2017.
Que dicho compromiso implicó una reducción adicional del consumo de
estas sustancias controladas a la establecida por el PROTOCOLO DE
MONTREAL a partir del 1° de enero de 2022.
Que mediante la Decisión XXVIII/1 de la 28ª Reunión de las Partes al
PROTOCOLO DE MONTREAL, se aprobó la quinta enmienda al Protocolo,
denominada “Enmienda de Kigali”, la cual incorporó a los
Hidrofluorocarbonos (HFCs) como sustancias controladas.
Que conforme la ratificación por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA de la
Enmienda de Kigali, el concepto de sustancias controladas en el ámbito
del PROTOCOLO DE MONTREAL se ha ampliado.
Que el 20 de febrero del año 2020 entró en vigencia la supra mencionada
enmienda conjuntamente con sus medidas de control.
Que mediante la Resolución N° 104/20 del entonces MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, esta autoridad resolvió incorporar a
los hidrofluorocarbonos listados en el Anexo F – Grupo I y Grupo II de
la Enmienda de Kigali del PROTOCOLO DE MONTREAL al Sistema de Licencias
de Importación y Exportación conforme lo establecido por el Decreto Nº
1609/04.
Que las sustancias listadas en el Anexo F Grupo I y II, si bien no
agotan la capa de ozono, fueron incorporadas al PROTOCOLO DE MONTREAL a
través de la Enmienda de Kigali, por ser alternativos utilizados para
reemplazar a los Hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) enumerados en otros
anexos del PROTOCOLO DE MONTREAL y que deben ser controladas por su
alto potencial de calentamiento global.
Que a los fines de establecer, un cupo y asignar cuotas de importación
de los Hidrofluorocarbonos (HFCs) listados en el Anexo F Grupos I y II,
fue necesario contar con un registro histórico de importaciones para
cada empresa importadora de dichas sustancias por el periodo de TRES
(3) años: 2020, 2021 y 2022.
Que a partir del 1° de enero de 2024 comenzarán las medidas de control
sobre estas nuevas sustancias controladas precitadas por lo que
corresponde establecer una metodología de distribución de cuotas que
tenga en cuenta el registro histórico de los importadores, pero también
prevea circunstancias de casos extraordinarios que pudiesen producirse.
Que como caso extraordinario se ha entendido toda circunstancias que la
autoridad determine fuera del regular funcionamiento del mercado.
Que se considera prudente utilizar distintos porcentajes para la
distribución de cuotas referidas a las sustancias controladas en el
Anexo C - Grupo I y las comprendidas en el Anexo F.
Que mediante la Resolución 1640/12 de la entonces SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se prohibió la importación de
equipos acondicionadores de aire o sus unidades condensadoras o
evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia
agotadora de la capa de ozono HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en
el Grupo I del Anexo C del PROTOCOLO DE MONTREAL relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono y cuya capacidad no supere los
21 kW.
Que en su artículo 10 se estableció que los importadores de equipos
acondicionadores de aire de uso doméstico, cuya capacidad máxima no
supere los 21 kW, deberían tramitar una Licencia de Importación ante la
OFICINA OZONO de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a los fines de controlar el tipo de gas refrigerante con
el cual funcionan.
Que dado en tiempo transcurrido desde la implementación de la norma se
ha producido un cambio del mercado de estos equipos hacia el uso de
otros gases refrigerantes; y a la fecha, no se han detectado
infracciones a la norma.
Que las licencias para estos equipos, genera una carga burocrática que
no redunda en beneficios ambientales, por ello, se considera mantener
la prohibición de importación, pero derogar los artículos 10, 11 y 12
de dicha resolución, permitiendo un trámite más ágil para los
importadores de equipos acondicionadores de aire que funcionan con
otros gases refrigerantes.
Que con fecha 7 de noviembre de 2023 tuvo lugar una reunión con los
importadores de sustancias controladas en las que se recibieron
comentarios y aportes al proyecto de resolución que devinieron en la
presente norma.
Que de dicha reunión participó también personal de la entonces
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el listado de sustancias controladas sujetas a
cupos de importación en el marco del Decreto Nº 1609 de fecha 17 de
noviembre de 2004, el que como Anexo I N°
IF-2023-139222579-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las medidas de control de las sustancias
controladas sobre las cuales deberán otorgarse las cuotas de
importación establecidas en el Decreto Nº 1609/04, que como Anexo II N°
IF-2023-139225927-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Cupo de importación: Es la cantidad de las importaciones de
sustancias controladas que se establece antes del comienzo de un
determinado período de control, para las sustancias incluidas en el
cronograma de reducción/eliminación de sustancias controladas, con el
fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la
REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL, sus ajustes,
sus respectivas enmiendas y compromisos particulares asumidos por el
país con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE
MONTREAL.
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C - Grupo 1 del
PROTOCOLO DE MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos
de consumo y producción a los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA
ARGENTINA y estará expresado en toneladas PAO (Tn PAO).
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE
MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos de consumo a
los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA y estará
expresado en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años.
b) Cuota: Es la cantidad de sustancias controladas sujetas a cupo que
se permitirá importar a un interesado en un cierto período de control,
con el fin de que las importaciones no sobrepasen el cupo establecido.
La cuota será establecida antes del comienzo del período de control de
que se trate, estará vinculada al Anexo y Grupo del cronograma de
reducción/eliminación de sustancias controladas y a su registro
histórico y se expresará para el Anexo C en toneladas PAO (Tn PAO) y
para el Anexo F se expresará en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100)
años.
Las cuotas serán asignadas a solicitud del interesado y su monto se
calculará en función de lo establecido en el artículo 13 y concordantes
de la presente resolución.
c) Importación/Exportación: A los fines de lo establecido en esta
resolución se entenderá como “importación” la introducción de cualquier
sustancia controlada al territorio nacional, y como “exportación” la
salida de cualquier sustancia controlada del territorio nacional. No se
considerarán como importación las operaciones de tránsito internacional
y los transbordos de sustancias controladas. Tampoco se considerarán
como exportación las sustancias controladas enviadas desde el
territorio nacional al Área Aduanera Especial de TIERRA DEL FUEGO.
d) Importador nuevo o eventual: Aquel importador que no tiene cuota
asignada para el período de control correspondiente.
ARTÍCULO 4°. - Todos los importadores/exportadores alcanzados por lo
dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 1609/04, así como toda
persona física o jurídica interesadas en importar o exportar sustancias
alcanzadas por la presente resolución deberán realizar su registro ante
el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO (RIESAO), previsto en el artículo 3º del Decreto Nº
1609/04, que funciona en el ámbito del PROGRAMA OZONO del MINISTERIO
DEL INTERIOR. Debiendo incorporarse al mismo a través del Sistema de
Licencias al que se puede acceder a través del sitio web
https://sao.ambiente.gob.ar/. Asimismo, deberán iniciar su trámite bajo
el sistema de Trámites a Distancia (TAD)- “Inscripción en el Registro
de Importadores Exportadores de Sustancia que Agotan la capa de Ozono”.
Aquellos importadores y/o exportadores que hayan procedido a su
inscripción conforme lo normado por la Resolución Nº 953/04 de la
entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, no deberán
volver a inscribirse.
ARTÍCULO 5º.- La información y constancias previstas en el artículo 4º
deberán mantenerse actualizadas. Los interesados deberán notificar al
PROGRAMA OZONO de toda modificación de la información consignada dentro
de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de producida, adjuntando la
documentación respaldatoria por la vía que corresponda.
ARTÍCULO 6º.- El PROGRAMA OZONO queda facultado a ampliar y requerir
toda otra información o documentación que estime corresponder en forma
adicional a la obrante en el Sistema TAD.
ARTÍCULO 7º.- El interesado en importar sustancias controladas que
serán utilizadas como agentes de procesos deberá previamente obtener la
autorización del PROGRAMA OZONO. La misma será otorgada luego de
haberse gestionado la aprobación por una Decisión de las Partes del
PROTOCOLO DE MONTREAL, en caso de ser necesario esta última.
Para el caso que se requiera importar sustancias controladas que serán
utilizadas como materia prima en la fabricación de otros productos
químicos, se deberá acompañar una declaración jurada en donde conste:
(i) lugar o lugares en donde se llevará a cabo la transformación en
otros productos químicos de las sustancias controladas importadas como
materia prima; (ii) tipo o tipos de productos químicos que se
fabricarán a partir de las sustancias controladas que se importen como
materia prima; (iii) capacidad instalada de producción en el lugar o
lugares informados en el punto (i) precedente; y (iv) relación
insumo-producto para el proceso productivo involucrado.
ARTÍCULO 8°. - El PROGRAMA OZONO aprobará o rechazará la inscripción en
el plazo de QUINCE (15) días hábiles de presentada por el interesado
mediante el sistema de Trámites a Distancia.
ARTÍCULO 9°. - Serán condiciones necesarias para obtener una licencia
de importación o exportación:
a. Estar debidamente inscripto en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO).
b. Completar el formulario de solicitud correspondiente a la operación
que se encuentre en el sitio web del SISTEMA DE LICENCIAS DEIMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN.
c. Completar el trámite que se encuentra en el TAD bajo el título de
“Solicitud de Licencia de Importación SAO” y “Solicitud de Licencia de
Exportación SAO”.
d. En caso de tratarse de sustancias controladas sujetas a cupo, deberá
contar previamente con una asignación de cuota con las excepciones
contempladas en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- El PROGRAMA OZONO tendrá un plazo de QUINCE (15) días
hábiles de iniciado el trámite pertinente para otorgar o denegar la
licencia, lo que se instrumentará mediante el Sistema de Licencias de
Importación y Exportación de Sustancias Controladas y se notificará al
administrado mediante TAD.
ARTÍCULO 11.- Cada licencia emitida tendrá una validez de CUARENTA (40)
días corridos a partir de la fecha estimada para la importación o
exportación consignada por el interesado en la correspondiente
solicitud de licencia.
ARTÍCULO 12.- Los importadores y/o exportadores de sustancias tendrán
un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la entrada/salida de
la sustancia controlada del territorio nacional para cumplimentar el
cierre informativo de la operación concretada por intermedio de la
página del Sistema de Licencias de Importación y Exportación de
Sustancias Controladas.
Adicionalmente, los importadores y/o exportadores dentro de un plazo
máximo de DIEZ (10) días corridos de la entrada/salida de la sustancia
controlada del territorio nacional, deberán presentar ante el PROGRAMA
OZONO, vía correo electrónico, una copia del documento aduanero
correspondiente a dicha operación.
ARTÍCULO 13.- Se encuentran prohibidas la importación, producción
nacional y exportación de toda aquella sustancia controlada cuyo
consumo se encuentre eliminado conforme al calendario de eliminación
vigente del PROTOCOLO DE MONTREAL y sus modificaciones, excepto para:
a. los usos considerados esenciales o críticos por el PROTOCOLO DE
MONTREAL, y para los cuales el país tenga la autorización
correspondiente,
b. para sustancias recuperadas, recicladas o regeneradas, y aquellas
importadas como materia prima para la fabricación de otros productos
químicos o como agentes de proceso, y
c. para estándares de referencia de uso analítico.
ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del
Decreto N° 1609/04 el monto total del cupo correspondiente a los
distintos grupos de sustancias controladas para cada período anual será
distribuido de la siguiente forma:
a. Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C - Grupo 1 del
PROTOCOLO DE MONTREAL:
i. NOVENTA POR CIENTO (90%) para su reparto en cuotas intransferibles a
los importadores con registro histórico de importaciones que así lo
hayan solicitado; ii) CERO COMA CINCO (0,5%) como cuota para atender
los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o
eventuales; iii) CUATRO COMA CINCO (4,5%) para atender casos
extraordinarios conforme lo establecido en los artículos 13 y 23.
Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE
MONTREAL:
i. SETENTA POR CIENTO (70%) para su reparto en cuotas intransferibles a
los importadores con registro histórico de importaciones que así lo
hayan solicitado;
ii. QUINCE POR CIENTO (15%) como cuota para atender los requerimientos
de licencias de los importadores nuevos o eventuales; iii) DIEZ POR
CIENTO (10%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido
en los artículos 13 y 23.
Los porcentajes antedichos no generarán en ningún caso derechos
adquiridos, y en caso de ser necesario, el PROGRAMA OZONO, propondrá la
modificación de estos porcentajes para los períodos de control
subsiguientes.
ARTÍCULO 15.- A los efectos del artículo anterior se entenderá por caso
extraordinario las circunstancias que la autoridad determine fuera del
regular funcionamiento del mercado, dentro de las que se encuentran,
sin ser limitantes, las siguientes:
a. cuando se demuestre que se solicita importar una sustancia
controlada por falta de alternativas técnicas y económicamente viables
en el mercado local,
b. cuando exista la posibilidad fundada de desabastecimiento de una
determinada sustancia en el mercado nacional y ello pudiese provocar
una circunstancia perjudicial para el país, y
c. otras circunstancias que la autoridad de aplicación considere
necesarias.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de cuota de importación deberá formalizarse
con una anterioridad mínima de CIENTO VEINTE (120) días corridos
respecto del comienzo del período de control anual para el cual se
emitan. Transcurrido dicho período los importadores no tendrán derecho
a solicitar cuota de importación.
Para el primer año del cronograma de control, dicho plazo será de
TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 17.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias
del Anexo C - Grupo 1 se tendrá en cuenta el valor promedio expresado
en toneladas PAO (Tn PAO) de la totalidad de las importaciones, para
cada una de sustancias controladas sobre el que se solicita cuota, que
el solicitante hubiera realizado en los TRES años calendario inmediatos
anteriores a la solicitud, otorgándose una cuota para cada una de
ellas. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para
el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota.
ARTÍCULO 18.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias
del Anexo F se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en
toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años de la totalidad de las
importaciones realizadas en los TRES años calendario inmediatos
anteriores a la solicitud. Quienes no cuenten con registro de
importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar
la adjudicación de cuota.
ARTÍCULO 19.- Para el cálculo del registro histórico regulado en los
artículos 17 y 18, no se contabilizarán en los antecedentes de
importaciones referidos precedentemente las importaciones de sustancias
controladas incluidas en las siguientes categorías:
a. Cuyo estado declarado fuera recuperado, reciclado o regenerado.
b. Cuyo destino final fuese su utilización como materia prima para la
elaboración de otros productos químicos.
c. Cuyo destino final fuese su utilización como agente de procesos.
d. Las sustancias importadas como casos extraordinarios.
ARTÍCULO 20.- Para la obtención de una licencia aplicable a los casos
mencionados en el artículo 19 incisos a), b), y c) se requerirá:
a. Cuando se trate de sustancias controladas recuperadas, recicladas o
regeneradas, deberá presentar un Certificado de Análisis emitido por
autoridad competente del país de origen de las sustancias controladas
que garantice el estado y calidad de las mismas.
b. Cuando se trate de sustancias a ser utilizadas como materia prima o
como agente de procesos, deberá estar habilitado previamente bajo la
categoría Importador para Materia Prima o como agente de procesos en el
REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO (RIESAO).
ARTÍCULO 21.- Las cuotas otorgadas, así como la cantidad máxima de
importación permitida para importadores nuevos o eventuales serán
aprobadas por resolución y publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Los interesados que hubieren resultado adjudicatarios de
una cuota de importación para cierto período anual podrán realizar
solicitudes de licencia de importación hasta por la cantidad máxima
establecida en su respectiva cuota.
ARTÍCULO 23.- La parte del cupo reservada para “importadores nuevos o
eventuales” establecida en el artículo 13 de la presente resolución
será adjudicada a los solicitantes hasta agotar la cantidad reservada.
Las solicitudes de licencia bajo esta modalidad se atenderán según el
orden cronológico de aparición.
Si fuere necesario, el PROGRAMA OZONO, podrá modificar esa cantidad en
forma previa al comienzo del período de control de que se trate, y para
cada Anexo de sustancias sujeto a cupo, respetándose la pauta
anteriormente indicada en relación con las cuotas adjudicadas a los
importadores con registro histórico.
ARTÍCULO 24.- Para atender casos extraordinarios que se pudieran
presentar o para el caso que hubiere posibilidad de reasignación de
cuotas, en función del compromiso contraído por el país con el
PROTOCOLO DE MONTREAL y con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, el PROGRAMA OZONO, además de la reserva
efectuada en el artículo 13, podrá disponer la adjudicación de:
a. la parte del cupo destinada a personas jurídicas o humanas con
registro histórico que no hubiese hecho uso del mismo;
b. la parte CINCO PORCIENTO (5%) del cupo reservada para contemplar
diferencias de cantidades que se pudieran originar en vicisitudes
propias de la operatoria comercial de la mercadería involucrada, que ya
no fuera necesario mantener en reserva en función de la evolución de
importaciones efectivamente llevadas a cabo,
c. la capacidad de importación que se genere debido a la cantidad de
exportaciones efectivamente efectuadas y que deben considerarse a
efectos del cálculo del consumo del país para el período de control
considerado y el Anexo: Grupo involucrado, dejándose establecido que
dicha capacidad sólo podrá hacerse efectiva en el mismo período de
control en que se generó.
Si a los efectos de satisfacer casos extraordinarios, no se contase con
las cantidades que surgen de los incisos anteriormente mencionados, o
los mismos resultaren insuficientes; a partir de la finalización del
séptimo mes de vigencia de las cuotas adjudicadas para un cierto grupo
de sustancias controladas, el PROGRAMA OZONO podrá disponer la
recuperación de las cantidades no utilizadas o remanentes, de aquellos
importadores que hubieren informado fehacientemente que no procederán a
la utilización de sus cuotas o remanentes.
ARTÍCULO 25. - Los productores, importadores y exportadores de
sustancias controladas o mezclas que las contengan, deberán registrar
datos sobre el destino de las mismas, como así también los de las
compras efectuadas en el mercado nacional, según su uso previsto
incluidas las recuperadas, recicladas y regeneradas, nombre de sus
destinatarios y cantidades entregadas a cada uno de ellos.
Dicha información será presentada ante el PROGRAMA OZONO antes del 28
de febrero de cada período bajo apercibimiento de las sanciones
previstas en la Ley 24.040. Asimismo, el PROGRAMA OZONO suspenderá la
emisión de nuevas licencias de importación hasta la cumplimentación de
la presentación del informe requerido.
ARTÍCULO 26.- Déjase aclarado que los cupos de una determinada
sustancia a que hacen referencia los artículos 10 y 12 del Decreto N°
1609/04 serán interpretados según lo establecido en el artículo 3º
inciso a) de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Deróguese la Resolución N° 953 de fecha 6 de diciembre de
2004 y los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1640 de fecha 27
de noviembre de 2012, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 28. - La presente resolución entrará en vigor el 1° de enero
2024.
ARTÍCULO 29.- Aclárase que las licencias otorgadas para el período 2023
no serán válidas para el período 2024.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 55/2024 del Ministerio del Interior B.O. 21/3/2024 se delegan en el titular de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE,
dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES, las
facultades consignadas en el Anexo N° IF-2024-27249637-APN-SSA#MI,
que
forma parte integrante de la medida de referencia. Por art. 2° de la
misma norma se establece que el Anexo aprobado en el artículo anterior
modifica las disposiciones pertinentes de la presente Resolución, en
cuanto se refiere a
la autoridad competente para dictar los actos administrativos
detallados en dicho Anexo. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
e. 31/01/2024 N° 3752/24 v. 31/01/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
SUSTANCIAS CONTROLADAS SUJETAS A CUPOS
DE IMPORTACIÓN
Anexo C- Grupo I del Protocolo de
Montreal
Anexo F del Protocolo de Montreal
IF-2023-139222579-APN-SCCDSEI#MAD