MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 6/2024
RESOL-2024-6-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024
VISTO el Expediente N° EX-2021-81959988-APN-SE#MEC, los Expedientes
Nros. EX-2021-81095744-APN-SE#MEC y EX-2021-81989744-APN-SE#MEC, en
tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece
como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto
todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093
y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las
cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de
los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles.
Que producto de lo anterior, y en ejercicio de las funciones otorgadas
por la Ley N° 27.640, por medio de la Resolución Nº 373 de fecha 10 de
mayo de 2023 y su modificatoria Resolución Nº 709 de fecha 25 de agosto
de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
se aprobaron los procedimientos para la determinación de los precios
del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz en el marco
de la mezcla obligatoria dispuesta por la referida ley.
Que a través de la Resolución Nº 4 de fecha 26 de diciembre de 2023 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron los
nuevos precios del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de
maíz que regirían hasta que nuevos precios los reemplacen.
Que sin perjuicio de lo anterior, el Artículo 3º de la mencionada
Resolución Nº 373/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la
posibilidad de efectuar modificaciones en los procedimientos
comprendidos en dicha norma, tanto en los casos en que se detecten
desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los
costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dichos
precios puedan generar distorsiones en los precios del combustible
fósil en el pico del surtidor.
Que conforme ello, resulta necesario atender la excepcionalidad
derivada de la incidencia del contexto macroeconómico actual en la
estructura de costos del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y
de maíz, fijando y publicando en la página web de esta Secretaría los
precios de dichos productos para las operaciones a llevarse a cabo a
partir del 1º de febrero de 2024 y hasta que nuevos precios los
reemplacen, aclarándose que aquellos son los valores mínimos a los
cuales deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización
en el mercado interno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CIENTO
OCHENTA MILÉSIMAS ($584,180) por litro el precio mínimo de adquisición
del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar destinado a su mezcla
obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640,
el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo a partir del 1º
de febrero de 2024 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo
reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVECIENTAS
OCHENTA Y TRES MILÉSIMAS ($536,983) por litro el precio mínimo de
adquisición del bioetanol elaborado a base de maíz destinado a su
mezcla obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N°
27.640, el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo a partir
del 1º de febrero de 2024 y hasta la publicación de un nuevo precio que
lo reemplace.
ARTÍCULO 3°.- El plazo de pago del bioetanol elaborado a base de caña
de azúcar y maíz no podrá exceder, en ningún caso, los TREINTA (30)
días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
e. 01/02/2024 N° 3959/24 v. 01/02/2024