MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 7/2024
RESOL-2024-7-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-06380390- -APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1.192 de fecha 10 de julio
de 1992 tiene asignadas las funciones de Organismo Encargado del
Despacho (OED) del Sistema Argentino de Interconexión (SADI).
Que el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la
Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los
Procedimientos), descriptos en el Anexo I a la Resolución Nº 61 de
fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter
de OED, deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) basado en el despacho óptimo que
minimice el costo total de operación y determinar para cada
distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el
MEM.
Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la
Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el MEM y el MEMSTDF
para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de
abril de 2024.
Que con la sanción del Precio Estacional se cumple con la previsión del
artículo 36 in fine de la Ley N° 24.065 en el sentido de establecer un
precio que debe ser representativo de los costos de abastecimiento que
se incurren en el MEM, y que por tanto forma parte de los costos
económicos y eficientes del suministro que se deben reflejar finalmente
en la tarifa que pagan los usuarios finales.
Que CAMMESA ha venido realizando las proyecciones de demanda,
estimaciones y cálculos de precios requeridos para elevar las
respectivas Programaciones Estacionales y Reprogramaciones
Trimestrales, y los valores que fueron fijados por la Autoridad de
Aplicación no contemplaron los reales costos de abastecimiento del
sistema que debían ser abonados por los usuarios del MEM (en adelante
‘el Precio Estacional Subsidiado’).
Que esta falta de reconocimiento no ha sido una medida puntual, o
acotada en el tiempo para superar crisis o situaciones excepcionales,
sino que ha respondido a una política del ESTADO NACIONAL de no
transparentar los costos reales del suministro eléctrico, provocando
graves trastornos en el crecimiento y funcionamiento del sistema
eléctrico, a la par que dio señales incorrectas para el consumo que
dejó de lado un uso responsable o adecuado acorde al costo real de
abastecimiento en el MEM.
Que aproximadamente el SESENTA POR CIENTO (60%) de la energía eléctrica
que se produce en el país, no comprometida en contratos de
abastecimiento MEM, es remunerada en el marco de la Resolución Nº 31 de
fecha 26 de febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y sus
modificatorias.
Que todas las diferencias resultantes del Precio Estacional Subsidiado
debieron ser cubiertas por el ESTADO NACIONAL mediante aportes no
reintegrables al Fondo Unificado para asistir financieramente al Fondo
de Estabilización (en adelante ‘los Aportes del Tesoro’), fondo este
último que desde comienzo de 2004 se encuentra en permanente situación
de déficit, como surge de las notas a los Estados Contables de CAMMESA.
Que tal como fue informado por CAMMESA mediante Nota B-171769-1 del 25
de enero de 2024 (IF-2024-09420290-APN-SE#MEC), en los últimos VEINTE
(20) años, los Aportes del Tesoro ascendieron a la suma total de CUATRO
BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS
($4.762.264.477.052), que calculados a un tipo de cambio promedio anual
mayorista Comunicación A 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, representaron la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO
CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y DOS (USD 104.764.808.732), es decir, un promedio
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (USD
5.238.240.437) anuales.
Que asimismo el significativo desfasaje puede verificarse al observarse
la evolución, desde febrero de 2019 a noviembre de 2023, del precio
monómico del Precio Estacional y del precio monómico del MEM, la cual
evidencia que la diferencia entre uno y otro ha sido solventada en
forma progresiva y significativamente creciente por parte del ESTADO
NACIONAL (IF-2024-11328702-APN-DNRYDSE#MEC).
Que como es posible observar en el Informe Técnico obrante en las
presentes actuaciones (IF-2024-12177239-APN-DNRYDSE#MEC) en febrero de
2019 el precio estacional cubría el SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%)
del precio monómico del MEM descendiendo hasta el CINCUENTA Y SIETE POR
CIENTO (57%) a noviembre de 2023.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de
2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector
Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación,
transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción
federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que, posteriormente, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 55/2023 se instruyó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore,
ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e
indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin de establecer los
mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y
libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y
cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación
continua de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas
adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.
Que además de la emergencia declarada en el sector energético y las
medidas adoptadas en el citado Decreto N° 55/2023, mediante el
mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se adoptaron una
serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se
encuentra atravesando la REPÚBLICA ARGENTINA, generadora de profundos
desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en
especial en lo social y económico.
Que en dicha norma el Poder Ejecutivo Nacional dio cuenta de la
realidad actual en la cual los déficits gemelos (fiscal y externo) son
equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del Producto Bruto Interno (PBI).
Que en este contexto y en lo que respecta a la presente resolución, se
señaló en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 la necesidad de
adoptar medidas urgentes para poner fin tanto al déficit fiscal -que
ordene las cuentas públicas-; yademás que el sector energético resulta
central para la reversión de la situación de crisis que atraviesa el
país.
Que conforme a lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante Nota
(NO-2024-09637032-APN-MEC) del 26 de enero de 2024, la política de
mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes en el
tiempo, implementada a través de los Aportes del Tesoro, resulta
incompatible con la situación financiera por la que atraviesan las
cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de los
aportes del Tesoro Nacional que funcionaron como un subsidio
generalizado a toda la demanda implementada por las Administraciones
anteriores.
Que, por lo tanto, deben implementarse mecanismos tendientes a
disminuir los aportes que el Tesoro Nacional realiza al Fondo Unificado
para que éste asista financieramente al Fondo de Estabilización.
Que adicionalmente al Precio Estacional Subsidiado, mediante el Decreto
N° 332 de fecha 16 de junio de 2022 el PODER EJECUTIVO NACIONAL
estableció un régimen de segmentación de subsidios que llevó a que el
Precio Estacional sancionado se diferenciara según categorías de
usuarios.
Que de tal modo, ciertos usuarios no pagan el costo pleno de la energía
que se les factura, lo que termina de quebrar el funcionamiento normal
y armónico de la cadena de pagos del MEM.
Que en función del mencionado decreto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA
reglamentó el esquema de segmentación de subsidios mediante la creación
de estamentos correspondientes a diversos tipos de usuarios,
sancionando los Precios Estacionales diferenciados.
Que teniendo en cuenta el régimen de segmentación de subsidios
establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios
residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios: Nivel 1 –
Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos
Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/2022
estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios
residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total
anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva
implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro
Nacional.
Que en particular, con relación a los distintos niveles previstos en el
artículo 2° del mencionado Decreto, la quita plena del subsidio para
los usuarios del Nivel 1 (N1) se alcanzó en el trimestre mayo-julio de
2023, para los usuarios del Nivel 2 (N2) no hubo quita y para los del
Nivel 3 (N3) sólo hubo una quita menor en febrero de 2023.
Que por el artículo 3° del Decreto N° 332/2022, se estableció que esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de
los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de
energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los
actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en
funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad
distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que no obstante la necesidad de cumplir los objetivos de normalización
en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y
los usuarios de todos los segmentos de la cadena, y hasta tanto se
lleve adelante la reasignación de subsidios conforme lo dispuesto por
el artículo 177 del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se
continuará con la agrupación de las categorías de usuarios y con el
sendero gradual de reducción del subsidio al precio estacional de la
energía eléctrica para su aplicación en el MEM y en el MEMSTDF.
Que bajo criterios de prudencia y rigor en la determinación de los
efectos en el usuario final, en esta instancia se mantendrá el subsidio
vigente al precio estacional para los usuarios segmentados como
Residenciales N2 y N3, sin sobrepasar los topes previstos en el
artículo 2° del Decreto N° 332/2022 en relación con los ingresos de los
usuarios tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que para los Precios Estabilizados del Transporte (PET)
correspondientes a los segmentos N2 y N3, para el trimestre febrero –
abril de 2024, se mantendrán los vigentes en la Resolución N° 884 de
fecha 31 de octubre 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto para el MEM
como para el MEMSTF; en tanto que, para el resto de los segmentos, a
partir del 1° de febrero y hasta el 30 de abril de 2024 se aplicarán
los PET establecidos en el artículo 4° de esta resolución.
Que en el marco de la regulación que determina la sanción de la
Programación Estacional y la Reprogramación Trimestral, corresponde
adecuar tanto los Precios de la Energía como los Precios de la Potencia
y los correspondientes al Servicio Público de Transporte de Energía
Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, para cada agente
distribuidor del MEM, de acuerdo con la regulación vigente y a lo
manifestado en los considerandos precedentes.
Que a través de la Nota N° P-54789-1 del 17 de enero de 2024
(IF-2024-06382191-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su
aprobación, la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el
MEM y el MEMSTDF para el período comprendido entre el 1° de febrero de
2024 y el 30 de abril de 2024; y mediante la Nota N° P-54789-2 del 23
de enero de 2024 (IF-2024-09082402-APN-SE#MEC) se precisaron los
antecedentes para el análisis de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA en la
sanción de los Precios Estacionales atendiendo a la normalización del
sector, con diversas modulaciones para los Anexos I, II, III y IV en
función de los diversos escenarios y las actuales circunstancias.
Que del Informe Técnico obrante en las presentes actuaciones
(IF-2024-12177239-APN-DNRYDSE#MEC), sobre el cual se sustenta la
presente resolución, resulta oportuno destacar el impacto significativo
que ha tenido la actualización del tipo de cambio de diciembre de 2023
sobre los costos de abastecimiento del MEM y del MEMSTDF.
Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a
la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica
adquiridos a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio
Público de Distribución de Electricidad deberán ser respaldados por los
entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada
jurisdicción.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el
MEM, que fue establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 612 de
fecha 25 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector
Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría
ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 15.336, los artículos 35 y 36 de la Ley N°
24.065, el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/1992 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y
complementarias, y los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 55/2023 y N°
70/2023.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano
Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a
los antecedentes elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante Notas Nros.
P-54789-1 del 17 de enero de 2024 (IF-2024-06382191-APN-SE#MEC) y N°
P-54789-2 del 23 de enero de 2024 (IF-2024-09082402-APN-SE#MEC),
correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y
el 30 de abril de 2024, calculada según “Los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I a la Resolución
N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, para cada uno de los meses del trimestre
comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024,
para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes
Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del
MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o
los de otros prestadores del servicio público de distribución de
energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente
Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia
(POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía Eléctrica (PEE) en el
MEM establecidos en el Anexo I (IF-2024-12142276-APN-DNRYDSE#MEC) que
forma parte integrante de la presente medida.
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte
(PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente
aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y
otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo
requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de
fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, para cada uno de los meses del trimestre
comprendido entre el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024,
para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes
Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del
MEMSTDF, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía
eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de
distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o
concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los POTREF y el PEE
en el MEMSTDF, establecidos en el Anexo II
(IF-2024-12144321-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécense, para el trimestre comprendido entre febrero
y abril de 2024, los valores del Servicio Público de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal
correspondientes a cada agente distribuidor del MEM, incorporados en el
Anexo IV (IF-2024-12149325-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante
de la presente medida, salvo para los segmentos N2 y N3, quienes
mantendrán los Precios Estabilizados del Transporte vigentes a enero de
2024.
ARTÍCULO 5°.- Establécese, para el trimestre comprendido entre el 1° de
febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024, los Precios sin Subsidio
contenidos en el Anexo III (IF-2024-12145947-APN-DNRYDSE#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida, para que las distribuidoras de
jurisdicción federal expresen en las facturas de sus usuarios el monto
del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como
“Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del
servicio público de distribución de las provincias.
ARTÍCULO 6°.- Mantiénense vigentes los artículos 5° y 6° de la
Resolución N° 54 de fecha 1° de febrero de 2023 y el artículo 5° de
Resolución N° 323 de fecha 29 de abril de 2023, ambas de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero de 2024 y a
todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución
N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del artículo
1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de
los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
será de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO POR MEGAVATIO HORA
($ 7.534/MWh).
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a CAMMESA, a la Asociación de Entes
Reguladores Eléctricos, a los Entes Reguladores Provinciales, a la
Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios Públicos de Río Grande Limitada
y a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y a la totalidad de las
empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía
eléctrica, ya sea que actúen bajo la forma de cooperativas,
concesionarias y/u organismos dependientes de gobiernos provinciales; y
comuníquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/02/2024 N° 4729/24 v. 05/02/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista
Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado de
la Energía (PEE) en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
Vigencia: 1° de febrero de 2024 al 30
de abril 2024
Resto de Segmentos Demanda Distribuidor
Comprende los consumos correspondientes a los segmentos listados a
continuación
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI - GENERAL
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI -ORGANISMOS
PÚBLICOS SALUD/EDUCACIÓN
• Demanda General Distribuidor -No Residencial - Mayor a 10kW y menor a
300kW
• Alumbrado Público
• Residencial Nivel 1
• Residencial Nivel 3 - Excedente sobre 400 kWh/mes ó 650 kWh/mes (*)
(*) El excedente de 650 kWh aplica sólo para el mes de febrero 2024
para la demanda Residencial de los hogares de las provincias de
MISIONES, CORRIENTES, FORMOSA, CHACO, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO,
TUCUMAN, SALTA, JUJUY, LA RIOJA y SAN JUAN.
IF-2024-12142276-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO
II
Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista
del Sistema Tierra del Fuego Precio de Referencia de la Potencia
(POTREF) y Precio Estabilizado de la Energía (PEE)
I. DPE USHUAIA
Vigencia: 1° de febrero de 2024 al 30
de abril 2024
Resto de Segmento de Demanda
Distribuidor
Comprende los consumos correspondientes a los segmentos listados a
continuación
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI - GENERAL
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI -ORGANISMOS
PÚBLICOS SALUD/EDUCACIÓN
• Demanda General Distribuidor -No Residencial - Mayor a 10kW y menor a
300kW
• Alumbrado Público
• Usuario de minado de criptomonedas
• Residencial Nivel 1
• Residencial Nivel 3 - Excedente sobre 400 kWh/mes
Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista
del Sistema Tierra del Fuego
Precio de Referencia de la Potencia (POTREF) y Precio Estabilizado de
la Energía (PEE)
I. COOP DE RIO GRANDE
Vigencia: 1° de febrero de 2024 al 30
de abril 2024
Resto de Segmento de Demanda
Distribuidor
Comprende los consumos correspondientes a los segmentos listados a
continuación
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI - GENERAL
• Grandes Usuarios de Distribuidor > 300 kW -GUDI -ORGANISMOS
PÚBLICOS SALUD/EDUCACIÓN
• Demanda General Distribuidor -No Residencial - Mayor a 10kW y menor a
300kW
• Alumbrado Público
• Usuario de minado de criptomonedas
• Residencial Nivel 1
• Residencial Nivel 3 - Excedente sobre 400 kWh/mes
IF-2024-12144321-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO
III
Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista
Vigencia: 1° de febrero al 30 de abril
de 2024
PRECIOS
DE REFERENCIA DE LA POTENCIA Y ESTABILIZADOS DE LA ENERGÍA SIN SUBSIDIO
A efectos de que los prestadores del servicio público de distribución
puedan calcular el subsidio del ESTADO NACIONAL en la factura de los
usuarios, se determinan los siguientes precios de referencia de la
potencia y estabilizados de la energía sin subsidio para el período 1°
de febrero al 30 de abril de 2024:
IF-2024-12145947-APN-DNRYDSE#MEC
ANEXO
IV
Precios Estabilizados de Transporte
(PET) correspondientes a cada Agente Distribuidor del MEM por el
Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y
por Distribución Troncal – No aplica para los segmentos N2 y N3
Vigencia: 1° de febrero hasta 30 de
abril de 2024
IF-2024-12149325-APN-DNRYDSE#MEC