MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 5/2024
RESOL-2024-5-APN-ST#MINF
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-152827808- -APN-DGD#MTR, la Ley General
de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873, y sus modificatorias, la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520
(T.O. Decreto 438/92), la Ley N° 26.352 y la Ley N° 27.132; los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023
y N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; los Decretos N° 90.325 de
fecha 12 de septiembre de 1936, y sus normas modificatorias y
complementarias, Nº 2.608 de fecha 22 de diciembre de 1993, Nº 430 de
fecha 22 de marzo de 1994, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, Nº 393
de fecha 21 de abril de 1999, Nº 167 de fecha 9 de febrero de 2001, Nº
84 de fecha 4 de febrero de 2009, Nº 891 de fecha 1° de noviembre de
2017 y N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023; las Resoluciones Nº 975
de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 477 de fecha 3 de junio de 2013,
N° 848 de fecha 14 de agosto de 2013, Nº 1.083 de fecha 11 de
septiembre de 2013, N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015, todas ellas
del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE; las Resoluciones Nº
46, Nº 47 y Nº 48 todas de fecha 6 de abril de 2016, Nº 77 de fecha 30
de enero de 2018, N° 616 de fecha 13 de julio de 2018, Nº 384 de fecha
20 de octubre de 2021, N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de 2022 y N°
566 de fecha 16 de octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE
TRANSPORTE; la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre 1995 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, las Resoluciones Nº 45 de fecha 25 de agosto de
2016 y N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 ambas de la ex SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos centrales de la política desarrollada por el
ESTADO NACIONAL en materia de transporte público terrestre de pasajeros
de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, se encuentran
la razonabilidad en la determinación de las tarifas y la redistribución
del ingreso a favor de los sectores de la población que se hallan en
una situación de mayor vulnerabilidad.
Que el transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y
suburbano es una herramienta indispensable para la instrumentación de
las actividades cotidianas de la población, cuya principal función es
el traslado de los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios
donde éstas son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un
primer eslabón para el desarrollo económico-social.
Que como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia
de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los
ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar
de acuerdo a los objetivos determinados para esta Cartera de Estado.
Que una de las acciones por las que se materializa la tutela de este
derecho es brindar la posibilidad de acceder al servicio público de
transporte de pasajeros a todo el conjunto de la población, preservando
la naturaleza de prestación obligatoria para la satisfacción de
necesidades colectivas primordiales.
Que a través del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, se regula
toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la
Jurisdicción Nacional.
Que la Ley N° 26.352 tiene por objeto el reordenamiento de la actividad
ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos
criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario,
conforme a las pautas que en ella se fijan.
Que el contrato de concesión correspondiente a los servicios
ferroviarios metropolitanos de transporte de pasajeros de la Línea
GENERAL URQUIZA ha sido aprobado por el Decreto N° 2.608 de fecha 22 de
diciembre de 1993 y su adenda modificatoria, aprobada por el Decreto N°
393 de fecha 21 de abril de 1999; y el contrato de concesión de la
Línea BELGRANO NORTE se aprobó por el Decreto N° 430 de fecha 22 de
marzo de 1994 y su adenda modificatoria aprobada a través del Decreto
N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001.
Que conforme lo establecen los Contratos de Concesión antes mencionados
en sus artículos 19, a los fines de lograr una transición operativa
ordenada y garantizar el interés del público usuario, en la actualidad,
las concesionarias METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD
ANÓNIMA CONCESIONARIA continúan con la explotación de las Líneas
GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, hasta tanto tome posesión el nuevo
operador al que haya sido adjudicado el servicio ferroviario o, hasta
que el concedente resuelva una forma alternativa de prestación del
servicio.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.352 creó la OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a quien se le ha asignado la prestación
del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros
correspondiente a las Líneas GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN y
BELGRANO SUR, en los términos de la Resolución N° 848 de fecha 14 de
agosto de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, de las
Líneas MITRE y SARMIENTO, a través de la Resolución N° 1.083 de fecha
11 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y
de la Línea que se efectúa entre la Estación MITRE II y la ex Estación
DELTA (TREN DE LA COSTA), por conducto de la Resolución N° 477 de fecha
3 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la Ley N° 27.132 declaró de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la República Argentina la política de
reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la
renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la
incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la
modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público
ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías
regionales con equidad social y la creación de empleo.
Que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.), a partir del dictado del Decreto N° 84 de fecha 4 de
febrero de 2009, ha permitido la obtención de información precisa y
fidedigna acerca de las variables representativas de la prestación de
cada servicio, posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz
relativo a la cantidad de usuarios del sistema de transporte, la
demanda de los mismos y la articulación entre los diversos modos de
transporte, automotor y ferroviario.
Que por conducto de la Resolución N° 384 de fecha 20 de octubre de 2021
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el artículo 5° de
la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificado por el artículo 18 de
la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y por el artículo 3° de la Resolución N° 46 de
fecha 6 de abril de 2016 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE,
ampliándose la nómina de usuarios del sistema de transporte público por
automotor y ferroviario pertenecientes a los grupos de afinidad o de
atributos sociales, beneficiarios de las TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL.
Que en este orden de ideas mediante las Resoluciones N° 46, N° 47 y N°
48, todas ellas de fecha 6 de abril de 2016 y sus modificatorias,
emanadas del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se propuso profundizar el
beneficio incluyendo nuevos grupos de afinidad o atributos sociales e
incrementando el porcentaje de descuento aplicable en virtud de dicho
beneficio, del CUARENTA POR CIENTO (40%) al CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%).
Que con la finalidad de continuar tutelando a los sectores de la
población con mayor vulnerabilidad social, a través de los cuadros
tarifarios que se aprueban mediante la presente medida, se prevé
continuar asistiendo a los usuarios de servicios públicos de transporte
de pasajeros por automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano
de Jurisdicción Nacional, que posean la Tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) debidamente personalizada con el atributo
social y/o el grupo de afinidad que le corresponda, mediante TARIFAS
CON ATRIBUTO SOCIAL, cuyo valor detenta un descuento de un CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (55 %), sobre el valor de la tarifa vigente para el
resto del público usuario con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) también nominalizada.
Que con el fin de avanzar en la conformación de un sistema integral de
transporte público de pasajeros que permita la inclusión de sectores de
la sociedad que presentan características diversas y que requieren una
tutela específica, el ESTADO NACIONAL ha planificado, con fundamento en
la equidad y a los efectos de brindar igualdad de oportunidades a toda
la población respecto del acceso al servicio público de transporte, un
sistema que permite, a través de la aplicación de las herramientas que
brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), otorgar
ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con
transbordos, resultando los mencionados descuentos, acumulativos
respecto del beneficio que se venía otorgando a los grupos de afinidad
o atributos sociales antes mencionados.
Que en miras a lograr tales objetivos, a través del artículo 3º de la
Resolución Nº 77 de fecha 30 de enero de 2018 del ex MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se aprobó el “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO”, como otra de
las medidas tuitivas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, a favor de los
sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.
Que por medio de la Resolución N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de
2022 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los cuadros
tarifarios y las tarifas de referencia, aplicables a los servicios de
transporte público de pasajeros por automotor urbano y suburbano y
ferroviario de superficie metropolitanos, locales extendidos,
interurbanos regionales y larga distancia, de Jurisdicción Nacional,
que se encuentran actualmente vigentes.
Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), con las modificaciones introducidas
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 de fecha 10 de diciembre de
2023, es competencia del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA “...asistir al
Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a
sus competencias, en todo lo concerniente a la elaboración de las
políticas en materia de obras públicas e infraestructura y la política
hídrica nacional; al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial
y marítimo, a la actividad vial; a la política de desarrollo de
viviendas, hábitat e integración urbana; a la elaboración, propuesta y
ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión
de obras de infraestructura y servicios públicos, y de la ejecución de
las obras de infraestructura vinculadas a la minería y energía, y en
particular: 1. Entender en la determinación de los objetivos y
políticas del área de su competencia; 2. Ejecutar los planes, programas
y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las
directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL...26. Intervenir en
la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas en materia
de transporte…32. Entender en la elaboración y ejecución de la política
nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y
coordinación; 33. Entender en todo lo relacionado con el transporte
internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.”.
Que a través del Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023, se
aprobó la estructura orgánica del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hasta
el nivel de Subsecretaría, fijándose como objetivos de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, entre otras: “1. Asistir al Ministro en la propuesta,
elaboración y ejecución de las políticas y planes en materia de
sistemas de transporte…7. Asiste al Ministro en la elaboración de las
políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de
su competencia…10. Entender en la elaboración de las estructuras
arancelarias y tarifarias en materia de transporte. 11. Asistir al
Ministro en las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que
regulan el ejercicio de las actividades relativas al transporte…17.
Intervenir en todo lo relacionado con el transporte internacional
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo….30. Entender en la asignación de
los planes, programas y proyectos relacionados a las compensaciones de
tarifas y/o subsidios a operadores y/o usuarios del sistema de
transporte y en la compensación tarifaria, autorizaciones de pago y/o
resarcimientos financiados con fondos fiduciarios cuya administración
se encuentre a su cargo y en coordinación con las áreas competentes de
la Jurisdicción.”.
Que por medio del documento N° RE-2023-148485577-APN-DGDYD#JGM, las
cámaras empresariales del transporte automotor de pasajeros
manifestaron la existencia de un “...deterioro de estos servicios,
ocasionado por una creciente brecha entre ingresos percibidos y costos
reales de operación torna cada vez más precaria la continuidad de los
mismos”, especificando que “otras cuestiones más estructurales tienen
que ver con la actualización tarifaria impostergable, y la
recomposición de los ingresos de manera de afrontar los precios de los
insumos, garantizando la sostenibilidad de los servicios en las
próximas semanas. Al prestar un servicio regulado con frecuencias
preestablecidas, no contamos con margen de maniobra en caso de
insuficiencia de ingresos, si al mismo tiempo debemos cumplir con los
servicios fijados por permiso, atendiendo las demandas de 11 millones
de viajes diarios, renovando y manteniendo el material rodante que
garantice la seguridad vial de los millones de personas que
transportamos diariamente, estando un tercio de nuestros costos
dolarizados de hecho. Somos conscientes de la gravedad de la situación
y el contexto actual de la economía Argentina, pero al mismo tiempo
somos responsables por fuentes laborales de más de 50.000 trabajadores
y la sostenibilidad de servicios que transportan millones [de]
pasajeros diarios. Los operadores no contamos con el atributo de
ajustar la tarifa en forma libre. Necesitamos la autorización del poder
concedente, pero las demoras en su proceder, los cálculos de costos
insuficientes, en el marco de una creciente inflación que impacta en
nuestros insumos, nos coloca en una situación cr[í]tica.”.
Que mediante el documento N° RE-2023-152083471-APN-DGDYD#JGM, las
referidas entidades han expresado que “...el actual desfasaje de
ingresos que están padeciendo las empresas del sector, originado en una
estructura de costos que fue aprobada con precios presumiblemente
vigentes al mes de septiembre/2023, pues ya en aquel momento los mismos
estaban mal apreciados, (Resolución MT 615/2023) y no han sido
actualizados ni someramente en consonancia con los incrementos de
precios de los insumos desmesurados y de público conocimiento que han
acontecido, llega prácticamente al CIENTO (100) por ciento, resultando
imposible continuar prestando el servicio público con regularidad,
normalidad y permanencia, por una cuestión absolutamente ajena a la
voluntad de las concesionarias”.
Que a través de los documentos identificados como N°
IF-2023-153806179-APN-DNRNTR#MTR, N° IF-2023-153941760-APN-DNRNTR#MTR,
N° IF-2023-154396823-APN-SECGT#MTR, N° IF-2024-00192837-APN-DNRNTR#MTR,
N° IF-2024-00722028-APN-DNRNTR#MTR, diversas cámaras y empresas del
sector del transporte público por automotor de pasajeros han
manifestado su adhesión a las presentaciones referidas en los
considerandos precedentes.
Que conforme surge de los informes producidos por las áreas técnicas de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE FERROVIARIO (NO-2024-01937783-APN-DNTTF#MTR,
IF-2024-04248709-APN-DGETA#MTR, IF-2024-04482044-APN-DGYSSF#MTR e
IF-2024-04829068-APN-DNRNTR#MTR), con posterioridad a la entrada en
vigencia de las tarifas aplicables a los distintos servicios de
transporte público automotor y ferroviario de pasajeros, las entidades
gremiales de los mencionados sectores, han logrado consensuar diversos
acuerdos de recomposición salarial.
Que asimismo se han registrado y reconocido incrementos en los precios
de insumos y servicios, incluyendo al gasoil, seguro de responsabilidad
civil del parque móvil del autotransporte público de pasajeros, el
precio del material rodante y el de los repuestos necesarios para
efectuar el mantenimiento preventivo.
Que las variaciones mencionadas en los considerandos precedentes, no
han tenido un reconocimiento en las tarifas de los servicios públicos
involucrados.
Que habida cuenta de lo antes mencionado, y con la finalidad de
mantener la ecuación económico-financiera que permita el sostenimiento
del servicio público del transporte automotor y ferroviario de
pasajeros involucrado, en condiciones de calidad y eficiencia, resulta
necesario trasladar una parte de los costos de explotación de tales
servicios a los cuadros tarifarios, manteniendo el ESTADO NACIONAL, las
ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con
transbordos en virtud del “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO” creado por el
artículo 3º de la Resolución Nº 77/2018 del ex MINISTERIO DE
TRANSPORTE, así como también el beneficio a los grupos de afinidad y/o
con atributos sociales.
Que, por otro lado, corresponde destacar que mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró
la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31
de diciembre de 2025 y se aprobaron de las BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN
DE LA ECONOMÍA ARGENTINA.
Que, particularmente, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se
desprende la existencia de considerables desequilibrios en las tarifas
y que “…la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no
admiten dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso
de empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes.”.
Que en este contexto resulta propicio llevar a cabo una actualización
de los valores tarifarios para el transporte de pasajeros por automotor
de Jurisdicción Nacional y a los servicios públicos de transporte
ferroviario metropolitanos, correspondiendo continuar en una segunda
etapa con el análisis de los costos de los servicios ferroviarios
locales extendidos, regionales e interjurisdiccionales (servicios
ferroviarios de larga distancia), los que mantendrán sus tarifas
vigentes, con las actualizaciones efectuadas de conformidad con la
Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que con relación a la propuesta elevada corresponde señalar que la
tarifa máxima sugerida implica una actualización necesaria a efectos de
la sostenibilidad del sistema de transporte, debiendo tenerse presente
que durante los años 2020 y 2021 no se registraron incrementos
tarifarios que compensaran la suba en los costos, habiéndose subsanado
en el año 2022 de manera parcial, con un incremento tarifario del orden
del CUARENTA POR CIENTO (40%) hacia el mes de agosto.
Que los montos máximos propuestos y su correspondiente mecanismo de
actualización, guardan relación con la prestación de los servicios y
resultan similares a los percibidos por los servicios de transporte de
pasajeros de los grandes conglomerados urbanos del interior del país,
propendiendo a la eficacia del sistema de transporte, aprovechando al
máximo los recursos disponibles y generando condiciones de prestación
más equitativas a nivel nacional.
Que, por otro lado, con el objeto de generar mejores prácticas en el
uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO INTEGRADO y desarrollar herramientas
que permitan brindar trazabilidad a la aplicación de los recursos
públicos, corresponde establecer, que a fin de abonar los importes
tarifarios propuestos y de gozar de los beneficios del SISTEMA DE
BOLETO INTEGRADO, los usuarios del servicio deberán nominalizar su
tarjeta SUBE, a través del sitio web https://tarjetasube.sube.gob.ar,
por teléfono al 0800-777-7823 (opción 3), por el Chatbot SUBi
(1166777823), a través de la nueva App SUBE (disponible para teléfonos
Android) o en los Centros de Atención y Unidades de Gestión SUBE, en un
plazo que se estime prudencial, aplicándose a partir de dicha fecha, a
quienes no posean una tarjeta SUBE nominalizada, una tarifa diferencial
sobre el tramo que le correspondiere abonar.
Que en consecuencia, resulta necesario en esta instancia con el
propósito de otorgar claridad y certeza en orden a la vigencia y
contenido de la normativa referida a los cuadros tarifarios y las
tarifas de referencia, aplicables a los servicios públicos de
transporte automotor y ferroviario de jurisdicción nacional, sustituir
los artículos 1°, 2° y 11 de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTE y abrogar la Resolución N° 566 de fecha 16 de
octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en otro orden de ideas, si bien tal como fuera esgrimido en
anteriores considerandos los Servicios Ferroviarios locales extendidos,
regionales e interjurisdiccionales (servicios ferroviarios de larga
distancia), mantendrán la tarifa actualmente vigente, a los fines de
coadyuvar a la sostenibilidad de los Servicios Interjurisdiccionales,
se estima pertinente eliminar la prohibición impuesta a la OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO de suprimir las paradas existentes,
establecida en el artículo 22 de la Resolución N° 1.017/2022 del
entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que corresponde invitar a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la
Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la
política tarifaria delineada en virtud de lo hasta aquí expuesto, con
la finalidad de compatibilizar a su vez, las respectivas compensaciones
tarifarias, debiendo a tales fines, impulsar las medidas necesarias
para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a
sus respectivas jurisdicciones.
Que en cuanto a los servicios urbanos interprovinciales desarrollados
en las Unidades Administrativas, dado lo normado en la Resolución N°
168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
complementada y modificada por las Resoluciones N° 45 de fecha 25 de
agosto de 2016 y N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la entonces
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, las modificaciones de los
parámetros operativos de los servicios, como aquellas contenidas en la
presente resolución, deben realizarse a través de sus COMISIONES DE
COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de
la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a fin de garantizar la
consideración de las particularidades de las zonas a atender con el
servicio y, en su caso, con el objeto de materializar las instancias de
participación ciudadana que fuesen necesarias y pertinentes.
Que con base en los principios establecidos en el Decreto N° 891 de
fecha 1° de noviembre de 2017, como así también en lo previsto en el
artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se dictó la Resolución Nº 616
de fecha 13 de julio de 2018 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE por
la cual se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LA INSTANCIA DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE”, que rige
para los procedimientos de aprobación de medidas relacionadas con
aspectos esenciales de servicios públicos de transporte que carezcan de
un régimen específico, a fin de que todas las personas puedan expresar
sus opiniones, propuestas y demás consideraciones en condiciones de
igualdad y gratuidad.
Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 18 de enero de 2024 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA se realizó
el correspondiente llamado a emitir opiniones, respecto de la presente
medida, de conformidad con la resolución citada en el considerando
anterior.
Que, posteriormente, en el marco de la causa “GRAY, FERNANDO JAVIER C/
PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO LEY 16.986” FLP 439/2024, que tramita
por ante el Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora se resolvió “[…] Hacer lugar a
la medida cautelar solicitada por el Sr. Fernando Javier Gray y en
consecuencia, suspender los efectos del proceso de consulta pública
establecido por la Resolución 1/2024 del Poder Ejecutivo Nacional -
Ministerio de Infraestructura - Secretaria de Transporte, conforme la
Resolución 616/2018 del entonces Ministerio de Transporte, con los
fines de modificar el cuadro tarifario del transporte automotor de
pasajeros urbano y suburbano de jurisdicción nacional y del transporte
ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional, por el plazo de 5
(cinco) días, límite temporal que prudencialmente se establece en
función de lo normado por el art. 5 de la ley 26.854, durante el cual
se deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos
enunciados, readecuando el procedimiento de participación ciudadana en
miras a la modificación del cuadro tarifario aludido, al de las
Audiencias Públicas establecido por el Decreto 1172/2003 […]”.
Que, sin embargo, en forma posterior, mediante la Nota N°
NO-2024-11668355-APN-DGAJ#MTR y su complementario, Informe N°
IF-2024-11651556-APN-DGAJ#MTR, el Servicio Jurídico Permanente indicó
que “[f]rente al dictado de dicha medida …el 27.01.2024 se solicitó el
levantamiento de la medida cautelar por haberse dictado la misma con
fundamento en hechos inexistentes, al tiempo que también se apeló y
fundándose en que la sentencia resulta arbitraria, entre otros agravios
allí expuestos”, indicando que “[e]l 29.01.2024 el Juez interviniente
concedió el recurso de apelación interpuesto por esta parte “[…] en los
términos del art. 15 de la ley 16.986 […]”, y elevó sin más las
actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,
desprendiéndose de la competencia”.
Que, respecto de las mencionadas contingencias procesales, en el
precitado Informe N° IF-2024-11651556-APN-DGAJ#MTR se aclaró “…que el
art. 15 de la Ley N° 16.986 establece: “Sólo serán apelables la
sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y
las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos
del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas
de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo
denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este
último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada
dentro de las 24 horas de ser concedido””, por lo que “…conceder el
recurso de apelación en ambos efectos significa que su cumplimiento
efectivo quedaría supeditado al dictado de la resolución del último
tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las
partes, es decir, en el caso que nos reúne significa que la Resolución
ST N° 1/2024 se encuentra operativa.”.
Que, amerita destacar que entre los fundamentos de la referida
apelación, se hizo merito de lo informado por la SUBSECRETARÍA DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
en la que se da cuenta de las métricas técnicas pertinentes,
registrando un total de 195.780 accesos a la consulta pública, sin
identificar ningún problema de acceso ni en el sitio web ni en los
servidores, agregando que las métricas de rendimiento y monitoreo
técnico revelan una estabilidad consistente en la disponibilidad del
servicio (v. nota NO-2024-09518320-APN-SSTI#JGM).
Que, asimismo, también se evidenció la real participación del actor en
el procedimiento de consulta ciudadana (cfr. informe
IF-2024-09111958-APN-DNRNTR#MTR).
Que, atendiendo a la operatividad de la Resolución N° 1/2024 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por conducto del Informe de Cierre N°
IF-2024-11857392-APN-DNRNTR#MTR de fecha 1 de febrero de 2024, las
áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, ambas dependientes de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, han dado tratamiento a las cuestiones
planteadas por la ciudadanía en la instancia de Participación Ciudadana
oportunamente convocada.
Que en la instancia consultiva llevada a cabo en virtud de la
Resolución N° 1/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se consultó sobre
la posibilidad de revisar el esquema de beneficios previstos en el
“SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO” creado por el artículo 3º de la
Resolución Nº 77/2018 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, para aquellos
casos en que el descuento por tramo de integración tarifaria conviva
con el beneficio a los grupos de afinidad y/o con atributos sociales
creado por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de
diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y
sus modificatorias, a fin de establecer un plazo prudencial para que
dichos beneficios no sean acumulativos, sino que se le aplique la
tarifa más beneficiosa para el pasajero sea sobre la tarifa con
atributo social sin integración o sobre la tarifa general con el
descuento de integración.
Que, entre las conclusiones arribadas del análisis de la participación
de los ciudadanos, detallado en el Informe de Cierre N°
IF-2024-11857392-APN-DNRNTR#MTR, se estimó prudente no aprobar la
medida descripta en el considerando precedente, en atención a los
comentarios efectuados por los usuarios y usuarias del servicio;
destacándose que esta decisión resulta más favorable a los ciudadanos.
Que a la fecha de emisión de la presente resolución la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO,
ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se encuentran sin
funcionarios designados.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
atribuidas por la Ley N° 2.873, la Ley de Procedimiento Administrativo
N° 19.549, el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias, la Ley N° 26.352, el
Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017),
el Decreto N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, el Decreto N°
1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, el Decreto N° 84 de fecha 4 de
febrero de 2009, el Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023 y la
Resolución N° 616 de fecha 13 de julio de 2018 del entonces MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 1.017 de
fecha 29 de diciembre de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte de
Pasajeros por Automotor de carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción
Nacional, los cuadros tarifarios que como ANEXO I
(IF-2024-11849442-APN-ST#MINF), forman parte integrante de la presente
resolución, cuyos valores son establecidos como un máximo que regirá a
partir del día de la publicación de la presente medida en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE publicará a través del sitio web:
https://www.argentina.gob.ar/transporte los valores tarifarios de
aplicación para cada período mensual.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 1.017/2022
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.-Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte
Ferroviario Metropolitano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, los
cuadros tarifarios que como ANEXO II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF),
forman parte integrante de la presente resolución, cuyos valores son
establecidos como un máximo que regirá a partir del día de la
publicación de la presente medida en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE publicará a través del sitio web:
https://www.argentina.gob.ar/transporte los valores tarifarios de
aplicación para cada período mensual.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución N° 1.017/2022
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y sus normas modificatorias y
complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los valores tarifarios previstos en los Anexos I
(IF-2024-11849442-APN-ST#MINF) y II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), y
aquellos a los que refieren los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente resolución, podrán ser
ajustados bimestralmente o por un período mayor, por medio de acto
administrativo expreso de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Dicho ajuste será, como máximo, equivalente a la variación acumulada
del Índice de Precios al Consumidor relevado por el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), respecto del mes anterior en que fue
aprobada la tarifa a actualizar y hasta el último mes publicado, en que
se apruebe la referida actualización.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Resolución N° 1.017/2022
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22. - Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO (SOFSE) o la sociedad comercial que en el futuro la reemplace a
definir su política de detenciones en estaciones intermedias, y a fijar
las respectivas tarifas de cada tramo, considerando a tal efecto el
valor resultante de multiplicar la distancia entre las estaciones de
origen y destino del tramo, por el valor por kilómetro aprobado
mediante los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente
Resolución, con más las variaciones en más o en menos que resulten por
aplicación del artículo 21 de la presente resolución.
Establécese que las tarifas resultantes para los tramos intermedios no
podrán ser inferiores, en ningún caso, a la tarifa correspondiente a un
tramo de CINCUENTA (50) kilómetros.”.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que, a fin de abonar los importes tarifarios
aprobados por los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 1.017/2022
del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE con sus modificatorias, como así
también de gozar de los beneficios del SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, los
usuarios del servicio deberán nominalizar su tarjeta del SISTEMA ÚNICO
DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a través del sitio web
https://tarjetasube.sube.gob.ar, por teléfono al 0800-777-7823 (opción
3), por el Chatbot SUBi (1166777823), a través de la nueva App SUBE
(disponible para teléfonos Android) o en los Centros de Atención y
Unidades de Gestión SUBE, antes del 1° de abril de 2024.
A partir de la fecha consignada, se aplicará a los usuarios del
servicio que no posean la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) nominalizada de conformidad con lo previsto en
el párrafo precedente, la tarifa diferencial descripta en los Anexos I
y II de la presente resolución, la que se actualizará conforme el
mecanismo previsto en el artículo 11 de la Resolución N° 1.017 de fecha
29 de diciembre de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus
normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- El régimen tarifario de los servicios prestados en las
Unidades Administrativas establecidas en la Resolución 168 de fecha 7
de diciembre de 1995 de la ex-Secretaría de Transporte del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, complementada y
modificada por las Resoluciones 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y 66
de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la ex Secretaría de Gestión de
Transporte dependiente del entonces Ministerio de Transporte, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución 1.017/2022 del
entonces Ministerio de Transporte.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución N° 2/2024 de la Secretaría de Transporte B.O. 6/5/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 7°.- Invítase a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la
Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la
política tarifaria delineada por la presente resolución, con la
finalidad de compatibilizar, a su vez, las respectivas compensaciones
tarifarias debiendo, a tales fines, impulsar las medidas necesarias
para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a
sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8°.- Abrógase la Resolución N° 566 de fecha 16 de octubre de
2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN
ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, al Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al Gobierno de la Provincia de
BUENOS AIRES, a las autoridades de las jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y a las
COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO de las
Unidades Administrativas establecidas en la Resolución N° 168/1995 de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, complementada y modificada por la
Resoluciones N° 45/2016 y N° 66/2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/02/2024 N° 5028/24 v. 06/02/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ESCALA TARIFARIA APLICABLE AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL.
Cuadro I - Cuadro Tarifario aplicable
a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, para DF y SGI (en $/pasajero)
Nota 1: La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA
Y CINCO POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.
Nota 2: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos
proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.
Cuadro II - Cuadro Tarifario aplicable
a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, para SGII (en $/pasajero).
Nota 1: Para los servicios SGII, los importes finales que resulten de
aplicar la base tarifaria del cuadro precedente, se redondearán por
exceso en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.
Nota 2: Para los servicios expresos, se efectuará un recargo de hasta
un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las tarifas consignadas y se
redondearán por exceso en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.
Nota 3: Para los expresos por autopistas, se efectuará un recargo de
hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), y se redondearán por exceso
en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.
Nota 4: La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA
Y CINCO POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.
Nota 5: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos
proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.
IF-2024-11849442-APN-ST#MINF
ANEXO
II
ESCALA TARIFARIA APLICABLE AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS FERROVIARIO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
-SERVICIOS METROPOLITANOS-.
Cuadro Tarifario aplicable a partir de
la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
1ra Sección: 0-12 km
2da Sección: 12-24 Km
3ra Sección: + 24 Km
La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.
Tarifas con SUBE no nominalizadas: DOS (2) veces la correspondiente a
cada sección.
Multas por evasión: DIEZ (10) veces la tarifa mínima con SUBE
Nominalizada.
Nota: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos
proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.
IF-2024-11849965-APN-ST#MINF