MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 5/2024

RESOL-2024-5-APN-ST#MINF

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-152827808- -APN-DGD#MTR, la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873, y sus modificatorias, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto 438/92), la Ley N° 26.352 y la Ley N° 27.132; los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023 y N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023; los Decretos N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, y sus normas modificatorias y complementarias, Nº 2.608 de fecha 22 de diciembre de 1993, Nº 430 de fecha 22 de marzo de 1994, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, Nº 393 de fecha 21 de abril de 1999, Nº 167 de fecha 9 de febrero de 2001, Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, Nº 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 y N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023; las Resoluciones Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 477 de fecha 3 de junio de 2013, N° 848 de fecha 14 de agosto de 2013, Nº 1.083 de fecha 11 de septiembre de 2013, N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015, todas ellas del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE; las Resoluciones Nº 46, Nº 47 y Nº 48 todas de fecha 6 de abril de 2016, Nº 77 de fecha 30 de enero de 2018, N° 616 de fecha 13 de julio de 2018, Nº 384 de fecha 20 de octubre de 2021, N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de 2022 y N° 566 de fecha 16 de octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE; la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Resoluciones Nº 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 ambas de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos centrales de la política desarrollada por el ESTADO NACIONAL en materia de transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, se encuentran la razonabilidad en la determinación de las tarifas y la redistribución del ingreso a favor de los sectores de la población que se hallan en una situación de mayor vulnerabilidad.

Que el transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y suburbano es una herramienta indispensable para la instrumentación de las actividades cotidianas de la población, cuya principal función es el traslado de los integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde éstas son desarrolladas, constituyéndose, en este sentido, en un primer eslabón para el desarrollo económico-social.

Que como consecuencia de esta situación, se ha reconocido la existencia de un derecho al transporte y a la movilidad, cuyos titulares son los ciudadanos y que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido a tutelar de acuerdo a los objetivos determinados para esta Cartera de Estado.

Que una de las acciones por las que se materializa la tutela de este derecho es brindar la posibilidad de acceder al servicio público de transporte de pasajeros a todo el conjunto de la población, preservando la naturaleza de prestación obligatoria para la satisfacción de necesidades colectivas primordiales.

Que a través del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, se regula toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que la Ley N° 26.352 tiene por objeto el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que en ella se fijan.

Que el contrato de concesión correspondiente a los servicios ferroviarios metropolitanos de transporte de pasajeros de la Línea GENERAL URQUIZA ha sido aprobado por el Decreto N° 2.608 de fecha 22 de diciembre de 1993 y su adenda modificatoria, aprobada por el Decreto N° 393 de fecha 21 de abril de 1999; y el contrato de concesión de la Línea BELGRANO NORTE se aprobó por el Decreto N° 430 de fecha 22 de marzo de 1994 y su adenda modificatoria aprobada a través del Decreto N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001.

Que conforme lo establecen los Contratos de Concesión antes mencionados en sus artículos 19, a los fines de lograr una transición operativa ordenada y garantizar el interés del público usuario, en la actualidad, las concesionarias METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA continúan con la explotación de las Líneas GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, hasta tanto tome posesión el nuevo operador al que haya sido adjudicado el servicio ferroviario o, hasta que el concedente resuelva una forma alternativa de prestación del servicio.

Que el artículo 7° de la Ley N° 26.352 creó la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a quien se le ha asignado la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a las Líneas GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN y BELGRANO SUR, en los términos de la Resolución N° 848 de fecha 14 de agosto de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, de las Líneas MITRE y SARMIENTO, a través de la Resolución N° 1.083 de fecha 11 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de la Línea que se efectúa entre la Estación MITRE II y la ex Estación DELTA (TREN DE LA COSTA), por conducto de la Resolución N° 477 de fecha 3 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que la Ley N° 27.132 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo.

Que la implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a partir del dictado del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha permitido la obtención de información precisa y fidedigna acerca de las variables representativas de la prestación de cada servicio, posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz relativo a la cantidad de usuarios del sistema de transporte, la demanda de los mismos y la articulación entre los diversos modos de transporte, automotor y ferroviario.

Que por conducto de la Resolución N° 384 de fecha 20 de octubre de 2021 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificado por el artículo 18 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y por el artículo 3° de la Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, ampliándose la nómina de usuarios del sistema de transporte público por automotor y ferroviario pertenecientes a los grupos de afinidad o de atributos sociales, beneficiarios de las TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL.

Que en este orden de ideas mediante las Resoluciones N° 46, N° 47 y N° 48, todas ellas de fecha 6 de abril de 2016 y sus modificatorias, emanadas del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se propuso profundizar el beneficio incluyendo nuevos grupos de afinidad o atributos sociales e incrementando el porcentaje de descuento aplicable en virtud de dicho beneficio, del CUARENTA POR CIENTO (40%) al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

Que con la finalidad de continuar tutelando a los sectores de la población con mayor vulnerabilidad social, a través de los cuadros tarifarios que se aprueban mediante la presente medida, se prevé continuar asistiendo a los usuarios de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, que posean la Tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) debidamente personalizada con el atributo social y/o el grupo de afinidad que le corresponda, mediante TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL, cuyo valor detenta un descuento de un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), sobre el valor de la tarifa vigente para el resto del público usuario con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) también nominalizada.

Que con el fin de avanzar en la conformación de un sistema integral de transporte público de pasajeros que permita la inclusión de sectores de la sociedad que presentan características diversas y que requieren una tutela específica, el ESTADO NACIONAL ha planificado, con fundamento en la equidad y a los efectos de brindar igualdad de oportunidades a toda la población respecto del acceso al servicio público de transporte, un sistema que permite, a través de la aplicación de las herramientas que brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), otorgar ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con transbordos, resultando los mencionados descuentos, acumulativos respecto del beneficio que se venía otorgando a los grupos de afinidad o atributos sociales antes mencionados.

Que en miras a lograr tales objetivos, a través del artículo 3º de la Resolución Nº 77 de fecha 30 de enero de 2018 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO”, como otra de las medidas tuitivas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, a favor de los sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.

Que por medio de la Resolución N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de 2022 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los cuadros tarifarios y las tarifas de referencia, aplicables a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor urbano y suburbano y ferroviario de superficie metropolitanos, locales extendidos, interurbanos regionales y larga distancia, de Jurisdicción Nacional, que se encuentran actualmente vigentes.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, es competencia del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA “...asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la elaboración de las políticas en materia de obras públicas e infraestructura y la política hídrica nacional; al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y marítimo, a la actividad vial; a la política de desarrollo de viviendas, hábitat e integración urbana; a la elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de comunicaciones, a la concesión de obras de infraestructura y servicios públicos, y de la ejecución de las obras de infraestructura vinculadas a la minería y energía, y en particular: 1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; 2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL...26. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias en las áreas en materia de transporte…32. Entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación; 33. Entender en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.”.

Que a través del Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023, se aprobó la estructura orgánica del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hasta el nivel de Subsecretaría, fijándose como objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entre otras: “1. Asistir al Ministro en la propuesta, elaboración y ejecución de las políticas y planes en materia de sistemas de transporte…7. Asiste al Ministro en la elaboración de las políticas y normas de regulación de los servicios públicos del área de su competencia…10. Entender en la elaboración de las estructuras arancelarias y tarifarias en materia de transporte. 11. Asistir al Ministro en las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades relativas al transporte…17. Intervenir en todo lo relacionado con el transporte internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo….30. Entender en la asignación de los planes, programas y proyectos relacionados a las compensaciones de tarifas y/o subsidios a operadores y/o usuarios del sistema de transporte y en la compensación tarifaria, autorizaciones de pago y/o resarcimientos financiados con fondos fiduciarios cuya administración se encuentre a su cargo y en coordinación con las áreas competentes de la Jurisdicción.”.

Que por medio del documento N° RE-2023-148485577-APN-DGDYD#JGM, las cámaras empresariales del transporte automotor de pasajeros manifestaron la existencia de un “...deterioro de estos servicios, ocasionado por una creciente brecha entre ingresos percibidos y costos reales de operación torna cada vez más precaria la continuidad de los mismos”, especificando que “otras cuestiones más estructurales tienen que ver con la actualización tarifaria impostergable, y la recomposición de los ingresos de manera de afrontar los precios de los insumos, garantizando la sostenibilidad de los servicios en las próximas semanas. Al prestar un servicio regulado con frecuencias preestablecidas, no contamos con margen de maniobra en caso de insuficiencia de ingresos, si al mismo tiempo debemos cumplir con los servicios fijados por permiso, atendiendo las demandas de 11 millones de viajes diarios, renovando y manteniendo el material rodante que garantice la seguridad vial de los millones de personas que transportamos diariamente, estando un tercio de nuestros costos dolarizados de hecho. Somos conscientes de la gravedad de la situación y el contexto actual de la economía Argentina, pero al mismo tiempo somos responsables por fuentes laborales de más de 50.000 trabajadores y la sostenibilidad de servicios que transportan millones [de] pasajeros diarios. Los operadores no contamos con el atributo de ajustar la tarifa en forma libre. Necesitamos la autorización del poder concedente, pero las demoras en su proceder, los cálculos de costos insuficientes, en el marco de una creciente inflación que impacta en nuestros insumos, nos coloca en una situación cr[í]tica.”.

Que mediante el documento N° RE-2023-152083471-APN-DGDYD#JGM, las referidas entidades han expresado que “...el actual desfasaje de ingresos que están padeciendo las empresas del sector, originado en una estructura de costos que fue aprobada con precios presumiblemente vigentes al mes de septiembre/2023, pues ya en aquel momento los mismos estaban mal apreciados, (Resolución MT 615/2023) y no han sido actualizados ni someramente en consonancia con los incrementos de precios de los insumos desmesurados y de público conocimiento que han acontecido, llega prácticamente al CIENTO (100) por ciento, resultando imposible continuar prestando el servicio público con regularidad, normalidad y permanencia, por una cuestión absolutamente ajena a la voluntad de las concesionarias”.

Que a través de los documentos identificados como N° IF-2023-153806179-APN-DNRNTR#MTR, N° IF-2023-153941760-APN-DNRNTR#MTR, N° IF-2023-154396823-APN-SECGT#MTR, N° IF-2024-00192837-APN-DNRNTR#MTR, N° IF-2024-00722028-APN-DNRNTR#MTR, diversas cámaras y empresas del sector del transporte público por automotor de pasajeros han manifestado su adhesión a las presentaciones referidas en los considerandos precedentes.

Que conforme surge de los informes producidos por las áreas técnicas de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO (NO-2024-01937783-APN-DNTTF#MTR, IF-2024-04248709-APN-DGETA#MTR, IF-2024-04482044-APN-DGYSSF#MTR e IF-2024-04829068-APN-DNRNTR#MTR), con posterioridad a la entrada en vigencia de las tarifas aplicables a los distintos servicios de transporte público automotor y ferroviario de pasajeros, las entidades gremiales de los mencionados sectores, han logrado consensuar diversos acuerdos de recomposición salarial.

Que asimismo se han registrado y reconocido incrementos en los precios de insumos y servicios, incluyendo al gasoil, seguro de responsabilidad civil del parque móvil del autotransporte público de pasajeros, el precio del material rodante y el de los repuestos necesarios para efectuar el mantenimiento preventivo.

Que las variaciones mencionadas en los considerandos precedentes, no han tenido un reconocimiento en las tarifas de los servicios públicos involucrados.

Que habida cuenta de lo antes mencionado, y con la finalidad de mantener la ecuación económico-financiera que permita el sostenimiento del servicio público del transporte automotor y ferroviario de pasajeros involucrado, en condiciones de calidad y eficiencia, resulta necesario trasladar una parte de los costos de explotación de tales servicios a los cuadros tarifarios, manteniendo el ESTADO NACIONAL, las ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con transbordos en virtud del “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO” creado por el artículo 3º de la Resolución Nº 77/2018 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, así como también el beneficio a los grupos de afinidad y/o con atributos sociales.

Que, por otro lado, corresponde destacar que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 y se aprobaron de las BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA.

Que, particularmente, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se desprende la existencia de considerables desequilibrios en las tarifas y que “…la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no admiten dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso de empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes.”.

Que en este contexto resulta propicio llevar a cabo una actualización de los valores tarifarios para el transporte de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional y a los servicios públicos de transporte ferroviario metropolitanos, correspondiendo continuar en una segunda etapa con el análisis de los costos de los servicios ferroviarios locales extendidos, regionales e interjurisdiccionales (servicios ferroviarios de larga distancia), los que mantendrán sus tarifas vigentes, con las actualizaciones efectuadas de conformidad con la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que con relación a la propuesta elevada corresponde señalar que la tarifa máxima sugerida implica una actualización necesaria a efectos de la sostenibilidad del sistema de transporte, debiendo tenerse presente que durante los años 2020 y 2021 no se registraron incrementos tarifarios que compensaran la suba en los costos, habiéndose subsanado en el año 2022 de manera parcial, con un incremento tarifario del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%) hacia el mes de agosto.

Que los montos máximos propuestos y su correspondiente mecanismo de actualización, guardan relación con la prestación de los servicios y resultan similares a los percibidos por los servicios de transporte de pasajeros de los grandes conglomerados urbanos del interior del país, propendiendo a la eficacia del sistema de transporte, aprovechando al máximo los recursos disponibles y generando condiciones de prestación más equitativas a nivel nacional.

Que, por otro lado, con el objeto de generar mejores prácticas en el uso del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO INTEGRADO y desarrollar herramientas que permitan brindar trazabilidad a la aplicación de los recursos públicos, corresponde establecer, que a fin de abonar los importes tarifarios propuestos y de gozar de los beneficios del SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, los usuarios del servicio deberán nominalizar su tarjeta SUBE, a través del sitio web https://tarjetasube.sube.gob.ar, por teléfono al 0800-777-7823 (opción 3), por el Chatbot SUBi (1166777823), a través de la nueva App SUBE (disponible para teléfonos Android) o en los Centros de Atención y Unidades de Gestión SUBE, en un plazo que se estime prudencial, aplicándose a partir de dicha fecha, a quienes no posean una tarjeta SUBE nominalizada, una tarifa diferencial sobre el tramo que le correspondiere abonar.

Que en consecuencia, resulta necesario en esta instancia con el propósito de otorgar claridad y certeza en orden a la vigencia y contenido de la normativa referida a los cuadros tarifarios y las tarifas de referencia, aplicables a los servicios públicos de transporte automotor y ferroviario de jurisdicción nacional, sustituir los artículos 1°, 2° y 11 de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y abrogar la Resolución N° 566 de fecha 16 de octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que en otro orden de ideas, si bien tal como fuera esgrimido en anteriores considerandos los Servicios Ferroviarios locales extendidos, regionales e interjurisdiccionales (servicios ferroviarios de larga distancia), mantendrán la tarifa actualmente vigente, a los fines de coadyuvar a la sostenibilidad de los Servicios Interjurisdiccionales, se estima pertinente eliminar la prohibición impuesta a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO de suprimir las paradas existentes, establecida en el artículo 22 de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que corresponde invitar a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la política tarifaria delineada en virtud de lo hasta aquí expuesto, con la finalidad de compatibilizar a su vez, las respectivas compensaciones tarifarias, debiendo a tales fines, impulsar las medidas necesarias para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a sus respectivas jurisdicciones.

Que en cuanto a los servicios urbanos interprovinciales desarrollados en las Unidades Administrativas, dado lo normado en la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, complementada y modificada por las Resoluciones N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, las modificaciones de los parámetros operativos de los servicios, como aquellas contenidas en la presente resolución, deben realizarse a través de sus COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a fin de garantizar la consideración de las particularidades de las zonas a atender con el servicio y, en su caso, con el objeto de materializar las instancias de participación ciudadana que fuesen necesarias y pertinentes.

Que con base en los principios establecidos en el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, como así también en lo previsto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se dictó la Resolución Nº 616 de fecha 13 de julio de 2018 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE”, que rige para los procedimientos de aprobación de medidas relacionadas con aspectos esenciales de servicios públicos de transporte que carezcan de un régimen específico, a fin de que todas las personas puedan expresar sus opiniones, propuestas y demás consideraciones en condiciones de igualdad y gratuidad.

Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 18 de enero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA se realizó el correspondiente llamado a emitir opiniones, respecto de la presente medida, de conformidad con la resolución citada en el considerando anterior.

Que, posteriormente, en el marco de la causa “GRAY, FERNANDO JAVIER C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO LEY 16.986” FLP 439/2024, que tramita por ante el Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora se resolvió “[…] Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Fernando Javier Gray y en consecuencia, suspender los efectos del proceso de consulta pública establecido por la Resolución 1/2024 del Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Infraestructura - Secretaria de Transporte, conforme la Resolución 616/2018 del entonces Ministerio de Transporte, con los fines de modificar el cuadro tarifario del transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano de jurisdicción nacional y del transporte ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional, por el plazo de 5 (cinco) días, límite temporal que prudencialmente se establece en función de lo normado por el art. 5 de la ley 26.854, durante el cual se deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos enunciados, readecuando el procedimiento de participación ciudadana en miras a la modificación del cuadro tarifario aludido, al de las Audiencias Públicas establecido por el Decreto 1172/2003 […]”.

Que, sin embargo, en forma posterior, mediante la Nota N° NO-2024-11668355-APN-DGAJ#MTR y su complementario, Informe N° IF-2024-11651556-APN-DGAJ#MTR, el Servicio Jurídico Permanente indicó que “[f]rente al dictado de dicha medida …el 27.01.2024 se solicitó el levantamiento de la medida cautelar por haberse dictado la misma con fundamento en hechos inexistentes, al tiempo que también se apeló y fundándose en que la sentencia resulta arbitraria, entre otros agravios allí expuestos”, indicando que “[e]l 29.01.2024 el Juez interviniente concedió el recurso de apelación interpuesto por esta parte “[…] en los términos del art. 15 de la ley 16.986 […]”, y elevó sin más las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, desprendiéndose de la competencia”.

Que, respecto de las mencionadas contingencias procesales, en el precitado Informe N° IF-2024-11651556-APN-DGAJ#MTR se aclaró “…que el art. 15 de la Ley N° 16.986 establece: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido””, por lo que “…conceder el recurso de apelación en ambos efectos significa que su cumplimiento efectivo quedaría supeditado al dictado de la resolución del último tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las partes, es decir, en el caso que nos reúne significa que la Resolución ST N° 1/2024 se encuentra operativa.”.

Que, amerita destacar que entre los fundamentos de la referida apelación, se hizo merito de lo informado por la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la que se da cuenta de las métricas técnicas pertinentes, registrando un total de 195.780 accesos a la consulta pública, sin identificar ningún problema de acceso ni en el sitio web ni en los servidores, agregando que las métricas de rendimiento y monitoreo técnico revelan una estabilidad consistente en la disponibilidad del servicio (v. nota NO-2024-09518320-APN-SSTI#JGM).

Que, asimismo, también se evidenció la real participación del actor en el procedimiento de consulta ciudadana (cfr. informe IF-2024-09111958-APN-DNRNTR#MTR).

Que, atendiendo a la operatividad de la Resolución N° 1/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por conducto del Informe de Cierre N° IF-2024-11857392-APN-DNRNTR#MTR de fecha 1 de febrero de 2024, las áreas pertinentes de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, han dado tratamiento a las cuestiones planteadas por la ciudadanía en la instancia de Participación Ciudadana oportunamente convocada.

Que en la instancia consultiva llevada a cabo en virtud de la Resolución N° 1/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se consultó sobre la posibilidad de revisar el esquema de beneficios previstos en el “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO” creado por el artículo 3º de la Resolución Nº 77/2018 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, para aquellos casos en que el descuento por tramo de integración tarifaria conviva con el beneficio a los grupos de afinidad y/o con atributos sociales creado por el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, a fin de establecer un plazo prudencial para que dichos beneficios no sean acumulativos, sino que se le aplique la tarifa más beneficiosa para el pasajero sea sobre la tarifa con atributo social sin integración o sobre la tarifa general con el descuento de integración.

Que, entre las conclusiones arribadas del análisis de la participación de los ciudadanos, detallado en el Informe de Cierre N° IF-2024-11857392-APN-DNRNTR#MTR, se estimó prudente no aprobar la medida descripta en el considerando precedente, en atención a los comentarios efectuados por los usuarios y usuarias del servicio; destacándose que esta decisión resulta más favorable a los ciudadanos.

Que a la fecha de emisión de la presente resolución la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se encuentran sin funcionarios designados.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley N° 2.873, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias, la Ley N° 26.352, el Decreto Reglamentario N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), el Decreto N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, el Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 616 de fecha 13 de julio de 2018 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros por Automotor de carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, los cuadros tarifarios que como ANEXO I (IF-2024-11849442-APN-ST#MINF), forman parte integrante de la presente resolución, cuyos valores son establecidos como un máximo que regirá a partir del día de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial de la República Argentina.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE publicará a través del sitio web: https://www.argentina.gob.ar/transporte los valores tarifarios de aplicación para cada período mensual.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.-Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte Ferroviario Metropolitano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, los cuadros tarifarios que como ANEXO II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), forman parte integrante de la presente resolución, cuyos valores son establecidos como un máximo que regirá a partir del día de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial de la República Argentina.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE publicará a través del sitio web: https://www.argentina.gob.ar/transporte los valores tarifarios de aplicación para cada período mensual.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, y sus normas modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Los valores tarifarios previstos en los Anexos I (IF-2024-11849442-APN-ST#MINF) y II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), y aquellos a los que refieren los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente resolución, podrán ser ajustados bimestralmente o por un período mayor, por medio de acto administrativo expreso de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Dicho ajuste será, como máximo, equivalente a la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor relevado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), respecto del mes anterior en que fue aprobada la tarifa a actualizar y hasta el último mes publicado, en que se apruebe la referida actualización.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22. - Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) o la sociedad comercial que en el futuro la reemplace a definir su política de detenciones en estaciones intermedias, y a fijar las respectivas tarifas de cada tramo, considerando a tal efecto el valor resultante de multiplicar la distancia entre las estaciones de origen y destino del tramo, por el valor por kilómetro aprobado mediante los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Resolución, con más las variaciones en más o en menos que resulten por aplicación del artículo 21 de la presente resolución.

Establécese que las tarifas resultantes para los tramos intermedios no podrán ser inferiores, en ningún caso, a la tarifa correspondiente a un tramo de CINCUENTA (50) kilómetros.”.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que, a fin de abonar los importes tarifarios aprobados por los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 1.017/2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE con sus modificatorias, como así también de gozar de los beneficios del SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, los usuarios del servicio deberán nominalizar su tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a través del sitio web https://tarjetasube.sube.gob.ar, por teléfono al 0800-777-7823 (opción 3), por el Chatbot SUBi (1166777823), a través de la nueva App SUBE (disponible para teléfonos Android) o en los Centros de Atención y Unidades de Gestión SUBE, antes del 1° de abril de 2024.

A partir de la fecha consignada, se aplicará a los usuarios del servicio que no posean la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) nominalizada de conformidad con lo previsto en el párrafo precedente, la tarifa diferencial descripta en los Anexos I y II de la presente resolución, la que se actualizará conforme el mecanismo previsto en el artículo 11 de la Resolución N° 1.017 de fecha 29 de diciembre de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- El régimen tarifario de los servicios prestados en las Unidades Administrativas establecidas en la Resolución 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex-Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, complementada y modificada por las Resoluciones 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y 66 de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la ex Secretaría de Gestión de Transporte dependiente del entonces Ministerio de Transporte, se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución 1.017/2022 del entonces Ministerio de Transporte.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución N° 2/2024 de la Secretaría de Transporte B.O. 6/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 7°.- Invítase a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la política tarifaria delineada por la presente resolución, con la finalidad de compatibilizar, a su vez, las respectivas compensaciones tarifarias debiendo, a tales fines, impulsar las medidas necesarias para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 8°.- Abrógase la Resolución N° 566 de fecha 16 de octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES, a las autoridades de las jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y a las COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO de las Unidades Administrativas establecidas en la Resolución N° 168/1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, complementada y modificada por la Resoluciones N° 45/2016 y N° 66/2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Franco Mogetta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/02/2024 N° 5028/24 v. 06/02/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

ESCALA TARIFARIA APLICABLE AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL.

Cuadro I - Cuadro Tarifario aplicable a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para DF y SGI (en $/pasajero)


Nota 1: La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.

Nota 2: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.

Cuadro II - Cuadro Tarifario aplicable a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para SGII (en $/pasajero).


Nota 1: Para los servicios SGII, los importes finales que resulten de aplicar la base tarifaria del cuadro precedente, se redondearán por exceso en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.

Nota 2: Para los servicios expresos, se efectuará un recargo de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las tarifas consignadas y se redondearán por exceso en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.

Nota 3: Para los expresos por autopistas, se efectuará un recargo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), y se redondearán por exceso en un múltiplo de $ 0,10 y dos dígitos.

Nota 4: La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.

Nota 5: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.

IF-2024-11849442-APN-ST#MINF



ANEXO II

ESCALA TARIFARIA APLICABLE AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS FERROVIARIO DE JURISDICCIÓN NACIONAL -SERVICIOS METROPOLITANOS-.

Cuadro Tarifario aplicable a partir de la hora CERO (0) del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


1ra Sección: 0-12 km

2da Sección: 12-24 Km

3ra Sección: + 24 Km

La Tarifa con Atributo Social tendrá un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respecto del tarifario con SUBE nominalizada.

Tarifas con SUBE no nominalizadas: DOS (2) veces la correspondiente a cada sección.

Multas por evasión: DIEZ (10) veces la tarifa mínima con SUBE Nominalizada.

Nota: Los valores tarifarios corresponden a los montos máximos proyectados, pudiendo los mismos fluctuar en menos.

IF-2024-11849965-APN-ST#MINF