ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 52/2024
RESOL-2024-52-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, el Decreto N° 55/23, la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N°
RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se
convocó a la Audiencia Pública N° 104 con el fin de poner a
consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas
natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas
por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a
tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD); 4)
Determinación de un índice de actualización mensual para las tarifas
del servicio público de transporte de gas natural y del servicio
público de distribución de gas por redes; 5) Tratamiento de la
incidencia del costo del flete y/o transporte de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas con gas
propano/butano indiluido por redes; 6) Tratamiento de la incidencia del
precio del gas en el costo del gas natural no contabilizado (GNNC); 7)
Reversión del Gasoducto Norte - criterios de tarificación y asignación
de capacidad.
Que, a su vez, mediante dicho acto se fijó su celebración para el 8 de
enero de 2024 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país y el mundo; y
la participación de los oradores de manera virtual.
Que por su parte, por el Anexo I (IF-2023-148535404-APN-GAL#ENARGAS) de
dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la
Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya
indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente del VISTO se
encontraría y encuentra disponible en la página web del ENARGAS para
quienes quieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones
inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16).
Que asimismo se determinó que las Licenciatarias debían, a efectos de
su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria: a.
los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, contemplando
el objeto de audiencia en la medida de su pertinencia respecto del
servicio público licenciado a cada una de ellas; b. la información de
sustento que dé cuenta de los motivos por los cuales se solicita la
aplicación de tales cuadros y aquella concerniente a los demás tópicos
en tratamiento, en la medida que la prestadora resulte alcanzada por
ellos; c. presentar sus propuestas con apertura por usuario final; d.
información referida a la Reversión del Gasoducto Norte.
Que, a su vez, tanto las Licenciatarias como REDENGAS S.A. debían
acompañar los instrumentos contractuales respectivos y su documentación
de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076, su
reglamentación y el numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, aprobadas por el Decreto N° 2255/92 (RBLD), en los
términos del acto de convocatoria.
Que además de la documentación presentada por las distintas
Licenciatarias y REDENGAS S.A., se publicaron en la página web del
ENARGAS, “Guías Temáticas” elaboradas por este Organismo, para que la
ciudadanía tuviera un mayor abordaje de la Audiencia Pública.
Que posteriormente, se determinó el “Área de Implementación”, y se
estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo
de la Secretaría del Directorio de este Organismo.
Que atento el interés público comprometido, se habilitó la feria
administrativa (cfr. Resolución ENARGAS N° I-4091/16) para todos los
actos de trámite o definitivos que se sustancien durante la misma, y se
aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS
(2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2)
diarios de amplia circulación y en la página web de este Organismo.
Que por Nota N° NO-2023-151157253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 20 de
diciembre de 2023, se solicitó la presencia de la Escribanía General
del Gobierno de la Nación a fin de labrar acta de inicio y de cierre de
la Audiencia Pública N° 104.
Que, a esos fines, la Escribanía General labró las actas pertinentes y
dejó constancia de que había visualizado los equipos tecnológicos para
la transmisión en vivo, tales como cámaras de video, micrófonos,
monitores de audio, iluminación, consolas de audio, de video,
computadoras, software de edición de videos, entre otros, “que permiten
compaginar la plataforma ´Zoom´ con la transmisión en vivo (streaming)
de la Audiencia Pública N° 104, vía el canal del ENARGAS en YouTube”.
Que cabe destacar que la Audiencia Pública N° 104 tuvo lugar los días 8
y 9 de enero de 2024; se celebró de manera virtual; y se registraron
124 personas inscriptas en carácter de oradores, de las cuales hicieron
uso de la palabra 94; la Audiencia fue transmitida on-line vía
streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de
interesados.
Que por la Ley N° 24.076 se estableció que el transporte y la
distribución del gas natural constituyen un servicio público nacional;
mientras que la producción, captación y tratamiento son regidos por la
Ley N° 17.319 (artículo 1°).
Que el artículo 2° de la Ley N° 24.076 fijó los siguientes objetivos de
la regulación del transporte y distribución del gas natural: a)
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y
alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c)
propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones
de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las
tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según
lo normado por la mencionada ley; e) incentivar la eficiencia en el
transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; f)
incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada
protección del medio ambiente; y g) propender a que su precio de
suministro a la industria sea equivalente a los que rigen
internacionalmente en países con similar dotación de recursos y
condiciones.
Que por el Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia del Sector
Energético Nacional en los segmentos de transporte y distribución de
gas natural, hasta el 31 de diciembre de 2024 (artículo 1°).
Que asimismo, se estableció también que resultaba imperioso encauzar la
prestación de los mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia
del marco regulatorio y de los contratos suscriptos por el Estado
Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones
correspondientes, en orden a evitar la obsolescencia de los activos de
dichas empresas, la insuficiente adecuación a las necesidades de la
demanda actual y futura, y propender a la renovación y ampliación de
los sistemas de transporte y distribución de gas natural, para
garantizar el acceso y seguridad de suministro, como así también la
calidad del servicio.
Que a través del artículo 2° del Decreto N° 55/23 se instruyó a la
Secretaría de Energía del Ministerio de Economía para que elabore,
ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e
indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada, con el fin de establecer los mecanismos para la
sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso,
mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las
necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los
servicios públicos de transporte y distribución de gas natural en
condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los
usuarios de todas las categorías.
Que, por su parte, a través del artículo 6°, inc. b), se estableció que
hasta tanto culminara el proceso de revisión tarifaria podrían
aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos,
propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios
públicos involucrados.
Que en tanto busca llevarse adelante una adecuación transitoria para
las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas natural por redes, cabe indicar, como en otras
oportunidades, que también correspondería hacer lo propio respecto de
REDENGAS S.A., en tanto, por la Resolución ENARGAS N° 8/94, cuenta con
cuadro tarifario propio a diferencia de otros subdistribuidores.
Que por otra parte, en su artículo 7°, el Decreto N° 55/23 determinó la
aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en
el proceso de adecuación tarifaria transitoria, contemplando las
previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172/03 y sus
modificatorios, o bien el régimen propio de participación que el Ente
Regulador disponga conforme a su normativa vigente. En el caso, del
ENARGAS, resulta aplicable la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que la participación pública de la ciudadanía y de las Licenciatarias
es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a
que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación,
las exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica
un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un
derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos
tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de
Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N°
1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de
Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”,
cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de
aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho
acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de
sus facultades propias.
Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su artículo 4°, dispuso
que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de
procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios”.
Que así, entonces, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N°
RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en
los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad
virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la
ciudadanía, los puntos allí dispuestos.
Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un
órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de
las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de
acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal
de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto
mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con
las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por
ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.
Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de
poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u
órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos
asignados.
Que, por lo tanto, la competencia de la que se ha venido haciendo
referencia deriva de aquella propia e inherente del ENARGAS, que surge
de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las
Licencias y también, conforme fuera expuesto, en el Decreto N° 55/23.
Que, como fuera mencionado, en términos explícitos, el Artículo 7° del
Decreto N° 55/23 determinó la aplicación de mecanismos que posibiliten
la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria
transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del
“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172/03 y sus modificatorios o
bien el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga
conforme a su normativa vigente.
Que así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que
como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en
consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en
razón de la materia.
Que respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este
aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 y el Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad
Convocante” y su competencia sustantiva.
Que, en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia
Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados;
incumbe indicar que durante la Audiencia Pública N° 104 se produjeron
las exposiciones de todos los interesados e interesadas,
correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de
procedimiento ni tampoco sustanciales.
Que efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió
mediante el acto de convocatoria
(RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido,
todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de
convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado
en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N°
I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente
donde tramita la misma (EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS) y un
expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2023-151463361-
-APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de
inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada
Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como
Anexo II de la Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a
publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el
Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín
Oficial N° 35.322 – 15 de diciembre de 2023 y N° 35.322 – 18 de
diciembre de 2023) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme
consta en estas actuaciones identificadas como
IF-2023-149857811-APN-GG#ENARGAS, IF-2023-149967691-APN-GG#ENARGAS,
IF-2023-150395409-APN-GG#ENARGAS e IF-2023-150411562-APN-GG#ENARGAS.
Que a su vez, se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el
respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente N°
EX-2023-148533344- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción
sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, dónde no
se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I- 4089/16; en los términos del
mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.
Que, asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en
la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la
Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c)
Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se
encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de
publicidad de la Resolución Final.
Que, por lo tanto, todos los extremos mencionados se verifican en la
convocatoria a la Audiencia Pública N° 104, por lo que se cumple con lo
establecido en las normas citadas y con los lineamientos fijados por
nuestra Corte Suprema, en tanto se garantiza a todos los ciudadanos y/o
su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la
oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en
condiciones de igualdad y respeto.
Que, por otra parte, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 104,
ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o
cuestionamientos relacionados con el procedimiento y validez de aquella.
Que a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública y/o a su procedimiento.
Que respecto de la modalidad de la Audiencia Pública (presencial,
virtual o mixta), algunos oradores (p.ej. los Sres. Fernando J. Gray,
Osvaldo H. Bassano y Raúl Burgos) manifestaron que aquella era
irregular en tanto la modalidad de realización virtual sólo había sido
válida en la época de la pandemia por el COVID-19. En ese sentido,
entendían que actualmente sería necesaria una modalidad “híbrida” o
“mixta”, es decir, presencial y virtual, para “asegurar el acceso
igualitario a la participación y a la defensa de las usuarias y los
usuarios”.
Que, al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los
procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el
Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen
una modalidad única de celebración como así tampoco prohíben
expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.
Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma
presencial o remota en que deben encontrarse para participar los
ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades.
Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni
limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias
Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello
es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la
autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto,
al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones
administrativas.
Que incluso, a nivel internacional, ello se condice con las Audiencias
Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las
plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el
artículo 68 de su Reglamento (ver,
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).
Que, es decir, que la CIDH como órgano principal y autónomo de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la
Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
que consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación
virtual en defensa de los derechos que tutela.
Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia
internacional de la que el Estado argentino es parte, no se encuentra
óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una
elección de participación amplísima que recae en la competencia que le
es propia y exclusiva del ENARGAS.
Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la
participación ciudadana, sino que la promueve. En este sentido, no debe
perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de
participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que
permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.
Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo
Tribunal en cuanto dicho que: “La [segunda] condición está dada por la
celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores
interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio
responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo
momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural
presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo
predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de
decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública”
(conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).
Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar
una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que
cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país (e
incluso desde cualquier parte del mundo) sin necesidad de movilizarse,
lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en
clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la
medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y
veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL)
Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que
asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos
interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las
exposiciones.
Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 104 se han
cumplido con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por
nuestra Corte Suprema, en tanto se garantiza a todos los ciudadanos y/o
su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la
oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en
condiciones de igualdad y respeto.
Que, por otra parte, algunos expositores (p. ej. los Sres. Paula Magalí
Soldi, Claudio Daniel Boada, Ariel Rolando Caplan, Graciela Pampín,
Carlos David Gonzalo Palomino Nieva) manifestaron que no se había
publicado -previo a la celebración de la audiencia- suficiente
información relacionada con su objeto.
Que, con relación a la supuesta falta de información, corresponde
señalar que desde el 22 de diciembre de 2023 se publicó en la página
web del ENARGAS la información presentada por las prestadoras de los
servicios públicos de transporte y distribución de gas en el marco de
la Audiencia Pública N° 104, en concordancia con lo dispuesto en el
Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que efectivamente, allí se dispuso que las Licenciatarias de los
servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, debían
presentar la siguiente información: a) los cuadros tarifarios de
transición por ellas propuestos; b) la información de sustento que
diera cuenta de los motivos por los cuales se solicita la aplicación de
tales cuadros y la concerniente a los demás tópicos en tratamiento; c)
sus propuestas con apertura por usuario final; y d) la información
referida a la Reversión del Gasoducto Norte.
Que, asimismo, tanto las Licenciatarias y REDENGAS S.A. acompañaron, en
el mismo plazo, los instrumentos contractuales respectivos y su
documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076,
su reglamentación y el numeral 9.4.2. de las RBLD, en los términos del
acto de convocatoria.
Que dicha información se encontró (y aún se encuentra) disponible para
todo interesado en su lectura y análisis en la página web del ENARGAS,
como ya se indicó; o bien a disposición de quien quisiera tomar vista
del Expediente del Visto.
Que, por otro lado, en lo que refiere a los plazos durante el cual la
información estaría disponible para su análisis por parte del
interesado, se han cumplido y observado aquellos contemplados en la
normativa vigente, en particular, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que ello significó que todos los interesados tuvieron la información
disponible desde el 22 de diciembre de 2023, es decir, DIECIOCHO (18)
días corridos antes de la celebración de la Audiencia Pública N° 104
(que tuvo lugar los días 8 y 9 de enero de 2024) para hacer el análisis
pertinente de toda la documentación e información presentada por las
Licenciatarias y REDENGAS S.A. Todo ello, se reitera, en cumplimiento
con los plazos de rigor determinados en la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16.
Que, a mayor abundamiento, e incluso desde la publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, se encuentran disponibles en la
página web del ENARGAS las “Guías Temáticas” elaboradas por este
Organismo, para que la ciudadanía tenga también, un mayor abordaje de
la Audiencia Pública.
Que, en esta instancia, por ende, tampoco se verifica un agravio
concreto que justifique la declaración de nulidad solicitada, no
habiéndose explicado cuáles fueron las propuestas que no pudieron o
podrían presentarse al debate público, tras el achaque ya referido.
Que a su vez otros oradores (p. ej. los Sres. Paula Magalí Soldi y
Ariel Rolando Caplan) sostuvieron que el ENARGAS debería haber
elaborado un informe propio con carácter previo a la Audiencia Pública
N° 104. En este sentido, y en referencia a la información aportada
previamente por las prestadoras, el Sr. Caplan sostuvo: “Además, esta
información no tuvo ningún tipo de análisis crítico por parte de la
autoridad, que es algo que debió haber estado antes de la audiencia
para consideración de los usuarios, quienes no tienen condiciones ni
los elementos para analizar los números…”.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria, además
de ser el Organismo convocante de la Audiencia, es la que debe tomar
una decisión final sobre los puntos puestos a consideración en su
objeto.
Que, en este orden de ideas, no corresponde a este Organismo la
elaboración de un informe pormenorizado con un análisis crítico de la
información aportada previamente por las prestadoras, ya que ello es
precisamente objeto de análisis posterior a la Audiencia Pública y
anterior a la toma de decisiones.
Que debe tenerse en cuenta que la Audiencia Pública es un mecanismo o
herramienta para que los ciudadanos puedan participar en la formación y
toma de ciertas decisiones administrativas y regulatorias. Se realizan,
fundamentalmente, para que todos los interesados tengan la posibilidad
de conocer los distintos puntos de vista, opiniones, estudios,
conocimientos e informaciones de cada uno de los participantes.
Que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que: “en materia tarifaria la participación de los usuarios
de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una
tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente
es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en
instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser
ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del
precio del servicio” (Fallos: 317:218, consid. 18).
Que, en esa línea, esta Autoridad Regulatoria convocó a la Audiencia
Pública N° 104 para conocer la opinión de todos los interesados y
recabar información a partir de dicha instancia de discusión, con el
propósito de tomar una decisión final sobre el objeto de aquella.
Que, por otra parte, la Sra. Marisa Sánchez indicó que la Audiencia
Pública resultaba nula, de nulidad absoluta porque no se había previsto
en la convocatoria “el precio del gas en boca de pozo”, y sólo había se
habían previsto las tarifas del transporte y la distribución de gas.
Que, sobre el particular, cabe señalar que el ENARGAS es la autoridad
de aplicación de los servicios públicos de transporte y distribución de
gas; pero no lo es de los segmentos de producción, captación y
tratamiento de gas (conf. Artículos 1° y 52 de la Ley N° 24.076).
Que, por esa razón, esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia ni
facultades para convocar a una Audiencia Pública en la que
eventualmente se trate o considere cuál debería ser el precio del gas
en boca de pozo.
Que, sin perjuicio de ello, sí cabe destacar que el ENARGAS tiene
competencia para evaluar la información presentada por las
Licenciatarias de Distribución en ese aspecto (p.ej. sus contratos de
compraventa de gas) y, en su caso, proceder al traslado a tarifas del
precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST),
tal como lo disponen los artículos 37 y 38 de la Ley N° 24.076, su
decreto reglamentario, y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las
Licencias de Distribución de gas por redes. Por esa razón, el punto 3)
del orden del día de la Audiencia Pública N° 104 era considerar el
“Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del
Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución”.
Que, por su parte, la Secretaría de Energía, con fecha 6 de diciembre
de 2022 llevó a cabo una audiencia pública a fin de explicitar la
porción de precio de gas a ser trasladado a los usuarios finales y se
encuentra actualmente convocada por Resolución N°
RESOL-2024-8-APN-SE#MEC una nueva instancia participativa que
comprende, entre otras cuestiones, “…el precio del gas en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano
indiluido por redes”.
Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde
rechazar el pedido de nulidad por la supuesta falta de incorporación al
objeto de la Audiencia Pública el precio del gas en boca de pozo.
Que, por otro lado, la Sra. Claudia González objetó el régimen de la
audiencia en cuánto a la duración de las exposiciones. En ese sentido,
pidió conocer el fundamento de por qué los representantes del Gobierno
o de las empresas cuentan con más minutos para exponer que otros
expositores.
Que, respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores
participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que la Autoridad
Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en
participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos,
y los sectores que representan, puedan expresarse, a fin de poder oír a
todos los interesados.
Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario que quienes expongan los
temas a ser objeto de análisis, en tanto expertos o prestadores de los
servicios, cuenten con un tiempo de exposición adecuado a fin de que se
tome conocimiento acabado de la temática en discusión.
Que, en ese sentido, la máxima autoridad del Organismo entendió
razonable otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día
oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se
garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a expresarse y
a ser oídos, y que todos ellos (los distintos sectores e interesados)
fueran legítimamente representados.
Que si bien es cierto que intervinieron dos (2) representantes del
Gobierno nacional y catorce (14) representantes de distintas
prestadoras de los servicios públicos (entre Licenciatarias y
subdistribuidoras), no puede dejar de mencionarse que también
participaron -al menos-: trece (13) Defensores del Pueblo; siete (7)
representantes de Oficinas Municipales de Información al Consumidor
(OMIC); quince (15) asociaciones civiles y/u organizaciones (defensoras
de derechos de usuarios, cámaras empresarias, federaciones, centros de
jubilados, entre otros); y un gran número de intendentes y legisladores
(municipales, provinciales y nacionales) de distintas fuerzas
políticas, además de muchos usuarios e interesados que participaron por
derecho propio.
Que, sin perjuicio de ello, y para que nadie viera coartado y/o
restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer
presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la
Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas
las oportunidades correspondientes y por las autoridades que
corresponda según la materia.
Que en esa línea, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de
un “espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con
un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de
ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el
imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto
de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en
función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se
mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos:
339:1077, consid. 19).
Que entonces, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las
normas referidas, y a los lineamientos fijados por nuestra Corte
Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una
decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su
derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la
oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en
condiciones de igualdad y respeto.
Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 104
distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que resultaban
ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria.
Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad
Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1)
Mantenimiento de los fideicomisos que financian subsidios energéticos;
2) Análisis de un precio especial de gas en el PIST para
subdistribuidoras; 3) Igual tratamiento de asistencias económicas para
subsdistribuidoras y distribuidoras para afrontar deuda con
productores; 4) Revisión de los procesos administrativos del beneficio
de “Zona Fría” para evitar problemas de costos financieros por la
demora en los pagos del subsidio; 5) Análisis sobre la falta de
subsidios para subdistribuidoras; 6) Compensaciones por Tarifa Social y
bonificaciones para PyMES; 7) Declaración del Gas Licuado de Petróleo
(GLP) como servicio público y problemas de logística para proveerlo; 8)
Incremento de garrafas de diez kilogramos de capacidad y subsidio para
los beneficiarios del Programa Hogares con Garrafas (Plan Hogar); 9)
Ampliación de la Tarifa Social y mayor acceso a subsidios; 10)
Información sobre precios del gas natural en PIST y la porción a cargo
del ESTADO NACIONAL; 11) Mantenimiento de los niveles de segmentación,
beneficios a MiPymes y del Fondo Fiduciario para subsidio de Consumos
Residenciales de Gas y Régimen de Zona Fría; 12) Incrementos de la
nafta y la energía eléctrica; 13) Costos del gas para el abastecimiento
de estaciones de servicio de expendio de Gas Natural Comprimido (GNC);
14) Información relativa a los costos de producción de gas natural en
boca de pozo; 15) Costo de las importaciones de Gas Natural Licuado
(GNL); y 16) Que el costo del suministro energético no debe superar el
10% de los ingresos de los hogares.
Que esta Autoridad, por Nota N°
NO-2024-11852768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, trasladó las inquietudes sobre
aquellas cuestiones que exceden su competencia sustantiva a la
Secretaría de Energía.
Que, en relación con el punto 4 del objeto de la Audiencia Pública N°
104, “Determinación de un índice de actualización mensual para las
tarifas del servicio de transporte de gas natural y del servicio
público de distribución de gas por redes”, corresponde realizar mayores
evaluaciones acerca de las pretensiones de las Licenciatarias, tanto en
los aspectos adjetivos como sustantivos, previéndose un plazo razonable
para ello.
Que respecto al punto 5 del objeto de la Audiencia Pública N° 104
“Tratamiento de la incidencia del costo del flete y/o transporte de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas con
gas propano/butano indiluido por redes”, debe indicarse que la tarifa
que pagan los usuarios finales de redes abastecidas con propano
indiluido se encuentra compuesta por los siguientes componentes: a) el
precio del propano que remunera a los productores y cuyo precio, que no
está regulado por el ENARGAS, hasta la fecha, surge DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO, del 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N.º
934/03 (B.O. 23-04-03), y sucesivamente prorrogado por los Acuerdos
respectivos, en el marco de las Leyes N.° 26.019 y N° 26.546, el cual
tiene como objeto el régimen de abastecimiento de gas propano a las
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por
Redes, donde las empresas productoras se comprometen a abastecer a las
mismas con las cantidades máximas de gas propano establecidas en el
acuerdo, a unos precios salida de planta acordados y, b) la Tarifa de
Distribución, que remunera la prestación del servicio de distribución
propiamente dicho de propano indiluido por redes como así también la
logística asociada al transporte del combustible desde los centros de
abastecimiento a cada localidad, la cual es también regulada por el
ENARGAS.
Que el costo del flete y/o transporte de GLP de las localidades
abastecidas con gas propano/butano indiluido por redes se encuentra
incorporado en tanto un costo en las tarifas del servicio de
distribución, y dada la naturaleza del asunto, debe destacarse que su
revisión, por lo expuesto, corresponde que se efectúe en oportunidad de
la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023;
ello sin perjuicio de que sea objeto de los ajustes propios del margen
de distribución.
Que, en tal sentido, su modificación quedará incluida en la adecuación transitoria de los márgenes de distribución prevista.
Que respecto del punto 6 del objeto de la Audiencia Pública N° 104, y
toda vez que el Gas Natural No Contabilizado (GNNC) se ha contemplado
entre los costos de las Licenciatarias en la última Revisión Tarifaria,
en el marco de un sistema de tarifas máximas (price cap), corresponde
que su análisis se efectúe en oportunidad de la Revisión Quinquenal
Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023; ello sin perjuicio de que
sea objeto de los ajustes propios del margen de distribución.
Que tal tesitura resulta concordante con lo actuado por este Organismo
en el pasado. Es así que, en el marco de la Revisión Tarifaria Integral
aprobada en 2017, se determinaron una serie de costos de la actividad
regulada de las Licenciatarias a ser incorporados en el flujo de fondos
que se utilizaría para determinar el requerimiento de ingresos y con
ello las tarifas máximas a aplicar durante el quinquenio 2017-2022.
Dentro de esos costos, uno con tratamiento particular fue el del GNNC,
que consiste en las pérdidas de gas no registradas que se producen por
fugas o robo, entre otros.
Que, abona lo expuesto, la circunstancia de que en líneas generales y
en distintas instancias, las propias Distribuidoras han indicado que
los ajustes dispuestos sobre el precio del gas en el PIST,
materializado en las Resoluciones N°
RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N°
RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y las Resoluciones N°
RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y de la segmentación tarifaria
dispuesta por el Decreto N° 332/22 y normas concordantes para su
implementación, han impactado en su costo de Gas Natural No
Contabilizado.
Que, en base a dicha argumentación, en esas oportunidades han
solicitado al ENARGAS la emisión de las regulaciones necesarias a
efectos de evitar que tales medidas afectaran la ecuación
económico-financiera, en particular, refiriéndose a la Resolución N°
RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (modificada por Resolución N°
RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) por la cual se aprobó la
metodología y el procedimiento informativo de los niveles de
segmentación a productores de gas natural, a fin de que pudieran éstos
emitir las facturas por abastecimiento de gas natural a las
distribuidoras.
Que, por otra parte, y en relación con el punto 7 del objeto de la
citada Audiencia Pública N° 104 “Reversión del Gasoducto Norte –
criterios de tarificación y asignación de capacidad”, cabe señalar que
la evaluación de los aspectos físicos involucrados en la citada
reversión tiene una prevalencia temporal respecto de la determinación
tarifaria.
Que, en tal sentido, corresponde que este Organismo, conjuntamente con
los sujetos involucrados, realice las evaluaciones técnicas pertinentes
respecto de las alternativas de abastecimiento, para, en oportunidad de
la Revisión Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023,
disponer las adecuaciones en materia tarifaria que fueren menester.
Que, en relación con las cuestiones directa o indirectamente vinculadas
al ajuste transitorio en trámite, en el marco de la emergencia
dispuesta en el Decreto N° 55/2023, resultan necesarias evaluaciones
adicionales que contemplen todos los componentes tarifarios a fin de
que los usuarios cuenten con cuadros que reflejen el total de las sumas
a abonarse; de allí que se han previsto en la presente plazos
razonables para su emisión.
Que lo expuesto en el Considerando anterior, además, es lo que se
compadece con mayor solvencia con los requisitos esenciales del acto
administrativo, como ser la causa, la precedencia de “procedimientos
esenciales y sustanciales”, la motivación y finalidad. (Cfr. Artículo 7
de la Ley Nº 19.549).
Que finalmente corresponde destacar que por Resolución N°
RESOL-2024-8-APN-SE#MEC, la Secretaría de Energía convocó a una
Audiencia Pública con el objeto de poner a consideración de la
ciudadanía: “1) la redeterminación de la estructura de subsidios
vigente a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo
básico y esencial de electricidad y gas natural, incluyendo la
consideración de los subsidios destinados a aquellos usuarios que
carecen de conexión a la red de gas natural; 2) su incidencia sobre el
precio estacional (PEST) en el Mercado Mayorista Eléctrico (MEM), el
precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y
el precio del gas propano indiluido por redes; y 3) la readecuación del
esquema de subsidios previsto en el Programa Hogares con Garrafa
(HOGAR) aprobado por el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015” lo que
ha de tenerse presente al momento de la emisión de los ajustes
correspondientes.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la
Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en el Decreto N° 55/23 y la
Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 104
convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N°
RESOL-2023-704-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las
normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme
se explicita en los considerandos del presente acto, y rechazar -por
improcedentes- los cuestionamientos y/o impugnaciones formuladas.
ARTÍCULO 2°: Hacer saber que la aprobación de las tarifas transitorias
que resulten de los análisis pertinentes en los términos de la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario, las Reglas Básicas de la Licencia de
Transporte y Distribución, conforme el objeto de la Audiencia Pública
N° 104, tendrá lugar dentro de los treinta (30) días hábiles
administrativos de publicada la presente.
ARTÍCULO 3°: Hacer saber que la “Determinación de un índice de
actualización mensual para las tarifas del servicio público de
transporte de gas natural y del servicio público de distribución de gas
por redes”, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, será
objeto de análisis adicionales, considerando las cuestiones sustantivas
y adjetivas del mecanismo de readecuación, y sus resultados se darán a
conocer dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos de
publicada la presente.
ARTÍCULO 4°: Hacer saber que el tratamiento de la incidencia del Gas
Natural no Contabilizado (GNNC) y el costo de flete y/o transporte de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) respecto de las localidades abastecidas
por gas propano/butano indiluido por redes, conforme el objeto de la
Audiencia Pública N° 104, será evaluado en oportunidad de la Revisión
Quinquenal Tarifaria ordenada por el Decreto N° 55/2023; sin perjuicio
de los ajustes propios del margen de distribución en los términos del
artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 5°: Hacer saber que los criterios definitivos para la
Reversión del Gasoducto Norte - de tarificación y asignación de
capacidad-, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 104, serán
establecidos en oportunidad de la Revisión Quinquenal Tarifaria
ordenada por el Decreto N° 55/2023.
ARTÍCULO 6°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y Distribución de gas por redes y a REDENGAS S.A. en los
términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTÍCULO 7°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 15/02/2024 N° 6190/24 v. 15/02/2024