MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 11/2024

RESOL-2024-11-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-14874327- -APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que la Ley N° 26.020 estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que, el artículo 5° de la ley citada declaró de interés público las actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la misma.

Que entre aquellos objetivos señalados en el artículo 7° de la ley citada, se encuentra el de promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos hogares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural; y propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones.

Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 26.020 establece que las actividades comprendidas en la misma serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas reglamentarias que se dicten; debiendo propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.

Que además de los objetivos señalados en los artículos 5°, 6° y 7°, la Ley N° 26.020, tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas natural por redes.

Que, en lo pertinente, cabe recordar que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

Que se ha establecido como objetivo de política nacional el funcionamiento libre de los mercados energéticos en todos sus alcances, en un todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Que, con relación específica a la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), los criterios normativos vinculados al sector deben armonizarse con los objetivos de política nacional que habrán de regir el sector energético en su integralidad.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, del cual se desprende que la Autoridad de Aplicación debe determinar volúmenes de GLP destinados a tal fin, y fijar precios máximos de referencia y compensaciones.

Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación determinará anualmente el volumen de producto que los productores deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes empresas productoras durante el mismo período, la reserva operativa y la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.

Que, teniendo en cuenta los objetivos de desregulación del mercado de GLP en el corto plazo, y hasta tanto se adopten las medidas necesarias para alcanzar los objetivos dispuestos por el Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se considera procedente que la asignación de cupos y aportes prevista en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del Anexo a la citada Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, sea determinada por la Autoridad de Aplicación en forma trimestral, reemplazando la frecuencia anual prevista.

Que el criterio expuesto se encuentra sustentado en el análisis realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-15049092-APN-DGL#MEC).

Que, por otra parte, bajo el esquema regulatorio vigente, el artículo 34 de la Ley N° 26.020, establece que la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de uso doméstico.

Que, al respecto, la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante el correspondiente acto administrativo.

Que también, el Punto 8.3 del Anexo de la citada resolución determinó la fijación de los Apartamientos Máximos Permitidos.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los productores; b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios y c) los apartamientos máximos permitidos diferenciados por provincias, para los distintos eslabones de la cadena.

Que la última adecuación de los Apartamientos Máximos Permitidos se determinó mediante la Resolución N° 391 de fecha 19 de mayo de 2023, en tanto que la última actualización de los Precios Máximos de Referencia se realizó mediante la Resolución N° 762 de fecha 13 de septiembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista, resulta necesario actualizar los Precios Máximos de Referencia determinados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

Que, para asegurar la protección de los derechos de los usuarios de GLP, asimismo, resulta necesario transparentar los precios máximos de referencia de cada uno de los segmentos, teniendo en cuenta la percepción de los Apartamientos Máximos Permitidos establecidos en el Anexo III de la Resolución N° 391/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, lo que facilitará el cálculo del precio de venta al público de las garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos.

Que la actualización de los precios determinada por la presente medida, se encuentra sustentada en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-15052026-APN-DGL#MEC).

Que el incremento determinado por la presente medida constituye una instancia transitoria a fin de paliar la actual situación económica del sector, y garantizar el abastecimiento del mercado interno, hasta tanto se adopten las medidas necesarias teniendo en cuenta el objetivo de desregularización del mercado de GLP conforme lo expresado en los considerandos precedentes.

Que por último, en materia de compensaciones o subsidios, en consonancia con lo estipulado en el Apartado IV del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, uno de los principales lineamientos establecidos por el Programa HOGAR es el de otorgar subsidios a los titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución de gas de su localidad.

Que, asimismo, el Punto 11.3 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la citada Secretaría, establece que la cantidad de garrafas que determina el subsidio mensual del Programa HOGAR se fija según las condiciones de la demanda, teniendo en cuenta la locación y la cantidad de integrantes del hogar y que el esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación.

Que mediante el Anexo II de la Resolución N° 568 de fecha 5 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se actualizó el esquema de asignación de garrafas y los consumos máximos por zona/región, sustituyéndose el Anexo I de la Resolución N° 150 de fecha 17 de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, e incorporándose la ampliación de las zonas bio-ambientales reconocidas por el artículo 7° de la Ley N° 27.637 como nuevas Zonas Frías.

Que, en esta instancia, es preciso adecuar el esquema para la cantidad de garrafas y su distribución mensual mediante la sustitución del Anexo II de la Resolución Nº 568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, por su parte, el artículo 4° del Decreto N° 470/15 establece que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020, tendrá a su cargo la determinación de los criterios y requisitos para la asignación del subsidio o compensación e implementación del Programa HOGAR, de acuerdo a pautas generales y objetivas que garanticen su transparencia y eficacia.

Que, en tal inteligencia, el Punto 11.2 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, modificado por el Artículo 2° de la Resolución N° 568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció el monto del subsidio por garrafa para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023.

Que cabe señalar, que mediante Resolución N° 8 de fecha 6 de febrero de 2024 la SECRETARÍA DE ENERGÍA convocó a audiencia pública para evaluar y dar tratamiento a la readecuación del esquema de subsidios previsto en el Programa Hogares con Garrafa (HOGAR) aprobado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

Que, de tal modo, y hasta tanto se lleve adelante la reasignación de subsidios conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto N° 70/23, corresponde establecer los valores previstos en la Resolución N° 568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, para los beneficiarios del Programa HOGAR, y determinar el monto del subsidio por garrafa, teniendo en cuenta el Informe Técnico elaborado por la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2024-15052953-APN-DGL#MEC).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020 y en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase, hasta tanto se adopten las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, que los Aportes y Cupos previstos en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, serán asignados por la Autoridad de Aplicación en forma trimestral, manteniéndose la metodología allí dispuesta.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2024-15068445-APN-SE#MEC) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2024-15068502-APN-SE#MEC) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, modificado por el Artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 5 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“11.2. Monto del Subsidio por garrafa:

El monto de los subsidios a las garrafas será, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el detallado en el Anexo III (IF-2024-15068545-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la misma.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 150 de fecha 17 de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA por el Anexo IV (IF-2024-15068572-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/02/2024 N° 6278/24 v. 15/02/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para los productores ($/tn):


Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para los productores para garrafas de 10, 12 y 15 kg:




IF-2024-15068445-APN-SE#MEC



ANEXO II

Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial:




En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA no incluyen apartamientos y son antes del Impuesto al Valor Agregado, y no incluyen servicio de entrega.

Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la garrafa de 10 kg:.



En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.

Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la
garrafa de 12 kg:



En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.

Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la garrafa de 15 kg:



En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.


Apartamiento vigentes según el Anexo III de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.

Jurisdicción Fraccionador Distribuidor




IF-2024-15068502-APN-SE#MEC



ANEXO III

Compensación del Programa Hogar según jurisdicción ($/garrafa de 10 kg)

.


IF-2024-15068545-APN-SE#MEC




ANEXO IV

Esquema para la cantidad de garrafas equivalentes y su distribución mensual para los períodos Enero, Febrero, Marzo y

Abril de 2024



IF-2024-15068572-APN-SE#MEC