MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 11/2024
RESOL-2024-11-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-14874327- -APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
los Decretos Nros. 470 de fecha 30 de marzo de 2015, y 70 de fecha 20
de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de
2015, 70 de fecha 1° de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; 73 de fecha 30 de octubre de 2020 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 dispone que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos.
Que la Ley N° 26.020 estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que, el artículo 5° de la ley citada declaró de interés público las
actividades de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje,
distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el
territorio nacional, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en función de los objetivos señalados en el
artículo 7° de la misma.
Que entre aquellos objetivos señalados en el artículo 7° de la ley
citada, se encuentra el de promover la competitividad de la oferta y la
demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos
hogares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de
distribución de gas natural; y propender a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo
plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones.
Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley N° 26.020 establece que las
actividades comprendidas en la misma serán ejercidas libremente con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas
reglamentarias que se dicten; debiendo propender a la competencia, la
no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de
recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.
Que además de los objetivos señalados en los artículos 5°, 6° y 7°, la
Ley N° 26.020, tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con acceso al servicio de gas
natural por redes.
Que, en lo pertinente, cabe recordar que el artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de
los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios.
Que se ha establecido como objetivo de política nacional el
funcionamiento libre de los mercados energéticos en todos sus alcances,
en un todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 2° del Decreto
N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Que, con relación específica a la industria y comercialización del Gas
Licuado de Petróleo (GLP), los criterios normativos vinculados al
sector deben armonizarse con los objetivos de política nacional que
habrán de regir el sector energético en su integralidad.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
Programa Hogares con Garrafas (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias, del cual se desprende que la Autoridad
de Aplicación debe determinar volúmenes de GLP destinados a tal fin, y
fijar precios máximos de referencia y compensaciones.
Que el Apartado VI del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de
marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias,
establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad de Aplicación
determinará anualmente el volumen de producto que los productores
deberán volcar al mercado interno para cubrir las necesidades de
abastecimiento de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
kilogramos para uso doméstico, el cupo total e individual de GLP
butano, propano y/o mezcla que las empresas fraccionadoras podrán
adquirir a valor de adquisición del producto de las correspondientes
empresas productoras durante el mismo período, la reserva operativa y
la asignación de las bocas de carga a cada fraccionador.
Que, teniendo en cuenta los objetivos de desregulación del mercado de
GLP en el corto plazo, y hasta tanto se adopten las medidas necesarias
para alcanzar los objetivos dispuestos por el Decreto N° 70 de fecha 20
de diciembre de 2023, se considera procedente que la asignación de
cupos y aportes prevista en los Puntos 17 y 18 del Apartado VI del
Anexo a la citada Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias, sea determinada por la Autoridad de Aplicación en forma
trimestral, reemplazando la frecuencia anual prevista.
Que el criterio expuesto se encuentra sustentado en el análisis
realizado por el área técnica de la Dirección de Gas Licuado de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
(IF-2024-15049092-APN-DGL#MEC).
Que, por otra parte, bajo el esquema regulatorio vigente, el artículo
34 de la Ley N° 26.020, establece que la Autoridad de Aplicación deberá
fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a
que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y
una razonable rentabilidad.
Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia
y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos de uso doméstico.
Que, al respecto, la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de
referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el
Apartado 12.1 de su Anexo, que la Autoridad de Aplicación podrá
modificarlos cuando lo considere oportuno mediante el correspondiente
acto administrativo.
Que también, el Punto 8.3 del Anexo de la citada resolución determinó la fijación de los Apartamientos Máximos Permitidos.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a)
los Precios Máximos de Referencia con destino a garrafas de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los productores; b) los Precios
Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y
comercios y c) los apartamientos máximos permitidos diferenciados por
provincias, para los distintos eslabones de la cadena.
Que la última adecuación de los Apartamientos Máximos Permitidos se
determinó mediante la Resolución N° 391 de fecha 19 de mayo de 2023, en
tanto que la última actualización de los Precios Máximos de Referencia
se realizó mediante la Resolución N° 762 de fecha 13 de septiembre de
2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores
asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en
los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista,
resulta necesario actualizar los Precios Máximos de Referencia
determinados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Que, para asegurar la protección de los derechos de los usuarios de
GLP, asimismo, resulta necesario transparentar los precios máximos de
referencia de cada uno de los segmentos, teniendo en cuenta la
percepción de los Apartamientos Máximos Permitidos establecidos en el
Anexo III de la Resolución N° 391/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, lo que facilitará el cálculo del precio de
venta al público de las garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) kilogramos.
Que la actualización de los precios determinada por la presente medida,
se encuentra sustentada en el análisis realizado por la Dirección de
Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
(IF-2024-15052026-APN-DGL#MEC).
Que el incremento determinado por la presente medida constituye una
instancia transitoria a fin de paliar la actual situación económica del
sector, y garantizar el abastecimiento del mercado interno, hasta tanto
se adopten las medidas necesarias teniendo en cuenta el objetivo de
desregularización del mercado de GLP conforme lo expresado en los
considerandos precedentes.
Que por último, en materia de compensaciones o subsidios, en
consonancia con lo estipulado en el Apartado IV del Anexo de la
Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, uno de los principales
lineamientos establecidos por el Programa HOGAR es el de otorgar
subsidios a los titulares de hogares de bajos recursos o de viviendas
de uso social o comunitario de todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, consumidores de GLP envasado, que residan o se encuentren
ubicadas, según el caso, en zonas no abastecidas por el servicio de gas
por redes o que no se encuentren conectados/as a la red de distribución
de gas de su localidad.
Que, asimismo, el Punto 11.3 del Anexo de la Resolución N° 49/15 de la
citada Secretaría, establece que la cantidad de garrafas que determina
el subsidio mensual del Programa HOGAR se fija según las condiciones de
la demanda, teniendo en cuenta la locación y la cantidad de integrantes
del hogar y que el esquema para la cantidad de garrafas y su
distribución mensual podrá ser modificado por la Autoridad de
Aplicación.
Que mediante el Anexo II de la Resolución N° 568 de fecha 5 de julio de
2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
actualizó el esquema de asignación de garrafas y los consumos máximos
por zona/región, sustituyéndose el Anexo I de la Resolución N° 150 de
fecha 17 de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, e incorporándose la ampliación de las zonas bio-ambientales
reconocidas por el artículo 7° de la Ley N° 27.637 como nuevas Zonas
Frías.
Que, en esta instancia, es preciso adecuar el esquema para la cantidad
de garrafas y su distribución mensual mediante la sustitución del Anexo
II de la Resolución Nº 568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, por su parte, el artículo 4° del Decreto N° 470/15 establece que
esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.020, tendrá a su cargo la determinación de los criterios y
requisitos para la asignación del subsidio o compensación e
implementación del Programa HOGAR, de acuerdo a pautas generales y
objetivas que garanticen su transparencia y eficacia.
Que, en tal inteligencia, el Punto 11.2 del Anexo de la Resolución N°
49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, modificado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA estableció el monto del subsidio por garrafa para los meses de
junio, julio, agosto y septiembre de 2023.
Que cabe señalar, que mediante Resolución N° 8 de fecha 6 de febrero de
2024 la SECRETARÍA DE ENERGÍA convocó a audiencia pública para evaluar
y dar tratamiento a la readecuación del esquema de subsidios previsto
en el Programa Hogares con Garrafa (HOGAR) aprobado por el Decreto N°
470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que, de tal modo, y hasta tanto se lleve adelante la reasignación de
subsidios conforme lo dispuesto por el artículo 177 del Decreto N°
70/23, corresponde establecer los valores previstos en la Resolución N°
568/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, para los beneficiarios del Programa
HOGAR, y determinar el monto del subsidio por garrafa, teniendo en
cuenta el Informe Técnico elaborado por la Dirección de Gas Licuado de
la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría
(IF-2024-15052953-APN-DGL#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los
artículos 8°, 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020 y en el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase, hasta tanto se adopten las medidas
necesarias para alcanzar los objetivos del Decreto N° 70 de fecha 20 de
diciembre de 2023, que los Aportes y Cupos previstos en los Puntos 17 y
18 del Apartado VI del Anexo a la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, serán
asignados por la Autoridad de Aplicación en forma trimestral,
manteniéndose la metodología allí dispuesta.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1°
de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, por el Anexo I (IF-2024-15068445-APN-SE#MEC) que
integra la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo II
(IF-2024-15068502-APN-SE#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Anexo de la Resolución N°
49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, modificado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 568 de fecha 5 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“11.2. Monto del Subsidio por garrafa:
El monto de los subsidios a las garrafas será, a partir de la entrada
en vigencia de la presente medida, el detallado en el Anexo III
(IF-2024-15068545-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la misma.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 150 de fecha
17 de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA por el Anexo IV (IF-2024-15068572-APN-SE#MEC), que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/02/2024 N° 6278/24 v. 15/02/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para los productores ($/tn):
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial para los productores para garrafas
de 10, 12 y 15 kg:
IF-2024-15068445-APN-SE#MEC
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial:
En todos los casos, los PRECIOS
MÁXIMOS DE REFERENCIA no incluyen apartamientos y son antes del
Impuesto al Valor Agregado, y no incluyen servicio de entrega.
Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la garrafa de
10 kg:.
En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.
Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la
garrafa de
12 kg:
En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.
Precios Máximos de Referencia incluyendo apartamientos por provincia para la garrafa de
15 kg:
En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA incluye apartamiento y son antes del Impuesto al Valor Agregado.
Apartamiento vigentes según el Anexo III de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Jurisdicción Fraccionador Distribuidor
IF-2024-15068502-APN-SE#MEC
ANEXO III
Compensación del Programa Hogar según jurisdicción ($/garrafa de 10 kg)
.
IF-2024-15068545-APN-SE#MEC
ANEXO IV
Esquema para la cantidad de garrafas equivalentes y su distribución mensual para los períodos Enero, Febrero, Marzo y
Abril de 2024
IF-2024-15068572-APN-SE#MEC