SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 40/2024
RESOL-2024-40-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2024
VISTO el Expediente EX-2024-14051495-APN-GA#SSN, los puntos 7, 8 y 35
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las diversas medidas y políticas adoptadas por el
Gobierno Nacional, distintos organismos centralizados y
descentralizados están llevando a cabo un proceso tendiente a
desburocratizar y simplificar las normas y los trámites administrativos.
Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites
administrativos resulta un objetivo clave para promover la prosperidad
económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el
interés público.
Que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), una adecuada política
regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza
entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la
simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas
que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado,
afectando su productividad y/o pudiendo dar lugar a prácticas no
transparentes.
Que con la finalidad de erradicar las trabas burocráticas, resulta
necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la
oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente.
Que en lo que respecta al ámbito de competencias propio de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se advierte la existencia de
ciertas normas que sólo han tendido a generar trabas a la dinámica de
funcionamiento del sector asegurador.
Que, en ese sentido, cabe destacar que mediante la Resolución
RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto, se modificó el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), estableciendo el requisito de autorización previa de
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para las operatorias de
transferencia de acciones y los aportes de capital a cuenta de futura
suscripción de acciones, como así también, una serie de limitaciones a
las operatorias comerciales entre accionistas, órganos de
administración, fiscalización y/o gerentes y entidades aseguradoras.
Que cabe recordar que dicha Resolución dejó sin efecto el esquema
previsto por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de
septiembre, que entre sus considerandos advertía que tales exigencias
traducían un ritualismo formal que atentaba y se contraponía con la
celeridad y transparencia que requiere la dinámica societaria del
mercado asegurador.
Que, en consecuencia, en línea con los estándares de desburocratización
y simplificación de las normas y trámites administrativos, resulta
oportuno e imperioso modificar la Resolución
RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto, y regresar al régimen
anterior previsto por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de
fecha 28 de septiembre.
Que la modificación que se propone en modo alguno implica morigerar la
supervisión de este Organismo de Control en la lucha contra el lavado
de activos y financiamiento del terrorismo internacional (conf.
artículo 20 inc. 15 de la Ley N° 25.246).
Que, en rigor, en su carácter de sujeto obligado ante la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (conf. artículo 20 de la Ley N° 25.246),
corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN informar a
aquel organismo todas aquellas operaciones previstas en el artículo 21
de la referida Ley.
Que desde esa perspectiva, la condición de autorización previa que
actualmente se exige aparece como un dispositivo de carácter meramente
burocrático, toda vez que a los fines de las facultades delegadas por
la Ley N° 25.246, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN requerirá
la información necesaria para dar cumplimiento estricto a la normativa
antilavado.
Que de otro modo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se
estaría excediendo de la competencia prevista en el artículo 67 de la
Ley N° 20.091.
Que la nueva medida propicia un contralor adecuado a la dinámica del
mercado asegurador, en cuanto exige que la información que deben
presentar las entidades aseguradoras en el caso de transferencia de
acciones en los términos del artículo 215 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 o aportes de capital, sea presentada dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la operación.
Que hay que tener en cuenta, además, que los requisitos de información
previstos en la Resolución RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de
agosto, no se modifican en modo alguno.
Que el esquema aquí propuesto contempla los estándares internacionales
receptados en los Principios Básicos del Seguro dictados por la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) en lo que
hace a conocer la conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas
de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que
ingresan al sistema.
Que en el entendimiento de que los sujetos alcanzados por la norma son
entidades técnica y jurídicamente calificadas, se establece un plazo
determinado y razonable para el cumplimiento de los requisitos
previstos en el reglamento.
Que, por su parte, resulta oportuno derogar los incisos h) del punto
35.2., f) del punto 35.14.1.4. y f) del punto 35.14.2.4. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
toda vez que las limitaciones allí contenidas obstaculizan la libre
concurrencia y la interacción espontánea entre la oferta y la demanda,
pudiendo configurar autorizaciones por vía de excepción que debieran
evitarse.
Que el esquema de limitación descripto en el párrafo anterior, fue
derogado por la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 25 de
septiembre, y nuevamente incorporado por la Resolución
RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de agosto.
Que, en esa línea y tal como fuera indicado en la Resolución
RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 25 de septiembre, las limitaciones
establecidas a las operatorias comerciales entre accionistas, Órganos
de Administración, Fiscalización y/o Gerentes de entidades aseguradoras
y/o reaseguradoras, en condiciones de mercado, no guarda correlato con
los principios de transparencia, solvencia y celeridad que impulsa el
Organismo.
Que, al mismo tiempo, tales limitaciones podrían resultar contrarias a
los fines buscados por la norma y a los principios de liquidez,
rentabilidad y garantía previstos en la Ley N° 20.091, al frustrar
operaciones favorables a la solvencia.
Que las operatorias citadas de ningún modo deben vulnerar los
principios establecidos en la Ley General de Sociedades N° 19.550,
artículos 54, 59, 271, 272, 273, 280, 298 y concordantes.
Que asimismo cabe modificar el punto 8.3.1. del Reglamento General de
la Actividad Asegurado (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), en tanto
contempla la autorización previa de este Organismo de Control para el
ingreso del aporte de capital.
Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita
competencial.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 7.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente texto:
“7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.
7.3.1. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la
transferencia de acciones en los términos del artículo 215 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550 y/o el aporte de capital, la entidad
deberá:
a) Transferencia de acciones:
Acreditar las características de la operación, indicando cantidad de
acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación,
condiciones de pago y copia certificada de la foja correspondiente del
Libro de Registro de Accionistas o equivalente, según el tipo
societario, donde conste la operación.
b) Aportes de capital:
Indicar tipo y valuación.
c) Respecto de los adquirentes o aportantes: presentar la misma
información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b),
según corresponda a personas humanas o jurídicas, respectivamente.
En caso de que el aportante o adquirente ya revistiese tal calidad,
solo debe presentar la información y documentación prevista en el punto
7.1.2. inciso a) apartado II y la Declaración Jurada correspondiente al
origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a)
apartado VI formulario 1 o punto 7.1.2. inciso b) apartado II, según
corresponda.
7.3.2. Las entidades deberán informar las modificaciones de accionistas
indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental
relativa a la operatoria, identificando a los accionistas (CUIT/CUIL -
domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor
nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la
transacción.
No se permitirá que integren las estructuras societarias personas
jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora
local, que se encuentren en países de alto riesgo según las
definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
7.3.3. En caso de entidades cooperativas y mutuales, cuando los aportes
no correspondan a cuotas de capital que formen parte del premio de
operaciones ordinarias de seguro, las entidades deberán informar a esta
Superintendencia de Seguros de la Nación su ingreso.
En el caso de que los aportes provengan de personas humanas, éstas no
podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en
la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como
apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el
término de DOS (2) años a partir del aporte.
Cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción
impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los
miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia
General del aportante.
7.3.4. En ningún caso las operaciones podrán involucrar a personas
humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por
el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 8.3.1. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente texto:
“8.3.1. Aportes Irrevocables para futuras suscripciones de acciones.
I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado el aporte
deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a
través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por
el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos:
a. Tipo de aporte.
b. Fecha de ingreso del aporte.
c. Acta de la Asamblea que aceptó el aporte o fecha prevista para su realización.
d. Monto ingresado y en caso de corresponder, identificación de la
respectiva cuenta bancaria en la que ingresó el aporte, adjuntando
copia del extracto e identificación de la cuenta desde la que fuera
remitida, detallando la institución financiera, el número de la cuenta
y titular.
II) Para el caso de cooperativas y mutuales, deberá remitirse una
declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes
calendario, informando:
a. Monto de cuotas facturadas en el mes.
b. Monto de cuotas percibidas en el mes.
c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.
Los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no
hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios
correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos
que se consignan en este punto.
III) A las declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:
a. Transferencias bancarias: extractos de la cuenta de origen de los
últimos TRES (3) períodos antes de realizada la transferencia.
b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento
con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1..
c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.
IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial
emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo
Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el
profesional, según corresponda, debe:
a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los
fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la
contrapartida de los aportes irrevocables.
b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos
enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los
aportes irrevocables.
Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar
estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control
societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora, en
cuanto no se opongan a las disposiciones dictadas por esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de organismo
de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.”.
ARTÍCULO 3°.- Deróguense los incisos h del punto 35.2., f del punto
35.14.1.4., y f del punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Guillermo Plate
e. 15/02/2024 N° 6326/24 v. 15/02/2024