MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 61/2024
RESOL-2024-61-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-11943736- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 24.425,
los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº
449 de fecha 5 de junio de 2023, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27
de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 1.495 de fecha 11 de septiembre de
2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2023 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA
EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos,
suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa
correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17
de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de
Lealtad Comercial a la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que el Artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado
por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones establece las competencias
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con la estructura orgánica
vigente.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE COMERCIO es
continuadora de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee
entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y
conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que
impacten sobre el comercio.
Que, por su parte, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de
junio de 2023 dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como
responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad,
en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas
vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los
bienes y servicios, para mejorar la competitividad.
Que por la Resolución Nº 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto
asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la
REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel
de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus
animales domésticos y bienes.
Que mediante la Resolución N° 1.495 de fecha 11 de septiembre de 2023
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
establecieron diversas modificaciones y aclaraciones al régimen
establecido por la citada Resolución N° 169/18 de dicha Secretaría,
particularmente en lo que respecta al equipamiento eléctrico exceptuado
de la certificación de seguridad de producto.
Que mediante la Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de 2023 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron aclaraciones respecto de las
modificaciones introducidas en materia de excepciones.
Que la implementación del procedimiento instituido para la obtención de
las excepciones incorporadas por la citada modificación, ha generado
dificultades operativas que requieren de urgente tratamiento.
Que, frente a ello, resulta imperioso proceder con la modificación de
aquellos artículos que complejizan el normal desarrollo de las
operaciones comerciales y, en consecuencia, armonizar la norma para que
resulte accesible.
Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, por la presente
medida se considera oportuno proceder con la modificación del
Reglamento Técnico, creado por la Resolución N° 169/18 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y sus modificatorias, a fin de simplificar los trámites y
procesos dispuestos en cabeza de los administrados alcanzados por las
obligaciones allí establecidas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274 de fecha 17/19 y 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 169 de
fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución,
se entenderá por:
a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones
previstas en dicho decreto.
b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por
cualquier título o causa.
c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice
equipamiento eléctrico.
d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una
tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida,
para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000
V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes,
cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique
equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.
f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en
la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento
eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.
g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un
proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor.
h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a
cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los
mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, de acuerdo con los requisitos del Sistema de Evaluación de la
Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución N° 344 de fecha
9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los Laboratorios que tuvieran
reconocimientos vigentes podrán continuar con su proceder en tanto
cumplan las exigencias de mantenimiento correspondientes, definidas en
el Punto 7 del Anexo I de la citada resolución.
i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.
j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste
en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de
referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben
encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de
Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución
N° 344/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de
Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar
con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento
correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada
medida.
k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto,
requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del
importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de
reparación de un producto, sin fines de comercialización al público en
general.
l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de
una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico
necesario para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a
terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico
no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y
conocimiento técnico.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:
a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del
equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida se acreditará
mediante una certificación de seguridad de producto otorgada por un
Organismo de Certificación, basada en certificados o informes de
ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, según
se detalla a continuación:
I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo.
II. Informes de ensayos realizados por laboratorios pertenecientes a
las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al Artículo 6º de
la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
III. Certificados emitidos por un organismo de certificación radicado
en el exterior que posea un acuerdo de reconocimiento mutuo con el
Organismo de Certificación radicado en el país, en las condiciones
previstas en los Artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 237/00 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de Evaluación de la
Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión
Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que el Organismo
de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional con
reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB
para la norma aplicable al equipamiento a certificar.
b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de
productos siempre que compartan las características técnicas que a
continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será
denominado “familia de productos”:
I. Igual funcionalidad.
II. Igual tecnología de funcionamiento.
III. Igual norma técnica aplicable.
IV. Mismo fabricante.
V. Misma planta de fabricación.
VI. Igual rango de tensión de alimentación.
VII. Misma clase de aislación.
VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que
afecten a la seguridad.
IX. Igual grado de protección IP declarado.
X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias,
manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la
equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto
respectivo.
XI. Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma técnica determine otros criterios para
configurar la familia de productos, también deberán tenerse en cuenta.
c) La presentación del trámite la hará el fabricante o importador ante
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
II. Incluirá la declaración jurada obrante en la Plataforma a Trámites
a Distancia y que contendrá, al menos, lo siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus
especificaciones técnicas.
ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán
válidas todas las notificaciones y los que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA
(R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.
III. Con la presentación efectuada, la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que
el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado. La
mera presentación de la citada constancia habilitará la liberación del
equipamiento eléctrico por parte de la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 9° BIS de la Resolución Nº 169/18
de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la
facultad de modificar el listado de productos detallados en el Anexo
III de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance del
presente reglamento.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de certificados o
constancia. La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en
el inciso d) del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la
presente resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición,
por parte del obligado, del certificado de seguridad de producto o de
la constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, según
corresponda en cada caso, por un medio físico o digital, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser requerido.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto.
Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se
le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, conforme la
definición establecida en el Artículo 3º de la presente resolución,
estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo
8º de la presente medida y lo hará por medio de la presentación, por
parte del fabricante o del importador, de una Declaración Jurada de
Conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la que
se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo obrante
en la Plataforma a Trámites a Distancia (TAD), y contendrá, al menos,
la siguiente información:
I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y
especificaciones técnicas.
II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un
uso idóneo o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.
III. La constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico
donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA
(R.U.M.P.), o el sistema que lo reemplace en el futuro.
c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o
el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la
conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.
d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de
presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser
comercializado en el mercado. La mera presentación de la constancia
habilitará la liberación del equipamiento eléctrico por parte de la
Dirección General de Aduanas.
e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de
la presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de
uso doméstico o de comercialización al público en general no admitirá
la excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.
f) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en
cualquier momento información adicional y documentación que considere
pertinente a los fabricantes nacionales, importadores,
comercializadores y distribuidores, a los efectos de asegurar la
acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada
en trato, como así también la no presentación de la información
requerida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 14 BIS de la Resolución Nº 169/18
de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14 BIS.- Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA
EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA podrá requerir información a los organismos técnicos,
fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos
actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la
reemplace, a efectos de monitorear la implementación de la presente
medida y de efectuar la evaluación de impacto previsto en las
competencias asignadas a la mencionada repartición a través de la
Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, en un plazo
de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud
de dicha información.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba ingresarse al mercado
para ser ensayado a los fines del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, y a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la
declaración jurada obrante en la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) y que contendrá, al menos, lo siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus
especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el
equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.
iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo interviniente.
v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo
efecto de ser ensayado para su posterior certificación y no será
comercializado.
vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán
válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA
(R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la
responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento
eléctrico introducido al mercado.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección
General de Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas,
el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos el trámite previsto en el Artículo 8º de la
presente medida.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de equipamiento eléctrico
importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser adaptado para
cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o
ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente
resolución, se ajustará a las siguientes reglas:
I. El importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos la declaración jurada obrante en la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el
futuro, y contendrá, al menos, lo siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus
especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. Cantidad de unidades importadas.
iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías ingresadas.
v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento
eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.
vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o
ficha-cable-conector y/o información).
vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al
solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.
viii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán
válidas todas las notificaciones.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la
responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento
eléctrico introducido.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección
General de Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas,
el importador deberá acreditar ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos su adaptación al mercado, debiendo acompañar el
informe de conformidad del equipamiento eléctrico adaptado emitido por
el Organismo de Certificación interviniente. Con la presentación
efectuada, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una
constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá
ser comercializado en el mercado.”
ARTÍCULO 9°.- Establécese que en virtud de lo dispuesto por la presente
norma, las solicitudes de excepción realizadas en el marco de la
Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias
que a la fecha de publicación de la presente medida se encontraran
pendientes de resolución, quedarán sin efecto, debiendo los interesados
volver a tramitar las mismas a través del procedimiento establecido en
el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 9° de la
presente medida alcanzará también a aquellas mercaderías que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren
detenidas por el servicio aduanero o hubieren quedado afectadas al
trámite de alguna controversia, sumarial o no sumarial, en el ámbito de
la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 11.- Los documentos de aprobación emitidos en el marco de la
Resolución Nº 169/18 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias,
en forma previa a la entrada en vigencia de la presente medida, tienen
plena validez y podrán ser utilizados a los fines de la oficialización
del despacho de importación.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Anexo V de la Resolución N° 169/18 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el Anexo que, como
IF-2024-12809035-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 13.- Derógase el Artículo 13 BIS de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- Derógase el Artículo 13 TER de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15.- Derógase el Artículo 19 BIS de la Resolución Nº 169/18 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 16.- Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 169/18 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Derógase la Disposición N° 33 de fecha 10 de noviembre de
2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/02/2024 N° 6456/24 v. 16/02/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
ANEXO V
LISTADO DE PRODUCTOS QUE NO ADMITEN LA EXCEPCIÓN POR USO IDÓNEO
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo
tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles
y seccionadores.
2) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación).
3) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o
gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel
DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA
Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO
(1 |iF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5
kVA.) reactivos.
6) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones
fijas de uso domiciliario.
- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible
(NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible,
clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE
AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
12) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de
poder de ruptura.
13) Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso
domiciliario.
14) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de
uso domiciliario
15) Prolongadores simples o múltiples, de uso domiciliario.
16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas
fluorescentes.
4) Cadenas o guirnaldas luminosas.
5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7) Lámparas y tiras de leds.
8) Luces de emergencia en todas sus versiones.
9) Portalámparas para iluminación general.
10) Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos
electrodomésticos de uso doméstico
1) Accionamientos para contraventanas, toldos, persianas y equipos
similares.
2) Accionamientos para puertas de garaje con movimiento vertical para
uso residencial.
3) Accionamientos para puertas y ventanas.
4) Acuarios y estanques de jardín.
5) Alfombras, pisos radiantes.
6) Aparatos de calefacción eléctrica para la cría de animales.
7) Aparatos de calefacción para ambientes.
8) Aparatos de calefacción, sauna y cabinas de infrarrojos.
9) Aparatos de combustión a gas, aceite o combustible sólidos,
provistos de conexiones eléctricas.
10) Aparatos de higiene bucal.
11) Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen
líquidos o vapor.
12) Aparatos de masajes.
13) Aparatos de tratamiento por radiación óptica sobre la piel.
14) Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello.
15) Aparatos para tratamiento de pisos, pisos mojados (pulidoras
eléctricas).
16) Aparatos sanitarios.
17) Aplicaciones de refrigeración, máquinas de hacer hielo y helado (de
uso doméstico).
18) Aspiradoras/aparatos de limpieza por aspiración de agua.
19) Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
20) Bombas de calor, acondicionadores de aire y deshumidificadores.
21) Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de
calefacción y agua de servicio.
22) Bombas eléctricas para líquidos que tienen temperatura no superior
a 90 °C destinados a usos domésticos y similares, de hasta 2,2 kW de
potencia nominal.
23) Calentadores de agua instantáneo.
24) Calentadores de líquidos.
25) Calentadores de agua de acumulación.
26) Calentadores de cama eléctricos.
27) Calentadores de inmersión fijos.
28) Calentadores de inmersión portátiles.
29) Calentadores de pies, alfombra caliente.
30) Campanas extractoras para cocina.
31) Cargadores de batería.
32) Cocinas, hornallas, hornos y similares.
33) Cortadoras de césped alimentadas por red.
34) Cortadoras de césped de mano y con conductor a pie y bordeadoras.
35) Ducha multifunctional.
36) Energizadores de cercas eléctricas.
37) Escarificadores y aireadores de césped alimentados por red.
38) Extractores giratorios.
39) Freidoras, sartenes y similares.
40) Herramientas calefactoras portátiles y similares.
41) Hornos a microondas.
42) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
43) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción,
ventilación o aire acondicionado.
44) Lavarropas.
45) Lavavajillas.
46) Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor.
47) Mantas, ropa y aparatos calentadores flexibles y similares.
48) Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
49) Máquinas de cocina (jugueras, batidoras, procesadoras, etc.).
50) Máquinas de coser.
51) Máquinas de entretenimiento y de servicio personal.
52) Máquinas de pescar eléctricas.
53) Mata insectos eléctrico.
54) Parrillas eléctricas de uso exterior.
55) Parrillas, tostadoras, y aparatos de cocina portátiles y similares.
56) Placas calefactoras y aparatos similares.
57) Planchas eléctricas.
58) Proyectores y aparatos similares.
59) Purificadores de aire.
60) Relojes.
61) Secadoras de ropa y de toallas.
62) Secarropas.
63) Sopladores de jardín, aspiradoras y aspiradores portátiles que
funcionan con la red.
64) Tijeras de podar eléctricas.
65) Trituradoras de desperdicios de comida.
66) Vaporizadores.
67) Vaporizadores de telas.
68) Ventiladores.
Fuentes
1) Fuentes de alimentación para equipos de la tecnología de información
de uso doméstico.
2) Fuentes de alimentación para equipos electrónicos de audio y video,
de uso doméstico.
3) Fuentes de alimentación para instrumentos musicales, de uso
doméstico.
Electrónicos
1) Impresoras de uso doméstico.
2) Receptores de televisión.
3) Receptores decodificadores integrados de televisión
Herramientas de
uso doméstico
1) Amoladoras de banco.
2) Amoladoras de corte de banco.
3) Amoladoras y pequeñas herramientas rotativas.
4) Amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco.
5) Bancos de fresado, Tupís de eje vertical.
6) Cepilladoras, Regruesadoras de banco.
7) Cepillos eléctricos (garlopas), Rebajadoras.
8) Cortadoras, Roedoras.
9) Cortasetos, Cortacerco.
10) Destapadoras de cañerías o drenajes.
11) Destornilladores y llaves de
impacto.
12) Engalletadoras.
13) Extractoras.
14) Flejadoras, zunchadoras.
15) Fresadoras.
16) Grapadoras.
17) Lijadoras y pulidoras de distinto tipo de disco.
18) Máquinas de corte.
19) Motores asincrónicos monofásicos.
20) Pistolas de pulverización para líquidos no inflamables.
21) Roscadoras de banco.
22) Rotomartillos.
23) Sierras circulares.
24) Sierras combinadas, ingletadoras y de banco.
25) Sierras de banco o mesa.
26) Sierras de banda.
27) Sierras de banda de banco.
28) Sierras de cadena.
29) Sierras de calar, sierras sables.
30) Sierras ingleteadoras.
31) Taladros y taladros de impacto.
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