OBRAS SOCIALES
Decreto 170/2024
DECTO-2024-170-APN-PTE - Decreto N° 504/1998. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-10816334-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.
23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993,
576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 638 del 11
de julio de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre
de 2001 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 170
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del
entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de
1998 y la Resolución N° 1216 del 1° de octubre de 2020 de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y sus respectivas normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones contempla, dentro de los
derechos que asisten a sus beneficiarios, el de la libre elección del
Agente del Seguro de Salud que brinde las prestaciones médico
asistenciales.
Que, en ese sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio consagraron
el derecho a la libre elección de su obra social (conocido
habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios
del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que
la citada normativa impone.
Que por conducto del Decreto N° 638/97 se consagró el derecho de opción
de cambio a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas
en el inciso e) del artículo 1º de la Ley N° 23.660, limitándolo
exclusivamente a las obras sociales comprendidas en el inciso
mencionado.
Que por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó el modo
de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y
equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que en el artículo 1° del precitado decreto se estableció que “La
opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados
titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f)
y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en
los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada”.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 438 del 6 de julio de 2021 se
sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 504/98, estableciendo que la
opción de cambio podía ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo
el año calendario y que se haría efectiva a partir del primer día del
mes siguiente a la formalización de la solicitud.
Que, por su parte, el artículo 14 del Decreto N° 504/98, en su
redacción original, establecía que “Los afiliados que hubieren cambiado
de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y,
vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.
Que, asimismo, en la redacción original del artículo 13 del Decreto N°
504/98 se previó que los trabajadores que iniciaran una relación
laboral debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social
correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su
derecho de opción.
Que, posteriormente, mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1400/01 se
sustituyó dicho artículo 13 permitiendo que el derecho de opción se
ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Que por el Decreto Nº 438/21 se reinstauró el criterio original al
respecto, disponiendo la permanencia obligatoria de UN (1) año en la
Obra Social de la actividad.
Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA
RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas
medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de
reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación
de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo,
promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que entre las reformas del plan de desregulación de amplísimo alcance
implementado por el gobierno nacional, por el artículo 270 del referido
Decreto N° 70/23 se incorporó como inciso i) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660, a “Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la
Ley N° 26.682”.
Que, a su vez, por los artículos 311 y 312 se modificaron los artículos
13 y 14 del Decreto N° 504/98, disponiendo que los trabajadores que
inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de
elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661, sin restricciones de
tiempo y que, ante la elección de dicho agente “…deberán permanecer en
ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que
nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán
volver a ejercer esa opción”.
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las disposiciones del
artículo 2° del Decreto N° 504/98, con el fin de armonizarlas con lo
previsto en su artículo 14, recientemente modificado por el Decreto N°
70/23.
Que, paralelamente, cabe señalar que en el artículo 3° del Decreto N°
9/93 se previó que “Las modalidades que deberán cumplirse para que los
aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida,
serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD
Y ACCIÓN SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
Que, en función de ello, por la Resolución Conjunta N° 170/98 del
entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del
entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se reguló la forma en
que los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y
de las Asociaciones Profesionales de Empresarios deben efectuar la
opción de cambio prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97.
Que en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre elección de
la obra social por parte de los restantes beneficiarios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, este se encuentra actualmente regulado
por la Resolución N° 1216/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, por la cual se ha actualizado el procedimiento de acuerdo con la
evolución tecnológica operada durante los años de vigencia de las
normas referidas, disponiendo su instrumentación a través de ágiles
plataformas digitales.
Que en el contexto señalado resulta menester derogar el Decreto N°
638/97, por el que se limita la opción de cambio a las entidades
comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, con
el fin de adecuarlo a la más amplia libertad de elección que fuera
consagrada por el Decreto N° 70/23, sin perjuicio de recordar que el
derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún
requisito no previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que, asimismo, atento los postulados contenidos en el referido Decreto
N° 70/23 se tornan inoficiosas las disposiciones contenidas en los
artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9/93, cuya derogación se propicia.
Que también deviene necesario derogar la Resolución Conjunta N° 170/98
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98
del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de
que el ejercicio del derecho a la libre elección de los beneficiarios
de las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660 pueda ser efectivizado a través de las plataformas digitales
establecidas para los restantes beneficiarios, en concordancia con la
amplitud de elección que les fuera reconocida a todos ellos.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por
los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos
en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las
entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el
artículo 9° del presente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá
ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine
la Autoridad de Aplicación - en los términos del artículo 14 del
presente - y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente
a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no
resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose
afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad
de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se
encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del
artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº
23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre
elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten
las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar
las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser
operativas al momento de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del
7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la
Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL,
N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N°
241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de
1998.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo
e. 21/02/2024 N° 7800/24 v. 21/02/2024