INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 5/2024
RESOG-2024-5-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N°
22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su
modificatorias, y las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2004, su
modificatoria Nº 21/2004 y las Resoluciones Generales IGJ Nº 2/2020, N°
5/2020 y Nº 6/2020; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General IGJ Nº 20/2004, bajo la invocación de que
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA posee facultades reglamentarias de la
Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y la tutela preventiva
de los intereses de la propia sociedad, sus socios y terceros que
pudieran verse dañados por el accionar de los administradores de la
entidad, incorporó ciertos recaudos a los fines registrales y de
fiscalización relativos a la garantía a que se refiere el artículo 256,
párrafo segundo, de la Ley General de Sociedades, que deberán prestar
los directores de sociedades anónimas —art. 2º de dicha resolución
general— y los integrantes de los órganos de administración de las
sociedades de responsabilidad limitada y en comandita por acciones
—art. 4º de la mencionada resolución general—.
2. Que, tras destacar la ineficacia práctica de la garantía de los
directores hasta el dictado de la resolución referida, derivada
fundamentalmente — a juicio del organismo— de su irrisoria entidad
económica y de la carencia de cualquier control posterior tendiente a
su adecuación, dicha resolución general dispuso que la garantía debía
consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o
extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a
la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de
caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad. Asimismo,
impuso a cada director el costo de su contratación, y dispuso que en
ningún caso podría constituirse mediante el ingreso directo de fondos a
la caja social.
3. Que, como consecuencia de dicha disposición, la modalidad adoptada
para cumplir con el referido recaudo en casi la totalidad de los casos
fue la contratación de un seguro de caución con alguna de las compañías
aseguradoras que ofrecen esa modalidad de garantía en el mercado.
4. Que, más allá de los buenos propósitos perseguidos por la normativa,
no parece advertirse que lo dispuesto por la norma dictada haya
significado un beneficio efectivo para aquellos a quienes se pretendía
proteger.
5. Que, el recaudo relativo a la garantía de los directores de
sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada —artículos 256 y 157, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias— se incorporó posteriormente como art. 75 en la
Resolución General IGJ Nº 7/2005 y luego en el art. 76 de la Resolución
General IGJ Nº 7/2015 con algunas modificaciones en cuanto a sus
límites mínimo y máximo.
6. Que, originariamente, el monto de la garantía se fijó uniformemente
en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) tanto para cada director de
sociedades anónimas como así también para los gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada aunque, poco tiempo después, la Resolución
General IGJ Nº 21/2004 admitió que, en el supuesto de gerentes de
sociedades de responsabilidad limitada con emprendimientos de reducida
magnitud y con un capital social inferior al capital mínimo establecido
para las de las sociedades anónimas —conforme a lo dispuesto por el
art.- 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias— el monto de la garantía podía ser no menor a pesos dos
mil ($ 2.000) por cada gerente.
7. Que, la Resolución General IGJ Nº 7/2005 mantuvo los montos de la
garantía determinando que su valor no podía ser inferior al sesenta por
ciento (60%) del monto del capital social —en forma conjunta entre
todos los titulares designados— y la Resolución General IGJ Nº 9/2015
estableció que, en ningún caso, la garantía podría ser inferior a pesos
diez mil ($ 10.000) ni superior a pesos cincuenta mil ($50.000), por
cada director o gerente.
8. Que, finalmente, la Resolución General IGJ Nº 15/2021 elevó los
montos mínimo y máximo a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-)
y un millón ($ 1.000.000.-), respectivamente.
9. Que, por su parte —y en lo que a lo que a esta resolución respecta—
la Resolución General IGJ N° 2/2020 derogó las disposiciones relativas
a sociedades constituidas en el extranjero contenidas en la Resolución
General IGJ Nº 6/2018 y restableció las contenidas en la redacción
anterior de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, agregando en su
artículo 3º la obligación para los representantes de las sociedades
constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en los
términos de los artículos 118 párrafo 3º y 123 de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, de constituir y mantener vigente una
garantía equivalente al quíntuplo del capital mínimo establecido para
las sociedades anónimas locales.
10. Que, la mencionada Resolución General Nº 2/2020, equiparó a los
fines de la exigencia de la garantía a ser prestada por los
representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas
en los términos del art. 118, párrafo 3° de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, con la impuesta a los representantes de las
sociedades constituidas en el extranjero e inscriptas en los términos
del artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
11. Que, como único y exclusivo argumento para la equiparación de la
exigencia mencionada, este organismo invocó el art. 121 de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que asimila las obligaciones
de los representantes de sociedades constituidas en el extranjero a las
de los administradores de sociedades locales para cubrir las
responsabilidades en las que pudieran incurrir dichos representantes.
12. Que, sin perjuicio de tal argumentación, la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, expresamente diferencia el régimen
dispuesto para la inscripción y funcionamiento de las sociedades
constituidas en el extranjero cuando las mismas desean estar
habilitadas para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su
objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente —art. 118, inc 3º de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias — del de aquellas sociedades constituidas en
el extranjero que sólo deseen constituir una sociedad en la República,
o participar en una sociedad local ya constituida —art. 123 de la Ley
Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —.
13. Que, doctrina relevante coincide en que la inclusión del supuesto
de la sociedad constituida en el extranjero para constituir o
participar en sociedad local al que alude el artículo 123 de la Ley Nº
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, tuvo por objeto concluir con
las discrepancias existentes al momento de la sanción de dicho cuerpo
normativo y determinar que la constitución de sociedad en la República
no conformaba un acto que pudiera calificarse como “aislado” —véase
Verón, Alberto, Sociedades comerciales. Ley 19550. Comentada, anotada y
concordada, pág. 1187, comentario al artículo 123. 2da Edición Astrea
2007; Rovira, Alfredo, Reflexiones acerca del régimen de las sociedades
extranjeras que actúen en la República, Derecho Comercial, Sociedades,
Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 3; Vergara del Carril, Ángel D.,
Inaplicabilidad del art. 124 de la ley 19.550 a la sociedad extranjera
registrada por el art. 123. El derecho, Diario 24-06-2004. Tomo 208, p
698; entre otros —.
14. Que, no existiendo objetivamente —entonces— equiparación entre los
supuestos regulados por los arts. 118, párrafo 3º de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, que habilita a la sociedad
constituida en el extranjero —se debe insistir— para realizar en el
país actos propios de su objeto social en forma habitual, instalar
sucursal, asiento o establecimiento permanente, con el contemplado en
el art. 123 de dicho cuerpo legal, referido a la mera participación de
aquellas sociedades en la constitución de sociedad en el país o a la
participación en sociedades locales, hizo que el legislador
distinguiera un caso del otro, regulando en forma autónoma ambos tipos
de actuación.
15. Que, de lo regulado legislativamente, surge evidente que la
diferencia entre ambos supuestos radica en que en un caso la sociedad
constituida en el extranjero actúa en forma directa, respondiendo del
mismo modo por su actuación en el país mientras que, en el otro, sólo
actúa como socia o accionista de la sociedad local, siendo esta última
la que desarrolla la actividad y quien actúa y responde por su
desenvolvimiento con sujeción a la ley argentina —véase Vergara del
Carril, Ángel D., Inaplicabilidad del art. 124 de la ley 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, a la sociedad extranjera registrada por el
art. 123. El Derecho – Diario 24-06-2004. Tomo 208, p 698 —.
16. Que, en lo que se refiere específicamente a los requisitos para su
inscripción, el art. 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias no exige a la sociedad constituida en el extranjero la
fijación de un domicilio en la República —aunque el decreto 1493/1982
en su art. 27 inc c), de un modo reglamentario se lo imponga—, ni la
publicación en el diario de publicaciones legales exigida para las
sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y aquellas de tipo
desconocido que se inscriban conforme al artículo 118, párrafo 3º de
dicho cuerpo legal; como así tampoco requiere a la sociedad constituida
en extranjero justificar la decisión de crear la representación en el
país y designar a la persona a cuyo cargo estará la misma —art. 118,
párrafo 3º, inciso 3)—, sino simplemente inscribir a sus “…
representantes legales…” juntamente con el contrato constitutivo y sus
modificaciones.
17. Que, el supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley Nº 19.550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, no se trata del establecimiento de
una representación ni —por lo tanto— de la designación de un
representante a su cargo, como ocurre con el caso regulado por el art.
118, párrafo 3º, sino que sólo se trata de inscribir la documentación
en que se funda la representación legal, distinta de los estatutos y
sus modificaciones —véase Boggiano, Antonio, Sociedades y Grupos
Multinacionales, Depalma. 1985, p. 98—.
18. Que, asimismo, pueden mencionarse y destacarse otras diferencias
que surgen de la propia ubicación de las normas en cotejo dentro de la
Sección XV de la Ley General de Sociedades que regula a las Sociedades
Constituidas en el Extranjero que hacen que ninguno de los artículos de
la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, que se encuentran
entre el art. 118 y el art. 123 resulten de aplicación a las sociedades
previstas en el último artículo mencionado —123—. En efecto, ni el
artículo 119 relativo a las sociedades de tipo desconocido en el país,
ni el art. 120 sobre contabilidad —tanto la doctrina como la
jurisprudencia son actualmente unánimes en cuanto a que la norma del
artículo 120 es solo de aplicación a las sociedades del artículo 118,
no sólo por su ubicación y redacción, sino por el hecho de que respecto
de las sociedades inscriptas por el art. 123 la actividad en el país
será desarrollada por la sociedad local, siendo esta la obligada a
llevar contabilidad, no existiendo interés alguno en que la sociedad
constituida en el extranjero lleve en el país contabilidad separada—,
ni el art. 122 en cuanto al emplazamiento de la sociedad constituida en
el extranjero —más allá de que jurisprudencialmente se haya admitido
ocasionalmente la notificación a la sociedad constituida en el
extranjero en cabeza del representante inscripto en los términos del
art. 123— resultan aplicables. Tampoco es de aplicación el artículo 121
que equipara al representante de la sociedad constituida en el
extranjero, en cuanto a su responsabilidad, con los administradores de
sociedades locales porque, aunque el artículo 121 no aclare de un modo
expreso si incluye o no a las sociedades a las cuales hace referencia
el art. 123, la ubicación metodológica de la norma indica que no la
abarca, como ocurre con los restantes supuestos mencionados—.
19. Que, como se ha expresado en el considerando anterior, los
regímenes de los representantes del artículo 118, párrafo 3° y el del
artículo 123 —ambos de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias— difieren porque se trata de situaciones disímiles. En
el primer caso se trata de un mandatario cuya función es administrar la
sucursal o la operación de la sociedad en el país —según sea el caso—;
y en el segundo supuesto el mandatario se limita a participar en el
acto de constitución o de adquisición de la participación societaria y
—eventualmente— en las asambleas o reuniones de socios de la sociedad
local, en representación de la sociedad constituida en el extranjero.
No le corresponden —consecuentemente— las responsabilidades del
administrador de la sociedad local bajo la aplicación de los arts. 59 y
274 y siguientes de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
sino las del mandatario y eventualmente la del socio de la sociedad
local, sociedad ésta que —a su vez— cuenta con sus propios
administradores, a los que corresponderán todos los derechos, deberes,
obligaciones y responsabilidades establecidos por la ley.
20. Que, la mayoría de la doctrina atribuye al representante designado
por la sociedad constituida en el extranjero que actuará en el país el
carácter de mandatario y no el de un órgano de la sociedad constituida
en el extranjero —véase Boggiano, Sociedades y grupos multinacionales p
99; Nissen, Ricardo A. Ley de Sociedades Comerciales – T 2, comentario
al art. 121 pag 222. 3ra. Edición. Editorial Astrea 2010; Roca,
Eduardo, La Inspección General de Personas Jurídicas y la
representación de las sociedades extranjeras. La ley 2002-C, 959;
Gagliardo, Mariano, Responsabilidad de los Directores de Sociedades
Anónimas; tº I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 259; Cabuli,
Ezequiel. Aspectos de la representación de sociedades constituidas en
el exterior. Revista del Notariado 890, pag 77, quien señala que Nissen
enfatiza que “… “no existe en las disposiciones de los artículos 118 a
124 de la ley 19.550, norma alguna que permita concluir por el carácter
‘orgánico’ de la persona que estará a cargo, en la República Argentina,
de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente de una sociedad constituida en el extranjero […] efectuando
una interpretación exegética de las normas que rigen la actuación local
de las sociedades constituidas en el extranjero, nada permite concluir
sobre el carácter orgánico de dicha representación…”; y Cesaretti,
Oscar D., Responsabilidad de los representantes de sociedades
extranjeras ante la legislación nacional, en supl. esp. Sociedades ante
la IGJ, 2005 (abril), p. 118, entre otros; con opinión en contrario, es
decir apoyando la tesis organicista de Benseñor, Norberto R.,
Facultades de los representantes de las sociedades constituidas en el
extranjero, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho
Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario
celebrado en Buenos Aires, septiembre de 1998, t. II, pp. 46/48 del
tomo II de la edición de ponencias efectuada por la Cámara de
Sociedades Anónimas y la Universidad Argentina de la Empresa, aunque
referido específicamente al caso del art. 118 de la ley—. Ello más allá
de que la actuación del representante de la sociedad constituida en el
extranjero, en los términos del art. 123, como representante de la
sociedad socia, pueda generar responsabilidades bajo el régimen del
art. 254 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a
la sociedad y terceros o que su actuación pueda comprometer
responsabilidad con los accionistas, responsabilidad ésta que no está
contemplada en la garantía del artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, ni en ninguna otra norma.
21. Que, doctrina relevante se ha ocupado de señalar que el
representante correspondiente a la sociedad constituida en el
extranjero que solicita su inscripción en los términos del art. 123 de
la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, “… actuará en nombre
de la sociedad en todo lo referido a la constitución de la sociedad en
el país y en lo que al ejercicio de los derechos de socio se refiere
[…] No representa a la sociedad para negocios con terceros ni tampoco
implica un establecimiento permanente en los términos del art. 118,
párrafo 3º, a menos que, claro está, la casa matriz le otorgue además
poder en tal carácter…” —véase Roitman, Horacio, Ley de Sociedades
Comerciales, comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006—.
22. Que, prueba de tal diferencia es que la jurisprudencia ha tenido
oportunidad de pronunciarse respecto de este tema al advertir que la
mera inscripción en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la
documentación relativa a los representantes legales de una sociedad
extranjera a los fines del art. 123 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, no causa establecimiento de una representación
permanente; por lo tanto aquéllas no pueden ser emplazadas en la
persona de estos últimos en los términos del art. 122, inc. b) de dicho
cuerpo legal. Enfatizando —a modo de ejemplo— que si una sociedad
extranjera está inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA al solo
efecto de integrar sociedades en la Argentina, el representante que
tuvo que designar, sólo lo fue a los efectos de dicha inscripción en
los términos del art. 123 de la ley societaria; por ende, dicho ente no
puede ser citado a absolver posiciones en nuestro país a través de la
persona del representante designado, ya que éste no está facultado para
ello —véase 1° Instancia Comercial, Capital, Juzgado N°7, Secretaria N°
14. agosto 22-988.- “Velsicol Chemical Corporation c/ Gylor” .S.A., ED,
130-527—. Así como que ha dejado en claro que, a fin de interpretar el
alcance del art. 122, inc. b) de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias, el cual permite que el emplazamiento en juicio de una
sociedad extranjera sea efectuado en la persona de su representante en
nuestro país, debe ser relacionado con el art. 118 del mismo cuerpo
legal que enumera, respecto de las sociedades extranjeras que realizan
habitualmente en nuestro país actos comprendidos en su objeto social y
que han establecido sucursal, asiento u otra representación permanente,
una serie de requisitos entre los que se encuentra el nombramiento de
un representante, que debe ser debidamente instrumentado, efectuándose
la inscripción registral del respectivo poder. Respecto de estas
sociedades, su emplazamiento para estar en juicio podrá cumplirse
—entonces— en la persona de dicho representante así designado y siendo
necesario que la controversia verse sobre un negocio celebrado por
intermedio de la representación existente en el país o que se trate de
un acto celebrado por ésta —véase CNCiv., Sala F, setiembre 23-1986,
“Editorial Claridad, S.A. c. Editorial Diana, S.A.”—.
23. Que, razonablemente, la ley equipara —entonces— al representante
designado para estar a cargo de una sucursal, de un asiento, de un
establecimiento permanente o de la propia sociedad constituida en el
extranjero que se inscribe a los fines de desarrollar su actividad
habitual en el país, con los administradores locales; y es por ese
paralelo, que les puede resultar también equiparable la exigencia de la
garantía establecida para aquéllos. Pero no existe similitud entre esta
situación con el supuesto de los “… representantes legales…” a que
alude el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias.
24. Que, finalmente, debe resaltarse que, al fijar la competencia de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el artículo 3° de Ley Nº 22.315 en
materia de sociedades constituidas en el extranjero solamente facultó
al organismo para fiscalizar las que hagan ejercicio habitual en el
país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente, y de la
misma manera lo hace el artículo 8º de dicha ley.
25. Que, dentro de dichas facultades, la normativa señala la de
controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 118 de la “Ley de Sociedades Comerciales” —hoy Ley General
de Sociedades conforme a la Ley Nº 26.994— y determinar las
formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la Ley Nº 19,550
(T.O. 1984) y sus modificatorias, y la de fiscalizar permanentemente el
funcionamiento, la disolución y la liquidación de las agencias y
sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las
facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b), c),
e) y f) de dicha norma legal.
26. Que, del hecho que la Ley Nº 22.315 legitime a este organismo para
fiscalizar a las sociedades constituidas en el extranjero comprendidas
en el art. 118, inciso 3º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, que son aquellas que tienen actuación habitual en el
país, o que han establecido en el mismo sucursal, agencia o asiento de
negocios, no se deriva —de manera alguna— que se encuentre legitimado
para fiscalizar también —en la misma medida— a las sociedades
comprendidas en el art. 123 de dicha ley. Ello porque tal extensión de
facultades no se expresa en la norma, y porque —además— no se le han
asignado facultades reglamentarias específicas a la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA en esta materia, ni se la ha instituido como autoridad de
aplicación de la ley, así como tampoco cabe permitirse la asimilación
—por vía de interpretación— de supuestos que la ley de fondo se ha
encargado claramente de distinguir y diferenciar.
27. Que, del mismo modo, corresponde adecuar a estándares de
equiparación respecto de las sociedades locales, los parámetros bajo
los cuales se establece el criterio para determinar el monto de las
garantías exigidas.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los
artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N°
1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3° de la Resolución General IGJ Nº
2/2020 dictada el 20 de febrero de 2020 —con su enmienda dispuesta por
Resolución General IGJ Nº 6/2020 del 26 de febrero de 2020, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°— Los representantes de sociedades constituidas en el
extranjero inscriptas en el Registro Público con los alcances de los
artículos 118, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, deberán constituir y mantener
vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes,
con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea
igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones
resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades
se regirán por lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 76 de
la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA”), aplicándose el inciso 1º de dicha disposición en caso de
pluralidad de representantes y/o designación de suplentes.
Los representantes de sociedades que soliciten inscripción y los
reemplazantes de representantes cesantes deberán acreditar la
constitución de la garantía, con la documentación pertinente adjuntada
a la respectiva solicitud de inscripción de la sociedad o del nuevo
representante según el caso. Los representantes en ejercicio al tiempo
de la entrada en vigencia de esta resolución lo harán con la primera
presentación que deba realizarse en cumplimiento del régimen
informativo del artículo 237 o del artículo 251 de la Resolución
General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),
según corresponda.
El monto de la garantía por cada representante será equivalente al
sesenta por ciento (60%) del capital mínimo establecido para las
sociedades anónimas constituidas en el país conforme al artículo 186 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, vigente a la fecha de presentación de la documentación
que instruya la garantía, o al sesenta por ciento (60%) del capital
asignado a la sucursal —en su caso— aplicándose los límites mínimo y
máximo previstos el art. 76, inciso 4 de la Resolución General IGJ N°
7/2015 (‘Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA’).”
ARTÍCULO 2º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 23/02/2024 N° 8267/24 v. 23/02/2024