INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 7/2024
RESOG-2024-7-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N°
22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N°
7/2015 y sus modificatorias, y la Resolución General IGJ N° 22/2020, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General IGJ N° 22/2020 puso en funcionamiento un
sistema de fiscalización de las Sociedades por Acciones Simplificadas
(SAS) específicamente relacionado con las operaciones inmobiliarias
llevadas a cabo por dichas sociedades.
2. Que, por el artículo 1º de la resolución general mencionada se
dispuso una coordinación entre la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL con el objetivo
de obtener información sobre la existencia de operaciones de
constitución de derechos reales sobre inmuebles tales como
adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las
cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o
fiduciario, sean Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) inscriptas
en el Registro Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en
cualquier Registro Público de jurisdicción provincial.
3. Que, la información a suministrar, conforme el artículo 2º de la
mencionada resolución general, comprende: i) la individualización del
instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y, en su caso, del
escribano público que lo haya autorizado; ii) los datos de las partes,
incluyendo, respecto de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) su
sede social, los datos personales del representante que intervino, el
domicilio del mismo y en su caso el constituido a los efectos del acto;
iii) la naturaleza del acto; iv) la identificación completa del bien o
derecho sobre el cual haya recaído dicho acto; v) el monto económico
que resulte, las condiciones de pago del mismo y, de ser posible la
información, si el mismo fue abonado con anterioridad; vi) la
oportunidad de entrega de la posesión del bien a la sociedad
adquirente, en caso de que sea posible tal información, especificándose
a su respecto si la adquirente ya se hallaba en posesión del bien desde
antes de la escritura traslativa de dominio. Si al tiempo de brindarse
por primera vez la información, constare la inscripción de otro u otros
actos en los que participó la misma sociedad, la mencionada resolución
general establece que la información se hará extensiva a ellos en la
misma oportunidad o dentro del plazo prudencial que REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE estime necesario.
4. Que, conforme al artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N°
22/2020, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se atribuye, en el supuesto
de considerarlo necesario, la potestad de adoptar otras medidas, entre
ellas —y sin carácter taxativo—las de (i) requerir información
adicional a la obtenida conforme al artículo anterior, recabándola de
quien en representación de la sociedad adquirente haya comparecido al
acto y/o del escribano autorizante y/o de quienes por sí o por
representante aparezcan como enajenantes de los bienes o deudores por
obligación con garantía hipotecaria o cedentes de derechos hipotecarios
según el caso, y/o de la administración del consorcio de copropietarios
a que corresponda el inmueble y/o del encargado del edificio donde
funcione el mismo, (ii) realizar por sí o en coordinación con otros
organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de
establecer su destino y condiciones o situación de utilización
económica por parte de la sociedad adquirente y, en su caso, la
ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la
misma; y (iii) requerir de organismos de control y registro de
jurisdicción provincial, direcciones de comercio interior o similares,
su colaboración mediante diligencias tendientes a conocer la situación
empresarial de la sociedad en dicha jurisdicción.
5. Que, conforme a la norma mencionada, si en función de las medidas y
diligencias cumplidas, el organismo determinara que los bienes
registrables a que hace referencia el artículo 1° de la mencionada
resolución general no se hallan afectados al desarrollo o
financiamiento de una actividad económica organizada de producción de
bienes y servicios destinados al mercado y desarrollada
profesionalmente a su riesgo por la sociedad, la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA promoverá o encomendará la promoción a través del Ministerio
Público o los agentes fiscales, según el caso, las acciones judiciales
necesarias para que, según corresponda, se declare la inoponibilidad de
la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos de que
ésta fuere titular contemplados en el artículo 1° mencionado, se
imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su
adquisición, o bien se disponga la disolución y liquidación de la
sociedad.
6. Que, adicionalmente, el artículo 5º de la resolución general
mencionada establece que las previsiones contenidas en los artículos
previos podrán hacerse extensivas en lo pertinente a actos relativos a
bienes inscriptos o que se inscriban en otros registros, coordinando al
efecto con las autoridades respectivas las medidas o diligencias
necesarias; como así también a actuaciones en procesos concursales de
las sociedades consideradas en la mencionada resolución.
7. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la mencionada
resolución general, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribe actos
societarios emanados de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
constituidas en esta jurisdicción que —a criterio particular y
subjetivo del organismo— tiendan a “… desvirtuar o frustrar los fines
de dicha resolución…”
8. Que, más allá de lo sostenido por este organismo en la resolución
referida en el sentido de que la Ley Nº 22.315, en su art. 21, inciso
b) establece que corresponde al Inspector General “… interpretar, con
carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a
los sujetos sometidos a su control…” tal atribución no puede
confundirse con una impropia labor legislativa modificatoria de los
textos legales establecido por las leyes de la Nación, sancionadas y
vigentes, toda vez que la interpretación es un acto previo a la
aplicación de la ley, y es considerado un estudio dentro de la técnica
jurídica, que da a un sistema jurídico fluidez y maleabilidad para
descubrir el sentido de la norma. Pero la actividad del intérprete en
el Derecho, se ejerce sobre el “contenido” de la norma y no alterando y
extendiendo dicho contenido con incorporaciones de reglas y
disposiciones que la norma a ser interpretada en sí misma no contiene.
Ello porque la interpretación del Derecho supone la existencia del
Derecho como objeto dado, y la labor del intérprete consiste en
encontrar el sentido de algo que ya existe, y no en formular un
precepto o construir subjetivamente su sentido apelando a elementos que
no se encuentran en forma objetiva dentro del Derecho a aplicar. Por lo
tanto, el criterio personal del funcionario, o del juez —judicial o
administrativo— acerca de la justicia del caso concreto no tiene
relevancia jurídica, pues la razón de ser del Derecho es la de lograr
la justicia dentro del orden, representado ——justamente— por el Derecho
vigente y no por la voluntad de cada funcionario o juez —judicial o
administrativo— en cada caso concreto. El funcionario o el juez
—judicial o administrativo— bajo los sistemas de Derecho Continental
Europeo —como es el argentino— es el encargado de aplicar la ley y no
de crearla —véanse Recaséns Siches, Luis, “Introducción al estudio del
Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1970, p. 214; Carnelutti, Francesco,
“Arte del Derecho”, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1956; “García Maynez,
Eduardo, “Filosofía del Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1970, p. 291 y
293; Rojas Roldán, Abelardo, “Sistemas de interpretación de la ley. El
arte de la interpretación jurídica”, UNAM, Méjico 1977; y Morineau,
Oscar, “El estudio del Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1953, p. 442 y
443; González, Joaquín, V., “Manual de la Constitución Argentina”,
Ángel Estrada y Cía. S.A. 26° Edición, Buenos Aires, 1971 (1° Edición;
1857) entre otros—.
9. Que, ello es así aún en caso de reglamentaciones, dado que el inciso
2º, del art. 99 de la Constitución Nacional prohíbe que el presidente
de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones
reglamentarias, y —del mismo modo— el Congreso no debe alterar los
derechos al reglamentarlos —arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional—.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo —por sí o por los organismos
dependientes de él— no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que
desvirtúen su finalidad. El control de razonabilidad en términos de
relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones
reglamentarias ofrece criterios adecuados para examinar en cada caso
los eventuales excesos del Poder Ejecutivo, o de los organismos
dependientes del mismo —véase a mero título ejemplificativo el caso
“Empresa Larangeira Mendes” (Fallos: 269:393), en el cual al Corte
Suprema tuvo ocasión de invalidar una exigencia impuesta por decreto
presidencial a los supuestos de la norma legal que la ley no incluía—.
Del mismo modo, el límite constitucional a la potestad reglamentaria o
interpretativa del Poder Ejecutivo —no alterar el espíritu de la ley—
debe interpretarse en los siguientes términos: por un lado, el decreto
o disposición administrativa no pueden modificar, derogar ni sustituir
la ley so pretexto de su reglamentación o interpretación y, por el
otro, el decreto o disposición administrativa deben observar el
procedimiento que prevé la Constitución—véanse Gelli, María Angélica,
Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, sexta
edición ampliada y actualizada, T.II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022;
Balbín, Carlos F., Curso de derecho administrativo, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2007; y Sabsay, Daniel A. (dir.) y Manili, Pablo L., (coord.),
Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias, Análisis
doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009; entre
otros—.
10. Que, como ha sido señalado en forma enfática por la más destacada
doctrina y jurisprudencia, “…La esencia de nuestro sistema de gobierno
radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la
supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede
ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido
acordadas…” —véase la disidencia del Dr. Carlos Fayt, en “Barsanti,
Agustina c/ U.B.A. (Universidad de Buenos Aires) Resol. 2314/95, Fallos
321 1799—.
11. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las
funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público,
y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la
Ley N° 22.315—, a cuyo fin ejerce las atribuciones siguientes: a)
conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las
variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d)
fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación
en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley N° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias; e) conformar y registrar los reglamentos
previstos en el artículo 5º de la ley citada; y f) solicitar al juez
competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las
medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y
sus modificatorias.
12. Que, de las normas societarias mencionadas, surge la necesidad de
distinguir entre dos tipos de controles del Estado en esta materia: (i)
el control permanente y (ii) el control limitado, los que presentan
entre sí dos diferencias fundamentales, entre las cuales la más
importante radica en que el control permanente se extiende al
funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades, mientras
que el control limitado afecta a las sociedades por acciones de un modo
ocasional y parcial; esto es, circunscripto a la constitución, a las
reformas y a ciertas variaciones de su capital —véase CNCom., Sala C,
18/2/2021, “Inspección General de Justicia c/ Arte Inmobiliario S.A.S.
s/ organismos externos”—.
13. Que, la fiscalización de las sociedades anónimas en general y no
alcanzadas por el control permanente, se limita —por lo tanto— “… al
contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital…”
—artículo 300 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— así
como la valuación de los aportes en especie conforme al régimen
establecido por el artículo 53; sólo quedando sujetas a la
fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su
funcionamiento, disolución y liquidación, aquellas sociedades
encuadradas en los distintos supuestos del artículo 299 —de los cuales
las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) están excluidas por
disposición expresa de la Ley Nº 27.349, según el art. 39, inciso 1º—.
14. Que, la competencia del organismo en esta materia proviene de la
atribución expresa otorgada por la ley, y no puede ir nunca más allá de
las propias funciones —véase Romero, José Ignacio, “Fiscalización o
control externo de las sociedades por acciones”, RDCO 1984-523—.
15. Que, la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público funciones
puntuales y específicas en relación a las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS), tales como i) la función registral del acto
constitutivo previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos
formales y de las normas reglamentarias de aplicación (artículo 38,
primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar
dichas normas previéndose el uso de medios digitales con firma digital
y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución
de las observaciones que se realicen a la documentación presentada
(artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las
reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también
podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las
del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54);
iv) en relación con el aumento del capital social inferior al cincuenta
por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de
la resolución de la reunión de socios, la función de recepción por
medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el
cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función
reglamentaria delegada por el artículo 44; vi) la función registral de
inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores
(artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos
del artículo 51; vii) la función de individualización por medios
electrónicos de los registros digitales obligatorios de la Sociedad por
Acciones Simplificadas (SAS) (artículo 58 inciso 2°); viii) la función
reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de
permitir a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) suplir la
utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la
creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad
de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) la
función reglamentaria y de implementación de un sistema de contralor
para verificar dichos datos al sólo efecto de comprobar el cumplimiento
del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); y x) la función
reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de
transformación de sociedades constituidas conforme a los tipos
previstos en el Capítulo II de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, que decidan adoptar el tipo de Sociedad por Acciones
Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
16. Que, la función de dictar reglamentos asignada a este organismo
—dentro de sus funciones administrativas— por el artículo 11 inciso c)
de la Ley N° 22.315, no puede permitir excesos en dichas facultades—,
de lo que se colige que toda disposición tendiente a llevar adelante
investigaciones —del tipo o naturaleza de que se traten— debe ceñirse a
la competencia otorgada específicamente por la ley a esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, debiendo —en todo caso— en aquello que exceda su
competencia, “… proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las normas…” que
considere convenientes —lo que no ha ocurrido—.
17. Que, adicionalmente, la Ley N° 27.349—una ley de la Nación con
plena vigencia y sancionada bajo un gobierno democrático, la cual
resultó aprobada por una amplia y abrumadora mayoría parlamentaria en
la Honorable Cámara de Diputados y por unanimidad por la Honorable
Cámara de Senadores— no otorga competencia al Registro Público ni a
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para fiscalizar u observar el
funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y,
por lo tanto, este organismo no está habilitado legalmente para
controlar la operatoria de dichas entidades en el marco de las
categorías de actos previstas en sus objetos sociales, ya sean de
carácter inmobiliario o de cualquier otra índole.
18. Que, menos aún, está facultado el organismo para evaluar “… la
carencia de capacidad económica de las sociedades…” para adquirir la
titularidad de derechos reales o examinar “…la posibilidad de que en
las operaciones se hayan canalizado fondos de origen extrasocial no
legitimado…” —según la letra de los considerandos de la Resolución
General I.G.J. N° 22/2020— ya que la autoridad administrativa de
control no tiene la potestad de “… merituar el éxito empresario que la
sociedad pueda llegar a obtener, sino que atiende el cumplimiento de su
legalidad formal constitutiva, lo que perfectamente puede apreciarse
del procedimiento registral…” —véase Benseñor, Norberto R.,
“Fiscalización estatal y poder de policía societario”, RDCO
1987-354/355—.
19. Que, esta conclusión aparece reforzada por la disposición del
artículo 39 de la Ley N° 27.349 que excluye a las Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS) de la posibilidad de: i) encuadrarse en
los supuestos previstos en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 299 de
la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y ii) ser controlada
por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por
sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe
verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida
de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese
carácter; en caso contrario deberá transformarse en alguno de los tipos
regulares previstos en el Capítulo II de la Ley General de Sociedades
N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. El precepto lógico del
artículo 39 de la Ley N° 27.349 refleja con claridad la intención del
legislador —y el del ordenamiento jurídico— cual es procurar que las
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) no queden sujetas al
régimen de control intenso del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias, razón por la cual la autoridad de
aplicación no está autorizada legalmente a fiscalizar su funcionamiento
ni la actividad que desarrollen en el marco del desenvolvimiento de su
objeto social.
20. Que, además, en sus considerandos, la Resolución General I.G.J. N°
22/2020 señala que “…resulta necesario coordinar la obtención de
información y realización de medidas conducentes a determinar la
situación de desenvolvimiento empresarial de las Sociedades por
Acciones Simplificadas inscriptas en registros públicos de
jurisdicciones provinciales, en relación con la titularidad en cabeza
de ellas de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a efectos de determinar si la misma es ajena
a fines societarios y disponer en su caso los cursos de acción que den
respuesta a ello…”
21. Que, respecto de lo señalado en el considerando anterior, los
artículos 2º y 3º de la Ley N° 22.315 establecen que las funciones
atribuidas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA son las propias del
Registro Público dentro del ámbito territorial de la Ciudad de Buenos
Aires, de modo que sus poderes de fiscalización alcanzan a las
sociedades inscriptas con domicilio social en el radio de dicha
jurisdicción —artículo 5º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias—; cada una de las jurisdicciones provinciales de la
República Argentina cuenta con su propio Registro Público con
competencia propia dentro de su ámbito territorial —conforme surge de
los artículos 5º y 9º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias— a fin de ejercer el poder de policía no delegado —véase
Romero, José Ignacio, “Fiscalización o control externo de las
sociedades por acciones”, RDCO 1984-523—.
22. Que, la facultad de investigar los actos o actuaciones realizados
por Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) inscriptas en otras
jurisdicciones excede la competencia del organismo al avanzar sobre los
poderes expresamente reservados a las provincias —artículos 75 inciso
12, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional— y en menoscabo de la
organización federal del Estado Argentino, consagrada en el artículo 1º
de la Constitución Nacional.
23. Que, el artículo 7º inciso f) de la Ley N° 22.315 antes mencionado,
ciñe las potestades de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para entablar
procesos judiciales a los tres supuestos previsto en el artículo 303 de
la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, a saber: 1º) la
suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren
contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento y, en concordancia con
el artículo 251, la impugnación de nulidad de tales actos orgánicos;
2º) la intervención de su administración en los casos del inciso
anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures,
o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o
beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2º; y 3º)
la disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos
3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 94 y la liquidación en el caso del
inciso 2º de dicho artículo. Ninguna norma jurídica del régimen
societario y registral —se advierte— habilita a este organismo a “…
promover o encomendar la promoción a través del Ministerio Público o
los agentes fiscales, según el caso, de las acciones judiciales
necesarias para que, según corresponda, se declare la inoponibilidad de
la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos de que
ésta fuere titular contemplados en el artículo 1°, se imputen al socio
o socios controlantes que hicieron posible su adquisición…”
24. Que, no puede soslayarse el hecho de que alguna doctrina admite
excepcionalmente la legitimación de la autoridad de contralor
societario para demandar la inoponibilidad de la personalidad jurídica
si se diera el supuesto —de suma gravedad— en que el orden público o el
interés público estuviesen en juego —véase Manóvil, Rafael, “Grupo de
sociedades en el derecho comparado”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1998, página 1034/1035; Molina Sandoval, Carlos A., “La
desestimación de la personalidad jurídica societaria”, Editorial Ábaco,
Buenos Aires, 2002, página 135—; supuestos que se verificarían cuando
la actuación societaria infringiera una norma de interés público o por
razones de Estado en el marco de un conflicto bélico o en función de la
actuación de la sociedad dentro de un ramo específico de la actividad
económica, como es el caso de las entidades aseguradoras, los bancos e
instituciones financieras o respecto de aquellas sociedades que
desarrollen actividad bursátil; entre otras —véase Otaegui, Julio C.,
“Desestimación de la personalidad jurídica”, RDCO 1971, págs.145/147—.
25. Que, ninguno de dichos extremos se ha verificado en relación con
las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —como estructura
jurídica típica regulada legalmente—, para que este organismo de
contralor intente recurrir —de un modo genérico y abierto— a un
instituto de excepción, como lo es el de la inoponibilidad de la
personalidad jurídica, en los casos enunciados en la resolución general
bajo análisis; como tampoco respecto de los otros tipos sociales
previstos en la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
26. Que, por otra parte, el uso de la pauta o el estándar del orden
público no debe extralimitarse al punto de mutar un instituto de
protección de los particulares dentro del universo mercantil hacia una
herramienta orientada a cultivar políticas públicas. La necesidad —por
una parte— de respetar la voluntad del legislador —y el ordenamiento
jurídico en su conjunto— que han tenido sus propias razones para
configurar de una determinada manera la institución jurídica de la
sociedad, y —por otra parte— la seguridad jurídica, en relación con la
justificada confianza de esa configuración, obligan a estimar
inadmisible que se adopten medidas de penetración hasta el substrato de
la persona jurídica, para la realización de una finalidad normativa de
carácter general —véase Serick, Rolf, “Apariencia y realidad en las
sociedades mercantiles”, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, página 247—.
27. Que, la persona jurídica privada se caracteriza por ser un sujeto
de derecho con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros
—artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación—; ello le
permite, como centro de imputación diferenciado de conductas —véase
Marsili, María Celia, “Actualización de la teoría de la personalidad de
las sociedades”, R.D.C.O., 4-19—, ser titular de los derechos
individuales sobre los bienes que integran un patrimonio propio
—artículos 15 y 154 del Código Civil y Comercial de la Nación—,
independiente y ajeno al de sus integrantes —véase CNCom., Sala F,
26/3/2015, “Rodríguez Eduardo Ernesto c/ Gonzalbo, Jorge Ramón y otro
s/ ordinario”— tutelado por los artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional.
28. Que, siguiendo la doctrina ascarelliana en la cual el legislador de
la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ha basado la
construcción del instituto de la personalidad jurídica societaria en la
actual Ley General de Sociedades, los sujetos o entes ideales son una
realidad jurídica —, concibiendo este autor a la génesis de la sociedad
como un contrato plurilateral de organización que hace nacer al nuevo
sujeto —véase Ascacrelli, Tullio, El contrato plurilateral. Traducción
de René Cacheaux Sanabria, Ed. JUS, Colección Estudios Jurídicos,
Méjico, 1949—; es decir que, más allá de las discusiones que puedan
producirse respecto de si los entes ideales son una ficción creada por
el legislador o una realidad absoluta en todos los órdenes, lo cierto
es que, al menos para el Derecho argentino, una vez consagrados como
sujetos de derecho bajo el mecanismo de adecuación a las normas
vigentes, y a diferencia de lo que acontecía con la sociedad romana
—véase García Pita, José. “Reflexiones sobre el concepto de sociedad y
el derecho de sociedades”, en Cuadernos de Derecho y Comercio, Nº 33,
Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio,
Madrid, diciembre de 2000—, son una realidad en el mundo del Derecho
que permite además una expresión simple y rápida de una normativa
extremadamente compleja, colocándonos en presencia de una disciplina
normativa especial concerniente a las relaciones —finalmente— entre
seres humanos que permite determinar —se debe insistir— centros
diferenciados para la imputación de conductas —véase Suárez Anzorena,
Carlos S., Personalidad de las Sociedades, en Cuadernos de Derecho
Societario, dirigidos por Zaldívar, Enrique, Tomo 1, Ed. Macchi S.A.,
Buenos Aires 1973; Ferrara, Francisco, Teoría General de la Persona
Jurídica, Reus, Madrid, 1929; Castro y Bravo, Federico, La persona
jurídica, Ed. Civitas, Madrid, 1984, y Vítolo, Daniel Roque, La
personalidad jurídica de las sociedades comerciales y su limitación en
los casos de utilización indebida y fraude, Errepar, Buenos Aires,
2010; entre otros—.
29. Que, esa personalidad diferenciada —entre sociedad y socios— es el
eje sobre el que se asienta la normativa societaria, y configura un
régimen especial —de categoría— que se explica porque los entes ideales
constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio
—véase CSJN, “Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro” del dictamen del
Procurador General, del 03/04/03—; algo que se ve reflejado en la
propia definición contenida en el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias —con la excepción del supuesto contenido en
el art. 3º de tal ordenamiento legal—.
30. Que, con asiento en la naturaleza propia de la personalidad
jurídica asignada a las personas jurídicas privadas, el remedio
excepcional del instituto de la inoponibilidad de la personalidad
jurídica regulado en los artículos 144 del Código Civil y Comercial y
54, 3er. párrafo de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
es un recurso extremo, limitado a casos concretos —véase CNCom., Sala
C, 9/4/2010, “Berymar S.A. c/ Choice Hotel International Inc. s/
ordinario”—, que importa una declaración respecto del supuesto puntual
y con efectos acotados; así la decisión no afecta sustancialmente el
funcionamiento interno de la sociedad, ni son alteradas las relaciones
externas —CNCom., Sala D, 1/8/2011, “De Luca Patricia y otro c/ Fider
Company S.A. s/ ordinario”—.
31. Que, el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica
importa una regla de moralización de las relaciones jurídicas y de
control de orden público que sirve para responsabilizar a los
integrantes de la persona jurídica de forma excepcional, y que debe
constituir una especie de ultima ratio, como argumento final al cual se
llega tras una cuidadosa valoración de todas las circunstancias del
caso y no como una decisión automáticamente adoptada ante la
constatación de determinados hechos —véanse Alterini, Jorge H. (dir.),
Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2015, T. I, p. 1039; Embid Irujo, José Miguel y Varela,
Fernando, Personalidad jurídica, levantamiento del velo societario y
práctica judicial, reflexiones desde las dos orillas, LL, 2000-B-1090;
Palmero, Juan C., La persona jurídica en el derecho argentino, en
Revista de Derecho de Familia y de las personas, LL, año 3, núm. 8, p.
561; entre otros—.
32. Que, a ello cabe agregar —además— que la acción de desestimación de
la personalidad jurídica es de carácter accesorio —véase CNCom., Sala
D, 7/11/2019, “Sánchez Juan Carlos c/ Serenelli Fernando Jorge y otros
s/ ordinario”—, pues su procedencia está supeditada a la constatación
de una actuación social desnaturalizada, encubridora, violatoria o
frustratoria que motive un reclamo principal del afectado; de allí que
la pretensión de inoponibilidad es, además de auxiliar, estrictamente
declarativa e inejecutable por sí misma; lo ejecutable es la acción
principal que da pábulo a la accesoria de inoponibilidad, no la
declaración misma —CNCom., Sala F, 13/5/2014, “Víctor Carballude SRL s/
quiebra s/ incidente de inoponibilidad de la personalidad jurídica”—.
33. Que, el criterio adoptado por la Resolución General IGJ Nº 22/2020
en relación con la promoción de procesos autónomos de desestimación de
la personalidad jurídica de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
—en ciertos supuestos generales—, resulta incompatible con el carácter
meramente auxiliar de la declaración de inoponibilidad prevista en el
artículo 54, párrafo 3º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, como así también de lo dispuesto en el artículo 144 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
34. Que, en igual sentido, no se puede dejar de mencionar que la acción
de desestimación de la inoponibilidad propiciada por la Resolución
General IGJ N° 22/2020, pasa por alto el conflicto de intereses que sus
eventuales efectos podrían ocasionar; como es el caso de la eventual
reimputación o reasignación del dominio que afectaría los bienes
inmuebles de titularidad de la sociedad para colocarlos bajo
titularidad de los socios o accionistas por aplicación del artículo 54,
párrafo 3º, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, tal
como la dispone perseguir el organismo, pues ello se traduce en una
mengua patrimonial de la propia sociedad a costa de aquellos terceros
que hayan contratado con ella sobre la base de haber evaluado su
patrimonio y su solvencia; y ello solo en honor de supuestos e
hipotéticos acreedores de los socios, la defensa de cuyos intereses la
Resolución General IGJ N° 22/2020 parecería arrogarse unilateralmente.
35. Que, finalmente, debe advertirse que el criterio adoptado por
Resolución General I.G.J. Nº 22/2020, además de exorbitar la
competencia de fiscalización del organismo —según lo señalado en los
considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento
de un tipo social concreto —pues no toma decisiones bajo el mismo
criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los
tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, sin que medien razones que justifiquen tal
discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
36. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los
considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución General
IGJ N° 22/2020.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º,
7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y
lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y
Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General I.G.J. N° 22/2020.
ARTÍCULO 2º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 27/02/2024 N° 9094/24 v. 27/02/2024