HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN”

Resolución 1728/2023

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO el artículo 38º del Régimen de Personal del Hospital, aprobado por Resolución N° 429/CA/1991 y sus modificatorias y complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que el régimen disciplinario constituye un sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos con el fin de asegurar y mantener el buen orden y el normal desenvolvimiento de la Administración en miras a lograr un eficaz y eficiente desarrollo de su actividad, para lo cual resulta necesario contar con un régimen procedimental general y uniforme en materia de investigaciones, que recepcione, en lo pertinente, los principios establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas para la Administración Pública Nacional

Que resulta necesario adecuar la normativa del procedimiento disciplinario dada su antigüedad, originada en el Régimen de Personal, aprobado por Decreto N° 1159/PEN/1987.

Que, en ese orden, la normativa del art. 38 del Régimen de Personal ha resultado insuficiente, obligando a la aplicación analógica de normativas extrahospitalarias.

Que, por ello, no sólo deben actualizarse las normas desde el punto de vista jurídico legal, sino también desde la modernización tecnológica de los instrumentos procedimentales.

Que a partir del dictado del Decreto N° 219/PEN/2017 (B.O. 31/3/2017), que aprobó el convenio suscripto entre el Estado Nacional - Ministerio de Salud y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 20/1/2017 por el cual el Estado Nacional amplía su participación tanto en cuanto al aporte presupuestario como en la integración del Consejo de Administración, órgano máximo de decisión del ente.

Que se han tenido presentes a los fines de la redacción del reglamento que se aprueba por esta resolución, el Reglamento de Investigaciones Administrativas de la Administración Pública Nacional (Decreto N° 456/PEN/2022), con las adecuaciones pertinentes al ámbito hospitalario, en virtud de las facultades atribuidas por el art. 6°, inciso g) de la Ley 17.102 a este Consejo de Administración, el Reglamento de Procedimientos Administrativos y supletoriamente, las normas de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.

Que además resulta pertinente regular en un mismo corpus normativo, la aplicación de sanciones directas, unificando los criterios aplicables en la materia y estableciendo sus normas, velando por el respeto del debido proceso y el derecho de defensa.

Que en esta inteligencia, resulta necesaria la adaptación del Reglamento a lo establecido en las normas del Sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por el Decreto N° 561/16 y se encuentra en creciente implementación en esta Institución.

Que se torna necesario incorporar medios electrónicos de notificación y la celebración de audiencias a distancia, de acuerdo a mecanismos y herramientas surgidas a partir del avance de la tecnología aplicable.

Que asimismo se considera necesario incorporar mecanismos de protección para aquellos agentes que pudieran estar afectados por situación de violencia o acoso en el ámbito laboral, Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo –Convenio 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Ley N° 27.580-; como así también se ha tenido especialmente en cuenta las disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales

Que la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10, incisos o) y b) del Estatuto Orgánico del ente, aprobado por Decreto N° 815/PEN/1989 y sus modificatorios.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN”

RESUELVE

Artículo 1°: Sustituyese el art. 38 del Régimen de Personal, aprobado por la Resolución N° 491/CA/1991 y sus modificatorias, por el siguiente: “Los sumarios y las informaciones sumarias se sustanciarán de conformidad con el reglamento propio que se dicte; o en su defecto, con el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 456/PEN/2022, o la normativa que lo sustituya, con las adaptaciones y reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración, en virtud de las facultades otorgadas por el art. 6°, inciso g) de la Ley 17.102”.

Artículo 2°: Sustituyese el artículo 34 del Régimen de Personal, aprobado por la Resolución N° 491/CA/1991y sus modificatorias, por el siguiente: “Este régimen prevé la aplicación de los siguientes tipos de sanciones: a) Llamado de atención y Apercibimiento; b) Suspensión hasta treinta (30) días; c) Cesantía; d) Exoneración. El llamado de atención y apercibimiento y la suspensión podrán ser aplicadas por los superiores del inculpado, dentro de los lineamientos que se establezcan en la reglamentación que se dicte. El llamado de atención y apercibimiento se aplicará a toda transgresión menor establecida en los Artículos 20º, 21º y 22º, a las resoluciones o directivas emanadas del Consejo de Administración, o a las directivas del superior jerárquico, o a las normas impuestas por los usos y costumbres hospitalarios. La sanción disciplinaria de llamado de atención y de apercibimiento por incumplimiento del régimen horario y asistencia, es de aplicación automática por conducto del área de Personal”.

Artículo 3°: Sustituyese el inciso a) artículo 35 del Régimen de Personal, aprobado por la Resolución N° 491/CA/1991 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) La reincidencia en actos que den lugar a la aplicación de nuevos llamados de atención y apercibimientos, cuando se hayan aplicado dentro del término de un (1) año;”.

Artículo 4°: Apruébase el Reglamento Disciplinario Integral del Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°: El Reglamento Disciplinario Integral que se aprueba por la presente resolución entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2023, y será de aplicación a los sumarios en trámite en dicha fecha, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.

Artículo 6°: Derógase la Resolución N° 55/CA/1987.

Artículo 7°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina; comuníquese a las Direcciones Médica Ejecutiva, a las Direcciones Adjuntas, Direcciones Asociadas, Gerencias y a la Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, archívese.

Patricia Elmeaudy - Aldo Haimovich - Oscar Pérez - María Gabriela Tozoroni - Gabriela Bauer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2024 N° 9846/24 v. 01/03/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


REGLAMENTO DISCIPLINARIO INTEGRAL DEL HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. "PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN"

CAPÍTULO I. PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento se aplicará a todo el personal que preste servicios en el ámbito del Hospital, cualquiera sea la naturaleza del vínculo contractual. El Reglamento será también de aplicación cuando surgiere la participación en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo. El personal de otro organismo o ente de la Administración Pública podrá ser convocado por la instructora o el instructor responsable de la investigación a través de la Dirección Médica Ejecutiva dirigido al titular de dicho organismo o ente y el resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de la misma autoridad de la cual dependa la o el agente de extraña jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de finalizada, a los efectos del dictado del pertinente acto conclusivo, a su respecto.

ARTÍCULO 2 .- El personal no podrá ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

ARTÍCULO 3.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente régimen tiene derecho a que se le garantice el debido proceso adjetivo, en los términos del inciso f) del artículo 13 de la Ley 19.549.

ARTÍCULO 4.- El presente Reglamento regula el procedimiento previsto en el artículo 38 del Régimen para el Personal del Ente, y en lo pertinente los artículos 34, 35, 36,37 y 39 del mismo reglamento.

ARTÍCULO 5.- El Reglamento Nacional de Investigaciones Administrativas, Decreto 456/2022 (o el que lo reemplace en un futuro), así como la Ley 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán de aplicación supletoria y complementaria en la actividad sumarial.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 6.- Cuando un hecho, por acción u omisión, pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyo esclarecimiento no requiera de una investigación, habilitará la aplicación de sanción directa; debiendo tratarse de casos de inconductas conminadas con llamado de atención, apercibimiento o suspensión de hasta diex {10} días, de conformidad al siguiente procedimiento:

a) La Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, en la que revista el agente ordenará la apertura de una actuación, procediendo a formar expediente a través de la Secretaría General.

b) En dicho expediente se agregará el original o copia certificada por funcionario del Hospital, de toda la documentación de respaldo que se reúna para, eventualmente, justificar la aplicación de sanciones disicplinarias.

En base a dicha documentación, la Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, evaluará si existe mérito suficiente para proseguir la tramitación. En su caso, deberá previamente requerir informes, pedidos de agregación de nueva documentación y producir cualquier otra medida probatoria, a efectos de acreditar mínimamente los hechos que se denuncian.

c) Toda la documentación que se agregue al expediente debe ser original o fotocopia certificada por funcionario del Hospital.

d) Colectadas las pruebas, y de encontrar mérito para ello, se procederá a requerir el descargo al agente involucrado por el plazo perentorio de dos (2) días hábiles, agregando en la notificación pertinente la expresión: "...bajo apercibimiento en caso de silencio de la prosecución del trámite según su estado".

e) En dicho requerimiento de descargo -el cual deberá ser notificado fehacientemente al presunto infractor-, se enunciarán en forma precisa, clara y sintética, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos imputados. Esa reseña debe ser completa, sin omisiones.

f) Una vez agregado el descargo -o transcurrido el plazo otorgado con el silencio del agente-, la Dirección Asociada o Gerencia, u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, evaluará el mismo y decidirá acerca de la prosecución del trámite u ordenará su archivo por falta de mérito.

g) Si la Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, encontrare mérito para la prosecución del trámite, dará intervención con su opinión a su inmediato Superior -Dirección Adjunta competente- quien podrá aumentar o disminuir la sanción disciplinaria que se proponga aplicar. La sanción disciplinaria debe ser graduada en función de los antecedentes de prestación de servicios del agente, la gravedad de la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, como así también, el perjuicio causado.

h) Por ello, en todos los casos, con carácter previo e indefectiblemente, deberá solicitarse a la Gerencia de Recursos Humanos que informe: a) sobre los antecedentes disciplinarios de los agentes involucrados; b) si dicho agente ejerce algún cargo o representación sindical en las entidades gremiales actuantes en el Hospital.

i) La Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, dictará el acto administrativo correspondiente que decida sobre la actuación en trámite, previa intervención de la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos.

j) Dictado el acto sancionatorio se procederá a notificar el mismo al agente por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos, de acuerdo con las normas del presente Reglamento, del Régimen de Personal y, supletoriamente, de conformidad con el Reglamento de Procedimientos Administrativos, con indicación expresa de los recursos que podrá interponer o que la vía administrativa ha sido agotada.

k) La notificación se efectivizará mediante las formas previstas en el art. 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.


I) Si el agente interpusiere un recurso administrativo contra el acto sanciona se girará la actuación a la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos, a fin de qu emita dictamen con relación al recurso incoado,

m) En su caso, dará una nueva intervención al organismo iniciador a fin de que se expida sobre las consideraciones fácticas del recurso incoado.

n) Con el informe del área involucrada y las consideraciones que estime pertinente y el dictamen jurídico, la Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente, resolverá el recurso de reconsideración. En su caso, se tramitará el recurso jerárquico.

o) El acto que se dicte resolviendo el recurso se notificará al agente conforme los puntos k y l anteriores.

CAPÍTULO III- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. INSTRUCTOR

Artículo 7.- La Dirección Médica Ejecutiva dispondrá la instrucción de sumario administrativo de oficio o por denuncia de los responsables del área donde hubieren sucedido los hechos que lo originan. También podrá disponer la instrucción de información sumaria en aquellos casos en que sea preciso realizar una actividad de recolección de evidencia previa para determinar la procedencia o no de la instrucción de un sumario. Esta facultad podrá ser delegada en las Direcciones Adjuntas.

Artículo 8.- El sumario se dispondrá por Disposición fundada, en la cual se hará mención sintética de los hechos, así como del personal involucrado "prima facie" en los mismos y se designará en el mismo acto a quien estará a cargo de la Instrucción, a propuesta del titular del Departamento de Sumarios. Deberán indicarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de la acción u omisión objeto de la investigación.

Artículo 9.- Recibidas las actuaciones con la disposición de instrucción del sumario o de la información sumaria, la Instrucción sumariante, quien debe ser letrada o letrado de planta permanente, se abocará a su tramitación, pudiendo designar colaboradores, quienes también deberán cumplir dicha condición. En el ejercicio de sus funciones, la Instrucción sumariante podrá requerir la colaboración de agentes, funcionarios e Instituciones de carácter público y/o privado. El personal del establecimiento tiene la obligación de colaborar y concurrir al llamado de la instrucción, así como las dependencias de este Hospital el suministrar todos los informes requeridos.

Artículo 10.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podrá designarse un Instructor sumariante ad hoc, quien deberá ser agente de planta con título de abogacía y habilitado para el ejercicio de la profesión y quedará sujeto a las prescripciones establecidas para la instrucción en el presente Reglamento. Mientras dure su designación ad hoc, quedará asignado temporalmente al Departamento de Sumarios y será relevado de sus tareas habituales hasta la conclusión del procedimiento. Esta facultad de designación solo podrá emplearse excepcionalmente cuando, por motivos debidamente acreditados, ninguno de los instructores de planta dependientes del Departamento de Sumarios puedan intervenir en las respectivas actuaciones. La  designación de instructor ad hoc deberá ser dispuesta por la Dirección Médica Ejecutiva, a propuesta de la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos con la intervención del Departamento de Sumarios.

ARTÍCULO 11.- Son deberes del instructor:

a) Notificar a la Unidad de Auditoría Interna y a la Procuraduría de Investigación Administrativas, la iniciación de las actuaciones.

b) Investigar los elementos de convicción que le permitan formar una opinión sobre la existencia de un hecho, acto u omisión, reunir las pruebas y tipificar la posible falta administrativa.

c) Dirigir el procedimiento conforme ias facultades reconocidas en este reglamento, incluyendo entre ellas designar y dirigir las audiencias; y realizar personalmente las diligencias necesarias para sustanciar la investigación encomendada.

d) Disponer las medidas necesarias para evitar nulidades, señalando aquellos defectos que puedan presentar las peticiones antes de su ejecución, ordenando la subsanación.

e) Reunir los informes y la documentación para determinar el eventual perjuicio fiscal.

f) Dejar debidamente acreditado en el expediente la incorporación de escritos, documentación y cualquier otro acto procesal, indicando fecha, hora y participantes, en caso de corresponder.

g) Verificar la existencia de la denuncia policial o judicial correspondiente, cuando sea constatado un hecho, acto u omisión que presuntamente tipifique delito. En caso de no haberse realizado la denuncia, deberá poner en conocimiento de la autoridad dicha omisión a efectos de que se proceda a realizar la misma, todo lo cual deberá quedar constancia en las actuaciones sumariales.

ARTÍCULO 12.- Los instructores sumariantes gozan de plena independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pudiera afectarla. Toda intromisión indebida deberá ser informada por el instructor sumariante a la Jefatura de Departamento, quien deberá arbitrar las medidas del caso para proteger la independencia e integridad del instructor sumariante.

CAPÍTULO IV.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 13.- El instructor y el colaborador deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.

ARTÍCULO 14 - La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTÍCULO 15.- El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrec deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designado nuevo instructor de ser necesario.


ARTÍCULO 16.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al superior. Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta. Cuando la excusación fuere planteada por el colaborador, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo designó, que deberá producirse en igual plazo.

CAPÍTULO V - INFORMACIÓN SUMARIA

ARTÍCULO 17.- Se podrá ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.

c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.

En tales casos, deberán iniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren. "

ARTÍCULO 18.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

ARTÍCULO 19.- El plazo de sustanciación de la información sumaría será de cuarenta (40) días, prorrogables por la autoridad por veinte (20) días a solicitud fundada de la instrucción actuante.

ARTÍCULO 20.- Concluida la información sumaria, la instrucción emitirá un informe detallando las medidas llevadas a cabo y propondrá la instrucción de un sumario administrativo o el cierre de las actuaciones.

ARTÍCULO 21.- La autoridad competente dictará el acto conclusivo en el cual ordenará la instrucción de un sumario administrativo o el cierre de las actuaciones. En caso de ordenarse la sustanciación de un sumario administrativo, la información sumaría será cabeza de las actuaciones sumariales.

CAPÍTULO VI.- PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS - SUMARIALES.

ARTÍCULO 22.- El objeto del sumario consiste en precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades administrativas, individualizar a los responsables y, en su caso, proponer sanciones.

ARTÍCULO 23.- Los sumarios serán siempre secretos para terceros ajenos a los mismos. El secreto de sumario para las partes se mantendrá hasta el momento de formular las imputaciones a través del dictamen preliminar previsto en el artículo 70 del presente.
Sin perjuicio de ello, y al solo efecto del ejercicio de defensa en juicio, la persona imputada o sumariada tendrá acceso a las actuaciones desde el llamamiento a prestar declaración en los términos del artículo 38  presente.

Recibida la declaración, manifestada la negativa a declarar o configurada la incomparecencia, el instructor -por decisión fundada- podrá reimplantar el secreto de sumario respecto de aquella, cuando fuere necesario para preservar el éxito de la investigación.

ARTÍCULO 24.- Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato electrónico, adjuntándose su impresión al expediente. En caso de corresponder, la Instrucción podrá digitalizar los expedientes en soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos, garantizando la confidencialidad e integralidad de las actuaciones. Implementado el Sistema de Gestión Documental Electrónica el sumario administrativo o información sumaria tramitará bajo esta modalidad

ARTÍCULO 25.- En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.

ARTÍCULO 26.- Los sumarios deberán concluirse dentro de los noventa (90) días de realizadas las imputaciones a través de disposición fundada, pudiendo el instructor sumariante solicitar formalmente, a través del titular del Departamento de Sumarios, su prórroga a la Dirección Médica Ejecutiva o a quien hubiere dispuesto el sumario por un plazo de noventa (90) días adicionales.

En el plazo establecido no se computarán las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, la realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la competencia propia del instructor.

ARTÍCULO 27.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, la Instrucción procurará que los documentos que se vinculen al expediente no contengan frases injuriosas o redactadas en términos ofensivos, salvo que fuere conducente para la tramitación de las actuaciones sumariales. A este mismo fin, el instructor sumariante podrá excluir de las audiencias a quienes las perturben.

CAPÍTULO VII- PLAZOS Y NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 28.- Deben observarse los siguientes plazos:

1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

2. Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.

3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con excepción de los plazos fijados especialmente en este reglamento.

4. Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco ( cuando no se hubiese establecido un plazo especial.

ARTÍCULO 29.- Los plazos establecidos son ordenatorios y se computarán en días administrativos, a partir del siguiente hábil al de la notificación.

ARTÍCULO 30.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que se diligenciará en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

f) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

g) Por los medios electrónicos que en un futuro sean incorporados por la legislación, y con el alcance que dicha normativa establezca.

h) Por medio del correo electrónico constituido por el personal sumariado en la Institución. A tal fin, la Gerencia de Recursos Humanos deberá arbitrar los medios para que todo agente del Hospital cuente con email formalmente constituido ante dicha oficina para recibir notificaciones institucionales.

ARTÍCULO 31.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio físico o electrónico conocido por la Administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.

CAPÍTULO VIH.- MEDIDAS PREVENTIVAS.

ARTÍCULO 32.- Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento de los hechos investigados, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente indiciado y por un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial.

El traslado del agente sólo puede exceder el período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en el lugar de revista.

ARTÍCULO 33.- Cuando no fuere posible el traslado del agente, o la gravedad del hecho lo hiciere aconsejable, y su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia resultare inconveniente, el agente presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término de treinta (30) días, prorrogable por hasta sesenta (60) días adicionales. Ambos términos se computarán en días corridos. Si terminada la suspensión preventiva aún no hubiera finalizado el sumario, y fuere imprescindible para la investigación mantener alejado al agente de su lugar de trabajo original, podrá ordenarse el traslado del mismo a, dependencia hasta tanto se termine el sumario administrativo. Vencidos los plazos establecidos, el agente deberá ser reintegrado a sus tareas, pudiendo serle asignada)" resultar conveniente, una función diferente.

ARTÍCULO 34.- Cuando el agente se encontrare privado de libertad y sometido a proceso penal por hecho ajeno al servicio, será suspendido preventivamente mientras dure su detención. Recuperada la libertad, si el hecho origen de la causa penal afectare la conducta del empleado, su confiabilidad y/o el prestigio de la Institución, podrá disponerse la prórroga de la suspensión mientras se sustancien las actuaciones judiciales. En todos los casos se instruirá sumario, finalizado el cual podrá suspenderse su resolución hasta tanto se expida la justicia, en consonancia con los criterios de prejudicialidad establecidos en el Código Civil y Comercial y/o en leyes especiales.

ARTÍCULO 35.- Cuando el proceso penal se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.

ARTÍCULO 36.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b) cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultare sancionado. Si en esta última se aplicare una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuere expulsiva (cesantía o exoneración) no le serán abonados.

CAPÍTULO IX. DECLARACIONES.

ARTÍCULO 37.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración indagatoria sin exigir promesa o juramento de decir verdad. Este llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

ARTÍCULO 38.- Todo agente que tenga conocimiento de haber sido imputado en un sumario administrativo podrá comparecer personalmente solicitando se le reciba declaración espontánea, la cual se realizará respetando los recaudos establecidos para la declaración indagatoria. Esta presentación no constituirá impedimento alguno para que," de reunirse los extremos requeridos, se cite al agente a prestar formal declaración indagatoria.

ARTÍCULO 39.- Si el imputado no concurriera a una primera citación, se lo citará por segunda vez. De no concurrir, el sumario seguirá instruyéndose sin su declaración. Si durante la sustanciación del sumario solicitare prestar declaración, la misma se le recibirá en los términos del artículo 38. El imputado solo podrá ejercer esta prerrogativa antes de la clausura del período de prueba en la etapa de instrucción.

La no comparecencia del sumariado, su silencio y/o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

ARTÍCULO 40.- Los imputados, a partir de su concurrencia como tales, podrán proponer las medidas de prueba que estimen convenientes, correspondiendo al sumariante decidir, por auto fundado, sobre su admisibilidad y/o procedencia.

ARTÍCULO 41.- Las declaraciones prestadas en el sumario administrativo deberán estar firmadas por todos aquellos que hayan participado en el acto. Si alguno de los participantes se negare a firmar, sea el indagado y/o un testigo, se dejará constancia de ello en el acta, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos mencionados rubricarán cada una de las fojas en que conste la misma.

ARTÍCULO 42.- El sumariado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado de la causa lo permita. Asimismo, el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 43.- Cuando la testimonial deba ser prestada por un miembro del Consejo de Administración o de la conducción ejecutiva superior del Hospital se podrá efectuar un informe escrito, debiendo el sumariante cursar el cuestionario pertinente, salvo que el funcionario aceptare concurrir personalmente.

ARTÍCULO 44.- No podrán ofrecerse por las partes más de cinco (5) testigos y dos (2) supletorios. La parte que ofrezca testigos que no sean empleados del Hospital, correrá con el cargo de la comparecencia de los mismos en el día y hora que le sea notificado. Esta notificación deberá hacerse con 72 horas de antelación a la fecha de la audiencia señalada. 48 horas antes de la fecha de la audiencia, la parte que ha ofrecido el testigo deberá acompañar el pliego interrogatorio, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. También se la tendrá por desistida, si el testigo no compareciere sin justa causa. El instructor podrá interrogar libremente a los testigos acerca de los hechos y circunstancias bajo investigación.

ARTÍCULO 45.- Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad y serán interrogados, con carácter previo, acerca de las generales de la ley.

ARTÍCULO 46.- Cuando existieren divergencias en las declaraciones entre los testigos y/o entre estos y el sumariado, podrá procederse a realizar un careo. Los testigos lo harán siempre bajo promesa o juramento de decir verdad. A los imputados no podrá exigirse dicho juramento e inclusive, pueden negarse a participar del careo, sin que ello cree presunción alguna en su contra.

CAPITULO X- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

ARTÍCULO 47.- En el marco del proceso administrativo disciplinario, y a los fines de las notificaciones o requerimientos de la Instrucción serán válidas las realizadas mediante correo electrónico a las direcciones electrónicas oportunamente declaradas en el expediente.

ARTÍCULO 48.- A los fines del artículo precedente, las distintas Direcciones Adjuntas, Asociadas, Coordinaciones, Gerencias, Servicios y Departamentos deberán denunciar ante el Departamento de Sumarios una dirección de correo electrónico a efectos de canalizar notificaciones y requerimientos.

ARTÍCULO 49.- La notificación electrónica efectuada se perfecciona cuando la misma se encuentra disponible en el domicilio electrónico de destino. La recepción y lectura de las comunicaciones y notificaciones efectuadas por tales medios son respons exclusiva del destinatario.

ARTÍCULO 50.- El Instructor queda facultado a requerir a organismos externos^ medidas que crea conducentes para la sustanciación del procedimiento, vía correo electrónico, pudiendo solicitar la comparecencia personal en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 51.- Queda autorizada la remisión de una copia del expediente a la cuenta de correo declarada en el sumario, cuando se solicite y acceda a la toma de vista o pedido de copia de las actuaciones por parte del personal sumariado u organismos del Poder Judicial o entes administrativos con legitimación para solicitarlo.

ARTÍCULO 52.- En todos los casos señalados corresponde al instructor y colaborador autorizado en la investigación, garantizar la confidencialidad de las actuaciones, cuando el momento del procedimiento así lo prevea. Asimismo, corresponde a las partes que intervienen en el procedimiento, atenerse a la obligación de guardar secreto del contenido de las actuaciones.

CAPITULO XI - AUDIENCIAS VIRTUALES

ARTÍCULO 53.- Cuando la comparecencia del testigo o sumariado no pudiera ocurrir de manera presencial, o ante la imposibilidad de llevarla a cabo bajo esa modalidad, el instructor declarará la necesidad de llevarla a cabo mediante la modalidad virtual, notificando ello al interesado y solicitándole un medio de contacto remoto para cumplir con la medida.

ARTÍCULO 54.- Se admite la utilización de medios virtuales para la celebración de audiencias de descargo y/o declaraciones testimoniales y/o de cualquier otra audiencia que se designe, debiendo utilizar la plataforma que, a esos fines, el instructor disponga y notifique fehacientemente al interesado. Para ello, la audiencia virtual a celebrar debe contar con una contraseña, la que debe ser previamente informada y comunicada por la instrucción a cargo de la investigación; tanto al sumariado, como a su asistencia letrada, si la tuviera, y/o posibles testigos.

ARTÍCULO 55.- Las reuniones o sesiones virtuales que la instrucción y el interesado celebren en este marco resultan legalmente válidas y, en los sumarios administrativos, hacen al ejercicio de defensa del sumariado.

ARTÍCULO 56.- Las audiencias, reuniones o sesiones virtuales que se celebren son confidenciales.

ARTÍCULO 57.- Las reuniones o sesiones virtuales que se celebren deben ser grabadas exclusivamente por el instructor quien cumple la función de hospedador, esta actividad podrá ser delegada en el colaborador de actuaciones, a criterio del instructor, dejando debida constancia en el expediente.

El instructor deberá, previo a comenzar la audiencia, notificar que la misma será grabada y resguardada, debiendo abstenerse las partes de grabar, total o parcialmente el contenido de ésta. En caso de sospechas de que el declarante o su letrado pudieran estar grabando la audiencia, el instructor podrá dar por concluida la misma, dejando debida constancia de ello en las actuaciones.

ARTÍCULO 58.- Es responsabilidad de la instrucción a cargo de la investigación el registro y resguardo de las imágenes y filmaciones obtenidas, debiendo quedar registrado en las actuaciones la forma de identificación del material relacionado con el expediente un trámite. Asimismo, dicho resguardo podrá ser efectuado en formato DV correctamente identificado.

ARTÍCULO 59.- La fecha y la hora de la audiencia deben estar correctam individualizadas en el medio visual por el cual se lleve adelante el acto. Así como la identificación de las partes, testigos y letrados concurrentes.

ARTÍCULO 60.- Mientras dure la investigación y hasta el tiempo previsto para su archivo, el material fílmico deberá ser resguardado. La parte sumariada y/o su letrado podrán solicitar una copia del mismo ante la instrucción actuante, siempre que el estado del procedimiento lo permita y resguardando el deber de confidencialidad de las actuaciones.

ARTÍCULO 61.- Durante la audiencia el declarante deberá exhibir su Documento Nacional de Identidad, e indicar sus datos filiatorios; prestará conformidad para el acto y luego de acreditada su identidad continuará el curso de la audiencia, cumpliendo las previsiones de las normas vigentes. En caso de optar por ejercer su derecho a no declarar, se dejará constancia de viva voz en la audiencia virtual y se concluirá el acto.

ARTÍCULO 62.- La Instrucción deberá además, informar que en caso de interrupción de la audiencia, se reingresará con el mismo ID, o clave, debiendo previo a su continuación, repetir lo último manifestado; luego de la conformidad continuará la audiencia. En caso de problemas de conectividad, el instructor deberá fijar otra audiencia, cumpliendo con la notificación de rigor. En todos los casos se dejará constancia en el expediente.

ARTÍCULO 63.- La Instrucción deberá confeccionar el acta de audiencia y leerla a viva voz, solicitando la conformidad del declarante antes de dar por finalizado el acto.

ARTÍCULO 64.- La incomparecencia del sumariado a la audiencia virtual programada y notificada por la Instrucción, se proseguirá el procedimiento sumarial virtual de conformidad a las pautas del art. 40 del presente reglamento.

ARTÍCULO 65.- Si el convocado a una audiencia en carácter de sumariado desea contar con asistencia letrada deberá notificarlo al instructor, denunciando un domicilio electrónico donde se notificará el código y contraseña del enlace de la audiencia. En la misma el profesional abogado deberá exhibir su credencial y declarar sus datos profesionales a viva voz. En lo que hace a su desempeño durante la audiencia deberá respetarse lo previsto en esta norma para audiencias presenciales.

ARTÍCULO 66.- Tanto para las declaraciones en carácter de imputado como en las testimoniales resulta obligatorio el respeto de los criterios normativos establecidos para cada uno, en la medida de su compatibilidad con el sistema virtual.

CAPÍTULO XII - OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 67.- Durante el sumario, y ya sea de oficio o a pedido de parte, podrán requerirse la realización de otras medidas de prueba como pericias e inspecciones siempre que la naturaleza de los hechos determine indispensable la realización de estas medidas. Las mismas se regirán conforme la normativa contemplada por el Código de Procedimientos en Materia Penal.

Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia certificada. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por porfesionales con matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.

CAPÍTULO XIII- CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 68.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de esta etapa.

ARTÍCULO 69.- Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro del plazo de quince (15) días, un informe lo más preciso posible en el que dictaminará sobre el mérito de la prueba producida y sobre los hechos que sobre la base de ella se consideren acreditados. En lo posible, dicho informe deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación legal de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del sumariado que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción a aplicar por el hecho imputado.

e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.

f) Toda otra apreciación que haga a la mejor resolución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

ARTÍCULO 70.- Del dictamen de la Instrucción se correrá vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, pudiendo el mismo dentro del plazo citado examinar las actuaciones del sumario, pudiendo solicitar copias certificadas a su costa, y debiendo presentar-en el mismo plazo- su descargo por escrito, pudiendo ofrecer la prueba que considere conveniente. Los descargos deberán presentarse directamente al instructor, pero si mediaren razones de servicio podrán presentarse al superior jerárquico quien acusará recibo en la copia y los remitirá de inmediato al instructor.

El plazo de este artículo podrá ampliarse, a solicitud del sumariado hasta un máximo de diez (10) días hábiles más.

En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho a hacerlo en el futuro.

ARTÍCULO 71- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.

En su caso, deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible en el término de tres (3) días, ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

ARTÍCULO 72.- Producida la prueba ofrecida por el sumariado en su caso, la Instrucción emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, el cual consistirá en el análisis de aquella, dándose por concluido el sumario en forma definitiva y proponiendo el  temperamento legal a adoptar respecto del sumariado. Producido el informe, las actuaciones serán elevadas al Departamento de Sumarios y posteriormentá^a la O Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos, para el control de legalidad con intervención del Departamento de Dictámenes. Luego, las actuaciones se elevarán al Consejo de Administración por intermedio de la Dirección Médica Ejecutiva, para su resolución.

CAPÍTULO XIV. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 73.- Los términos y plazos que se establecen en este reglamento concluirán a las 16:00 horas del día del vencimiento.

ARTÍCULO 74.- Todos los plazos establecidos en el presente respecto de la presentación del descargo y ofrecimiento de prueba, así como de los recursos establecidos a su favor, son renunciables por los interesados conforme manifestación expresa y/o tácita.

ARTÍCULO 75.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, en concordancia con el art. 37 de la Ley 25.164, se computarán de la siguiente forma:

a) Causales que dieran lugar a la aplicación de llamado de atención, apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.

b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.

c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.

En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.

ARTÍCULO 76.- El curso de la prescripción se interrumpe:

a) Por el dictado de la disposición ordenando la instrucción del sumario.

b) Por la determinación de la existencia de perjuicio fiscal por el término de ley.

c) Por la existencia "prima facie" de delitos contra la Administración Pública.

ARTÍCULO 77 - El sumariado podrá interponer los recursos previstos por el artículo 18 inc. f del Régimen del Personal del Ente.

CAPITULO XV. CAUSA PENAL PENDIENTE

ARTÍCULO 78.- La sustanciación de un sumario administrativo y la aplicación de las correspondientes sanciones disciplinarias tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen tipifiquen delito.

Pendiente la causa penal, el sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad.

Sí el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente una causa penal que impida su continuidad, el instructor sumariante informará al superior de la suspensión. Y deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer el estado procesal de aquella.

Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria y se suspenderán los plazos fijados en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI- VIOLENCIA LABORAL O DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL.

ARTÍCULO 79.- Cuando el objeto sumarial versare sobre violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral, durante el procedimiento deberán reducirse las molestias que produzca su tramitación, así como las intervenciones que involucren a la víctima, evitando convocatorias recurrentes y contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.

Asimismo, la Instrucción evitará el menoscabo de la dignidad del denunciante o p víctima, la intromisión en el ámbito de su intimidad siempre que no reaten conducentes para esclarecer los hechos.

En caso que sea procedente someter a la víctima a un careo, el mismo deberá celebrarse con la modalidad de medio careo.

Clausurada la etapa de investigación, la persona afectada tendrá derecho a recibir información acerca del estado de las actuaciones, si así lo solicitare.

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