HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN”
Resolución 1728/2023
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el artículo 38º del Régimen de Personal del Hospital, aprobado
por Resolución N° 429/CA/1991 y sus modificatorias y complementarias; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen disciplinario constituye un sistema tendiente a
coordinar la acción de los órganos administrativos con el fin de
asegurar y mantener el buen orden y el normal desenvolvimiento de la
Administración en miras a lograr un eficaz y eficiente desarrollo de su
actividad, para lo cual resulta necesario contar con un régimen
procedimental general y uniforme en materia de investigaciones, que
recepcione, en lo pertinente, los principios establecidos en el
Reglamento de Investigaciones Administrativas para la Administración
Pública Nacional
Que resulta necesario adecuar la normativa del procedimiento
disciplinario dada su antigüedad, originada en el Régimen de Personal,
aprobado por Decreto N° 1159/PEN/1987.
Que, en ese orden, la normativa del art. 38 del Régimen de Personal ha
resultado insuficiente, obligando a la aplicación analógica de
normativas extrahospitalarias.
Que, por ello, no sólo deben actualizarse las normas desde el punto de
vista jurídico legal, sino también desde la modernización tecnológica
de los instrumentos procedimentales.
Que a partir del dictado del Decreto N° 219/PEN/2017 (B.O. 31/3/2017),
que aprobó el convenio suscripto entre el Estado Nacional - Ministerio
de Salud y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 20/1/2017 por
el cual el Estado Nacional amplía su participación tanto en cuanto al
aporte presupuestario como en la integración del Consejo de
Administración, órgano máximo de decisión del ente.
Que se han tenido presentes a los fines de la redacción del reglamento
que se aprueba por esta resolución, el Reglamento de Investigaciones
Administrativas de la Administración Pública Nacional (Decreto N°
456/PEN/2022), con las adecuaciones pertinentes al ámbito hospitalario,
en virtud de las facultades atribuidas por el art. 6°, inciso g) de la
Ley 17.102 a este Consejo de Administración, el Reglamento de
Procedimientos Administrativos y supletoriamente, las normas de la Ley
Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.
Que además resulta pertinente regular en un mismo corpus normativo, la
aplicación de sanciones directas, unificando los criterios aplicables
en la materia y estableciendo sus normas, velando por el respeto del
debido proceso y el derecho de defensa.
Que en esta inteligencia, resulta necesaria la adaptación del
Reglamento a lo establecido en las normas del Sistema de Gestión de
Documentación Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por
el Decreto N° 561/16 y se encuentra en creciente implementación en esta
Institución.
Que se torna necesario incorporar medios electrónicos de notificación y
la celebración de audiencias a distancia, de acuerdo a mecanismos y
herramientas surgidas a partir del avance de la tecnología aplicable.
Que asimismo se considera necesario incorporar mecanismos de protección
para aquellos agentes que pudieran estar afectados por situación de
violencia o acoso en el ámbito laboral, Convenio sobre la Eliminación
de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo –Convenio 190–,
adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO-Ley N° 27.580-; como así también se ha tenido especialmente
en cuenta las disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en
los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales
Que la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10,
incisos o) y b) del Estatuto Orgánico del ente, aprobado por Decreto N°
815/PEN/1989 y sus modificatorios.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN”
RESUELVE
Artículo 1°: Sustituyese el art. 38 del Régimen de Personal, aprobado
por la Resolución N° 491/CA/1991 y sus modificatorias, por el
siguiente: “Los sumarios y las informaciones sumarias se sustanciarán
de conformidad con el reglamento propio que se dicte; o en su defecto,
con el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
Decreto Nº 456/PEN/2022, o la normativa que lo sustituya, con las
adaptaciones y reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración,
en virtud de las facultades otorgadas por el art. 6°, inciso g) de la
Ley 17.102”.
Artículo 2°: Sustituyese el artículo 34 del Régimen de Personal,
aprobado por la Resolución N° 491/CA/1991y sus modificatorias, por el
siguiente: “Este régimen prevé la aplicación de los siguientes tipos de
sanciones: a) Llamado de atención y Apercibimiento; b) Suspensión hasta
treinta (30) días; c) Cesantía; d) Exoneración. El llamado de atención
y apercibimiento y la suspensión podrán ser aplicadas por los
superiores del inculpado, dentro de los lineamientos que se establezcan
en la reglamentación que se dicte. El llamado de atención y
apercibimiento se aplicará a toda transgresión menor establecida en los
Artículos 20º, 21º y 22º, a las resoluciones o directivas emanadas del
Consejo de Administración, o a las directivas del superior jerárquico,
o a las normas impuestas por los usos y costumbres hospitalarios. La
sanción disciplinaria de llamado de atención y de apercibimiento por
incumplimiento del régimen horario y asistencia, es de aplicación
automática por conducto del área de Personal”.
Artículo 3°: Sustituyese el inciso a) artículo 35 del Régimen de
Personal, aprobado por la Resolución N° 491/CA/1991 y sus
modificatorias, por el siguiente: “a) La reincidencia en actos que den
lugar a la aplicación de nuevos llamados de atención y apercibimientos,
cuando se hayan aplicado dentro del término de un (1) año;”.
Artículo 4°: Apruébase el Reglamento Disciplinario Integral del
Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. “Prof. Dr. Juan P. Garrahan” que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5°: El Reglamento Disciplinario Integral que se aprueba por la
presente resolución entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2023, y
será de aplicación a los sumarios en trámite en dicha fecha, con
excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido
principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta
entonces vigentes.
Artículo 6°: Derógase la Resolución N° 55/CA/1987.
Artículo 7°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
República Argentina; comuníquese a las Direcciones Médica Ejecutiva, a
las Direcciones Adjuntas, Direcciones Asociadas, Gerencias y a la
Unidad de Auditoría Interna. Cumplido, archívese.
Patricia Elmeaudy - Aldo Haimovich - Oscar Pérez - María Gabriela Tozoroni - Gabriela Bauer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/03/2024 N° 9846/24 v. 01/03/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO DISCIPLINARIO INTEGRAL DEL HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. "PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN"
CAPÍTULO I. PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento se aplicará a todo el personal que
preste servicios en el ámbito del Hospital, cualquiera sea la
naturaleza del vínculo contractual. El Reglamento será también de
aplicación cuando surgiere la participación en el hecho que lo motiva
de personal de otro organismo. El personal de otro organismo o ente de
la Administración Pública podrá ser convocado por la instructora o el
instructor responsable de la investigación a través de la Dirección
Médica Ejecutiva dirigido al titular de dicho organismo o ente y el
resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de la misma
autoridad de la cual dependa la o el agente de extraña jurisdicción
dentro de los CINCO (5) días de finalizada, a los efectos del dictado
del pertinente acto conclusivo, a su respecto.
ARTÍCULO 2 .- El personal no podrá ser sancionado más de una vez por el
mismo hecho, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la
falta cometida y los antecedentes del agente.
ARTÍCULO 3.- El personal comprendido en el ámbito de aplicación del
presente régimen tiene derecho a que se le garantice el debido proceso
adjetivo, en los términos del inciso f) del artículo 13 de la Ley
19.549.
ARTÍCULO 4.- El presente Reglamento regula el procedimiento previsto en
el artículo 38 del Régimen para el Personal del Ente, y en lo
pertinente los artículos 34, 35, 36,37 y 39 del mismo reglamento.
ARTÍCULO 5.- El Reglamento Nacional de Investigaciones Administrativas,
Decreto 456/2022 (o el que lo reemplace en un futuro), así como la Ley
19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, el Código
Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación serán de aplicación supletoria y complementaria en la
actividad sumarial.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIÓN DIRECTA.
ARTÍCULO 6.- Cuando un hecho, por acción u omisión, pueda significar
responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyo
esclarecimiento no requiera de una investigación, habilitará la
aplicación de sanción directa; debiendo tratarse de casos de
inconductas conminadas con llamado de atención, apercibimiento o
suspensión de hasta diex {10} días, de conformidad al siguiente
procedimiento:
a) La Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción
ejecutiva superior del hospital competente, en la que revista el agente
ordenará la apertura de una actuación, procediendo a formar expediente
a través de la Secretaría General.
b) En dicho expediente se agregará el original o copia certificada por
funcionario del Hospital, de toda la documentación de respaldo que se
reúna para, eventualmente, justificar la aplicación de sanciones
disicplinarias.
En base a dicha documentación, la Dirección Asociada o Gerencia u otro
órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente,
evaluará si existe mérito suficiente para proseguir la tramitación. En
su caso, deberá previamente requerir informes, pedidos de agregación de
nueva documentación y producir cualquier otra medida probatoria, a
efectos de acreditar mínimamente los hechos que se denuncian.
c) Toda la documentación que se agregue al expediente debe ser original o fotocopia certificada por funcionario del Hospital.
d) Colectadas las pruebas, y de encontrar mérito para ello, se
procederá a requerir el descargo al agente involucrado por el plazo
perentorio de dos (2) días hábiles, agregando en la notificación
pertinente la expresión: "...bajo apercibimiento en caso de silencio de
la prosecución del trámite según su estado".
e) En dicho requerimiento de descargo -el cual deberá ser notificado
fehacientemente al presunto infractor-, se enunciarán en forma precisa,
clara y sintética, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
ocurrencia de los hechos imputados. Esa reseña debe ser completa, sin
omisiones.
f) Una vez agregado el descargo -o transcurrido el plazo otorgado con
el silencio del agente-, la Dirección Asociada o Gerencia, u otro
órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente,
evaluará el mismo y decidirá acerca de la prosecución del trámite u
ordenará su archivo por falta de mérito.
g) Si la Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción
ejecutiva superior del hospital competente, encontrare mérito para la
prosecución del trámite, dará intervención con su opinión a su
inmediato Superior -Dirección Adjunta competente- quien podrá aumentar
o disminuir la sanción disciplinaria que se proponga aplicar. La
sanción disciplinaria debe ser graduada en función de los antecedentes
de prestación de servicios del agente, la gravedad de la falta
cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, como así también,
el perjuicio causado.
h) Por ello, en todos los casos, con carácter previo e
indefectiblemente, deberá solicitarse a la Gerencia de Recursos Humanos
que informe: a) sobre los antecedentes disciplinarios de los agentes
involucrados; b) si dicho agente ejerce algún cargo o representación
sindical en las entidades gremiales actuantes en el Hospital.
i) La Dirección Asociada o Gerencia u otro órgano de conducción
ejecutiva superior del hospital competente, dictará el acto
administrativo correspondiente que decida sobre la actuación en
trámite, previa intervención de la Dirección Asociada de Asuntos
Jurídicos.
j) Dictado el acto sancionatorio se procederá a notificar el mismo al
agente por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos, de acuerdo
con las normas del presente Reglamento, del Régimen de Personal y,
supletoriamente, de conformidad con el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, con indicación expresa de los recursos que podrá
interponer o que la vía administrativa ha sido agotada.
k) La notificación se efectivizará mediante las formas previstas en el
art. 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
I) Si el agente interpusiere un recurso administrativo contra el acto
sanciona se girará la actuación a la Dirección Asociada de Asuntos
Jurídicos, a fin de qu emita dictamen con relación al recurso incoado,
m) En su caso, dará una nueva intervención al organismo iniciador a fin
de que se expida sobre las consideraciones fácticas del recurso incoado.
n) Con el informe del área involucrada y las consideraciones que estime
pertinente y el dictamen jurídico, la Dirección Asociada o Gerencia u
otro órgano de conducción ejecutiva superior del hospital competente,
resolverá el recurso de reconsideración. En su caso, se tramitará el
recurso jerárquico.
o) El acto que se dicte resolviendo el recurso se notificará al agente conforme los puntos k y l anteriores.
CAPÍTULO III- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. INSTRUCTOR
Artículo 7.- La Dirección Médica Ejecutiva dispondrá la instrucción de
sumario administrativo de oficio o por denuncia de los responsables del
área donde hubieren sucedido los hechos que lo originan. También podrá
disponer la instrucción de información sumaria en aquellos casos en que
sea preciso realizar una actividad de recolección de evidencia previa
para determinar la procedencia o no de la instrucción de un sumario.
Esta facultad podrá ser delegada en las Direcciones Adjuntas.
Artículo 8.- El sumario se dispondrá por Disposición fundada, en la
cual se hará mención sintética de los hechos, así como del personal
involucrado "prima facie" en los mismos y se designará en el mismo acto
a quien estará a cargo de la Instrucción, a propuesta del titular del
Departamento de Sumarios. Deberán indicarse las circunstancias de
lugar, tiempo y modo de ejecución de la acción u omisión objeto de la
investigación.
Artículo 9.- Recibidas las actuaciones con la disposición de
instrucción del sumario o de la información sumaria, la Instrucción
sumariante, quien debe ser letrada o letrado de planta permanente, se
abocará a su tramitación, pudiendo designar colaboradores, quienes
también deberán cumplir dicha condición. En el ejercicio de sus
funciones, la Instrucción sumariante podrá requerir la colaboración de
agentes, funcionarios e Instituciones de carácter público y/o privado.
El personal del establecimiento tiene la obligación de colaborar y
concurrir al llamado de la instrucción, así como las dependencias de
este Hospital el suministrar todos los informes requeridos.
Artículo 10.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podrá
designarse un Instructor sumariante ad hoc, quien deberá ser agente de
planta con título de abogacía y habilitado para el ejercicio de la
profesión y quedará sujeto a las prescripciones establecidas para la
instrucción en el presente Reglamento. Mientras dure su designación ad
hoc, quedará asignado temporalmente al Departamento de Sumarios y será
relevado de sus tareas habituales hasta la conclusión del
procedimiento. Esta facultad de designación solo podrá emplearse
excepcionalmente cuando, por motivos debidamente acreditados, ninguno
de los instructores de planta dependientes del Departamento de Sumarios
puedan intervenir en las respectivas actuaciones. La designación
de instructor ad hoc deberá ser dispuesta por la Dirección Médica
Ejecutiva, a propuesta de la Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos
con la intervención del Departamento de Sumarios.
ARTÍCULO 11.- Son deberes del instructor:
a) Notificar a la Unidad de Auditoría Interna y a la Procuraduría de
Investigación Administrativas, la iniciación de las actuaciones.
b) Investigar los elementos de convicción que le permitan formar una
opinión sobre la existencia de un hecho, acto u omisión, reunir las
pruebas y tipificar la posible falta administrativa.
c) Dirigir el procedimiento conforme ias facultades reconocidas en este
reglamento, incluyendo entre ellas designar y dirigir las audiencias; y
realizar personalmente las diligencias necesarias para sustanciar la
investigación encomendada.
d) Disponer las medidas necesarias para evitar nulidades, señalando
aquellos defectos que puedan presentar las peticiones antes de su
ejecución, ordenando la subsanación.
e) Reunir los informes y la documentación para determinar el eventual perjuicio fiscal.
f) Dejar debidamente acreditado en el expediente la incorporación de
escritos, documentación y cualquier otro acto procesal, indicando
fecha, hora y participantes, en caso de corresponder.
g) Verificar la existencia de la denuncia policial o judicial
correspondiente, cuando sea constatado un hecho, acto u omisión que
presuntamente tipifique delito. En caso de no haberse realizado la
denuncia, deberá poner en conocimiento de la autoridad dicha omisión a
efectos de que se proceda a realizar la misma, todo lo cual deberá
quedar constancia en las actuaciones sumariales.
ARTÍCULO 12.- Los instructores sumariantes gozan de plena independencia
en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pudiera afectarla.
Toda intromisión indebida deberá ser informada por el instructor
sumariante a la Jefatura de Departamento, quien deberá arbitrar las
medidas del caso para proteger la independencia e integridad del
instructor sumariante.
CAPÍTULO IV.- RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN
ARTÍCULO 13.- El instructor y el colaborador deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.
c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
ARTÍCULO 14 - La recusación deberá ser deducida en el primer acto
procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o
desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva
de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del
impedimento o causal invocada.
ARTÍCULO 15.- El recusado deberá producir informe escrito sobre las
causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La
resolución que se dicte será irrec deberá producirse dentro de los
cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designado nuevo instructor de ser necesario.
ARTÍCULO 16.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente de
conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las
mismas al superior. Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará
suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la
resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de
los cinco (5) días de interpuesta. Cuando la excusación fuere planteada
por el colaborador, éste quedará desafectado de la información sumaria
o el sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo
designó, que deberá producirse en igual plazo.
CAPÍTULO V - INFORMACIÓN SUMARIA
ARTÍCULO 17.- Se podrá ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia
de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.
b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.
c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.
En tales casos, deberán iniciarse las actuaciones con un informe
detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad,
proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación
posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren. "
ARTÍCULO 18.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible,
las normas de procedimiento que este reglamento establece para la
instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere
directamente conducente al objeto buscado y simplificando las
diligencias.
ARTÍCULO 19.- El plazo de sustanciación de la información sumaría será
de cuarenta (40) días, prorrogables por la autoridad por veinte (20)
días a solicitud fundada de la instrucción actuante.
ARTÍCULO 20.- Concluida la información sumaria, la instrucción emitirá
un informe detallando las medidas llevadas a cabo y propondrá la
instrucción de un sumario administrativo o el cierre de las actuaciones.
ARTÍCULO 21.- La autoridad competente dictará el acto conclusivo en el
cual ordenará la instrucción de un sumario administrativo o el cierre
de las actuaciones. En caso de ordenarse la sustanciación de un sumario
administrativo, la información sumaría será cabeza de las actuaciones
sumariales.
CAPÍTULO VI.- PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS - SUMARIALES.
ARTÍCULO 22.- El objeto del sumario consiste en precisar todas las
circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer
la comisión de irregularidades administrativas, individualizar a los
responsables y, en su caso, proponer sanciones.
ARTÍCULO 23.- Los sumarios serán siempre secretos para terceros ajenos
a los mismos. El secreto de sumario para las partes se mantendrá hasta
el momento de formular las imputaciones a través del dictamen
preliminar previsto en el artículo 70 del presente.
Sin perjuicio de ello, y al solo efecto del ejercicio de defensa en
juicio, la persona imputada o sumariada tendrá acceso a las actuaciones
desde el llamamiento a prestar declaración en los términos del artículo
38 presente.
Recibida la declaración, manifestada la negativa a declarar o
configurada la incomparecencia, el instructor -por decisión fundada-
podrá reimplantar el secreto de sumario respecto de aquella, cuando
fuere necesario para preservar el éxito de la investigación.
ARTÍCULO 24.- Transitoriamente, los expedientes caratulados antes de la
implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica podrán
continuar su tramitación en soporte papel, pero las actuaciones que en
ellos se produzcan y agreguen deberán instrumentarse en formato
electrónico, adjuntándose su impresión al expediente. En caso de
corresponder, la Instrucción podrá digitalizar los expedientes en
soporte papel y continuar su tramitación como expedientes electrónicos,
garantizando la confidencialidad e integralidad de las actuaciones.
Implementado el Sistema de Gestión Documental Electrónica el sumario
administrativo o información sumaria tramitará bajo esta modalidad
ARTÍCULO 25.- En todo acto en que deba participar el sumariado durante
la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin
derecho alguno de intervención.
ARTÍCULO 26.- Los sumarios deberán concluirse dentro de los noventa
(90) días de realizadas las imputaciones a través de disposición
fundada, pudiendo el instructor sumariante solicitar formalmente, a
través del titular del Departamento de Sumarios, su prórroga a la
Dirección Médica Ejecutiva o a quien hubiere dispuesto el sumario por
un plazo de noventa (90) días adicionales.
En el plazo establecido no se computarán las demoras causadas por el
diligenciamiento de oficios, la realización de pericias u otros
trámites, cuya duración no dependa de la competencia propia del
instructor.
ARTÍCULO 27.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación
de las investigaciones, la Instrucción procurará que los documentos que
se vinculen al expediente no contengan frases injuriosas o redactadas
en términos ofensivos, salvo que fuere conducente para la tramitación
de las actuaciones sumariales. A este mismo fin, el instructor
sumariante podrá excluir de las audiencias a quienes las perturben.
CAPÍTULO VII- PLAZOS Y NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 28.- Deben observarse los siguientes plazos:
1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de
presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas
en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se
suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días,
fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
2. Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.
3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán
dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con
excepción de los plazos fijados especialmente en este reglamento.
4. Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco ( cuando no se hubiese establecido un plazo especial.
ARTÍCULO 29.- Los plazos establecidos son ordenatorios y se computarán
en días administrativos, a partir del siguiente hábil al de la
notificación.
ARTÍCULO 30.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose
constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.
Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por cédula, que se diligenciará en los términos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
e) Por carta documento o por oficio impuesto como certificado o expreso
con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos
anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado,
antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se
agregarán al expediente.
f) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la oficina de
personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la
firma del notificado.
g) Por los medios electrónicos que en un futuro sean incorporados por
la legislación, y con el alcance que dicha normativa establezca.
h) Por medio del correo electrónico constituido por el personal
sumariado en la Institución. A tal fin, la Gerencia de Recursos Humanos
deberá arbitrar los medios para que todo agente del Hospital cuente con
email formalmente constituido ante dicha oficina para recibir
notificaciones institucionales.
ARTÍCULO 31.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio
físico o electrónico conocido por la Administración, el que se reputará
subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.
CAPÍTULO VIH.- MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTÍCULO 32.- Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente
para el esclarecimiento de los hechos investigados, la autoridad
administrativa competente podrá disponer el traslado del agente
indiciado y por un plazo no mayor al establecido para la instrucción
sumarial.
El traslado del agente sólo puede exceder el período señalado, en los
supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el
plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del
imputado en el lugar de revista.
ARTÍCULO 33.- Cuando no fuere posible el traslado del agente, o la
gravedad del hecho lo hiciere aconsejable, y su alejamiento sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando
su permanencia resultare inconveniente, el agente presuntamente incurso
en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término de treinta
(30) días, prorrogable por hasta sesenta (60) días adicionales. Ambos
términos se computarán en días corridos. Si terminada la suspensión
preventiva aún no hubiera finalizado el sumario, y fuere imprescindible
para la investigación mantener alejado al agente de su lugar de trabajo
original, podrá ordenarse el traslado del mismo a, dependencia hasta
tanto se termine el sumario administrativo. Vencidos los plazos
establecidos, el agente deberá ser reintegrado a sus tareas, pudiendo
serle asignada)" resultar conveniente, una función diferente.
ARTÍCULO 34.- Cuando el agente se encontrare privado de libertad y
sometido a proceso penal por hecho ajeno al servicio, será suspendido
preventivamente mientras dure su detención. Recuperada la libertad, si
el hecho origen de la causa penal afectare la conducta del empleado, su
confiabilidad y/o el prestigio de la Institución, podrá disponerse la
prórroga de la suspensión mientras se sustancien las actuaciones
judiciales. En todos los casos se instruirá sumario, finalizado el cual
podrá suspenderse su resolución hasta tanto se expida la justicia, en
consonancia con los criterios de prejudicialidad establecidos en el
Código Civil y Comercial y/o en leyes especiales.
ARTÍCULO 35.- Cuando el proceso penal se hubiere originado en hechos
del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la
finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que
correspondiere en el orden administrativo.
ARTÍCULO 36.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no
tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto
o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido
en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
b) cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el
agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante
el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa
administrativa no resultare sancionado. Si en esta última se aplicare
una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la
proporción correspondiente y si la sanción fuere expulsiva (cesantía o
exoneración) no le serán abonados.
CAPÍTULO IX. DECLARACIONES.
ARTÍCULO 37.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un
agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a
recibirle declaración indagatoria sin exigir promesa o juramento de
decir verdad. Este llamamiento implicará su vinculación como sumariado.
ARTÍCULO 38.- Todo agente que tenga conocimiento de haber sido imputado
en un sumario administrativo podrá comparecer personalmente solicitando
se le reciba declaración espontánea, la cual se realizará respetando
los recaudos establecidos para la declaración indagatoria. Esta
presentación no constituirá impedimento alguno para que," de reunirse
los extremos requeridos, se cite al agente a prestar formal declaración
indagatoria.
ARTÍCULO 39.- Si el imputado no concurriera a una primera citación, se
lo citará por segunda vez. De no concurrir, el sumario seguirá
instruyéndose sin su declaración. Si durante la sustanciación del
sumario solicitare prestar declaración, la misma se le recibirá en los
términos del artículo 38. El imputado solo podrá ejercer esta
prerrogativa antes de la clausura del período de prueba en la etapa de
instrucción.
La no comparecencia del sumariado, su silencio y/o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 40.- Los imputados, a partir de su concurrencia como tales,
podrán proponer las medidas de prueba que estimen convenientes,
correspondiendo al sumariante decidir, por auto fundado, sobre su
admisibilidad y/o procedencia.
ARTÍCULO 41.- Las declaraciones prestadas en el sumario administrativo
deberán estar firmadas por todos aquellos que hayan participado en el
acto. Si alguno de los participantes se negare a firmar, sea el
indagado y/o un testigo, se dejará constancia de ello en el acta,
firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el
instructor y los testigos mencionados rubricarán cada una de las fojas
en que conste la misma.
ARTÍCULO 42.- El sumariado podrá ampliar su declaración cuantas veces
lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá
inmediatamente, siempre que el estado de la causa lo permita. Asimismo,
el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere
conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
ARTÍCULO 43.- Cuando la testimonial deba ser prestada por un miembro
del Consejo de Administración o de la conducción ejecutiva superior del
Hospital se podrá efectuar un informe escrito, debiendo el sumariante
cursar el cuestionario pertinente, salvo que el funcionario aceptare
concurrir personalmente.
ARTÍCULO 44.- No podrán ofrecerse por las partes más de cinco (5)
testigos y dos (2) supletorios. La parte que ofrezca testigos que no
sean empleados del Hospital, correrá con el cargo de la comparecencia
de los mismos en el día y hora que le sea notificado. Esta notificación
deberá hacerse con 72 horas de antelación a la fecha de la audiencia
señalada. 48 horas antes de la fecha de la audiencia, la parte que ha
ofrecido el testigo deberá acompañar el pliego interrogatorio, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. También se la tendrá por
desistida, si el testigo no compareciere sin justa causa. El instructor
podrá interrogar libremente a los testigos acerca de los hechos y
circunstancias bajo investigación.
ARTÍCULO 45.- Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir
verdad y serán interrogados, con carácter previo, acerca de las
generales de la ley.
ARTÍCULO 46.- Cuando existieren divergencias en las declaraciones entre
los testigos y/o entre estos y el sumariado, podrá procederse a
realizar un careo. Los testigos lo harán siempre bajo promesa o
juramento de decir verdad. A los imputados no podrá exigirse dicho
juramento e inclusive, pueden negarse a participar del careo, sin que
ello cree presunción alguna en su contra.
CAPITULO X- NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 47.- En el marco del proceso administrativo disciplinario, y a
los fines de las notificaciones o requerimientos de la Instrucción
serán válidas las realizadas mediante correo electrónico a las
direcciones electrónicas oportunamente declaradas en el expediente.
ARTÍCULO 48.- A los fines del artículo precedente, las distintas
Direcciones Adjuntas, Asociadas, Coordinaciones, Gerencias, Servicios y
Departamentos deberán denunciar ante el Departamento de Sumarios una
dirección de correo electrónico a efectos de canalizar notificaciones y
requerimientos.
ARTÍCULO 49.- La notificación electrónica efectuada se perfecciona
cuando la misma se encuentra disponible en el domicilio electrónico de
destino. La recepción y lectura de las comunicaciones y notificaciones
efectuadas por tales medios son respons exclusiva del destinatario.
ARTÍCULO 50.- El Instructor queda facultado a requerir a organismos
externos^ medidas que crea conducentes para la sustanciación del
procedimiento, vía correo electrónico, pudiendo solicitar la
comparecencia personal en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 51.- Queda autorizada la remisión de una copia del expediente
a la cuenta de correo declarada en el sumario, cuando se solicite y
acceda a la toma de vista o pedido de copia de las actuaciones por
parte del personal sumariado u organismos del Poder Judicial o entes
administrativos con legitimación para solicitarlo.
ARTÍCULO 52.- En todos los casos señalados corresponde al instructor y
colaborador autorizado en la investigación, garantizar la
confidencialidad de las actuaciones, cuando el momento del
procedimiento así lo prevea. Asimismo, corresponde a las partes que
intervienen en el procedimiento, atenerse a la obligación de guardar
secreto del contenido de las actuaciones.
CAPITULO XI - AUDIENCIAS VIRTUALES
ARTÍCULO 53.- Cuando la comparecencia del testigo o sumariado no
pudiera ocurrir de manera presencial, o ante la imposibilidad de
llevarla a cabo bajo esa modalidad, el instructor declarará la
necesidad de llevarla a cabo mediante la modalidad virtual, notificando
ello al interesado y solicitándole un medio de contacto remoto para
cumplir con la medida.
ARTÍCULO 54.- Se admite la utilización de medios virtuales para la
celebración de audiencias de descargo y/o declaraciones testimoniales
y/o de cualquier otra audiencia que se designe, debiendo utilizar la
plataforma que, a esos fines, el instructor disponga y notifique
fehacientemente al interesado. Para ello, la audiencia virtual a
celebrar debe contar con una contraseña, la que debe ser previamente
informada y comunicada por la instrucción a cargo de la investigación;
tanto al sumariado, como a su asistencia letrada, si la tuviera, y/o
posibles testigos.
ARTÍCULO 55.- Las reuniones o sesiones virtuales que la instrucción y
el interesado celebren en este marco resultan legalmente válidas y, en
los sumarios administrativos, hacen al ejercicio de defensa del
sumariado.
ARTÍCULO 56.- Las audiencias, reuniones o sesiones virtuales que se celebren son confidenciales.
ARTÍCULO 57.- Las reuniones o sesiones virtuales que se celebren deben
ser grabadas exclusivamente por el instructor quien cumple la función
de hospedador, esta actividad podrá ser delegada en el colaborador de
actuaciones, a criterio del instructor, dejando debida constancia en el
expediente.
El instructor deberá, previo a comenzar la audiencia, notificar que la
misma será grabada y resguardada, debiendo abstenerse las partes de
grabar, total o parcialmente el contenido de ésta. En caso de sospechas
de que el declarante o su letrado pudieran estar grabando la audiencia,
el instructor podrá dar por concluida la misma, dejando debida
constancia de ello en las actuaciones.
ARTÍCULO 58.- Es responsabilidad de la instrucción a cargo de la
investigación el registro y resguardo de las imágenes y filmaciones
obtenidas, debiendo quedar registrado en las actuaciones la forma de
identificación del material relacionado con el expediente un trámite.
Asimismo, dicho resguardo podrá ser efectuado en formato DV
correctamente identificado.
ARTÍCULO 59.- La fecha y la hora de la audiencia deben estar correctam
individualizadas en el medio visual por el cual se lleve adelante el
acto. Así como la identificación de las partes, testigos y letrados
concurrentes.
ARTÍCULO 60.- Mientras dure la investigación y hasta el tiempo previsto
para su archivo, el material fílmico deberá ser resguardado. La parte
sumariada y/o su letrado podrán solicitar una copia del mismo ante la
instrucción actuante, siempre que el estado del procedimiento lo
permita y resguardando el deber de confidencialidad de las actuaciones.
ARTÍCULO 61.- Durante la audiencia el declarante deberá exhibir su
Documento Nacional de Identidad, e indicar sus datos filiatorios;
prestará conformidad para el acto y luego de acreditada su identidad
continuará el curso de la audiencia, cumpliendo las previsiones de las
normas vigentes. En caso de optar por ejercer su derecho a no declarar,
se dejará constancia de viva voz en la audiencia virtual y se concluirá
el acto.
ARTÍCULO 62.- La Instrucción deberá además, informar que en caso de
interrupción de la audiencia, se reingresará con el mismo ID, o clave,
debiendo previo a su continuación, repetir lo último manifestado; luego
de la conformidad continuará la audiencia. En caso de problemas de
conectividad, el instructor deberá fijar otra audiencia, cumpliendo con
la notificación de rigor. En todos los casos se dejará constancia en el
expediente.
ARTÍCULO 63.- La Instrucción deberá confeccionar el acta de audiencia y
leerla a viva voz, solicitando la conformidad del declarante antes de
dar por finalizado el acto.
ARTÍCULO 64.- La incomparecencia del sumariado a la audiencia virtual
programada y notificada por la Instrucción, se proseguirá el
procedimiento sumarial virtual de conformidad a las pautas del art. 40
del presente reglamento.
ARTÍCULO 65.- Si el convocado a una audiencia en carácter de sumariado
desea contar con asistencia letrada deberá notificarlo al instructor,
denunciando un domicilio electrónico donde se notificará el código y
contraseña del enlace de la audiencia. En la misma el profesional
abogado deberá exhibir su credencial y declarar sus datos profesionales
a viva voz. En lo que hace a su desempeño durante la audiencia deberá
respetarse lo previsto en esta norma para audiencias presenciales.
ARTÍCULO 66.- Tanto para las declaraciones en carácter de imputado como
en las testimoniales resulta obligatorio el respeto de los criterios
normativos establecidos para cada uno, en la medida de su
compatibilidad con el sistema virtual.
CAPÍTULO XII - OTROS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 67.- Durante el sumario, y ya sea de oficio o a pedido de
parte, podrán requerirse la realización de otras medidas de prueba como
pericias e inspecciones siempre que la naturaleza de los hechos
determine indispensable la realización de estas medidas. Las mismas se
regirán conforme la normativa contemplada por el Código de
Procedimientos en Materia Penal.
Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su
original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia
certificada. Los documentos y planos que se presenten, excepto los
croquis, deberán estar firmados por porfesionales con matrícula
nacional, provincial o municipal, indistintamente.
CAPÍTULO XIII- CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 68.- Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones
conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las
medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el
instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo
relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de esta etapa.
ARTÍCULO 69.- Clausurada la investigación, el instructor producirá,
dentro del plazo de quince (15) días, un informe lo más preciso posible
en el que dictaminará sobre el mérito de la prueba producida y sobre
los hechos que sobre la base de ella se consideren acreditados. En lo
posible, dicho informe deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación legal de la conducta del sumariado.
d) Las condiciones personales del sumariado que puedan tener influencia
para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción a aplicar por
el hecho imputado.
e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren
aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
f) Toda otra apreciación que haga a la mejor resolución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.
ARTÍCULO 70.- Del dictamen de la Instrucción se correrá vista al
inculpado por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de
su notificación, pudiendo el mismo dentro del plazo citado examinar las
actuaciones del sumario, pudiendo solicitar copias certificadas a su
costa, y debiendo presentar-en el mismo plazo- su descargo por escrito,
pudiendo ofrecer la prueba que considere conveniente. Los descargos
deberán presentarse directamente al instructor, pero si mediaren
razones de servicio podrán presentarse al superior jerárquico quien
acusará recibo en la copia y los remitirá de inmediato al instructor.
El plazo de este artículo podrá ampliarse, a solicitud del sumariado hasta un máximo de diez (10) días hábiles más.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin
ejercerla, se dará por decaído el derecho a hacerlo en el futuro.
ARTÍCULO 71- Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el
instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.
En su caso, deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal
resolución recurrible en el término de tres (3) días, ante el superior
inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término de cinco
(5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.
ARTÍCULO 72.- Producida la prueba ofrecida por el sumariado en su caso,
la Instrucción emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días,
el cual consistirá en el análisis de aquella, dándose por concluido el
sumario en forma definitiva y proponiendo el temperamento legal a
adoptar respecto del sumariado. Producido el informe, las actuaciones
serán elevadas al Departamento de Sumarios y posteriormentá^a la O
Dirección Asociada de Asuntos Jurídicos, para el control de legalidad
con intervención del Departamento de Dictámenes. Luego, las actuaciones
se elevarán al Consejo de Administración por intermedio de la Dirección
Médica Ejecutiva, para su resolución.
CAPÍTULO XIV. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 73.- Los términos y plazos que se establecen en este reglamento concluirán a las 16:00 horas del día del vencimiento.
ARTÍCULO 74.- Todos los plazos establecidos en el presente respecto de
la presentación del descargo y ofrecimiento de prueba, así como de los
recursos establecidos a su favor, son renunciables por los interesados
conforme manifestación expresa y/o tácita.
ARTÍCULO 75.- Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, en concordancia con el art. 37 de la Ley
25.164, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de llamado de atención, apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.
ARTÍCULO 76.- El curso de la prescripción se interrumpe:
a) Por el dictado de la disposición ordenando la instrucción del sumario.
b) Por la determinación de la existencia de perjuicio fiscal por el término de ley.
c) Por la existencia "prima facie" de delitos contra la Administración Pública.
ARTÍCULO 77 - El sumariado podrá interponer los recursos previstos por el artículo 18 inc. f del Régimen del Personal del Ente.
CAPITULO XV. CAUSA PENAL PENDIENTE
ARTÍCULO 78.- La sustanciación de un sumario administrativo y la
aplicación de las correspondientes sanciones disciplinarias tendrán
lugar con prescindencia de que los hechos que las originen tipifiquen
delito.
Pendiente la causa penal, el sumariado no podrá ser declarado exento de responsabilidad.
Sí el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente
una causa penal que impida su continuidad, el instructor sumariante
informará al superior de la suspensión. Y deberá requerir informes
periódicos a efectos de conocer el estado procesal de aquella.
Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la
acción disciplinaria y se suspenderán los plazos fijados en este
Reglamento.
CAPÍTULO XVI- VIOLENCIA LABORAL O DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL.
ARTÍCULO 79.- Cuando el objeto sumarial versare sobre violencia laboral
o de género ejercida en el ámbito laboral, durante el procedimiento
deberán reducirse las molestias que produzca su tramitación, así como
las intervenciones que involucren a la víctima, evitando convocatorias
recurrentes y contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.
Asimismo, la Instrucción evitará el menoscabo de la dignidad del
denunciante o p víctima, la intromisión en el ámbito de su intimidad
siempre que no reaten conducentes para esclarecer los hechos.
En caso que sea procedente someter a la víctima a un careo, el mismo deberá celebrarse con la modalidad de medio careo.
Clausurada la etapa de investigación, la persona afectada tendrá
derecho a recibir información acerca del estado de las actuaciones, si
así lo solicitare.
IF-2024-21143962-APN-DNRO#SLYX