ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 74/2024

RESOL-2024-74-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/02/2024

VISTO el EX-2024-04198097- -APN-GT#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, el Decreto Nº 2255/92, las Leyes Nº 17.319 y Nº 17.801, las Resoluciones ENARGAS Nº I-3562/15, Nº I-4446/17, Nº 279/18, RESFC-2019-339-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2020-373-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Nº RESOL-2021-174-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2022-244-APN-DIRECTORIO#ENARGAS RESOL-2023-185-APN DIRECTORIO#ENARGAS y;

CONSIDERANDO:

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en virtud de los Artículos 1°, 22, 52 incisos b), k) y m), 66, 95 y 96 de la Ley N° 24.076, es el órgano competente tanto para el establecimiento de la normativa que rige en materia de servidumbres de paso de gasoductos e instalaciones complementarias, como para la fijación provisoria del canon por servidumbre ante el caso particular y la resolución de las controversias que se derivaren en esta materia, en forma previa a la eventual instancia judicial.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS Nº I-3562 del 25 de noviembre de 2015 se elaboró una normativa integral específica para instalaciones gasíferas, corrigiendo vacíos normativos y aclarando conceptos, en base a la experiencia acumulada en los años previos por esta Autoridad Regulatoria.

Que en efecto, dicha norma aprueba en su Anexo I la “Reglamentación de afectaciones al dominio derivadas de instalaciones destinadas al transporte y distribución de gas por cañerías”, la cual se basó en estudios de suelos llevados a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) que permitieron determinar márgenes brutos agropecuarios por Partidos y Departamentos, en base a modelos productivos zonales.

Que a su vez, el Artículo 38 de la reglamentación establece que, a partir del segundo año de vigencia de dicha norma, se determinen valores actualizados de márgenes en forma anual.

Que en cumplimiento de ello, fueron dictadas las Resoluciones ENARGAS Nº I-4446/17, Nº 279/18, N° RESFC-2019-339-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESFC-2020-373-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2021-174-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-244-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2023-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que actualizaron las “Tabla zonas agroeconómicas homogéneas (ZAH) y márgenes por hectárea”, “Tabla de índices de Productividad (IP), índice de Productividad Disturbada (IPd) y Riesgo de Permanencia de la Alteración de cálculo (RPA)”, el “Listado de Departamentos con gasoductos, donde la precipitación media anual es inferior a los 600 mm y margen por hectárea promedio determinado por el asesor experto” y el Anexo II “Valores preliminares de Índice de Productividad (IP) y Riesgo de la Permanencia de la Alteración de cálculo (RPA)”.

Que todos estos parámetros son de aplicación en la “Metodología de Cálculo para la determinación de los cánones por servidumbre” contenida en la reglamentación y fueron analizados en el Informe Técnico Nº IF-2024-15485887-APN-GT#ENARGAS del 14 de febrero de 2024, que propone la actualización de valores que prevé la Resolución ENARGAS Nº I-3562/15, según el análisis allí efectuado.

Que el Artículo 38 antes citado prevé que se tomen los valores promedio anual del año anterior de publicaciones oficiales o, en ausencia de dichos datos, de los mercados que regulen la actividad, o en última instancia de publicaciones especializadas no oficiales.

Que el Informe Técnico referido previamente documentó los valores correspondientes al año 2023 de las variables oportunamente determinadas por el INTA. A mayor detalle, en el caso de cultivos agrícolas extensivos, como son los casos de trigo, maíz, soja, girasol y sorgo, se cuenta con los datos diarios de precios de cámara o estimativos publicados por la Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio de Rosario. Respecto de la carne vacuna, se recurrió a valores mensuales promedio publicados por el Mercado Agroganadero de Cañuelas (MAG).

Que a fin de seguir contemplando las mismas categorías utilizadas como base para los márgenes publicados en 2015, se seleccionaron las siguientes categorías propuestas por el MAG: Novillo Especial Joven +430 kg; Novillitos Especial hasta 390 kg, Novillito Especial más de 390 kg, Vacas Especial Joven hasta 430 kg, Vacas Regulares, Toros Especiales y Vaquillonas Especial hasta 390 kg.

Que para Terneros, se cuenta con información consistente derivada de la información publicada en la página de campo a campo, razón por la cual no se implementa la metodología utilizada para la determinación de márgenes por hectárea en la RESOL-2020-373-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la RESOL-2021-174-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la RESOL-2022-244-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y la RESOL-2023-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Dicha metodología se trataba de una estimación a partir de valores de la categoría Novillito Especial hasta 390 kg.

Que para ovinos, fueron tomados para la estimación del precio de la carne del Informe de Precios de CARNE y GANADO de la Patagonia que publican en forma conjunta el INTA y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación; y que con respecto al precio de la Lana se utilizó el Informe Mercado de Lanas que publica el Programa Prolana que depende del INTA y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Que asimismo, los precios de referencia y de insumos necesarios para la producción agropecuaria, tales como tipo de cambio, gasoil, valor de la Unidad de Trabajo Agrícola (UTA), semilla (cultivos extensivos y pasturas), fertilizantes, herbicidas, fungicidas, sanidad vacuna y ovina, cosecha, flete, mano de obra; surgen de los precios que se publican de la revista Márgenes Agropecuarios, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, Federación Argentina de Contratistas de Máquinas Agrícolas (FACMA), Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC) y Cámara Algodonera Argentina (CAA).

Que en el Informe Técnico se indica que, si bien, en algunos casos no se cuenta con la serie completa de datos, se ha considerado que ello no desvirtúa la información, privilegiando así, la celeridad en la comunicación de nuevos valores de márgenes por hectárea; y que para la determinación de los valores promedio anuales de las variables, se utilizaron serie de datos diarios, semanales y mensuales, dependiendo de la disponibilidad de los datos.

Que es deber de este Organismo proceder conforme lo establecido por el Artículo 38 de la reglamentación citada, que establece que, a partir del segundo año de vigencia de dicha norma, se determinen valores actualizados de márgenes en forma anual.

Que el tal sentido, la Gerencia de Transmisión de este Organismo, se ha expedido en base a los parámetros técnicos antes referidos y cuyo análisis toma como sustento lo determinado en dicho Artículo respecto de que se utilicen los valores promedio anual del año anterior de publicaciones oficiales o, en ausencia de dichos datos, de los mercados que regulen la actividad, o en última instancia de publicaciones especializadas no oficiales.

Que es preciso destacar que, la metodología de actualización periódica de los valores de los márgenes anuales prevista por el citado Artículo 38 de la reglamentación, constituye un medio adecuado para alcanzar una efectiva recomposición del canon de la afectación al dominio ocasionada por el hecho de la servidumbre administrativa, evitando de esa manera que dichos valores permanezcan inalterados en el tiempo, con el consiguiente menoscabo patrimonial de los superficiarios afectados.

Que de esta manera, dicha recomposición periódica de los valores de referencia (que se aplicarán, por un lado, en el cálculo del canon provisorio de servidumbre en aquellos casos en los que interviene esta Autoridad Regulatoria en defecto de acuerdo entre las partes), redunda en la práctica en la mayoría de los casos, en un evidente beneficio de los superficiarios afectados.

Que en este sentido, también corresponde indicar que la actualización propiciada no altera el mantenimiento tarifario de la Ley N° 27.541.

Que los valores de referencia a los que se ha arribado a los fines de la actualización propuesta, conforme el Informe Técnico que antecede, resultarán de aplicación solo a partir de la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de la resolución a dictarse, y no en forma retroactiva.

Que en principio, todo acto administrativo tiene una vigencia y despliega sus efectos hasta que cesa su eficacia, y es en tal sentido que debe entenderse la sustitución dispuesta en los Artículos 1º y 2º del proyecto de resolución que se remite, ya que es fundamento de razón jurídica que toda nueva normativa dispone para el futuro, salvo que la excepción haya sido expresamente contemplada, lo que no ocurre en el presente caso.

Que tal temperamento de irretroactividad del acto resulta adecuado en razón de que, por un lado, para aquellos pagos que hubieran sido oportunamente efectuados bajo los valores vigentes al momento del pago, rige el llamado “efecto cancelatorio del pago”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación y el párrafo 3º del Artículo 22 del Capítulo II del ANEXO I de la Resolución ENARGAS N° I-3562/15; y, por otra parte, para aquellos casos en los que las prestadoras se hallaren en mora, la solución prevista por el Artículo 24 de la mencionada Resolución ha sido otra (mora automática, y la aplicación de intereses moratorios a una tasa especial), y no la aplicación retroactiva de los futuros ajustes de valores.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 22 y 52 incisos b), k), m) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, Decreto N° 55/23 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Sustituir el Subanexo I.I.1 – “Tabla márgenes por hectárea” de la Resolución ENARGAS N° I-3562/15 (sustituido por el Artículo 1° de la RESOL-2023-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), por el Subanexo I.I.1 que forma parte integrante de la presente resolución como IF-2024-14202778-APN-GT#ENARGAS.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el Subanexo I.I.3 - “Listado de Partidos y Departamentos con gasoductos, donde la precipitación media anual es inferior a 600 mm y margen por hectárea promedio” de la Resolución ENARGAS N° I-3562/15 (sustituido por el Artículo 2° de la RESOL-2023-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) por el Subanexo I.I.3 que forma parte integrante de la presente resolución como IF-2024-14202738-APN-GT#ENARGAS.

ARTÍCULO 3°: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º: Registrar, notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y de Transporte de Gas Natural, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/03/2024 N° 10180/24 v. 04/03/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

SUBANEXO I.I.1

TABLA MÁRGENES POR HECTÁREA



IF-2024-14202778-APN-GT#ENARGAS




SUBANEXO I.I.3

LISTADO DE PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON GASODUCTOS, DONDE LA PRECIPITACIÓN MEDIA ANUAL ES INFERIOR A 600 mm Y MARGEN POR HECTÁREA PROMEDIO



IF-2024-14202738-APN-GT#ENARGAS