INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2024
RESOG-2024-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N°
22.315, N° 26.994 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, las Resoluciones
Generales IGJ. N° 7/2015 y sus modificatorias, e IGJ N° 20/2020, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor —en su Título
III— creó “… la sociedad por acciones simplificada, identificada en
adelante como ‘SAS’, como un nuevo tipo societario, con el alcance y
las características previstas en esta ley…”, tipo respecto del cual “…
serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades,
Nº 19.550 (T.O. 1984)…” y sus modificatorias, “… en cuanto se concilien
con las de la mencionada Ley Nº 27.349.”
2. Que, el artículo 49 de la Ley N° 27.349 establece que “… Los socios
determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que
rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos de
administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán
de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento
constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de
responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley
General de Sociedades, 19.550 (T.O. 1984)…” y sus modificatorias.
3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 50, de la Ley Nº
27.349, “…La administración de la SAS estará a cargo de una o más
personas humanas, socios o no, designados por plazo determinado o
indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente…” y “… Si
el órgano de administración fuere plural, el instrumento constitutivo
podrá establecer las funciones de cada administrador o disponer que
éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada. Asimismo, al menos uno
de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina.
Los miembros extranjeros deberán contar con Clave de Identificación
(CDI) y designar representante en la República Argentina. Además,
deberán establecer un domicilio en la República Argentina, donde serán
válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter”
—véase el art. 51 de la Ley Nº 27.349—.
4. Que, la Resolución General IGJ Nº 6/2017, más allá de reconocer y
admitir que la sociedad constituida bajo este tipo societario “…no
requiere la conformidad administrativa del instrumento constitutivo de
la SAS y su contralor durante su funcionamiento, disolución y
liquidación…” —véase el cuarto párrafo de los considerandos de la
mencionada resolución general— invocando que “…diversas cuestiones
atinentes a la inscripción registral de la SAS como así también de
otros actos y documentos derivados de su funcionamiento, determinan la
intervención de este organismo en orden al dictado de las normas
reglamentarias de aplicación….” —véase el tercer párrafo de los
considerandos— y, en ejercicio de dichas facultades invocadas, dispuso
en el artículo 38 del Anexo A, que integra la mencionada resolución
general, que “… el poder otorgado al representante del administrador
domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la
recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado
y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de
trámites en su nombre ante los Organismos Públicos”.
5. Que, posteriormente, el artículo 1º de la Resolución General IGJ N°
20/2020 modificó el texto del artículo 38 de la Resolución General IGJ
Nº 6/2017, criterio original adoptado por el organismo, sustituyéndolo
conforme a lo siguiente: “La sociedad deberá presentar, a los efectos
de su inscripción en el Registro Público, los poderes otorgados al
representante del administrador de las SAS domiciliados en el
extranjero, en los términos del artículo 51 de la ley 27.349, los
cuales solo podrán ser otorgados a favor del o los administradores del
órgano colegiado de administración que residan en la República
Argentina. La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de
poderes generales de administración y disposición de bienes sociales”
—véase el art. 1º de la Resolución General IGJ Nº 20/2020.
6. Que, analizada la reforma introducida por el artículo 1º de la
Resolución General IGJ N° 20/2020 al art. 38 del Anexo A, de la
Resolución General IGJ Nº 6/2017, surge de forma evidente que el nuevo
texto asignado a la norma incurre en un triple exceso en las facultades
reglamentarias asignadas al organismo por la Ley Nº 22.315 en su art.
11, inciso c), conforme será señalado seguidamente.
7. Que, en primer lugar, la atribución unilateral que se ha asignado el
propio organismo de imponer que “… La sociedad deberá presentar, a los
efectos de su inscripción en el Registro Público, los poderes otorgados
al representante del administrador de las SAS domiciliado en el
extranjero, en los términos del artículo 51 de la ley 27.349…” no tiene
sustento normativo alguno, como se señalará más adelante.
8. Que, en segundo lugar, la resolución general bajo análisis
extralimita la potestad reglamentaria del organismo al imponer que los
poderes “… sólo podrán ser otorgados a favor del o los administradores
del órgano colegiado de administración que residan en la República
Argentina…”, en la medida en que incluye una limitación no prevista ni
establecida por la Ley Nº 27.349.
9. Que, en tercer lugar, el hecho de disponer que “… La Inspección
General de Justicia objetará la inscripción de poderes generales de
administración y disposición de bienes sociales…” conforma una invasión
del organismo en el ámbito de la autonomía de la voluntad de los
particulares, sin que exista norma jurídica que habilite tal invasión o
interferencia.
10. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las
funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público,
y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3° de la
Ley N° 22.315—, a cuyo fin ejerce las atribuciones siguientes: a)
conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las
variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d)
fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación
en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades
Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el
artículo 5° de la ley citada; f) solicitar al juez competente en
materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas
en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias.
11. Que, la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público funciones
particulares y específicas en relación a las Sociedades por Acciones
Simplificadas: i) la función registral del acto constitutivo previa
fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las
normas reglamentarias de aplicación (artículo 38, primer párrafo); ii)
la función reglamentaria de dictar e implementar dichas normas
previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer
un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las
observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo
38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del
acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar
disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto
constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en
relación al aumento del capital social inferior al cincuenta por ciento
(50%) del capital inscripto que no requiere registración de la
resolución de la reunión de socios, la función de recepción por medios
digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento
del tracto registral, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada
por el artículo 44; vi) la función registral de inscribir las
designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo
fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la
función de individualización por medios electrónicos de los registros
digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas
(artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de
implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades
por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros
mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en
donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos
registros (artículo 58 inciso 3°); ix) la función reglamentaria y de
implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos
al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral
(artículo 58 inciso 4°); y x) la función reglamentaria para dictar
normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de
sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, que decidan adoptar el tipo de sociedad por acciones
simplificadas (artículo 61) —véase Roitman, Horacio y Vergara,
Alejandro A., Sociedades por Acciones Simplificada, Thomson Reuters, la
Ley, Buenos Aires, 2023—.
12. Que, en lo atinente a las extralimitaciones incurridas por la
Resolución General IGJ 20/2020, el exceso surge claramente de las
reglas generales y especiales sobre la materia, a las que referenciarán
a continuación.
13. Que, las normas sobre el mandato del Capítulo 8 del Título IV del
Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación no exigen
formalidad alguna ni la inscripción de dicho contrato o del instrumento
que acredite la manda —poder—. Tampoco contiene normas en tal sentido
el Capítulo 8 del Título IV del Libro Segundo de dicho código en
materia de representación. La oponibilidad a los terceros de la
existencia y alcances de la representación no se logra a través de la
registración del instrumento, sino por los mecanismos expresamente
regulados por los artículos 374 y 381 del Código, según los cuales “…
los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue
copia firmada por él del instrumento del que resulta su
representación…” y “…las modificaciones, la renuncia y la revocación de
los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por
medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos
que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en
el momento de celebrar el acto jurídico” —véase Junyent Bas, Francisco
A. y Garzino, María Constanza, “El contrato de mandato en el Código
Civil y Comercial de la Nación”, Suplemento especial Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. Contratos en particular, abril de 2015, Ed.
La Ley, Buenos Aires; y Esper, Mariano, “Mandato”, en “Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado”, Rivera, Julio César y Medina,
Graciela (Directores), Esper, Mariano (Coordinador), Tomo IV, La Ley,
Buenos Aires, 2014—. De las normas citadas surge que los instrumentos
jurídicos de otorgamiento de mandatos y representación no están sujetos
a inscripción en el Registro Público —anteriormente Registro Público de
Comercio—, careciendo la autoridad a cargo del mismo de competencia y
facultades registrales sobre aquellos.
14. Que, en apoyo de lo expuesto, cabe recordar que el artículo 36,
inciso 4°, del Código de Comercio derogado por la Ley Nº 26.994,
atribuía al Registro Público de Comercio la inscripción de los
“…poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o
dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y
las revocaciones de los mismos…” Dicha cláusula tenía sentido en el
marco de aquel régimen que supeditaba la eficacia de los poderes
conferidos a los factores y dependientes de comercio para la
administración de los negocios mercantiles de sus principales, y que se
presentaban para la toma de razón —artículo 42 del Código de Comercio
derogado por la Ley Nº 26.994—, autorización que sólo surtía efecto
desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio
—artículo 133, in fine, del Código de Comercio derogado por la Ley Nº
26.994— (véase Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio y
leyes complementarias, comentados y concordados, Roque Depalma Editor,
Buenos Aires, 1959, Tº 1, p. 87 quien sugería confrontar estas
disposiciones también con los arts. 27, inc. 4º, 42, 133 y 134 del
mencionado Código, advirtiendo que para que cesara el mandato del
factor, según el art. 144, siempre era necesaria la revocación expresa
y de allí la importancia de la inscripción, conforme el art. 37, inc.
4º, in fine).
15. Que, en la actualidad, el plexo normativo vigente no prevé la toma
de razón por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —ni la
inscripción en el Registro Público a su cargo— respecto de los
contratos de mandato o poderes de representación de ninguna índole;
tampoco admiten esa competencia registral las disposiciones de los
artículos 4º y 7º de la Ley N° 22.315, ni las de la Ley N° 19.550 (T.O.
1984) y sus modificatorias. Finalmente, las menciones a “…los poderes
y/o mandatos de los agentes institorios (artículo 54 de la Ley de
Seguros N° 17.418)…” y a los mandatos y revocaciones de personas
humanas con matrículas individuales para realizar una actividad
económica organizada obrantes en el artículo 36, inciso 1°, de la
Resolución General IGJ N° 7/2015, son un resabio del régimen anterior
que reproduce el contenido del artículo 35, inciso I, de la Resolución
General IGJ N° 7/2005 —la cual no se encuentra ya vigente—.
16. Que, la norma específica del artículo 51 de la Ley N° 27.349
tampoco asigna potestad alguna a la autoridad de control para
registrar, fiscalizar o reglamentar lo atinente a los poderes otorgados
por el administrador de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
domiciliado en el extranjero; ello a diferencia de lo que dicha ley
establece en relación con otros aspectos vinculados con estas
sociedades, enumerados en el considerando Nº 11 de la presente
resolución general —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) Thomson Reuters, la Ley,
Buenos Aires, 2018, Segunda Edición—.
17. Que, a falta de indicación y precisión normativa sobre este punto,
debe interpretarse —en uso de las facultades otorgadas por el art. 21,
inciso b) de la Ley Nº 22.315— que el legislador y el ordenamiento
jurídico —claramente— no han querido asignar a la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA la competencia registral que el organismo se ha arrogado
unilateralmente por medio de la Resolución General IGJ N° 20/2020.
18. Que, el referido artículo 51 de la Ley N° 27.349 pone en cabeza del
administrador domiciliado en el extranjero la obligación de designar un
representante, sin embargo no dispone con carácter forzoso respecto de
la persona sobre la cual debe recaer dicha designación, ni establece
condiciones particulares en la elección de la persona del
representante, más allá de aquellas que impone la ley para ser
mandatario —véase lo que disponen los arts. 1323, 1325 y concordantes
del Código Civil y Comercial de la Nación, y Mosset Iturraspe, Jorge,
“Mandatos”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996; Spota, Alberto G. y
Leiva Fernández, Luis E.P., (actualizador), Instituciones de Derecho
Civil, Contratos”, 2ª. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2010, Tº VIII; y
Compagnucci de Caso, Rubén, en Código Civil y leyes complementarias,
comentado y concordado, dirigido por César A. Belluscio y coordinado
por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 9; entre
otros—. La norma delega esa prerrogativa a lo que determine la voluntad
del administrador, por lo que la autoridad de contralor carece de
facultades para restringir —en este punto— la autonomía de la voluntad
de la que gozan los contratantes —véase el art. 958 del Código Civil y
Comercial de la Nación, y sus comentarios en Alterini, Jorge H. (Dir.),
Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2016 y Heredia, Pablo y Calvo Costa, Carlos A. (dirs:),
Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Thomson Reuters, La Ley,
Buenos Aires, 2022; entre otros—.
19. Que, la Resolución General IGJ 20/2020 incurre en este aspecto, por
lo tanto, en una extralimitación reglamentaria contraria al principio
de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional
—véase Sampay, Arturo Enrique, “Las acciones privadas de los hombres”,
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975—; atento
a que ese principio tiene por objeto evitar que la autoridad de los
mandatarios públicos pese más de lo que debe pesar sobre las personas y
los bienes de los gobernados. Todos los derechos y obligaciones no
enunciados en leyes o reglamentos son patrimonio de los habitantes y de
los ciudadanos de una nación, siempre que ellos no sean contrarios a la
moral y a las buenas costumbres, y que no ofendan derechos de la
comunidad o de terceras personas —véase López, Lucio V., “Curso de
Derecho Constitucional”, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco,
Buenos Aires, 1891; y Legarre, Santiago, Ensayo de la delimitación de
las acciones privadas de los hombres, LL, 1999-B-1266, cita on line
AR/DOC/20910/2001—; entre otros.
20. Que, el mismo exceso reglamentario se verifica en la última
potestad auto-atribuida por el organismo mediante la Resolución General
IGJ 20/2020, esto es, la reserva de objetar “…los poderes de
administración y disposición de bienes sociales”. En primer lugar, la
norma parecería confundir el poder extendido por el administrador
domiciliado en el extranjero a favor de un representante local para que
actúe en su nombre dentro del órgano interno de la Sociedad por
Acciones Simplificada (SAS) —siendo esa hipótesis la autorizada en el
artículo 51 de la Ley N° 27.349— y el poder de administración y
disposición de bienes sociales que la sociedad podría otorgarle a un
tercero para que ejecute actos en representación de la persona jurídica
privada —algo ajeno a la regulación prevista en el artículo
mencionado—. Esa confusión es la que conduce a la Resolución General
IGJ 20/2020 a la segunda extralimitación reglamentaria, ya que el
ordenamiento jurídico vigente no habilita a la autoridad de contralor a
revisar la extensión que pudieran asignar los contratantes a los
contratos de mandato que celebren como particulares.
21. Que, cabe recordar que la función de dictar reglamentos del
organismo está subordinada a que la sanción de éstos no exceda sus
facultades —artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315—, de modo que el
poder de policía a ser ejercido por el organismo debe ceñirse a los
alcances de la competencia asignada por la ley a esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA. En otras palabras, si la ley no asigna funciones
registrales ni de control de legalidad a este organismo sobre los
poderes otorgados en los términos del artículo 51 de la Ley N° 27.349,
menos aún podría tener el mencionado organismo potestades
reglamentarias para imponer exigencias respecto del contenido que
pudieran tener los poderes que las sociedades o sus representantes
pudieran otorgar a terceros —véase sobre los conceptos del instituto
del mandato y los instrumentos vinculados al mismo, Zinny, Mario A.,
“Mandato, apoderamiento y poder de representación”, en “Homenaje al
Profesor Luis Mosset de Espanés, Ed. Advocatus, Córdoba, 2010, T. I; y
Sánchez Urite, Ernesto, “Mandato y representación”, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1971 (1ª ed.) y 1986 (2ª ed. actualizada); entre otros—.
22. Que, como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “… los medios empleados por el legislador deben ser
proporcionados al fin perseguido; en palabras de este Tribunal “[l]a
reglamentación legislativa no debe ser, desde luego, infundada o
arbitraria sino razonable, […] justificada por los hechos y las
circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de
salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los
fines que se procura alcanzar con ella” —véase entre otros
pronunciamientos “Inchauspe Hnos. Pedro c/ Junta Nacional de Carnes”,
Fallos: 199:483—. En definitiva, el principio de razonabilidad repele
toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus
conductas —en lo que se hace y en lo que se deja de hacer— estén
primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en
el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades
nacionales, provinciales y municipales —véase “Coihue S.R.L. c/ Santa
Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y
daños y perjuicios”, CS, 18/11/2021; entre otros—.
23. Que, en tal sentido, la eventual atribución de reglamentar leyes o
derechos presupone no sólo la actuación del órgano habilitado
constitucionalmente para hacerlo, con observancia del procedimiento
previsto al efecto, sino también el respeto por su contenido esencial.
Los derechos constitucionales no pueden sufrir un menoscabo que importe
aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de desnaturalizarlos,
aniquilarlos, destruirlos o dejarlos vacíos de sentido. En tal
orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado
que “… el legislador no puede alterar la sustancia o esencia de los
derechos constitucionales de propiedad...” —véase “S.A. Empresa Mate
Larangeira Mendes”, Fallos: 269:393 y los argumentos señalados en
Fallos: 331:2068, entre otros—. En palabras de la Corte, “… En
definitiva, ‘reglamentar no es destruir’…” —véase “Edenor S.A. y otro
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” y Linares, Juan Francisco, “La razonabilidad de
las leyes”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 38, con cita a
Burdick, Charles, “The Law of the American Constitution”, Nº 266 a 274—.
24. Que, los derechos que nacen de los contratos —como es el caso del
mandato— integran el derecho de propiedad de las partes —garantizado
por el art. 17 de la Constitución Nacional—, como lo establece de un
modo inequívoco el art. 965 del Código Civil y Comercial de la Nación,
el cual reza: “Los derechos resultantes de los contratos integran el
derecho de propiedad del contratante”. Ello implica que debe
comprenderse como algo referido a un derecho subjetivo patrimonial de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación al enunciar el concepto genérico de “propiedad” empleado en la
Constitución nacional, tribunal —éste— que en el caso “Bourdieu”
expresó: “… el principio de inviolabilidad de la propiedad, asegurada
en los términos amplios del art. 17, protege con igual fuerza y
eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los
constituidos por el dominio o sus desmembraciones…” —véase Fallos,
147:307 y Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial de la
Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016—.
25. Que, este derecho de propiedad —además— es inviolable —véase art.
17 de la Constitución Nacional y, adicionalmente, Basterra, Marcela L.,
“El derecho de propiedad en Argentina a través de la interpretación de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “¿La emergencia en la
Constitución o la Constitución en emergencia?”, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2003; Dalla Vía, Alberto R., “Derecho Constitucional Económico”,
Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,1999; Badeni, Gregorio,
“Reflexiones sobre la Propiedad Privada”, L.L, 5 de marzo de 2002; y
Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina”,
Comentada, 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 2000; entre otros—.
26. Que, en materia de derechos personales el vínculo se genera
necesariamente entre dos o más sujetos, de los cuales uno o algunos
debe o deben proporcionar a otro u otros alguna prestación, un dar, un
hacer o un no hacer. Rige por ello en materia contractual un campo
amplio de libertad para que el común acuerdo de los sujetos —en el
ámbito de sus derechos privados— sea generador de relaciones y efectos
jurídicos diversos, limitado sólo por las normas que hacen al orden
público, la moral y buenas costumbres, y —entre ellas— por las
disposiciones tuitivas para alguna de las partes que el propio Código
considera más vulnerable según situaciones determinadas,
particularmente en el caso de los contratos por adhesión a cláusulas
predispuestas, y los contratos de consumo; supuestos —estos últimos—
que no aplican al caso bajo análisis —véase Vítolo, Daniel Roque,
Código Civil y Comercial, comentado, Erreius, Buenos Aires, 2016; ídem
Manual de Contratos, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2017—.
27. Que, por ello, cuando una disposición reglamentaria desconoce o
restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o
de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, o impone
obligaciones que la ley reglamentada no establece, ello contraría la
jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las
atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo
—véanse Fallos: 322:1318; 318:1707—; pues las normas reglamentarias son
válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de
la ley a reglamentar —véanse Fallos: 330:304; 311:2339; entre otros—.
28. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los
considerandos precedentes, corresponde —consecuentemente— derogar la
Resolución General IGJ N° 20/2020.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º,
7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y
lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
Nº 26.994 y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 20/2020.
ARTÍCULO 2°.- RESTABLECER en sus términos anteriores al dictado de la
resolución general derogada, la redacción del artículo 38 conforme
Resolución General IGJ N° 6/2017, cuyo texto se reproduce:
“Artículo 38.- el poder otorgado al representante del administrador
domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la
recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado
y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de
trámites en su nombre ante los Organismos Públicos “.
ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 04/03/2024 N° 10403/24 v. 04/03/2024