PENSIONES

DECRETO Nº 2.031


Bs. As., 16/10/85

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.306, comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el articulo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 2º del citado proyecto establece que aquellas personas comprendidas en las Leyes Nros. 20.890, 20.948 y 20.949, a las que se les hubiese privado del beneficio en virtud del artículo 38 de la Ley Nº 22.602 y que no fueran acreedoras a las pensiones acordadas conforme con las disposiciones de esta última, tienen derecho a una pensión graciable e inembargable cuyo haber mínimo se fija en el que corresponda de acuerdo con los artículos 4º, de la Ley Nº 20.541, 2º de la Ley Nº 21.348 y de la Ley Nº 21.654.

Que, sobre el particular, cabe tomar en cuenta que el financiamiento de las pensiones otorgadas en los términos de las citadas Leyes Nros. 20.890, 20.948 y 20.949, estuvo afectado a una partida presupuestaria de cuantía fija, sin actualización alguna.

Que esa circunstancia originó, en el transcurso del tiempo, la reducción de los haberes a importes ínfimos, despojándolos de eficaz contenido económico y provocando el desinterés de los beneficiarlos por su percepción.

Que, con el propósito de revertir dicho estado do cosas, la Dirección General de Protección Social —organismo de la Secretaría de Seguridad Social con competencia en la materia— encaró el análisis individual de las prestaciones acordadas, a fin de contemplar la posibilidad de que sus titulares se incorporaran al régimen de pensiones no contributivas a la vejez y por invalidez (Leyes Nros. 13.478 y 18.910, respectivamente) siempre que acreditaran los requisitos establecidos para cada caso.

Que, como dato ilustrativo, cabe consignar que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 22.602, la situación de alrededor de cuatro mil (4.000) personas originariamente comprendidas en las Leyes Nros. 20.890, 20.948 y 20.949 podía resumirse en el siguiente detalle: Trescientas cincuenta y una (351) se encuadraron en la pensión graciable que la propia Ley Nº 22.603 contemplaba; quinientas (500) fueron incluidas en el régimen de las Leyes Nros. 13.478 y 18.910 mientras que otras seiscientas noventa y tres (693) no cumplieron las exigencia mínimas; mil ochenta y ochenta y ocho (1.088) habían fallecido; dos mil novecientas seis (2.906) se excluyeron de las planillas de pago en razón de no presentarse a cobrar dentro de los plazos legales y, finalmente, de cuatrocientas dieciséis (416) se carecía de antecedentes a raíz de que no habían iniciado gestión alguna.

Que, en consideración a lo expuesto y teniendo en cuenta que ya en sede administrativa fueron adoptados los recaudos tendientes a asegurar, de modo adecuado, la finalidad protectora de las pensiones en cuestión, no se considera necesaria la sanción de otra norma que persiga, análogo interés, máxime cuando la carga de su financiamiento se haría recaer sobre los recursos del sistema jubilatorio.

Que, en consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Articulo 1º — Obsérvase el artículo 2º del proyecto de Ley Nº 23.306.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, promulgase y téngase por ley da la Nación, el proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.306.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ALFONSIN.

Hugo M. Barrionuevo.