AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Resolución 3/2024

RESFC-2024-3-APN-AABE#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2024

VISTO los Expedientes EX-2020-10337513- -APN-DACYGD#AABE y EX-2019-11467780- -APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº 1.382 del 9 de agosto de 2012, Nº 1.416 del 18 de septiembre de 2013, Nº 2.670 del 1º de diciembre de 2015, N° 895 del 9 de octubre de 2018, las Resoluciones Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM) y Nº 106 del 13 de octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM), y

CONSIDERANDO:

Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto tramitó la aprobación del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO mediante Resolución Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM), así como la aprobación de su modificación por conducto de la Resolución Nº 106 del 13 de octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).

Que el objeto del citado Reglamento consiste en establecer la normativa de gestión de los bienes muebles y semovientes en todo lo relativo a altas, traslados, transferencias, permisos de uso, cesiones y bajas para las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que a fin de responder favorablemente a las diversas dificultades relacionadas con la interpretación y aplicación del citado REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO vigente, que suelen presentarse durante la gestión, administración y disposición de esta clase de bienes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN de esta Agencia propicia en esta instancia aprobar una nueva modificación del mismo.

Que las modificaciones propiciadas se encuentran incorporadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN en el Informe identificado como IF-2024-17936569-APN-DNSRYI#AABE.

Que de acuerdo a las necesidades planteadas respecto del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO, se impone aprobar las modificaciones que se propician y derogar las versiones del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO aprobadas mediante Resoluciones Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM) y Nº 106 del 13 de octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, siendo a su vez, el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que a través del Decreto Nº 895 del 10 de octubre de 2018, se aprobó la reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes.

Que por el artículo 8° del mismo Decreto se facultó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como órgano rector, a dictar normas complementarias y aclaratorias.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se expidió en forma favorable.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13, 2.670/15 y 895/18.

Por ello,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO - Versión 3, identificado como IF-2024-19213531-APN-DNSRYI#AABE, que como ANEXO forma parte integrante de la presente medida, el cual entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse las versiones del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO aprobadas mediante Resoluciones Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN- AABE#JGM) y Nº 106 del 13 de octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/03/2024 N° 11499/24 v. 07/03/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO


Indice



REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO

TÍTULO I. - PRINCIPIOS GENERALES.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente reglamento es de aplicación obligatoria a todas las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.1561 y sus modificatorias en el marco del Anexo al Decreto N° 895/2018.

Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya clasificación corresponda al inc. 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional,2 Resolución N° 388/20133 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y sus modificatorias, indistintamente de su forma de adquisición.

Incisos del Manual de Clasificaciones:

• 4.3 Maquinaria y equipo

• 4.4 Equipo militar y de seguridad

• 4.5 Libros, revistas y otros elementos coleccionables

• 4.6 Obras de arte

• 4.7 Semovientes

• 4.8 Activos intangibles

Artículo 2. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la aplicación del presente reglamento:

a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medio de proyectos, planes y programas bajo la potestad que se les asigna al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y al MINISTERIO DE SALUD en el marco de la Ley N° 22.5204 con sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3. OBJETO: El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen de procedimientos aplicable a todos aquellos actos relativos a bienes muebles y semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL.

Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES: Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las pol íticas públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL vigentes.

Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC).

Artículo 6. DEFINICIONES. - Para todas las finalidades de este reglamento se entenderá por:

a) Bienes Muebles: Son aquellos bienes, de naturaleza tangible, que por sus caracter ísticas se puedan trasladar de un lugar a otro fácilmente sin perder su integridad.

b) Bienes Registrables: Son aquellos que por su importancia económica y en virtud de su posible identificación individual son susceptibles de una protección registral espec ífica como, por ejemplo:

• Aeronaves

o Ley N° 17.285 - Código Aeronáutico.

o Decreto N° 4907/73 - Reglamentación del Registro Nacional de Aeronaves.

• Animales

o Ley N° 22.939 - Régimen de Marcas y Señales, Certificados y Gu ías.

o Ley N° 20.378 - Registros Genealógicos Equinos.

• Armas y Explosivos

o Ley N° 20.429 - Ley Nacional de Armas y Explosivos.

o Decreto N° 395/75 - Reglamentario.

• Automotores, Motovehículos y Maquinarias

o Decreto N° 1114/97 Régimen Jurídico del Automotor.

o Digesto de Normas Técnico-Registrales.

• Buques

o Ley N° 19.170 - Registro Nacional de Buques (Prefectura).

c) Semovientes: Son aquellos bienes que tienen la capacidad de moverse por sí mismos y que pueden ser objeto de apropiación.

d) Ganado: Animales destinados a una actividad de explotación económica como pueden ser el ganado vacuno, ovino, porcino, caprino y las aves de corral.

e) Animales de Apoyo Profesional: Son aquellos destinados a cumplir tareas operativas requeridas por organismos de la Administración Pública Nacional, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad.

f) Alta: La operación que registra la incorporación de un bien y/o semoviente al patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

g) Baja: La operación que registra la eliminación de un bien y/o semoviente del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

h) Modificación: Todo cambio practicado sobre un bien por el cual se modifica alguno de sus elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad.

i) Permiso de Uso: Acción de otorgar, en forma gratuita, a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación,5 como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el art ículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país, el uso de un bien mueble, por un tiempo determinado, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

j) Prestatario: Organismo que otorga uno o más bienes muebles en calidad de préstamo mediante un permiso de uso.

k) Permisionario: Entidad que recibe uno o más bienes muebles en calidad de préstamo mediante un permiso de uso.

l) Control de Cargos: Es el proceso de control posterior a la entrega en el cual se verifica que los bienes estén siendo utilizados para el fin y los objetivos para los que fueron destinados dentro de unos plazos determinados. Estos fines y objetivos son los que establece el proyecto, plan o programa en el que está enmarcada la cesión.

m) Transferencia: Es el movimiento de un bien y/o semoviente que genere la baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento. Se puede transferir bajo las siguientes formas:

I. Venta o Subasta.

II. Cesión Gratuita.

III. Adopción (Semovientes).

n) Traslado: Todo movimiento interadministrativo o intrajurisdiccional de un bien y/o semoviente que no genera la baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento.

o) Personas Humanas: Conforme al Libro Primero, Título I del Código Civil y Comercial de la Nación.

p) Personas Jurídicas Públicas: Conforme al artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación.

q) Personas Jurídicas Privadas: Conforme al artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país según el Código Civil y Comercial de la Nación.

r) COMPR.AR: El portal de Compras Públicas de la República Argentina es el sistema electrónico de gestión de las compras y contrataciones de la Administración Pública Nacional.

s) SIENA: es el aplicativo informático establecido por la Agencia de Administración de Bienes del Estado para el registro, actualización y gestión de la información de los bienes en uso y jurisdicción del Estado Nacional. Incluye un módulo donde se realiza la publicación de los bienes muebles en desuso denominado "BIENES MUEBLES", con el fin de ponerlos a disposición del resto de los organismos del ENA para su solicitud y aprovechamiento.

Artículo 7. GASTOS: La entidad receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable por todos aquellos costos derivados del traslado, transferencia o permiso de uso, así como también respecto de cualquier daño que se pudiera ocasionar sobre los mismos.

El plazo para retirar los bienes será fijado por el organismo concedente. Simultáneamente, en el acto de retiro se firmará una Acta de entrega por ambas partes. La entidad que recibe los bienes muebles y/o semovientes se encuentra obligada a retirar la totalidad de los mismos, debiendo fundarse debidamente aquellos supuestos en los cuales se opte por entregas parciales.

Artículo 8. AUDITORÍA: El control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos alcanzados por el Artículo 1 ° del presente.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS JURISDICCIONES

Artículo 9. RESPONSABILIDAD: Los administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles y/o semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando se compruebe dolo o negligencia en su función.

Está prohibido el uso de dichos bienes para fines políticos, electorales, doctrinarios o religiosos o para actividades particulares y/o extrañas al servicio público. A tales efectos, en caso de corresponder, la Agencia podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del mismo.

Artículo 10. ADMINISTRACIÓN: Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero del organismo que detente los mismos.

Artículo 11. CUSTODIA: La custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere asignado dicho bien. En caso de no haber asignación específica, la misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del organismo que detente el bien.

CAPÍTULO III. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO

Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA: Se consideran "bienes declarados en afectación específica" aquellos bienes muebles y/o semovientes que se encuentran afectados a un determinado proyecto, plan o programa. La declaración de un bien mueble y/o semoviente en "afectación espec ífica" deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el mismo.

Artículo 13. BIENES EN CONDICIÓN DESUSO: Se consideran "bienes en desuso" aquellos bienes que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, ya no tienen utilidad para el organismo. Por lo cual, están en condición de ser reubicados y/o reutilizados.

Artículo 14. BIENES EN CONDICIÓN DE REZAGO: Se consideran "bienes en rezago" los bienes muebles obsoletos, inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes muebles que se encontraran fuera de uso y/o servicio como consecuencia de deterioros resultantes de su utilización regular.

Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO: La declaración de un bien mueble en "afectación específica", "desuso" o "rezago" deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el bien, debiendo anexarse a la misma una fotografía del/los bienes/es en cuestión.

Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO OPERATIVO FERROVIARIO: La desafectación de bienes muebles del uso operativo ferroviario deberá ser realizada por el titular del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA o el funcionario en quien éste delegue, conforme a las competencias asignadas por Ley N° 22.5206 y sus modificatorias. Los mismos pasarán a ser administrados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, conforme al Artículo 3° de la Ley N° 26.3527 y sus modificatorias.

Artículo 17. PUBLICIDAD DE BIENES EN DESUSO: Todos los bienes muebles que se declaren como bienes en desuso, deberán ser publicados en el aplicativo que establezca la Agencia de Administración de Bienes del Estado a tales efectos, por el plazo de siete (7) días corridos, a los fines de informar la existencia de dichos bienes muebles para su solicitud y aprovechamiento de las entidades correspondientes al ámbito de aplicación del presente reglamento.

Artículo 18. SOLICITUD DE BIENES PUBLICADOS: Todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento podrán solicitar el traslado de los bienes en desuso publicados y tendrán prioridad sobre una transferencia o permiso de uso.

En el eventual supuesto de que existiese más de una solicitud, deberá preferirse aquella que mejor satisfaga el interés público, a exclusivo criterio del titular del bien.

Cumplidos los siete (7) días corridos desde la publicación sin que los bienes hayan sido solicitados en los términos del primer párrafo del presente, los mismos podrán ser transferidos en cualquiera de sus modalidades, debiendo incluirse en el expediente iniciado a tal efecto la correspondiente constancia de publicación.

Artículo 19. BIENES EN CONDICIÓN DE REZAGO. DISPOSICIÓN: Los bienes declarados en condición de rezago que no hubieren sido transferidos deberán ser gestionados respetando la Jerarquía de Opciones establecida por el artículo 5 de la Resolución N° 522/20168 del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

"ARTÍCULO 5° - Jerarquía de opciones: se reconoce la siguiente jerarquía como orden de prioridad en materia de gestión de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU) la cual podrá variar teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales en la materia:

a) Prevención/Minimización

b) Reutilización/Reúso

c) Recuperación de Materiales/Reciclado

d) Recuperación de energía

e) Tratamiento

f) Disposición Final."

La publicación en SIENA es opcional en el caso de los bienes declarados en rezago.

TÍTULO II. DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.

CAPÍTULO I. NORMATIVA APLICABLE

Artículo 20. ADQUISICIONES: La adquisición de bienes muebles y/o semovientes que realicen las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá ajustarse a lo previsto por los Decretos N° 1.023/20019 y N° 1.030/201610, con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.

TÍTULO III.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES

CAPÍTULO I. TRASLADOS

Artículo 21. SOLICITUD DE TRASLADO: Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un bien mueble a la jurisdicción que lo detentare mediante nota GDE, quien dentro del plazo de treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado conforme lo previsto en el artículo 18 del presente, o bien rechazar la solicitud.

CAPÍTULO II. TRANSFERENCIAS

Artículo 22. TRANSFERENCIAS: Para realizar la transferencia de un bien mueble, el mismo deberá encontrarse declarado en "afectación específica" o en condición de "desuso" o "rezago".

Todo bien mueble transferido genera la baja definitiva del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento, así como también el cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.

CAPÍTULO III. VENTA

Artículo 23. PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de bienes muebles se ajustarán a lo previsto por los Decretos N° 1.023/200111, N° 1.030/201612 y N° 29/201813 con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.

Artículo 24. TASACIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES: El valor base del bien mueble y/o semoviente objeto del procedimiento de enajenación será estimado por el Servicio Administrativo Financiero, de acuerdo a las cotizaciones de plaza, o de otros elementos o datos que se estimen pertinentes al efecto, debiendo justificar fundadamente para ello las razones por las cuales no consideró conveniente o necesaria la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales Provinciales o entidades bancarias oficiales.

Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente, por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación deberá ser determinada por los organismos antes detallados.

Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma obligatoria las imágenes del bien valuado.

En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor contable.

Artículo 25. APORTES DE CAPITAL: Los bienes muebles y/o semovientes del Estado Nacional podrán ser transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional Argentino - en los términos previstos en el art ículo 8° inciso b) de la Ley N° 24.15614 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las normas y estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o sociedad en particular.

CAPÍTULO IV. CESIÓN GRATUITA

Artículo 26. CESIÓN GRATUITA: Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como as también a las Personas Jur dicas Privadas enumeradas en el art ículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el pa ís.

Las Personas Jur dicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo dispuesto en los Decretos N° 1.023/2001 y N° 1.030/2016 en cuanto a las condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones gratuitas.

CAPÍTULO V. DE LOS TIPOS DE CESIÓN GRATUITA

Artículo 27. CESIÓN GRATUITA PÚBLICA: Las Jurisdicciones o Entidades que propicien ceder bienes muebles declarados en condición de "desuso" o "rezago" mediante el procedimiento de "Cesión Gratuita Pública", deberán establecer los criterios de evaluación que se utilizarán para la determinación del beneficiario. Estos criterios de evaluación deberán ser incluidos en el "Acta de Declaración en Desuso" o "Acta de Declaración en Rezago", o como un informe dentro del mismo expediente. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia del lugar donde se encuentran los bienes, las condiciones y los plazos de retiro de los mismos.

Los bienes declarados en desuso se publicarán en el sistema SIENA o su equivalente, a la espera de que sean solicitados por algún organismo de la Administración Pública Nacional. Si no es solicitado en un plazo de 7 días corridos, el propietario podrá archivar la publicación y descargar el Certificado de Publicación que es necesario para continuar con la enajenación de los bienes.

Artículo 28. CESIÓN GRATUITA DIRECTA: En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera gratuita y directa un bien mueble, deberá fundar la oportunidad, mérito y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos aquellos criterios tenidos en cuenta a tales efectos.

Artículo 29. CESIÓN GRATUITA CONDICIONADA: Los bienes declarados en afectación específica podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja definitiva del bien mueble.

En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los mismos.

CAPÍTULO VI. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN GRATUITA SEGÚN SU DESTINATARIO

Artículo 30. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN GRATUITA: En caso de cesión gratuita, la misma deberá ser dispuesta por el secretario de Gobierno o ministro o Titular del organismo.

Artículo 31. CESIÓN GRATUITA A INSTITUCIONES PRIVADAS: La cesión a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general, deberá ser autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 32. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

CAPÍTULO VII. PERMISO DE USO

Artículo 33. PERMISOS DE USO: Los bienes muebles podrán ser prestados gratuitamente a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como as también a las Personas Jurdicas Privadas enumeradas en el art ículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el pa ís.

Artículo 34. MOTIVACIÓN: Aquellas situaciones que ameriten el otorgamiento de permiso de uso de bienes muebles, deberán ser justificadas mediante un informe de oportunidad, mérito y conveniencia.

Artículo 35. CLÁUSULAS PARTICULARES: Los acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente:

A. Plazo de vigencia del permiso de uso, el cual podrá tener un periodo máximo de ciento ochenta (180) d ías corridos y posibilidad de una única renovación por hasta el mismo plazo.

B. Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes.

C. Anexo con fotografías del/los bienes.

D. En caso de que el permiso de uso sea a una institución privada legalmente constituida: Garantías y/o Seguros para los bienes muebles por los daños que pudieran ocasionarse y/o su reposición total, debiendo comprender todo el lapso de duración del acuerdo.

E. Para los permisos de uso de bienes declarados en afectación específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el cargo como así también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente.

Artículo 36. FALTA DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES POR LA ADMINISTRACIÓN: Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de los bienes muebles en el plazo estipulado, el permisionario podrá desistir de su solicitud. Esta situación no generará derecho a indemnización alguna.

Artículo 37. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: El prestatario será responsable en todos los casos de los deterioros ocasionados a los bienes muebles afectados al permiso de uso, que no obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir los bienes el permisionario no formulara observación alguna respecto a su estado, se entenderá que los recibe en óptimas condiciones.

Artículo 38. MEJORAS: Todas las mejoras de cualquier tipo que el prestatario introduzca en los bienes muebles quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna.

Artículo 39. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO: El prestatario estará obligado a:

A. Cumplimentar estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, así como también al pago de los impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones que graven a los bienes muebles por su explotación o actividad.

B. No destinar los bienes muebles a otro uso o goce que el estipulado, o hacer uso indebido de los mismos.

C. Mantener los bienes muebles en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan.

D. La entidad o jurisdicción otorgante tendrá la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado el permiso. En caso de incumplimiento por parte del permisionario, el prestatario deberá labrar un Acta dejando constancia de tal incumplimiento, configurándose así razón suficiente para revocar el citado permiso.

E. No introducir modificaciones de cualquier naturaleza sin el consentimiento escrito del organismo prestante.

F. Entregar los bienes muebles dentro de los diez (10) días de vencido el permiso o de comunicada su revocación.

Artículo 40. CAUSALES DE REVOCACIÓN: Serán causales de revocación por culpa del prestatario, sin perjuicio de otras establecidas en los instrumentos de permiso de uso suscriptos:

A. Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes muebles o negativa de retirar los mismos.

B. Destinar los bienes muebles a un uso o goce distinto del estipulado.

C. Infracciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, o en los respectivos instrumentos de permiso de uso suscriptos.

Artículo 41. FALTA DE RESTITUCIÓN: Si el prestatario no hubiese restituido los bienes muebles dentro del plazo fijado, se efectuará la ejecución de la garantía.

En todos los casos el bien deberá ser restituido en la misma condición en que fue entregado al momento del otorgamiento del Permiso de Uso.

CAPÍTULO VIII. BAJA DE BIENES MUEBLES

Artículo 42. BAJA DEFINITIVA: En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un bien mueble y/o semoviente, ello implicará la baja de los mismos del Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 43. DISPOSICIÓN FINAL: Los bienes en condición de rezago deberán ser gestionados respetando la Jerarquía de Opciones establecida por el art ículo 5 de la Resolución N° 522/201615 del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pudiendo para ello realizar la correspondiente contratación de servicio en caso de ser necesario.

Artículo 44. BAJA DEFINITIVA POR HURTO O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare los bienes muebles que hayan sido objeto de hurto o robo, procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 895/201816, y demás documentación en caso de que correspondiere.

TÍTULO IV.- DEL INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES

CAPÍTULO I. INVENTARIO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES (IByS)

Artículo 45. APLICATIVO: El aplicativo SIENA será el sistema de gestión y registración del Inventario de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), conforme al Artículo 12 del Anexo al Decreto N° 895/2018.

Artículo 46. REGISTRACIÓN: Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán registrar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) todos aquellos bienes muebles y/o semovientes que fueren de su propiedad o se encontraren utilizados por ellos, así como también todas las actualizaciones de información que se produjeran respecto de dichos bienes.

Sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, respecto de determinados bienes, cuando se tratare de información expresamente clasificada, reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa, seguridad nacional o política exterior.

Artículo 47. UBICACIÓN DEL BIEN: Los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán indicar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) el Código de Identificación del Inmueble (CIE) en el cual se encontraren ubicados los bienes muebles y/o semovientes.

Artículo 48. BIENES REGISTRABLES: En los supuestos de bienes muebles y/o semovientes que posean el carácter de bienes registrables, deberá vincularse al Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) toda aquella documentación adicional referente a su inscripción en los correspondientes Registros.

Artículo 49. PLAZO PARA LA CARGA DE INFORMACIÓN: Las reparticiones deberán actualizar la información en el IByS dentro de los quince (15) días hábiles de producido el acto que modifique el bien mueble y/o semoviente.

Artículo 50. CLÁUSULA TRANSITORIA: La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará la fecha y requisitos en que los organismos deberán implementar obligatoriamente el IByS.

TITULO V.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS SEMOVIENTES

CAPÍTULO I. ALTA DE SEMOVIENTES

Artículo 51. ALTA: Los semovientes que sean dados de alta contable y/o patrimonial deberán declarar alguno de los siguientes motivos:

A. NACENCIA: Para registrar el nacimiento de un semoviente que es cría de otro, el cual ya se encuentra registrado en alguno de los organismos comprendidos por el presente reglamento.

B. ADQUISICIÓN: Para registrar la compra de un semoviente.

C. DONACIÓN: Para registrar la recepción de un semoviente donado por un tercero.

D. TRASLADO: Para registrar la recepción de un semoviente que ha sido trasladado desde otro organismo público.

CAPÍTULO II. TRASLADOS

Artículo 52. SOLICITUD DE TRASLADO: Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un semoviente a la jurisdicción que lo detentare mediante nota GDE, quien en el plazo de treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado, o bien rechazar la solicitud.

CAPÍTULO III. TRANSFERENCIAS

Artículo 53. TRANSFERENCIAS: Para realizar la transferencia de un semoviente, el mismo deberá encontrarse declarado en "afectación específica" o en "condición de no apto".

Todo semoviente transferido genera la baja definitiva del patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento, así como también el cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.

CAPÍTULO IV. VENTA

Artículo 54. PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de semovientes se ajustarán a lo previsto por los Decretos N° 1.023/2001, N° 1.030/2016 y N° 29/2018 con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.

Artículo 55. APORTES DE CAPITAL: Los semovientes del Estado Nacional podrán ser transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional Argentino - en los términos previstos en el artículo 8° inciso b) de la Ley N° 24.156 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las normas y estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o sociedad en particular.

CAPÍTULO V. CESIÓN GRATUITA DE SEMOVIENTES

Artículo 56. CESIÓN GRATUITA DE SEMOVIENTES: Los semovientes podrán ser cedidos gratuitamente a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.

Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo dispuesto en los Decretos N° 1.023/2001 y N° 1.030/2016 en cuanto a las condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones gratuitas.

CAPÍTULO VI - DE LOS TIPOS DE CESIÓN GRATUITA

Artículo 57. CESIÓN GRATUITA DIRECTA: En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera gratuita y directa un semoviente, deberá fundar la oportunidad, mérito y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos aquellos criterios tenidos en cuenta a tales efectos.

Artículo 58. CESIÓN GRATUITA CONDICIONADA: Los semovientes declarados en afectación específica podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja definitiva del semoviente. En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los mismos.

ARTÍCULO 59. ADOPCIÓN DE ANIMALES DE APOYO: Para el caso de semovientes que hubieran servido al ESTADO NACIONAL como "Animales de Apoyo" y que hubieren devenido no aptos para la realización de las tareas requeridas por el organismo, podrá disponerse su adopción a las Personas Humanas que hubieran actuado como sus responsables o cuidadores, a requerimiento de estos,con el cargo de atenderlos y cuidarlos hasta su fallecimiento. En caso de concurrencia de solicitudes, se priorizará a aquellos que acrediten contar con mejores condiciones para atender a su cuidado y/o no hayan recibido anteriormente otros semovientes.

CAPÍTULO VII - DE LA AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN GRATUITA SEGÚN DESTINATARIO

Artículo 60. CESIÓN GRATUITA DE SEMOVIENTES: En caso de cesión gratuita de semovientes a Personas Jur ídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, a las Personas Jur dicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país, o en el caso de adopción de animales de servicio, a Personas Humanas que son o fueron sus cuidadores y responsables, la misma deberá ser dispuesta por el secretario de Gobierno o Ministro o Titular del organismo.

Artículo 61. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

CAPÍTULO VIII. BAJA DE SEMOVIENTES

Artículo 62. BAJA DEFINITIVA: En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un semoviente, ello implicará la baja de los mismos del Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de tratarse de semovientes registrables, afectados por la Ley N° 22.939 (Régimen de Marcas y Señales, Certificados y Guías), y la Ley N° 20.378 (Registros Genealógicos Equinos), sus complementarias y/o modificatorias, y los registros que a futuro se incorporen, deberán adjuntarse las bajas correspondientes.

Artículo 63. BAJA DEFINITIVA POR ADOPCIÓN: Baja contable y patrimonial del semoviente previo a cederlo gratuitamente, conforme lo previsto en el presente reglamento, con el fin de dar al animal los cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar hasta su fallecimiento.

Artículo 64. BAJA DEFINITIVA POR VENTA O SUBASTA: Se registra la venta o subasta del semoviente a una persona humana, persona jurídica pública o persona jurídica privada.

Artículo 65. BAJA DEFINITIVA POR HURTO O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare los semovientes que hayan sido objeto de hurto o robo, procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al Decreto N° 895/2018, y demás documentación en caso de que correspondiere.

Artículo 66. BAJA DE SEMOVIENTES POR FALLECIMIENTO: En caso de deceso de semoviente/s el Servicio Administrativo Financiero de la repartición procederá a dar la baja definitiva mediante Informe detallado junto con su documentación correspondiente.

CAPÍTULO IX. SEMOVIENTES DECLARADOS EN CONDICIÓN DE NO APTO O EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 67. DECLARACIÓN EN CONDICIÓN DE NO APTO: Animales de apoyo profesional que, por su edad, capacidades, estado físico o de salud, no sean aptos para la realización de las tareas requeridas por el organismo y, por lo tanto, deban ser dados de baja de los registros pertinentes para su posterior reubicación y/o desafectación, según corresponda, acorde a lo normado por el artículo 2° inciso 4° de la Ley N° 14.346 referente a los Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales.

"ARTÍCULO 2° - Serán considerados actos de maltrato: (...) 4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.".

Los semovientes declararos en condición de "no aptos" deberán seguir la siguiente jerarquización de opciones:

1. Adopción: los semovientes podrán ser trasladados o transferidos tanto a personas humanas como a personas jurídicas públicas, o a personas jurídicas privadas siempre que cuenten con las instalaciones y el personal apropiado para garantizar su cuidado y bienestar.

2. Venta o subasta: los semovientes podrán ser transferidos de manera onerosa a personas humanas o personas jurídicas privadas. Quedan excluidos de la opción de subasta los semovientes considerados animales de apoyo profesional.

3. Sacrificio: los semovientes que, según el criterio del veterinario a cargo, se encuentren en un estado de salud grave e irreversible, podrán ser sacrificados de forma piadosa y siempre con el motivo de evitar un sufrimiento innecesario por parte del animal. En todos los casos ésta deberá ser la última opción a considerar.

                                                    
1 Ley N° 24.156: Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

2 Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional; IV. Clasificación de los Gastos Públicos; C. Clasificación por Objeto del Gasto; 4. Catálogo de Cuentas.

3 Actualización y Ordenamiento de las Clasificaciones Presupuestarias - Aprobación.

4 Ley N° 22.520 - Ley De Ministerios.

5 Ley N° 26.994 - Código Civil y Comercial de La Nación

6 Ley Nº 22.520 - Ley de Ministerios.

7 Ley Nº 26.352 - Sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad Del Estado. Funciones. Competencias. Ámbito de Actuación.

8 Resolución N° 522 - E/2016 - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. IF-2016-03345047-APN-SECCYMA#MAD.

9 Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

10 Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

11 Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

12 Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.

13 Ministerio de Modernización - Simplificación: Sistema “Subast.Ar”. Procedimientos de Subasta Pública en Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional.

14 Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional - Disposiciones Generales. Sistemas Presupuestarios, de Crédito Público, de Tesorería, de Contabilidad Gubernamental y de Control Interno. Disposiciones Varias.

15 IF-2016-03345047-APN-SECCYMA#MAD

16 Decreto N° 895/2018 - Ley N° 11.672. Reglamentación.


IF-2024-19213531-APN-DNSRYI#AABE