AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Resolución 3/2024
RESFC-2024-3-APN-AABE#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2024
VISTO los Expedientes EX-2020-10337513- -APN-DACYGD#AABE y
EX-2019-11467780- -APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº 1.382 del 9 de
agosto de 2012, Nº 1.416 del 18 de septiembre de 2013, Nº 2.670 del 1º
de diciembre de 2015, N° 895 del 9 de octubre de 2018, las Resoluciones
Nº 153 del 25 de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM) y Nº 106
del 13 de octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM), y
CONSIDERANDO:
Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto tramitó la
aprobación del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO
mediante Resolución Nº 153 del 25 de abril de 2019
(RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM), así como la aprobación de su
modificación por conducto de la Resolución Nº 106 del 13 de octubre de
2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).
Que el objeto del citado Reglamento consiste en establecer la normativa
de gestión de los bienes muebles y semovientes en todo lo relativo a
altas, traslados, transferencias, permisos de uso, cesiones y bajas
para las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
Que a fin de responder favorablemente a las diversas dificultades
relacionadas con la interpretación y aplicación del citado REGLAMENTO
DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO vigente, que suelen
presentarse durante la gestión, administración y disposición de esta
clase de bienes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE
INFORMACIÓN de esta Agencia propicia en esta instancia aprobar una
nueva modificación del mismo.
Que las modificaciones propiciadas se encuentran incorporadas por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS REGISTRALES Y DE INFORMACIÓN en el
Informe identificado como IF-2024-17936569-APN-DNSRYI#AABE.
Que de acuerdo a las necesidades planteadas respecto del REGLAMENTO DE
BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO, se impone aprobar las
modificaciones que se propician y derogar las versiones del REGLAMENTO
DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO aprobadas mediante
Resoluciones Nº 153 del 25 de abril de 2019
(RESFC-2019-153-APN-AABE#JGM) y Nº 106 del 13 de octubre de 2020
(RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12, se creó la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en
el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, siendo a su vez, el
Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de
bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma
exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado
Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.
Que a través del Decreto Nº 895 del 10 de octubre de 2018, se aprobó la
reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76
de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N°
27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y
semovientes.
Que por el artículo 8° del mismo Decreto se facultó a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como órgano rector, a dictar
normas complementarias y aclaratorias.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO se expidió en forma favorable.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13, 2.670/15 y 895/18.
Por ello,
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el texto ordenado del REGLAMENTO DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO - Versión 3, identificado como
IF-2024-19213531-APN-DNSRYI#AABE, que como ANEXO forma parte integrante
de la presente medida, el cual entrará en vigencia a partir de su
publicación.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse las versiones del REGLAMENTO DE BIENES MUEBLES
Y SEMOVIENTES DEL ESTADO aprobadas mediante Resoluciones Nº 153 del 25
de abril de 2019 (RESFC-2019-153-APN- AABE#JGM) y Nº 106 del 13 de
octubre de 2020 (RESFC-2020-106-APN-AABE#JGM).
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás Alberto Pakgojz - Marcelo León Ugarte
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/03/2024 N° 11499/24 v. 07/03/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Indice
REGLAMENTO
DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO
TÍTULO
I. - PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN,
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El
presente reglamento es de aplicación obligatoria a todas las
jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en
el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156
1 y sus
modificatorias en el marco del Anexo al Decreto N° 895/2018.
Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya
clasificación corresponda al inc. 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 del
Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público
Nacional,
2 Resolución N° 388/2013
3 de la
SECRETARÍA DE HACIENDA y sus modificatorias, indistintamente de su
forma de adquisición.
Incisos del Manual de Clasificaciones:
• 4.3 Maquinaria y equipo
• 4.4 Equipo militar y de seguridad
• 4.5 Libros, revistas y otros elementos coleccionables
• 4.6 Obras de arte
• 4.7 Semovientes
• 4.8 Activos intangibles
Artículo 2. EXCEPCIONES: Quedan
exceptuados de la aplicación del presente reglamento:
a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.
b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medio de
proyectos, planes y programas bajo la potestad que se les asigna al
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y al MINISTERIO DE SALUD en el marco de la
Ley N° 22.520
4 con sus modificatorias y complementarias.
Artículo 3. OBJETO: El
presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen de
procedimientos aplicable a todos aquellos actos relativos a bienes
muebles y semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL.
Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES:
Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las pol íticas
públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL
vigentes.
Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los
bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y
Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones
(ONC).
Artículo 6. DEFINICIONES. -
Para todas las finalidades de este reglamento se entenderá por:
a) Bienes Muebles: Son aquellos
bienes, de naturaleza tangible, que por sus caracter ísticas se puedan
trasladar de un lugar a otro fácilmente sin perder su integridad.
b) Bienes Registrables: Son
aquellos que por su importancia económica y en virtud de su posible
identificación individual son susceptibles de una protección registral
espec ífica como, por ejemplo:
• Aeronaves
o Ley N° 17.285 - Código Aeronáutico.
o Decreto N° 4907/73 - Reglamentación del Registro Nacional de
Aeronaves.
• Animales
o Ley N° 22.939 - Régimen de Marcas y
Señales, Certificados y Gu ías.
o Ley N° 20.378 - Registros Genealógicos Equinos.
• Armas y Explosivos
o Ley N° 20.429 - Ley Nacional de Armas
y Explosivos.
o Decreto N° 395/75 - Reglamentario.
• Automotores, Motovehículos y Maquinarias
o Decreto N° 1114/97 Régimen Jurídico
del Automotor.
o Digesto de Normas Técnico-Registrales.
• Buques
o Ley N° 19.170 - Registro Nacional de
Buques (Prefectura).
c) Semovientes: Son aquellos
bienes que tienen la capacidad de moverse por sí mismos y que pueden
ser objeto de apropiación.
d) Ganado: Animales destinados
a una actividad de explotación económica como pueden ser el ganado
vacuno, ovino, porcino, caprino y las aves de corral.
e) Animales de Apoyo
Profesional: Son aquellos destinados a cumplir tareas operativas
requeridas por organismos de la Administración Pública Nacional, las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad.
f) Alta: La operación que
registra la incorporación de un bien y/o semoviente al patrimonio del
ámbito de aplicación del presente reglamento.
g) Baja: La operación que
registra la eliminación de un bien y/o semoviente del patrimonio del
ámbito de aplicación del presente reglamento.
h) Modificación: Todo cambio
practicado sobre un bien por el cual se modifica alguno de sus
elementos o características, sin que por ello pierda su individualidad.
i) Permiso de Uso: Acción de
otorgar, en forma gratuita, a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo
dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación,
5
como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el art
ículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o
reconocidas en el país, el uso de un bien mueble, por un tiempo
determinado, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
j) Prestatario: Organismo que
otorga uno o más bienes muebles en calidad de préstamo mediante un
permiso de uso.
k) Permisionario: Entidad que
recibe uno o más bienes muebles en calidad de préstamo mediante un
permiso de uso.
l) Control de Cargos: Es el
proceso de control posterior a la entrega en el cual se verifica que
los bienes estén siendo utilizados para el fin y los objetivos para los
que fueron destinados dentro de unos plazos determinados. Estos fines y
objetivos son los que establece el proyecto, plan o programa en el que
está enmarcada la cesión.
m) Transferencia: Es el
movimiento de un bien y/o semoviente que genere la baja en el
patrimonio del ámbito de aplicación del presente reglamento. Se puede
transferir bajo las siguientes formas:
I. Venta o Subasta.
II. Cesión Gratuita.
III. Adopción (Semovientes).
n) Traslado: Todo movimiento
interadministrativo o intrajurisdiccional de un bien y/o semoviente que
no genera la baja en el patrimonio del ámbito de aplicación del
presente reglamento.
o) Personas Humanas: Conforme
al Libro Primero, Título I del Código Civil y Comercial de la Nación.
p) Personas Jurídicas Públicas:
Conforme al artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación.
q) Personas Jurídicas
Privadas: Conforme al artículo 148, incisos b), d), e), f) y g),
legalmente constituidas o reconocidas en el país según el Código Civil
y Comercial de la Nación.
r) COMPR.AR: El portal de
Compras Públicas de la República Argentina es el sistema electrónico de
gestión de las compras y contrataciones de la Administración Pública
Nacional.
s) SIENA: es el aplicativo
informático establecido por la Agencia de Administración de Bienes del
Estado para el registro, actualización y gestión de la información de
los bienes en uso y jurisdicción del Estado Nacional. Incluye un módulo
donde se realiza la publicación de los bienes muebles en desuso
denominado "BIENES MUEBLES", con el fin de ponerlos a disposición del
resto de los organismos del ENA para su solicitud y aprovechamiento.
Artículo 7. GASTOS: La entidad
receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable por
todos aquellos costos derivados del traslado, transferencia o permiso
de uso, así como también respecto de cualquier daño que se pudiera
ocasionar sobre los mismos.
El plazo para retirar los bienes será fijado por el organismo
concedente. Simultáneamente, en el acto de retiro se firmará una Acta
de entrega por ambas partes. La entidad que recibe los bienes muebles
y/o semovientes se encuentra obligada a retirar la totalidad de los
mismos, debiendo fundarse debidamente aquellos supuestos en los cuales
se opte por entregas parciales.
Artículo 8. AUDITORÍA: El
control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo
de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos
alcanzados por el Artículo 1 ° del presente.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES Y FACULTADES
DE LAS JURISDICCIONES
Artículo 9. RESPONSABILIDAD:
Los administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles
y/o semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de
toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando
se compruebe dolo o negligencia en su función.
Está prohibido el uso de dichos bienes para fines políticos,
electorales, doctrinarios o religiosos o para actividades particulares
y/o extrañas al servicio público. A tales efectos, en caso de
corresponder, la Agencia podrá solicitar al Titular de la Jurisdicción
correspondiente la instrucción de un sumario administrativo a fin de
determinar la posible comisión de faltas administrativas. Asimismo, en
el caso que la importancia o gravedad de la situación lo amerite, podrá
solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL se asigne intervención a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los fines de la sustanciación del
mismo.
Artículo 10. ADMINISTRACIÓN:
Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes
deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente los mismos.
Artículo 11. CUSTODIA: La
custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente
corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere
asignado dicho bien. En caso de no haber asignación específica, la
misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del
organismo que detente el bien.
CAPÍTULO III. BIENES DECLARADOS EN
AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO
Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN
AFECTACIÓN ESPECÍFICA: Se consideran "bienes declarados en
afectación específica" aquellos bienes muebles y/o semovientes que se
encuentran afectados a un determinado proyecto, plan o programa. La
declaración de un bien mueble y/o semoviente en "afectación espec
ífica" deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del
Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el mismo.
Artículo 13. BIENES EN CONDICIÓN
DESUSO: Se consideran "bienes en desuso" aquellos bienes que,
por su estado de conservación, adaptación y características generales,
ya no tienen utilidad para el organismo. Por lo cual, están en
condición de ser reubicados y/o reutilizados.
Artículo 14. BIENES EN CONDICIÓN DE
REZAGO: Se consideran "bienes en rezago" los bienes muebles
obsoletos, inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso u otras
causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose
desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan
comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes
muebles que se encontraran fuera de uso y/o servicio como consecuencia
de deterioros resultantes de su utilización regular.
Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN
ESPECÍFICA, CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO: La declaración de un
bien mueble en "afectación específica", "desuso" o "rezago" deberá
realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del Servicio
Administrativo Financiero del Organismo que detente el bien, debiendo
anexarse a la misma una fotografía del/los bienes/es en cuestión.
Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO
OPERATIVO FERROVIARIO: La desafectación de bienes muebles del
uso operativo ferroviario deberá ser realizada por el titular del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA o el funcionario en quien éste delegue,
conforme a las competencias asignadas por Ley N° 22.520
6 y
sus modificatorias. Los mismos pasarán a ser administrados por la
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO,
conforme al Artículo 3° de la Ley N° 26.352
7 y sus
modificatorias.
Artículo 17. PUBLICIDAD DE BIENES EN
DESUSO: Todos los bienes muebles que se declaren como bienes en
desuso, deberán ser publicados en el aplicativo que establezca la
Agencia de Administración de Bienes del Estado a tales efectos, por el
plazo de siete (7) días corridos, a los fines de informar la existencia
de dichos bienes muebles para su solicitud y aprovechamiento de las
entidades correspondientes al ámbito de aplicación del presente
reglamento.
Artículo 18. SOLICITUD DE BIENES
PUBLICADOS: Todas las entidades comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente reglamento podrán solicitar el traslado de los
bienes en desuso publicados y tendrán prioridad sobre una transferencia
o permiso de uso.
En el eventual supuesto de que existiese más de una solicitud, deberá
preferirse aquella que mejor satisfaga el interés público, a exclusivo
criterio del titular del bien.
Cumplidos los siete (7) días corridos desde la publicación sin que los
bienes hayan sido solicitados en los términos del primer párrafo del
presente, los mismos podrán ser transferidos en cualquiera de sus
modalidades, debiendo incluirse en el expediente iniciado a tal efecto
la correspondiente constancia de publicación.
Artículo 19. BIENES EN CONDICIÓN DE
REZAGO. DISPOSICIÓN: Los bienes declarados en condición de
rezago que no hubieren sido transferidos deberán ser gestionados
respetando la Jerarquía de Opciones establecida por el artículo 5 de la
Resolución N° 522/2016
8 del entonces Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible:
"ARTÍCULO 5° - Jerarquía de opciones: se
reconoce la siguiente jerarquía como orden de prioridad en materia de
gestión de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU) la cual
podrá variar teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y
mejores prácticas ambientales en la materia:
a) Prevención/Minimización
b) Reutilización/Reúso
c) Recuperación de
Materiales/Reciclado
d) Recuperación de energía
e) Tratamiento
f) Disposición Final."
La publicación en SIENA es opcional en el caso de los bienes declarados
en rezago.
TÍTULO
II. DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
CAPÍTULO I. NORMATIVA APLICABLE
Artículo 20. ADQUISICIONES: La
adquisición de bienes muebles y/o semovientes que realicen las
Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento deberá ajustarse a lo previsto por los Decretos N°
1.023/2001
9 y N° 1.030/2016
10, con todos sus
modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los
reemplacen.
TÍTULO
III.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES
CAPÍTULO I. TRASLADOS
Artículo 21. SOLICITUD DE TRASLADO: Cualquiera
de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento podrá solicitar el traslado de un bien mueble a la
jurisdicción que lo detentare mediante nota GDE, quien dentro del plazo
de treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado
conforme lo previsto en el artículo 18 del presente, o bien rechazar la
solicitud.
CAPÍTULO II. TRANSFERENCIAS
Artículo 22. TRANSFERENCIAS:
Para realizar la transferencia de un bien mueble, el mismo deberá
encontrarse declarado en "afectación específica" o en condición de
"desuso" o "rezago".
Todo bien mueble transferido genera la baja definitiva del patrimonio
del ámbito de aplicación del presente reglamento, así como también el
cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los
cuales se encuentre inscripto el mismo.
CAPÍTULO III. VENTA
Artículo 23. PROCEDIMIENTO: Los
procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de bienes muebles
se ajustarán a lo previsto por los Decretos N° 1.023/2001
11,
N° 1.030/2016
12 y N° 29/2018
13 con todos sus
modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los
reemplacen.
Artículo 24. TASACIÓN DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES: El valor base del bien mueble y/o
semoviente objeto del procedimiento de enajenación será estimado por el
Servicio Administrativo Financiero, de acuerdo a las cotizaciones de
plaza, o de otros elementos o datos que se estimen pertinentes al
efecto, debiendo justificar fundadamente para ello las razones por las
cuales no consideró conveniente o necesaria la intervención del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, Tribunales Provinciales o
entidades bancarias oficiales.
Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente,
por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación deberá ser
determinada por los organismos antes detallados.
Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma
obligatoria las imágenes del bien valuado.
En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor
contable.
Artículo 25. APORTES DE CAPITAL: Los
bienes muebles y/o semovientes del Estado Nacional podrán ser
transferidos por los titulares de cada jurisdicción, en concepto de
aporte de capital, a las empresas y sociedades del Estado Nacional
Argentino - en los términos previstos en el art ículo 8° inciso b) de
la Ley N° 24.156
14 - que funcionen bajo su ámbito y/o sobre
las cuales detenten derechos societarios. Dichos aportes se efectuarán
con arreglo a las normas y estatutos que regulen el funcionamiento de
cada empresa o sociedad en particular.
CAPÍTULO IV. CESIÓN GRATUITA
Artículo 26. CESIÓN GRATUITA: Los
bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente a Personas Jurídicas
Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y
Comercial de la Nación, como as también a las Personas Jur dicas
Privadas enumeradas en el art ículo 148, incisos b), d), e), f) y g),
legalmente constituidas o reconocidas en el pa ís.
Las Personas Jur dicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo
dispuesto en los Decretos N° 1.023/2001 y N° 1.030/2016 en cuanto a las
condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones
gratuitas.
CAPÍTULO V. DE LOS TIPOS DE CESIÓN
GRATUITA
Artículo 27. CESIÓN GRATUITA PÚBLICA: Las
Jurisdicciones o Entidades que propicien ceder bienes muebles
declarados en condición de "desuso" o "rezago" mediante el
procedimiento de "Cesión Gratuita Pública", deberán establecer los
criterios de evaluación que se utilizarán para la determinación del
beneficiario. Estos criterios de evaluación deberán ser incluidos en el
"Acta de Declaración en Desuso" o "Acta de Declaración en Rezago", o
como un informe dentro del mismo expediente. Asimismo, deberá dejarse
expresa constancia del lugar donde se encuentran los bienes, las
condiciones y los plazos de retiro de los mismos.
Los bienes declarados en desuso se publicarán en el sistema SIENA o su
equivalente, a la espera de que sean solicitados por algún organismo de
la Administración Pública Nacional. Si no es solicitado en un plazo de
7 días corridos, el propietario podrá archivar la publicación y
descargar el Certificado de Publicación que es necesario para continuar
con la enajenación de los bienes.
Artículo 28. CESIÓN GRATUITA DIRECTA: En
el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera
gratuita y directa un bien mueble, deberá fundar la oportunidad, mérito
y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos aquellos criterios
tenidos en cuenta a tales efectos.
Artículo 29. CESIÓN GRATUITA
CONDICIONADA: Los bienes declarados en afectación específica
podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto, plan o
programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes
Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja
definitiva del bien mueble.
En el acto administrativo de cesión condicionada deberá indicar el
proceso de selección y se deberán establecer los cargos y tiempo de los
mismos.
CAPÍTULO VI. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA
CESIÓN GRATUITA SEGÚN SU DESTINATARIO
Artículo 30. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN
GRATUITA: En caso de cesión gratuita, la misma deberá ser
dispuesta por el secretario de Gobierno o ministro o Titular del
organismo.
Artículo 31. CESIÓN GRATUITA A
INSTITUCIONES PRIVADAS: La cesión a las Personas Jurídicas
Privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de
la Nación, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas en el
país, para el desarrollo de sus actividades de interés general, deberá
ser autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 32. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS
O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o
instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser
dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO VII. PERMISO DE USO
Artículo 33. PERMISOS DE USO: Los
bienes muebles podrán ser prestados gratuitamente a Personas Jurídicas
Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146 del Código Civil y
Comercial de la Nación, como as también a las Personas Jurdicas
Privadas enumeradas en el art ículo 148, incisos b), d), e), f) y g),
legalmente constituidas o reconocidas en el pa ís.
Artículo 34. MOTIVACIÓN: Aquellas
situaciones que ameriten el otorgamiento de permiso de uso de bienes
muebles, deberán ser justificadas mediante un informe de oportunidad,
mérito y conveniencia.
Artículo 35. CLÁUSULAS PARTICULARES:
Los acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente:
A. Plazo de vigencia del permiso de
uso, el cual podrá tener un periodo máximo de ciento ochenta (180) d
ías corridos y posibilidad de una única renovación por hasta el mismo
plazo.
B. Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes.
C. Anexo con fotografías del/los bienes.
D. En caso de que el permiso de uso sea a una institución privada
legalmente constituida: Garantías y/o Seguros para los bienes muebles
por los daños que pudieran ocasionarse y/o su reposición total,
debiendo comprender todo el lapso de duración del acuerdo.
E. Para los permisos de uso de bienes declarados en afectación
específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los
planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren
enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el cargo como así
también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que
podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente.
Artículo 36. FALTA DE ENTREGA DE
BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES POR LA ADMINISTRACIÓN: Si por
razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse entrega de
los bienes muebles en el plazo estipulado, el permisionario podrá
desistir de su solicitud. Esta situación no generará derecho a
indemnización alguna.
Artículo 37. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS:
El prestatario será responsable en todos los casos de los deterioros
ocasionados a los bienes muebles afectados al permiso de uso, que no
obedezcan al uso normal de los mismos. Si en el momento de recibir los
bienes el permisionario no formulara observación alguna respecto a su
estado, se entenderá que los recibe en óptimas condiciones.
Artículo 38. MEJORAS: Todas
las mejoras de cualquier tipo que el prestatario introduzca en los
bienes muebles quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán
lugar a compensación alguna.
Artículo 39. OBLIGACIONES DEL
PRESTATARIO: El prestatario estará obligado a:
A. Cumplimentar estrictamente las
disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la
naturaleza del permiso de uso, así como también al pago de los
impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones que graven a los
bienes muebles por su explotación o actividad.
B. No destinar los bienes muebles a otro uso o goce que el estipulado,
o hacer uso indebido de los mismos.
C. Mantener los bienes muebles en perfectas condiciones de
conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad
establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan.
D. La entidad o jurisdicción otorgante tendrá la facultad de verificar
el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado
el permiso. En caso de incumplimiento por parte del permisionario, el
prestatario deberá labrar un Acta dejando constancia de tal
incumplimiento, configurándose así razón suficiente para revocar el
citado permiso.
E. No introducir modificaciones de cualquier naturaleza sin el
consentimiento escrito del organismo prestante.
F. Entregar los bienes muebles dentro de los diez (10) días de vencido
el permiso o de comunicada su revocación.
Artículo 40. CAUSALES DE REVOCACIÓN:
Serán causales de revocación por culpa del prestatario, sin perjuicio
de otras establecidas en los instrumentos de permiso de uso suscriptos:
A. Falta de concurrencia al acto de
entrega de los bienes muebles o negativa de retirar los mismos.
B. Destinar los bienes muebles a un uso o goce distinto del estipulado.
C. Infracciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este reglamento, o en los respectivos instrumentos de permiso de uso
suscriptos.
Artículo 41. FALTA DE RESTITUCIÓN:
Si el prestatario no hubiese restituido los bienes muebles dentro del
plazo fijado, se efectuará la ejecución de la garantía.
En todos los casos el bien deberá ser restituido en la misma condición
en que fue entregado al momento del otorgamiento del Permiso de Uso.
CAPÍTULO VIII. BAJA DE BIENES MUEBLES
Artículo 42. BAJA DEFINITIVA:
En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un bien
mueble y/o semoviente, ello implicará la baja de los mismos del
Inventario Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como
del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43. DISPOSICIÓN FINAL: Los
bienes en condición de rezago deberán ser gestionados respetando la
Jerarquía de Opciones establecida por el art ículo 5 de la Resolución
N° 522/2016
15 del entonces Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible pudiendo para ello realizar la correspondiente
contratación de servicio en caso de ser necesario.
Artículo 44. BAJA DEFINITIVA POR HURTO
O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición
que detentare los bienes muebles que hayan sido objeto de hurto o robo,
procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin
vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al Decreto
N° 895/2018
16, y demás documentación en caso de que
correspondiere.
TÍTULO
IV.- DEL INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. INVENTARIO DE BIENES
MUEBLES Y SEMOVIENTES (IByS)
Artículo 45. APLICATIVO: El
aplicativo SIENA será el sistema de gestión y registración del
Inventario de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), conforme al Artículo
12 del Anexo al Decreto N° 895/2018.
Artículo 46. REGISTRACIÓN: Los
Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán
registrar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes
(IByS) todos aquellos bienes muebles y/o semovientes que fueren de su
propiedad o se encontraren utilizados por ellos, así como también todas
las actualizaciones de información que se produjeran respecto de dichos
bienes.
Sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, respecto
de determinados bienes, cuando se tratare de información expresamente
clasificada, reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa,
seguridad nacional o política exterior.
Artículo 47. UBICACIÓN DEL BIEN: Los
Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y entidades
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán
indicar en el Inventario Nacional de Bienes Muebles y/o Semovientes
(IByS) el Código de Identificación del Inmueble (CIE) en el cual se
encontraren ubicados los bienes muebles y/o semovientes.
Artículo 48. BIENES REGISTRABLES: En
los supuestos de bienes muebles y/o semovientes que posean el carácter
de bienes registrables, deberá vincularse al Inventario Nacional de
Bienes Muebles y/o Semovientes (IByS) toda aquella documentación
adicional referente a su inscripción en los correspondientes Registros.
Artículo 49. PLAZO PARA LA CARGA DE
INFORMACIÓN: Las reparticiones deberán actualizar la
información en el IByS dentro de los quince (15) días hábiles de
producido el acto que modifique el bien mueble y/o semoviente.
Artículo 50. CLÁUSULA TRANSITORIA: La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará la fecha y
requisitos en que los organismos deberán implementar obligatoriamente
el IByS.
TITULO
V.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. ALTA DE SEMOVIENTES
Artículo 51. ALTA: Los
semovientes que sean dados de alta contable y/o patrimonial deberán
declarar alguno de los siguientes motivos:
A. NACENCIA: Para registrar el
nacimiento de un semoviente que es cría de otro, el cual ya se
encuentra registrado en alguno de los organismos comprendidos por el
presente reglamento.
B. ADQUISICIÓN: Para registrar la compra de un semoviente.
C. DONACIÓN: Para registrar la recepción de un semoviente donado por un
tercero.
D. TRASLADO: Para registrar la recepción de un semoviente que ha sido
trasladado desde otro organismo público.
CAPÍTULO II. TRASLADOS
Artículo 52. SOLICITUD DE TRASLADO:
Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento podrá solicitar el traslado de un semoviente a
la jurisdicción que lo detentare mediante nota GDE, quien en el plazo
de treinta (30) días corridos deberá iniciar el trámite de traslado, o
bien rechazar la solicitud.
CAPÍTULO III. TRANSFERENCIAS
Artículo 53. TRANSFERENCIAS: Para
realizar la transferencia de un semoviente, el mismo deberá encontrarse
declarado en "afectación específica" o en "condición de no apto".
Todo semoviente transferido genera la baja definitiva del patrimonio
del ámbito de aplicación del presente reglamento, así como también el
cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los
cuales se encuentre inscripto el mismo.
CAPÍTULO IV. VENTA
Artículo 54. PROCEDIMIENTO: Los
procedimientos para llevar adelante las enajenaciones de semovientes se
ajustarán a lo previsto por los Decretos N° 1.023/2001, N° 1.030/2016 y
N° 29/2018 con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas
que en el futuro los reemplacen.
Artículo 55. APORTES DE CAPITAL:
Los semovientes del Estado Nacional podrán ser transferidos por los
titulares de cada jurisdicción, en concepto de aporte de capital, a las
empresas y sociedades del Estado Nacional Argentino - en los términos
previstos en el artículo 8° inciso b) de la Ley N° 24.156 - que
funcionen bajo su ámbito y/o sobre las cuales detenten derechos
societarios. Dichos aportes se efectuarán con arreglo a las normas y
estatutos que regulen el funcionamiento de cada empresa o sociedad en
particular.
CAPÍTULO V. CESIÓN GRATUITA DE
SEMOVIENTES
Artículo 56. CESIÓN GRATUITA DE
SEMOVIENTES: Los semovientes podrán ser cedidos gratuitamente a
Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las
Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b),
d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país.
Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo
dispuesto en los Decretos N° 1.023/2001 y N° 1.030/2016 en cuanto a las
condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones
gratuitas.
CAPÍTULO VI - DE LOS TIPOS DE CESIÓN
GRATUITA
Artículo 57. CESIÓN GRATUITA DIRECTA:
En el supuesto que una jurisdicción o entidad decida ceder de manera
gratuita y directa un semoviente, deberá fundar la oportunidad, mérito
y conveniencia de dicha cesión, y detallar todos aquellos criterios
tenidos en cuenta a tales efectos.
Artículo 58. CESIÓN GRATUITA
CONDICIONADA: Los semovientes declarados en afectación
específica podrán ser cedidos gratuitamente en el marco de un proyecto,
plan o programa del Estado Nacional a los Poderes Legislativos, Poderes
Judiciales, Provincias o Municipios. Dicha cesión implicará la baja
definitiva del semoviente. En el acto administrativo de cesión
condicionada deberá indicar el proceso de selección y se deberán
establecer los cargos y tiempo de los mismos.
ARTÍCULO 59. ADOPCIÓN DE ANIMALES DE
APOYO: Para el caso de semovientes que hubieran servido al
ESTADO NACIONAL como "Animales de Apoyo" y que hubieren devenido no
aptos para la realización de las tareas requeridas por el organismo,
podrá disponerse su adopción a las Personas Humanas que hubieran
actuado como sus responsables o cuidadores, a requerimiento de
estos,con el cargo de atenderlos y cuidarlos hasta su fallecimiento. En
caso de concurrencia de solicitudes, se priorizará a aquellos que
acrediten contar con mejores condiciones para atender a su cuidado y/o
no hayan recibido anteriormente otros semovientes.
CAPÍTULO VII - DE LA AUTORIZACIÓN DE
LA CESIÓN GRATUITA SEGÚN DESTINATARIO
Artículo 60. CESIÓN GRATUITA DE
SEMOVIENTES: En caso de cesión gratuita de semovientes a
Personas Jur ídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el art ículo 146
del Código Civil y Comercial de la Nación, a las Personas Jur dicas
Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g),
legalmente constituidas o reconocidas en el país, o en el caso de
adopción de animales de servicio, a Personas Humanas que son o fueron
sus cuidadores y responsables, la misma deberá ser dispuesta por el
secretario de Gobierno o Ministro o Titular del organismo.
Artículo 61. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS
O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a Estados extranjeros o
instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser
dispuesta por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO VIII. BAJA DE SEMOVIENTES
Artículo 62. BAJA DEFINITIVA:
En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un
semoviente, ello implicará la baja de los mismos del Inventario
Nacional de Bienes Muebles y Semovientes (IByS), así como del
patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso de
tratarse de semovientes registrables, afectados por la Ley N° 22.939
(Régimen de Marcas y Señales, Certificados y Guías), y la Ley N° 20.378
(Registros Genealógicos Equinos), sus complementarias y/o
modificatorias, y los registros que a futuro se incorporen, deberán
adjuntarse las bajas correspondientes.
Artículo 63. BAJA DEFINITIVA POR
ADOPCIÓN: Baja contable y patrimonial del semoviente previo a
cederlo gratuitamente, conforme lo previsto en el presente reglamento,
con el fin de dar al animal los cuidados necesarios para garantizar su
salud y bienestar hasta su fallecimiento.
Artículo 64. BAJA DEFINITIVA POR VENTA
O SUBASTA: Se registra la venta o subasta del semoviente a una
persona humana, persona jurídica pública o persona jurídica privada.
Artículo 65. BAJA DEFINITIVA POR HURTO
O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición
que detentare los semovientes que hayan sido objeto de hurto o robo,
procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin
vincular la autorización conforme al Artículo 8° del Anexo al Decreto
N° 895/2018, y demás documentación en caso de que correspondiere.
Artículo 66. BAJA DE SEMOVIENTES POR
FALLECIMIENTO: En caso de deceso de semoviente/s el Servicio
Administrativo Financiero de la repartición procederá a dar la baja
definitiva mediante Informe detallado junto con su documentación
correspondiente.
CAPÍTULO IX. SEMOVIENTES DECLARADOS EN
CONDICIÓN DE NO APTO O EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA
Artículo 67. DECLARACIÓN EN CONDICIÓN
DE NO APTO: Animales de apoyo profesional que, por su edad,
capacidades, estado físico o de salud, no sean aptos para la
realización de las tareas requeridas por el organismo y, por lo tanto,
deban ser dados de baja de los registros pertinentes para su posterior
reubicación y/o desafectación, según corresponda, acorde a lo normado
por el artículo 2° inciso 4° de la Ley N° 14.346 referente a los Malos
Tratos y Actos de Crueldad a los Animales.
"ARTÍCULO
2° - Serán considerados actos de maltrato: (...) 4° Emplearlos en el
trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.".
Los semovientes declararos en condición de "no aptos" deberán seguir la
siguiente jerarquización de opciones:
1. Adopción: los semovientes podrán ser trasladados o transferidos
tanto a personas humanas como a personas jurídicas públicas, o a
personas jurídicas privadas siempre que cuenten con las instalaciones y
el personal apropiado para garantizar su cuidado y bienestar.
2. Venta o subasta: los semovientes podrán ser transferidos de manera
onerosa a personas humanas o personas jurídicas privadas. Quedan
excluidos de la opción de subasta los semovientes considerados animales
de apoyo profesional.
3. Sacrificio: los semovientes que, según el criterio del veterinario a
cargo, se encuentren en un estado de salud grave e irreversible, podrán
ser sacrificados de forma piadosa y siempre con el motivo de evitar un
sufrimiento innecesario por parte del animal. En todos los casos ésta
deberá ser la última opción a considerar.
1 Ley N° 24.156: Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional.
2 Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público
Nacional; IV. Clasificación de los Gastos Públicos; C. Clasificación
por Objeto del Gasto; 4. Catálogo de Cuentas.
3 Actualización y Ordenamiento de las Clasificaciones Presupuestarias -
Aprobación.
4 Ley N° 22.520 - Ley De Ministerios.
5 Ley N° 26.994 - Código Civil y Comercial de La Nación
6 Ley Nº 22.520 - Ley de Ministerios.
7 Ley Nº 26.352 - Sociedades Administración de Infraestructuras
Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad Del
Estado. Funciones. Competencias. Ámbito de Actuación.
8 Resolución N° 522 - E/2016 - Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. IF-2016-03345047-APN-SECCYMA#MAD.
9 Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones
de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y
Transitorias.
10 Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
11 Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas.
Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones
Finales y Transitorias.
12 Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
13 Ministerio de Modernización - Simplificación: Sistema “Subast.Ar”.
Procedimientos de Subasta Pública en Jurisdicciones y Entidades del
Sector Público Nacional.
14 Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional - Disposiciones Generales. Sistemas Presupuestarios,
de Crédito Público, de Tesorería, de Contabilidad Gubernamental y de
Control Interno. Disposiciones Varias.
15 IF-2016-03345047-APN-SECCYMA#MAD
16 Decreto N° 895/2018 - Ley N° 11.672. Reglamentación.
IF-2024-19213531-APN-DNSRYI#AABE