MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 97/2024

RESOL-2024-97-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

Visto el expediente EX-2023-112214960- -APN-MESYA#CNRT, la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139, y 24.378, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 22.354 y 24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1388 del 29 de noviembre de 1996, 2407 del 26 de noviembre de 2002 y 195 del 23 de febrero del 2024, las resoluciones 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex-Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 401 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 73 del 13 de septiembre de 2017, 169 del 12 de octubre de 2018, 1017 del 29 de diciembre de 2022, y 10 del 5 de enero de 2023, todas ellas del entonces Ministerio de Transporte, y 5 del 5 de febrero de 2024 de la Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Infraestructura, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por: a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del Estado Nacional; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.

Que, conforme el artículo 2° de la ley 17.233 y sus modificatorias, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, función atribuida en la actualidad al Ministerio de Economía y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que por el citado artículo, se facultó a la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.

Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.

Que por el artículo 9° de la referida ley 17.233 y sus modificaciones, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en seiscientos treinta (630) y un mil trescientos cuarenta (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.

Que, en consecuencia, la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la resolución 1017 del 29 de diciembre de 2022 del entonces Ministerio de Transporte, la que se encuentra vigente a partir de la cero (0) horas del 1º de enero de 2023, con las actualizaciones normativamente previstas, aplicadas hasta el 1° de enero de 2024.

Que, por el artículo 11 de la resolución 1017/2022 del entonces Ministerio de Transporte, con las modificaciones introducidas por su similar 5 del 5 de febrero de 2024 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Infraestructura, se estableció que: “[l]os valores tarifarios previstos en los Anexos I (IF-2024-11849442-APN-ST#MINF) y II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), y aquellos a los que refieren los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente resolución, podrán ser ajustados bimestralmente o por un período mayor, por medio de acto administrativo expreso de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE. Dicho ajuste será, como máximo, equivalente a la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor relevado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), respecto del mes anterior en que fue aprobada la tarifa a actualizar y hasta el último mes publicado, en que se apruebe la referida actualización.”.

Que, para la determinación de los montos mínimo y máximo de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, se tomó el valor del boleto mínimo vigente al 1° de agosto de 2023 (cf., NO-2023-84105414-APN-SECGT#MTR) y la resolución 501 del 30 de agosto de 2023 del entonces Ministerio de Transporte, vigente al 1° de enero de 2024.

Que, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, no deberá superar el importe anual de la misma.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2024.

Que respecto de las categorías de los vehículos afectados al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 24.449, y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo, respectivamente.

Que con relación a los servicios de transporte de turismo en particular, cabe precisar que por la resolución 169 del 12 de octubre de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de 2017, ambas de la ex-Secretaría de Gestión del Transporte del entonces Ministerio de Transporte, se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como anexo III y se derogó la resolución 401 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que, por otro lado, corresponde determinar las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que, con el fin de facilitar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el 2024, resulta conveniente determinar que la misma sea abonada en cinco (5) cuotas iguales en los meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre.

Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, estima pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento (cf., PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).

Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, se tratará como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución.

Que la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el 2024 el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que además, para la determinación del importe a abonar, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte propone tomar los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad de las cuotas establecidas.

Que la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil (cf., PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).

Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio.

Que asimismo se propone que los pagos que se efectúen durante el 2024 de acuerdo a lo normado por la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del entonces Ministerio de Transporte serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2024.

Que, por otro lado, cabe mencionar que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex-Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Que, en ese orden, prescribe en el artículo 5° del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre que: “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.

Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional.

Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros tomó la intervención de su competencia, informando que “(...) no posee reparos que oponer a la prosecución del trámite (...)” (cf., IF-2023-138996717-APN-DNTAP#MTR y NO-2024-12008018-APN-DNTAP#MTR).

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, ha tomado intervención según las competencias establecidas en su Estatuto aprobado por el anexo I del decreto 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, y por lo dispuesto en la ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 33.364,80) y setenta mil novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 70.966,40) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2024, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la ley 17.233, modificada por las leyes 21.398, 22.139 y 24.378.

ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte durante el año 2024 para los Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a. Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 33.364,80).

b. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995y sus modificatorios: cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($ 45.863,36).

c. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: cincuenta y ocho mil cuatrocientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($ 58.414,88).

d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán setenta mil novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 70.966,40):

1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el anexo II del decreto 2407 del 26 de noviembre de 2002).

2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el anexo III de la resolución 169 del 12 de octubre de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de 2017 ambas de la entonces Secretaría de Gestión de Transporte).

ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2024, en cinco (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:

Cuota 1: 18 de marzo de 2024;

Cuota 2: 16 de abril de 2024;

Cuota 3: 16 de mayo de 2024;

Cuota 4: 16 de julio de 2024; y

Cuota 5: 16 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional ,conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la resolución 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del entonces Ministerio de Economía, modificada por su similar 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del entonces Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque, según sea el caso.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.

Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.

ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte por vehículo no deberá superar el importe anual de la misma.

ARTÍCULO 9°.- Considéranse como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1: desde el 1° de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024;

Cuota 2: desde el 1º de marzo de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024;

Cuota 3: desde el 1° de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024;

Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024; y

Cuota 5: desde el 1° de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los treinta (30) días corridos de emitidos los mismos.

ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2024, conforme la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del entonces Ministerio de Transporte, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la Secretaría de Transporte, a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, ambas dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 18/03/2024 N° 14234/24 v. 18/03/2024