MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 97/2024
RESOL-2024-97-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024
Visto el expediente EX-2023-112214960- -APN-MESYA#CNRT, la ley 17.233,
modificada por sus similares 21.398, 22.139, y 24.378, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 22.354 y
24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1388 del 29 de
noviembre de 1996, 2407 del 26 de noviembre de 2002 y 195 del 23 de
febrero del 2024, las resoluciones 639 del 24 de septiembre de 1976 de
la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del
Ministerio de Economía, 782 del 28 de diciembre de 1979 de la
ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio
de Economía, 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex-Subsecretaría de
Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 401
del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del
ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 73 del 13 de
septiembre de 2017, 169 del 12 de octubre de 2018, 1017 del 29 de
diciembre de 2022, y 10 del 5 de enero de 2023, todas ellas del
entonces Ministerio de Transporte, y 5 del 5 de febrero de 2024 de la
Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Infraestructura, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo
Nacional del Transporte, integrado por: a) La Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de
autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del Estado
Nacional; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de
autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se
realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a
efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d)
Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas
del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de
transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder
Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los
ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o
recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, conforme el artículo 2° de la ley 17.233 y sus modificatorias, la
citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada
anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que
realizan servicios o actividades de transporte por automotor de
pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la
entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, función atribuida en la actualidad al Ministerio
de Economía y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito
jurisdiccional del citado Ministerio.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 17.233 y
sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes
que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte, según las características de los vehículos y de las
prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte
público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que por el citado artículo, se facultó a la ex-Secretaría de Estado de
Transporte y Obras Públicas para determinar las escalas entre los topes
establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos
de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se
dispuso que la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas
determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas,
según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas,
los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar
al día en el pago de las cuotas.
Que por el artículo 9° de la referida ley 17.233 y sus modificaciones,
el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse
anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala
tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en
el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los
factores de actualización mínimo y máximo fijados en seiscientos
treinta (630) y un mil trescientos cuarenta (1.340), respectivamente,
como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las
características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de
pago.
Que, en consecuencia, la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
resolución 1017 del 29 de diciembre de 2022 del entonces Ministerio de
Transporte, la que se encuentra vigente a partir de la cero (0) horas
del 1º de enero de 2023, con las actualizaciones normativamente
previstas, aplicadas hasta el 1° de enero de 2024.
Que, por el artículo 11 de la resolución 1017/2022 del entonces
Ministerio de Transporte, con las modificaciones introducidas por su
similar 5 del 5 de febrero de 2024 de la Secretaría de Transporte del
ex Ministerio de Infraestructura, se estableció que: “[l]os valores
tarifarios previstos en los Anexos I (IF-2024-11849442-APN-ST#MINF) y
II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), y aquellos a los que refieren los
artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la
presente resolución, podrán ser ajustados bimestralmente o por un
período mayor, por medio de acto administrativo expreso de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE. Dicho ajuste será, como máximo, equivalente a
la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor relevado por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), respecto del mes
anterior en que fue aprobada la tarifa a actualizar y hasta el último
mes publicado, en que se apruebe la referida actualización.”.
Que, para la determinación de los montos mínimo y máximo de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte, se tomó el valor del boleto
mínimo vigente al 1° de agosto de 2023 (cf.,
NO-2023-84105414-APN-SECGT#MTR) y la resolución 501 del 30 de agosto de
2023 del entonces Ministerio de Transporte, vigente al 1° de enero de
2024.
Que, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte, no deberá superar el importe
anual de la misma.
Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su
totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad
de las cuotas establecidas.
Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y
percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte,
corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la
mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1°
de enero de 2024.
Que respecto de las categorías de los vehículos afectados al pago de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, están adecuadas a las
características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del
servicio, conforme a lo establecido por el decreto 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 24.449,
y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo,
respectivamente.
Que con relación a los servicios de transporte de turismo en
particular, cabe precisar que por la resolución 169 del 12 de octubre
de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de
2017, ambas de la ex-Secretaría de Gestión del Transporte del entonces
Ministerio de Transporte, se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño
que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de
Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción
Nacional” como anexo III y se derogó la resolución 401 del 9 de
septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del
ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que, por otro lado, corresponde determinar las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Que, con el fin de facilitar el pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte para el 2024, resulta conveniente
determinar que la misma sea abonada en cinco (5) cuotas iguales en los
meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre.
Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, la Gerencia
de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, estima pertinente
tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer
día del mes en que recae su vencimiento (cf.,
PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).
Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, se tratará como alta o baja de
parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal
efecto en la presente resolución.
Que la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de
vehículos durante el 2024 el dominio respectivo se considere afectado
al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Que además, para la determinación del importe a abonar, la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte propone tomar los días afectados
en el año por la categoría correspondiente.
Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su
totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad
de las cuotas establecidas.
Que la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte, consideró oportuno que en caso
de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se
detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma
de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo
restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la
unidad se incorporó al parque móvil (cf.,
PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).
Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque
móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros
no genere liquidaciones por baja de dominio.
Que asimismo se propone que los pagos que se efectúen durante el 2024
de acuerdo a lo normado por la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del
entonces Ministerio de Transporte serán tenidos como pago a cuenta del
monto correspondiente al ejercicio 2024.
Que, por otro lado, cabe mencionar que el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el
marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme
los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley
22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre
de 1990 de la ex-Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional
terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de
un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al
transporte internacional terrestre como un servicio de interés público
fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual
la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para
optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Que, en ese orden, prescribe en el artículo 5° del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre que: “Cada país signatario asegurará
a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la
base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus
propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países
signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de
los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.
Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte
internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países
signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte, lo que no ocurre con empresas extranjeras
que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional.
Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos
afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los
servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son
registrados de forma permanente en la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá
efectivizarse como requisito para prestar los servicios.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros tomó la
intervención de su competencia, informando que “(...) no posee reparos
que oponer a la prosecución del trámite (...)” (cf.,
IF-2023-138996717-APN-DNTAP#MTR y NO-2024-12008018-APN-DNTAP#MTR).
Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de
Economía, ha tomado intervención según las competencias establecidas en
su Estatuto aprobado por el anexo I del decreto 1388 del 29 de
noviembre de 1996 y sus modificatorios.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la
Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la
intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398,
22.139 y 24.378, y por lo dispuesto en la ley de Ministerios -t.o.
1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre treinta y tres mil trescientos sesenta y
cuatro pesos con ochenta centavos ($ 33.364,80) y setenta mil
novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 70.966,40)
los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2024, por cada
unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de
pasajeros, conforme lo establecido por la ley 17.233, modificada por
las leyes 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que
corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte durante el año 2024 para los Vehículos de Transporte
Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y
automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos
(3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del anexo A del
decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: treinta y
tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($
33.364,80).
b. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.2. del anexo A del decreto 779 del 20 de
noviembre de 1995y sus modificatorios: cuarenta y cinco mil ochocientos
sesenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($ 45.863,36).
c. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.3. del anexo A del decreto 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios: cincuenta y ocho mil
cuatrocientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($ 58.414,88).
d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el
vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a
continuación, abonarán setenta mil novecientos sesenta y seis pesos con
cuarenta centavos ($ 70.966,40):
1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite
(previstos en el anexo II del decreto 2407 del 26 de noviembre de 2002).
2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama
suite (previsto en el anexo III de la resolución 169 del 12 de octubre
de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de 2017
ambas de la entonces Secretaría de Gestión de Transporte).
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte correspondiente al año 2024, en cinco (5) cuotas
iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota 1: 18 de marzo de 2024;
Cuota 2: 16 de abril de 2024;
Cuota 3: 16 de mayo de 2024;
Cuota 4: 16 de julio de 2024; y
Cuota 5: 16 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a
los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional,
o en tránsito por el territorio nacional ,conforme lo dispuesto en el
artículo 6° de la resolución 639 del 24 de septiembre de 1976 de la
ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del entonces
Ministerio de Economía, modificada por su similar 782 del 28 de
diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras
Públicas del entonces Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte, para cada cuota se tomará el parque móvil
existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de
parque, según sea el caso.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por
incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de
pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el
día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.
El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha
del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas
establecidas.
En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas,
se detraerá del total del cálculo las cuotas que de acuerdo al
cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar
el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de
que la unidad se incorporó al parque móvil.
ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas
de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por
baja de dominio.
Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el
parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá
abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.
ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte por vehículo no deberá superar
el importe anual de la misma.
ARTÍCULO 9°.- Considéranse como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1: desde el 1° de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024;
Cuota 2: desde el 1º de marzo de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024;
Cuota 3: desde el 1° de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024;
Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024; y
Cuota 5: desde el 1° de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las
liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los treinta (30)
días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera
modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe
de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente a
cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su
actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o
en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter
de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al ejercicio
fiscal 2024, conforme la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del
entonces Ministerio de Transporte, serán tenidos como pago a cuenta del
monto correspondiente a ese ejercicio.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la Secretaría de Transporte, a la
Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a
la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y a la
Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, ambas
dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la
Secretaría de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del Ministerio de Economía, y a las entidades
representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 18/03/2024 N° 14234/24 v. 18/03/2024