COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 994/2024
RESGC-2024-994-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-29868981- -APN-GRC#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS
DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV)”, lo dictaminado por la Gerencia de
Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O.
10-5-00 y sus modificatorias) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), entidad con autonomía y autarquía financiera, con competencia
específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos
proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del
terrorismo.
Que a través del Capítulo II de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24) se
modifican algunas disposiciones de la Ley N° 25.246 y se incorporan
definiciones en relación a la figura del Proveedor de Servicios de
Activos Virtuales.
Que, entre esas definiciones, el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246
entiende por “Proveedor de Servicios de Activos Virtuales” a cualquier
persona humana o jurídica que, como negocio, realiza UNA (1) o más de
las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra
persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y
monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre UNA
(1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos
virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o
instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v.
Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la
oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal define como activo virtual a
la representación digital de valor que se puede comercializar y/o
transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones; y, aclara,
que en ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso
legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o
jurisdicciones (moneda fiduciaria).
Que, en concordancia con ello, la Ley N° 27.739, en su artículo 37,
determina que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) centralizará, como
autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de
Activos Virtuales, la información adecuada, precisa y actualizada,
referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el
carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los
términos definidos en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
Que el artículo referido instituye que dicho registro se conformará con
la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos
por la CNV a tal efecto, así como con toda aquella información que
pueda ser requerida a organismos públicos.
Que, por último, dispone que la CNV ejercerá todas las facultades de
supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción,
contenidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.831 y sus normas
modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales.
Que, en este contexto, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
(GAFI) se encuentra llevando a cabo el proceso de evaluación en la
República Argentina de las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional
contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Que, cabe mencionar, en el análisis que realiza el GAFI se evaluarán
técnicamente la existencia de leyes en materia de prevención de lavado
de activos, así como las facultades y procedimientos de las autoridades
competentes o reguladores en dicha materia.
Que, en consecuencia, resulta de un alto interés la inmediata
instrumentación del Registro de Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales para garantizar el cumplimiento de los estándares fijados en
la Recomendación (R) 15 del GAFI, en la lucha contra el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, en lo que refiere a la
adaptación a las nuevas tecnologías, así como sus productos y servicios
conexos, como consecuencia del crecimiento de las transacciones con
activos virtuales.
Que, por todo lo expuesto, en una primera instancia, se incorpora en la
reglamentación del Organismo el Registro de Proveedores de Servicios de
Activos Virtuales creado por la Ley N° 27.739 y los requisitos para la
inscripción en el mismo.
Que, a los fines de la inscripción en el citado Registro se requerirá
determinada información, tanto a las personas humanas como jurídicas
que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias.
Que el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales,
comprenderá a todas las personas humanas y jurídicas que utilicen
páginas web, redes sociales u otros medios, direccionando su oferta y/o
publicidad a sujetos residentes en la República Argentina, que tengan
un cierto volumen de operaciones en el país o que utilicen cualquier
tipo de tecnología para recibir localmente fondos de residentes en el
mismo.
Que, durante esta etapa, los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales deberán informar al público inversor que la inscripción en el
Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales es a los
fines del control como sujeto obligado ante la UIF u otros organismos
en el marco de sus competencias, y que la misma no implica licencia ni
supervisión por parte de la CNV sobre su actividad.
Que la Ley Nº 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), en su
artículo 19, inciso d), establece como atribución de la CNV llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los Mercados, las Cámaras Compensadoras, los agentes registrados y
las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades
vinculadas al Mercado de Capitales, y a criterio de la CNV queden
comprendidas bajo su competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a
dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o
jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido
inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y el
artículo 37 de la Ley N° 27.739.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:
“TÍTULO XIV
PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN
FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO III
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y jurídicas:
a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de
las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro
de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con
anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.
b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o
más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el
Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u
operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las
modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los
Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) que realicen las
actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u
operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a
UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER – Ley N° 25.827-
TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.
A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las
actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor
de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.
ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre
inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo
precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las
actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- La obligación de inscripción en el Registro aplica a las
personas humanas y jurídicas residentes o constituidas fuera de la
Argentina que realicen en el país cualquiera de las actividades u
operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias. Se entenderá que una persona humana o jurídica
residente o constituida fuera de la Argentina realiza en el país
cualquiera de dichas actividades u operaciones cuando se realicen bajo
cualquiera de las modalidades que se mencionan a continuación:
1. Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones.
2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o
vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de
residentes argentinos para la realización de las actividades u
operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como
servicios de rampa).
3. Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina.
4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina.
5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda del
VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto,
se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las
actividades por las que debe inscribirse en el Registro.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la inscripción en el Registro, los PSAV
deberán acompañar, y mantener actualizada, la siguiente documentación,
con carácter de declaración jurada en cuanto a su veracidad y
legitimidad:
a) Personas humanas residentes en el país o en el extranjero:
1) Nombre y apellido, tipo, número de documento que acredite identidad y copia simple del documento de identidad.
2) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
3) Estado civil.
4) CUIT, CUIL, Clave de Identificación (CDI) o la clave de
identificación que en el futuro sea creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la clave de identificación
fiscal equivalente para personas residentes en el extranjero otorgada
en el país de residencia o constitución, en caso de no contar con
ninguna de las anteriores. Se deberá acompañar copia simple de la
constancia correspondiente.
5) Domicilio real y domicilio donde se realiza la actividad (calle,
número, localidad, provincia, país y código postal), en el país o en el
extranjero, según corresponda.
6) Número de teléfono, en el país o en el extranjero, según corresponda.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a
los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Actividad laboral o profesional principal.
9) Sitio web y/o nombre de usuario, a través de los que opera en redes sociales u otros medios.
10) Identificar la o las actividades que realiza del artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
b) Personas jurídicas residentes en el país o en el extranjero:
1) Denominación o razón social.
2) CUIT, CDI o clave de identificación que en el futuro sea creada por
la AFIP, o la clave de identificación fiscal equivalente para personas
residentes en el extranjero otorgada en el país de residencia o
constitución, en caso de no contar con ninguna de las anteriores. Se
deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.
3) Copia simple del instrumento constitutivo o estatuto social vigente
con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente
a su jurisdicción.
4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando copia simple de la constancia correspondiente.
5) Domicilio legal y domicilio donde se realiza la actividad (calle,
número, localidad, provincia, país y código postal), en el país o en el
extranjero, según corresponda.
6) Número de teléfono en el país o en el extranjero, según corresponda.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a
los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Sitio web de la persona jurídica y/o nombre de usuario a través de los que opera en las redes sociales u otros medios.
9) Actividad principal realizada.
10) Identificar la o las actividades que realiza del artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas y personas
jurídicas domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios,
jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se encuentren
incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de
la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo
Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que sean
considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
A efectos de tramitar la inscripción en el Registro, los PSAV deberán
ingresar en el sitio web de este Organismo www.argentina.gob.ar/cnv.
ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el
Registro deberán indicar claramente en su sitio web y en cualquier red
social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los
materiales para su difusión y/o promoción, la siguiente leyenda:
“Denominación Social - Proveedor de Servicios de Activos Virtuales
(PSAV) inscripto bajo el N°….. de fecha ……..en el Registro de
Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV. Este registro es
a los fines del control como Sujeto Obligado ante la Unidad de
Información Financiera (UIF) y de todo otro ente regulador facultado a
tal efecto, en el marco de sus competencias, y no implica licencia ni
supervisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la
actividad realizada por el PSAV”.
ARTÍCULO 6°.- La inscripción en el Registro de PSAV no implica el
otorgamiento de licencia por parte de esta Comisión sobre las
actividades comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246,
licencia que oportunamente podrá requerirse, sujeto a la regulación que
oportunamente se dicte a este efecto”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XIV
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
ARTÍCULO 1°- Los PSAV definidos por el artículo 4° bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y alcanzados por lo dispuesto en el
artículo 1° del Capítulo III del Título XIV de estas NORMAS que, a la
fecha de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 994, se
encuentren realizando alguna de las actividades allí establecidas,
deberán solicitar la inscripción en el Registro de “Proveedores de
Servicios de Activos Virtuales”, acompañando la documentación requerida
por el artículo 4° del Capítulo III del Título XIV de estas NORMAS,
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la entrada en vigencia de
Resolución General citada”.
ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 25/03/2024 N° 16112/24 v. 25/03/2024