ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 278/2024
DECTO-2024-278-APN-PTE - Decreto N° 918/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-23575627-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros.
25.246 y 26.734 y el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y su
modificatorio, N° 489 del 16 de julio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE
LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.
Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la
implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a
través de la fijación de estándares denominados “Estándares
Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el
Financiamiento del Terrorismo y el financiamiento de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva”, conocidos como sus “40
Recomendaciones”, así como evaluar su implementación.
Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las
jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y
entiendan sus propios riesgos en la materia.
Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación
del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el
entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el
cumplimiento técnico de la Recomendación 6 del GAFI sobre “Sanciones
financieras dirigidas relacionadas con el terrorismo y el
financiamiento del terrorismo”.
Que la mencionada recomendación se instrumentó en la REPÚBLICA
ARGENTINA mediante la Ley Nº 26.734, sancionada en el año 2011,
mediante la cual se reforzó el sistema de prevención y lucha contra
estos flagelos al modificar las disposiciones penales vinculadas al
terrorismo y su financiación y al facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF), de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 6° de la citada norma legal, para llevar a cabo el
congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones
delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al
juez competente.
Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al
Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 a 32) denominado
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE
TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO, órgano registral cuya creación se
dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS (conf. artículo 23). El mencionado REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS
Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO
(RePET) tiene por finalidad brindar acceso e intercambio de información
sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de
terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e
internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su
financiamiento; el Registro será de acceso público con los alcances que
establezca la mencionada jurisdicción ministerial, actual MINISTERIO DE
JUSTICIA, resguardando la protección de datos a través de las medidas
de seguridad pertinentes y determinando la forma de acceso a la
información, según los términos del artículo 24 del citado decreto.
Que, a su vez, la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos de
Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva incluyó entre sus vulnerabilidades ciertas
deficiencias en el marco normativo que, mediante el dictado del
presente, se encontrarán parcialmente subsanadas.
Que mediante este decreto se busca fortalecer el marco normativo e
institucional vigente en torno al cumplimiento de los estándares
internacionales en la materia y las resoluciones del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS relacionadas con aquella, a cuyo fin
se actualiza el Decreto N° 918/12, teniendo en cuenta que dicha norma
ha sido bien valorada por el GAFI y se encuentra produciendo resultados
satisfactorios.
Que, en primer lugar, se modifican parcialmente las definiciones de
congelamiento administrativo, de bienes y dinero, con el propósito de
ajustarlas a los estándares internacionales en la materia.
Que, a su vez, se agrega la definición del concepto “sin demora”, con
la finalidad de clarificar que su ejecución debe ser inmediata.
Que, por otra parte, se amplía a todos los sujetos obligados ante la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la obligación de efectuar, sin
demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos
involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación
Sospechosa de Financiación del Terrorismo.
Que, asimismo, se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse
efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte,
la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes
u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos
extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido
congelados administrativamente, a los efectos de ajustarlo a la
Resolución 1452 (2002) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que, por último, se añade que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación
de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de
bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades
en virtud de la Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS y que la solicitud describirá detalladamente todos los
datos de la persona o entidad individualizada en el pedido, así como
los motivos que fundamenten de manera suficiente la aplicación de la
medida.
Que estas mejoras en los mecanismos previstos en el Decreto N° 918/12 y
su modificatorio tendrán consecuencia directa también en la efectividad
del sistema nacional de prevención y combate de los referidos delitos.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico de las jurisdicciones competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:
“CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos
previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre
congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las
actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el
procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las
listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:
a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u
otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de
su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia,
conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean
controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por
personas o entidades designadas.
b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles
o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se
hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que
la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero,
giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de
crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o
valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u
otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente
utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra
o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o
indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267
(1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones
delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.
c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga
o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas,
a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.
d. Sujetos obligados: son las personas humanas o jurídicas enumeradas
en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán
verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones.
Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el
congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las
operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas
en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:
a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la
persona o entidad designada y no solo los que puedan estar vinculados a
un acto, plan o amenaza terrorista en particular;
b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o
conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades
designadas;
c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros
activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por
personas o entidades designadas; o
d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en
nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.
Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de
congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación
Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- OPERACIONES AUTORIZADAS. El juez federal que intervenga
con motivo del congelamiento dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) podrá autorizar, a petición de parte, la realización
de las operaciones en las que se probare que los bienes afectados
fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos
básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,
medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y
gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios
profesionales de un importe razonable o reembolsar gastos relacionados
con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios
de tenencia o mantenimiento de bienes congelados u otros activos
financieros o recursos económicos, de acuerdo a lo dispuesto en las
Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) y modificatorias del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
La solicitud deberá comunicarse –por intermedio del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO– al Comité del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS creado en virtud de las
Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las NACIONES UNIDAS.
La autorización judicial podrá hacerse efectiva de no mediar decisión
en contrario por parte del citado Comité dentro del plazo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas siguientes a la comunicación, conforme a las
Resoluciones 1452 (2002) y 1735 (2006) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- SOLICITUDES DE CONGELAMIENTO PROCEDENTES DE AUTORIDADES
COMPETENTES EXTRANJERAS. Ante un pedido de congelamiento efectuado por
una autoridad competente extranjera que invoque las disposiciones de la
Resolución 1373 (2001) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,
sus sucesivas o modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) procederá sin dilación al análisis de su razonabilidad con
consulta inmediata al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, la que deberá ser
contestada sin demora.
De considerarse procedente, podrá dictar la resolución de
congelamiento, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5º,
6º, 7º y 8º del presente decreto.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) pondrá en conocimiento de la
autoridad que requirió la medida el dictado de la misma, informando
acerca del juzgado competente que entenderá sobre el asunto, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictada la Resolución.
La medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses
prorrogable por igual término, por única vez, a petición de la
autoridad que cursó la solicitud. Cumplido el plazo y de no haberse
recibido un pedido de asistencia judicial en materia penal proveniente
de la autoridad extranjera requirente que solicite el mantenimiento de
la medida, el congelamiento cesará.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), por intermedio del Grupo
Egmont, podrá requerir la cooperación de Unidades de Inteligencia
Financiera de terceros países para dictar el congelamiento
administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas,
jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
La solicitud describirá detalladamente todos los datos de la persona
individualizada en el pedido, así como los motivos que fundamenten de
manera suficiente la aplicación de la medida”.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas
complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias
para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Mariano Cúneo Libarona
e. 26/03/2024 N° 16825/24 v. 26/03/2024