AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 80/2024

RESOL-2024-80-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-141705823- -APN-AAIP; la Ley N° 27.275; el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017; las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4 del 2 de febrero de 2018, N° 5 del 5 de febrero de 2018, N° 48 del 30 de julio de 2018, N° 119 del 22 de julio 2019, N° 268 del 10 enero de 2020, N° 94 del 23 de mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que, conforme las disposiciones del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (en adelante AAIP) se encuentra facultada para redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados (inc. c); requerir a dichos sujetos que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la citada ley (inc. e); coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública que designen los sujetos obligados conforme lo previsto en el artículo 30 de la mencionada ley (inc. g); elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados (inc. k); y solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor (inc. m); entre otras atribuciones.

Que el artículo 30 de la ley citada establece que cada sujeto obligado deberá nombrar a un responsable de acceso a la información, cuyas funciones y atribuciones específicas están definidas en el artículo 31, entre las que se encuentra tramitar las solicitudes de acceso dentro de su jurisdicción (inc. a), realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública (inc. b), llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública; promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la AAIP (inc. d), brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida (inc. e), promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información (inc. f), elaborar informes mensuales para ser remitidos a la AAIP o a los organismos detallados en el artículo 28 de la Ley Nº 27.275, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas (inc. g), publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada (inc. h), informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información (inc. i), participar de las reuniones convocadas por la AAIP (inc. j) y todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública (inc. k).

Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e implementación de la normativa mencionada y de su decreto reglamentario, entre las que cabe mencionar las Resoluciones de la AAIP N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N° 119/19 y N° 268/19.

Que la Resolución de la AAIP N° 76/24 aprueba las pautas para la organización del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Que en el marco del Plan Estratégico 2022-2026 de la AAIP (conf. su Resolución de la AAIP N° 94/23), y como parte de la actualización de normativa allí definida, resulta necesario sistematizar los criterios de interpretación y procedimentales en una única disposición de naturaleza reglamentaria.

Que la sistematización de la normativa reglamentaria y complementaria en materia de acceso a la información pública tiene el objetivo de garantizar el derecho humano de acceso a la información pública a partir de la definición precisa y el dictado de pautas claras para la gestión de solicitudes, la gestión de reclamos y el ordenamiento de los criterios orientadores y los lineamientos interpretativos existentes.

Que, con el objetivo antes explicitado, se propicia la aprobación de tres documentos donde se establecen los reglamentos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública (Anexo I) y para la Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (Anexo II), así como el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (Anexo III).

Que, de esta manera, tanto los operadores del sistema de Transparencia y Acceso a la información, como las personas que ejercen un derecho que es presupuesto para una ciudadanía plena y participativa, contarán con una pauta clara de actuación a partir de la unificación y articulación de las disposiciones aplicables a los procedimientos de acceso, evitando la fragmentación y dispersión normativa.

Que la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública emitió su Informe Técnico (IF-2024-29583845-APN-DCYNAI#AAIP).

Que la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24, incisos c), e), g), k y m), de la Ley Nº 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de Gestión de Solicitudes de Información Pública (IF-2024-32179138-APN-DCYNAI#AAIP); el Reglamento de Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública (IF-2024-31781893-APN-DGYCAIP#AAIP) y el Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (IF-2024-33460362-APN-DCYNAI#AAIP) que, como Anexos I II y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N°119/19 y N° 268/20.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Beatriz de Anchorena

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2024 N° 18403/24 v. 05/04/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


Anexo I: Gestión de Solicitudes de Información Pública.

1. Alcance.

El presente procedimiento es aplicable a la recepción, trámite, resolución y seguimiento de las solicitudes de acceso a la información que se formulen conforme lo establecido en el artículo 9° y subsiguientes de la Ley N° 27.275, y regula la actuación de los sujetos obligados abarcados en el ámbito de actuación funcional de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), en ejercicio de la facultad que establece el artículo 24, inciso c), para redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados.

2. Medios habilitados para la presentación de solicitudes.

Las Solicitudes de Información Pública serán presentadas a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el medio que en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo anterior, cada Sujeto Obligado y la AAIP dispondrán de una modalidad de presentación presencial por mesa de entradas y de un correo electrónico a fin de garantizar la existencia de canales alternativos de recepción que permitan el ingreso de solicitudes a quienes no puedan acceder a la plataforma digital.

Los canales alternativos serán informados en la mesa de entradas y en la página web institucional de cada organismo.

3. Requisitos Formales de la Solicitud.

La solicitud deberá indicar:

a. Nombre y apellido o razón social de la persona solicitante;

b. Documento de identidad;

c. Domicilio físico y electrónico, cuando la presentación se realice por medios alternativos a la plataforma digital, donde se entenderán por válidas todas las notificaciones;

d. Identificación clara y precisa de la información que se requiere.

La Solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni se requerirán los motivos por los cuales se realiza.

Cuando la solicitud se realice a través de apoderado/a, deberá acompañarse copia del poder legalizado.

Cada solicitud de información deberá contar con un número de registro que deberá ser notificado de forma fehaciente a la persona solicitante.

Las solicitudes de información recibidas por canales electrónicos o por mesa de entradas deberán ser caratuladas mediante trata “GENE0001 - Acceso a la Información Pública” -o la que a futuro se indique-, sin excepción.

4. Carga de documentación y cómputo de plazos.

La carga de la solicitud de información pública en la plataforma digital podrá realizarse durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año.

El plazo de QUINCE (15) días hábiles previsto en el artículo 11 de la Ley N° 27.275 se computará a partir del primer día hábil siguiente a:

a. La presentación de la solicitud de información acompañada por la documentación que sea requerida en forma completa;

b. La subsanación de la solicitud en los términos del punto 5, en el caso que sea necesaria;

c. La recepción de la derivación realizada en virtud del artículo 10 de la ley citada.

4.1 Días inhábiles.

La carga de documentación en formato digital efectuada en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

5. Subsanación de solicitudes.

El sujeto obligado podrá requerir la subsanación de la solicitud cuando:

a) No estén satisfechos los requisitos formales enumerados en el punto 3;

b) La solicitud de información, por su amplitud, no permita delimitar el alcance de la información que se requiere, tomando imposible su búsqueda y entrega.

El plazo para responder el pedido de subsanación de la solicitud será de DIEZ (10) días hábiles. Transcurrido el plazo para la subsanación sin respuesta de la persona requirente, se archivará la solicitud, sin perjuicio del derecho a realizar un nuevo pedido.

6. Respuesta a las SIP. Soporte digital.

La respuesta a la Solicitud de Información Pública se realizará, siempre que sea posible, por medios digitales.

Los documentos originales en soporte papel serán digitalizados para su remisión en la medida que la digitalización no implique un esfuerzo desmedido por parte del organismo requerido.

En el caso que el volumen de la información digital dificulte la entrega, se informará al solicitante que debe disponer de un dispositivo de almacenamiento electrónico propio para tal fin.

7. Reproducción. Gratuidad.

La información pública se entregará de manera gratuita. Cuando sea necesaria su reproducción en soporte papel y los sujetos obligados contaran con los medios para realizarla, el límite será de CINCUENTA (50) hojas simple faz.

Cuando la información solicitada no se hubiera generado en soporte digital, ni se encuentre digitalizada, deberá permitirse su reproducción mediante dispositivos electrónicos.

El costo de reproducción no podrá ser una barrera al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

8. Remisión Interna. Inmediatez.

El/la Responsable de Acceso a la Información deberá remitir, a la mayor brevedad, la solicitud al área con responsabilidad primaria que tenga la información en su poder.

En caso de que la información sea producida o se encuentre en poder de más de un área con responsabilidad primaria, el/la Responsable de Acceso a la Información deberá enviar la solicitud a todas ellas. Tal derivación se realizará por Comunicación Oficial a través de la plataforma GDE o, en caso de no contar con dicha plataforma, por medio de correo electrónico institucional, a cuyo fin se digitalizarán y adjuntarán las actuaciones respectivas cuando sea necesario.

En todos los casos, se hará saber al área responsable el plazo en el cual debe remitir la información solicitada.

9. Análisis del área con responsabilidad primaria.

A los efectos de la emisión de la respuesta, el/la titular o responsable del área con responsabilidad primaria deberá ponderar:

a. Si es necesaria alguna aclaración de parte de la persona solicitante sobre la información peticionada;

b. Resulta aplicable al caso alguna causal de reserva, total o parcial, de la información requerida;

c. Si la información puede ser proporcionada en el formato o en la modalidad reglamentada o en el que la persona solicitante pretende;

d. Si esa área se encuentra obligada a producir la información objeto de la petición;

e. Si la entrega de la información implica un costo de reproducción y su cuantificación aproximada, de ser ello posible.

10. Forma de brindar la información.

Las áreas con responsabilidad primaria deberán brindar la información solicitada en forma completa y en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no hallándose obligadas a procesarla o clasificarla del modo pedido por el/la solicitante, salvo que una norma establezca tal obligación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5° y 13 de la Ley N° 27.275.

11. Información ajena al área requerida.

Si la información solicitada no obrase en poder del área requerida, ésta comunicará de modo fundado y en forma inmediata de tal circunstancia al Responsable de Acceso a la Información, quien deberá redirigir la remisión interna de inmediato al área con responsabilidad primaria que la posea.

12. Pedido de aclaración a la persona solicitante.

Si el/la titular o responsable del área primaria de la información solicitada entendiese necesaria alguna aclaración sobre la petición de información efectuada, el Responsable de Acceso a la Información, de coincidir con tal necesidad, obrará de acuerdo con lo establecido en el punto 5.

13. Derivación externa de solicitudes.

Si la información solicitada no obrase en poder del sujeto receptor de la solicitud, el/la Responsable de Acceso a la Información deberá:

a. Remitir la solicitud al Sujeto Obligado que tenga la información o, si lo desconociera, a la Agencia de Acceso a la Información Pública, en los términos del artículo 10de la Ley N° 27.275;

b. Notificar a la persona solicitante la fecha de la derivación y el sujeto obligado al que derivó la solicitud, especificando los datos de contacto del Responsable de Acceso a la Información del sujeto obligado receptor.

La debida diligencia en la tramitación de una solicitud no se agota con informarle al solicitante que la información la tiene otro sujeto obligado, sino que se deben arbitrar los medios para su reconducción.

14. Solicitudes que involucran respuestas de más de un sujeto obligado.

Si la tramitación de una solicitud de información pública requiriera la intervención de más de un Sujeto Obligado, el Responsable de Acceso a la Información que recibiese la solicitud original deberá, dentro de los primeros CINCO (5) días:

a. Centralizar la tramitación;

b. Informar por comunicación oficial a el/los Responsable/s de Acceso a la Información de el/los otro/s Sujetos Obligados competentes el ingreso de la solicitud, requiriéndole/s que remita/n la información;

c. Notificar al solicitante que se aplicará prórroga automática, informando los organismos que deben intervenir en su solicitud;

d. Notificar al solicitante la respuesta de todos los organismos, indicando expresamente de quienes no recibió respuesta;

e. Incorporar esta novedad en el informe del artículo 31, inciso g), de la Ley N° 27.275 que se envía a la AAIP.

15. Entrega de la información.

Los sujetos obligados no están obligados a clasificar o procesar la información más allá de lo que su competencia indique. El sujeto obligado entregará la información que tenga en su poder en el estado en que se encuentra.

En el caso de que una solicitud de información imponga una carga excesiva al sujeto obligado, considerando los recursos que razonablemente se destinen a garantizar el derecho de acceso a la información, deberá estimarse la cantidad de horas y el personal que sería necesario para dar respuesta a la solicitud a los efectos de demostrar, objetivamente, que dicha carga imposibilita el normal cumplimiento de las funciones que desarrolla el organismo.

16. Programación de entregas.

Atendiendo a los principios de buena fe y máxima divulgación, con la conformidad de la persona solicitante, podrán pautarse entregas parciales proporcionales al volumen de la información solicitada.

Las entregas parciales deberán asentarse en un acta acuerdo que se agregará al expediente administrativo por el que tramite la solicitud y el sujeto obligado deberá informar el acuerdo a la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública de la AAIP o el área que en el futuro la reemplace.

El incumplimiento de los plazos acordados para las entregas parciales dará inicio al cómputo del plazo para la presentación de un reclamo por incumplimiento ante la AAIP.

17. Información de acceso público.

Si la información solicitada ya se encontrase publicada en un Portal de acceso público o en cualquier base de datos de carácter público y de libre acceso, se comunicará tal circunstancia a la persona peticionante en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde la formulación del pedido de acceso.

18. Abuso de derecho.

El Sujeto Obligado podrá desestimar una Solicitud de Información Pública, de manera fundada y detallando los antecedentes concretos del caso, cuando ésta sea manifiestamente abusiva.

Se entiende por abusiva, sin que se trate de una enumeración taxativa, a aquella solicitud que:

a. Utilice vocabulario ofensivo por parte del solicitante;

b. Corresponda al mismo requirente y sea idéntica a una formulada y resuelta en forma previa;

c. Sin ser idéntica, su objeto guarde una clara relación con otras realizadas de manera reiterativa en un breve periodo de tiempo previo.

En los supuestos contemplados en los incisos b y c, deberá entenderse configurado el abuso de derecho cuando se reiteren TRES (3) solicitudes formuladas en un periodo inferior a los TRES (3) meses.

El acto que desestime una solicitud de información por abuso de derecho deberá ser suscripto por la autoridad competente para formular una denegatoria conforme a las disposiciones de la Ley N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N° 206/17.

19. Inexistencia de la información requerida.

Si la información solicitada no existiese, o no pudiese ser hallada por razones de fuerza mayor ni reconstruida, se fundará la denegatoria mediante la descripción pormenorizada de las medidas adoptadas para su búsqueda y/o reconstrucción infructuosa, demostrando haber realizado todas las medidas razonables y proporcionales al alcance del Sujeto Obligado.

A tales fines, se deben vincular al expediente electrónico todas las actuaciones e informes producidos en el marco de la búsqueda.

20. Entrega parcial.

Si un documento contuviese en forma parcial información de acceso limitado por las excepciones contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 27.275, deberá suministrarse el resto de la información solicitada utilizando un sistema de tachas de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley citada. En tal caso, la máxima autoridad del sujeto obligado, o su delegado en los términos del artículo 13 del Decreto N° 206/17, deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no suministrada encuadra en las causales de excepción del artículo 8° de la Ley N° 27.275.

La entrega incompleta de información, sin que exista un acto fundado para ello, será considerada como denegatoria injustificada a brindar la información y tendrá la consecuencia prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.275.

21. Requisitos de la denegatoria.

La denegatoria a una Solicitud de Información Pública, total o parcial, deberá realizarse por acto fundado firmado por autoridad competente según los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.275, previa intervención del servicio jurídico correspondiente, y observar los siguientes requisitos:

21.1. Fundamentación.

El Sujeto Obligado deberá:

a) Transcribir el supuesto de excepción legal en el cual se basa la denegatoria;

b) Realizar un análisis pormenorizado del supuesto de excepción contemplado y su relación con las circunstancias fácticas del caso;

c) Evaluar la entrega parcial de información utilizando el sistema de tachas, anonimización y/o disociación y, en su caso, fundamentar por qué no es posible su utilización;

d) Dar cuenta de haber valorado el interés público comprometido en el caso.

21.2. Forma.

Todo acto denegatorio deberá observar las siguientes pautas formales:

a. Detallar el objeto de la solicitud, los antecedentes relevantes del caso, el número de expediente por el que tramitó la solicitud, las derivaciones de otros sujetos obligados, y las prórrogas y/o entregas parciales;

b. Indicar los datos del acto administrativo delegatorio, en el caso de que la denegatoria sea realizada por un funcionario con facultades delegadas en los términos del artículo 13 del Decreto N° 206/17.

22. Prueba de interés público.

A los fines de fundamentar la denegatoria de acceso a la información sobre la base de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 27.275, la herramienta conducente será la prueba de interés público.

La prueba de interés público es un proceso de ponderación basado en la identificación y evaluación del interés público comprometido y del daño que ocasionaría la divulgación de la información.

El sujeto obligado que invoque la existencia de una causal de denegación ante una solicitud de información deberá acreditar por escrito que:

a. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo a un bien jurídico o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo utilizar como justificación un daño o perjuicio hipotético o conjetural;

b. No existe un medio alternativo, menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público de difundir la información;

c. El perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público de su difusión;

d. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio;

e. La restricción no atenta contra la esencia del derecho a la información;

f. Concurren los requisitos de temporalidad, legalidad y razonabilidad.

El sujeto obligado deberá, sin excepción, señalar la disposición específica en la que apoya la negativa.




Anexo II: Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública

1. Alcance.

El presente procedimiento es aplicable a la recepción, trámite, resolución y seguimiento de los reclamos que se formulen conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.275 y regula la actuación de las dependencias de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) que intervengan en su tramitación.

2. Presentación del reclamo.

Los reclamos se presentan a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el medio que en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo anterior, la AAIP garantizará la existencia de canales alternativos subsidiarios que permitan la presentación de reclamos a quienes no puedan acceder a la plataforma digital, entre ellos:

a. Correo electrónico a la dirección oficial que la AAIP disponga al efecto;

b. Escrito en soporte papel ingresado por la Mesa de Entradas de la AAIP o ante el sujeto obligado que haya tramitado la solicitud.

En cualquier situación se caratulará un expediente electrónico con la trata “AAIP0006 - Reclamo de acceso a la información pública”, por el que tramitará el reclamo, y se informará a la persona reclamante el número del mismo.

En el caso en que el reclamo haya sido presentado ante el sujeto obligado que tramitó la Solicitud de Información Pública (SIP) que le dio origen, el mismo deberá remitir las actuaciones a la AAIP dentro de los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su interposición.

3. Plazos.

3.1. Para la presentación del reclamo.

El plazo de CUARENTA (40) días hábiles para la presentación del reclamo previsto por el artículo 15 de la Ley N° 27.275 se contará de la siguiente forma:

a. Cuando el sujeto obligado no brinde respuesta, ni solicite una prórroga, desde el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la solicitud de acceso a la información pública;

b. Cuando el sujeto obligado solicite la prórroga sin responder luego la solicitud de información, desde el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la solicitud de acceso a la información pública;

c. Cuando se deniegue la solicitud de acceso, desde el primer día hábil siguiente a la notificación de la denegatoria a la persona solicitante;

d. Cuando sea extemporánea la denegatoria o se considere insuficiente la respuesta, desde el primer día hábil siguiente a la notificación a la persona solicitante de la respuesta del sujeto obligado;

e. Cuando se trate de otros supuestos de infracción a las disposiciones de la Ley N° 27.275, desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que la persona reclamante tome conocimiento del incumplimiento que motive el reclamo.

3.2. Para la resolución del reclamo.

El plazo de TREINTA (30) días hábiles para resolver el reclamo previsto por el artículo 17 de la Ley N° 27.275 se contará a partir del primer día hábil siguiente a:

a. La recepción del reclamo por parte de la AAIP;

b. La subsanación del reclamo incompleto, en el caso en que sea necesaria.

Cuando el reclamo sea interpuesto de forma extemporánea, se procederá de acuerdo a lo previsto por el artículo 17, inciso a), acápite I, de la Ley N° 27.275.

3.3. Cómputo de plazos.

La carga de documentación en formato digital efectuada en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.

4. Requisitos para la interposición de reclamos de acceso a la información pública.

A los fines de analizar la procedencia de un reclamo se requerirá la siguiente información, conforme el artículo 16 de la Ley N° 27.275:

a. Identificación de la persona reclamante, incluyendo nombre y apellido o razón social, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;

b. Descripción del objeto del reclamo y del motivo que lo origina;

c. Mención del Sujeto Obligado por la Ley N° 27.275 a quien se dirige el reclamo;

d. Copia de la solicitud de información pública que origina el reclamo, en la que deberá constar la fecha de presentación ante el Sujeto Obligado;

e. Declaración de antecedentes relacionados con la solicitud de información pública (forma de interposición, número de expediente asignado, si lo tuviera, y cualquier otro antecedente relevante para su análisis);

f. Copia de la respuesta por parte del sujeto obligado, en caso de haberla obtenido.

5. Análisis de admisibilidad.

Recibido el reclamo, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública (DNPAIP) -o la unidad orgánica que en el futuro la reemplace- deberá verificar que haya sido interpuesto en el plazo legalmente establecido y realizar un análisis de admisibilidad, conforme lo establecido en el punto 4, en un plazo de CINCO (5) días hábiles. En el caso de que sea necesario, podrá solicitar a la persona reclamante la subsanación de defectos que afecten a los requisitos establecidos.

5.1. Subsanación.

Cuando el reclamo carezca de algún requisito de admisibilidad, o el mismo se encuentre viciado, se notificará a la persona reclamante para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles subsane su presentación.

Transcurrido el plazo sin que se subsanen los defectos notificados, se procederá al archivo de las actuaciones.

Cualquier presentación posterior al archivo será considerada como un nuevo reclamo, el que deberá cumplir con el plazo establecido en el punto 3.1 del presente, contado a partir de los hitos allí señalados.

6. Archivo por no corresponder su tramitación.

El reclamo se archivará, sin traslado al sujeto obligado, en los siguientes supuestos:

a. Cuando su objeto no se vincule con una solicitud de información pública o con un incumplimiento de la Ley N° 27.275.

b. Cuando se inicie un reclamo por silencio del sujeto obligado y se constate que hubo respuesta a la solicitud de información. En tal caso, se comunicará el contenido de la respuesta a la persona reclamante.

c. Cuando el reclamo sea idéntico en su objeto, sujeto obligado y solicitante a otro reclamo presentado con anterioridad, siempre que éste se encuentre en trámite. En ese caso se continuará con la tramitación del reclamo interpuesto en primer término.

d. Cuando se constate que el sujeto obligado se encuentra en plazo para responder la solicitud.

e. Cuando el reclamo no corresponda al ámbito jurisdiccional de la AAIP.

En todos estos casos, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o la unidad orgánica que en el futuro la reemplace- procederá al archivo de las actuaciones, previo informe y notificación al reclamante.

7. Traslado del reclamo.

Verificada la admisibilidad del reclamo, se correrá traslado por el término de CINCO (5) días hábiles al sujeto obligado al que se dirija para que efectúe su descargo. El plazo podrá ser prorrogado por única vez y por idéntico término.

En la oportunidad de formular su descargo, el sujeto obligado deberá:

a. Remitir los antecedentes de la solicitud de información pública.

b. Formular las aclaraciones que estime necesarias.

c. Aportar toda información adicional que considere relevante para brindar una respuesta satisfactoria al reclamante o para fundar las excepciones al derecho de acceso.

Cuando el sujeto obligado brinde una respuesta incompleta o insuficiente ante el traslado conferido, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o la unidad orgánica que en el futuro la reemplace- podrá requerir, como medida para mejor proveer, que en el plazo de CINCO (5) días hábiles amplíe la información brindada o mejore los argumentos planteados.

8. Audiencias.

En los casos que evidencien una particular complejidad, relevancia institucional o interés público, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o la unidad orgánica que en el futuro la reemplace- podrá, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la respuesta del sujeto obligado, convocar a las partes intervinientes a una audiencia para establecer acuerdos para la entrega de información.

En el caso de arribar a un acuerdo en la audiencia, las partes suscribirán un acta acuerdo expresando su conformidad.

El acta acuerdo será homologada por la AAIP mediante un informe de cumplimiento.

El incumplimiento posterior del acuerdo podrá ser denunciado por el reclamante ante la AAIP dentro de los CUARENTA (40) días hábiles de producido, lo que originará un nuevo reclamo.

9. Intervención de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.

En los reclamos cuya resolución pueda afectar la protección de datos personales podrá requerirse la intervención de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para que emita opinión en un plazo que no exceda los CINCO (5) días hábiles.

10. Informe técnico.

Cumplidos los actos preparatorios establecidos en los puntos precedentes, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que en el futuro la reemplace- elaborará un informe técnico por el que recomendará a la titular de la AAIP el curso a seguir para la resolución del reclamo.

El informe técnico deberá ser emitido con una antelación al vencimiento del plazo para resolver el reclamo no menor a CINCO (5) días hábiles.

Cuando corresponda dictar una resolución de intimación o rechazo en el marco del artículo 17 de la Ley N° 27.275, o un requerimiento en el marco del artículo 17, inciso b), del Decreto N° 206/17, en forma previa se requerirá el dictamen del servicio jurídico permanente de la AAIP.

11. Finalización de las actuaciones.

Los reclamos que hayan sido formalmente admitidos serán resueltos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 27.275 y su Decreto reglamentario.

Corresponderá finalizar las actuaciones mediante un informe de cumplimiento en los siguientes casos:

a. Cuando el reclamo haya sido iniciado por silencio y el organismo brinde respuesta.

b. Cuando el reclamo haya sido iniciado por respuesta incompleta y/o ambigua y el sujeto obligado amplíe la entrega de información y/o mejore los fundamentos de la denegatoria.

c. Cuando el reclamante desista del reclamo presentado.

En los casos detallados en los incisos a) y b), el requirente disconforme podrá interponer un nuevo reclamo por ser diferentes los motivos que originaron el primero.

12. Notificaciones.

El informe de cumplimiento o las resoluciones de intimación, de requerimiento o de rechazo, serán notificados en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del primer día hábil siguiente a su dictado.

13. Valoración de Cumplimiento y registro de Incumplimientos.

Finalizado el plazo otorgado en la intimación o el requerimiento al sujeto obligado, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que en un futuro la reemplace- realizará, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, un informe donde se consignarán los motivos por los cuales se considera cumplido o incumplido el derecho de acceso a la información pública, y archivará las actuaciones.

El informe será notificado al titular, con copia al Responsable de Acceso a la Información y a la Unidad de Auditoría Interna del sujeto obligado al cual se haya dirigido el reclamo.

En el caso de persistir el incumplimiento, total o parcial, deberá asentarse en el Registro de Acceso a la Información Pública.

14. Registro de Acceso a la Información Pública.

La Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la información Pública -o el área que en un futuro la reemplace- administrará un Registro de Acceso a la Información Pública que tendrá por objeto sistematizar y publicar la información relacionada con los reclamos presentados en el marco de la Ley N° 27.275.

El Registro de Acceso a la Información Pública se encontrará abierto a la consulta pública y dará cuenta del grado de cumplimiento del derecho de acceso a la información de cada sujeto obligado, así como de los incumplimientos de intimaciones o requerimientos formulados por la AAIP.

Los incumplimientos constatados podrán ser dados de baja en el Registro de Acceso a la Información Pública, una vez transcurridos CINCO (5) años desde su fecha de registro, mediante disposición de la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que en un futuro la reemplace-.

Cuando el sujeto obligado acredite haber dado cumplimiento a un reclamo previamente registrado por incumplimiento, se dejará constancia de ello en Registro de Acceso a la Información Pública.

15. Determinación de las responsabilidades y regularización de incumplimientos.

15.1. Reporte semestral.

La AAIP remitirá a la máxima autoridad de cada sujeto obligado un reporte semestral elaborado por la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la información Pública -o el área que en el futuro la reemplace-, en el que se dará cuenta del grado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública según las constancias del Registro de Acceso a la Información Pública.

En dicho informe se consignará el porcentaje de cumplimiento alcanzado por el sujeto obligado en el semestre inmediato anterior y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24, inciso q), de la Ley N° 27.275, se comunicará un detalle de los reclamos incumplidos, identificados mediante su número de expediente, a los efectos de que se inicien las acciones correctivas correspondientes y se determinen las responsabilidades administrativas del caso.

Una copia de cada informe será remitida al Responsable de Acceso a la Información y a la Unidad de Auditoría Interna del sujeto obligado.

15.2. Control de cumplimiento.

Las autoridades jurisdiccionales evaluarán los incumplimientos constatados y deberán informar, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibido el reporte, un plan de regularización que contemple las investigaciones administrativas y las acciones correctivas que se inicien. El seguimiento del cumplimiento de dicho plan estará a cargo de la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que en el futuro la reemplace-.

15.3. Responsabilidad por los incumplimientos.

Vencido el plazo establecido para la presentación del plan de regularización sin que se cumplimente dicha obligación, la AAIP informará a la Sindicatura General de la Nación y a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas de los incumplimientos constatados, remitiendo copia de los reportes semestrales correspondientes al sujeto obligado incumplidor.

15.4. Programa de Fortalecimiento de las Capacidades para la Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.

Los sujetos obligados que registren un mayor grado de incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.275 -de conformidad con los parámetros objetivos que determine la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública- serán incorporados al Programa de Fortalecimiento de las Capacidades para la Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública que desarrolla la AAIP.

16. Publicidad y transparencia.

La información sistematizada en el Registro de Acceso a la Información Pública será publicada en el Portal Nacional de Transparencia de la AAIP, incluyendo datos en formatos accesibles y reutilizables por la ciudadanía, con la finalidad de promover el acceso a la información y el control ciudadano sobre el desempeño de las organizaciones del sector público nacional, conforme los principios y lineamientos establecidos en la Ley N° 27.275.

A través del mismo, podrá accederse también a información sobre transparencia activa y proactiva de los sujetos obligados, a las modalidades para ejercer el derecho de acceso a la información y a experiencias de participación ciudadana en las políticas públicas.






Anexo III. Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275.

Alcance: Los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la ley N° 27.275 aquí ordenados son de observancia obligatoria para los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley.

Criterio 1. Determinación del interés público.

A los efectos de la Ley N° 27.275, el interés público podrá ser entendido como:

a. Información que resulta relevante y beneficiosa para la sociedad en general (excluyendo el mero beneficio individual), constructiva del bien común; por ejemplo: información referente a la salud pública, medio ambiente, seguridad pública, a asuntos socioeconómicos y políticos y a la transparencia en la gestión pública;

b. Información que afecte intereses o derechos generales;

c. Información referida al proceso político, a la gestión pública y al diseño de los marcos institucionales que gobiernan a la sociedad;

d. Información sobre asuntos necesarios para ejercer el control político sobre las instituciones, para participar en la toma de decisiones públicas que puedan afectar a la sociedad, o para ejercer los derechos políticos; por ejemplo: hechos que refieran a la administración de fondos públicos, a la malversación de fondos (o enriquecimiento ilícito) o al incumplimiento en el ejercicio de funciones públicas;

e. Información bajo control del Estado relativa a su gestión;

f. Información atinente a personas que actúan en un ámbito público, como funcionarios públicos o políticos. No obstante, esto, se deben respetar las legítimas expectativas de privacidad de las figuras públicas de acuerdo a su función;

Criterio 2. Derecho de interés público frente a la vigencia de otros derechos o normativas específicas.

a. Los funcionarios públicos o políticos son las figuras públicas con menor expectativa de privacidad. El ejercicio de una función pública o aspiración a un cargo político necesariamente expone a un individuo a la atención del público (también después de la muerte);

b. Si bien los empleados públicos tienen mayor expectativa de privacidad en comparación a los funcionarios públicos, la información vinculada a remuneración, funciones y demás cuestiones de desempeño deberá considerarse pública;

c. En los casos en que exista conflicto normativo deberán aplicarse criterios de proporcionalidad y determinar el alcance de la restricción en relación al interés público, tal cual está expresado en la Ley N° 27.275 (artículo 1°, principio de facilitación).

Criterio 3. Solicitud de acceso a la información pública sobre datos personales propios.

En los casos en los cuales una persona presente una solicitud para obtener información vinculada a sus datos personales en poder de un sujeto obligado se deberá informar que dicho trámite se trata de un “derecho de acceso” conforme el artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales. Si quien realizara la solicitud quisiera continuar con el trámite de acceso a la información pública o ya se hubiese caratulado como tal, deberá tramitarse bajo los estándares y criterios propios de la Ley N° 27.275 en tanto, por esta normativa, solo se debe divulgar información si pudiera ser divulgada a cualquier otra persona que la solicitara.

Si se entregara la información con datos personales -a pesar que el solicitante fuera el titular del dato- se deberá contar con su consentimiento expreso para la difusión de ellos y adjuntarse dicho consentimiento al expediente.

Criterio 4. Distinción de la vía del acceso a la información pública y de la vista.

Sobre la base del principio de buena fe, en aquellos casos en los que se hubiese tramitado por las vías administrativas una solicitud de vista o reclamo administrativo no será procedente el reclamo del artículo 15 y ss. ante esta Agencia.

Cada trámite se deberá iniciar sobre la base del derecho que se alegue. En los casos en los que no se invoque el derecho a vista, bajo el principio de informalidad e in dubiopropetitor se deberá encauzar el trámite a través de aquel que garantice el mayor acceso a la información requerida.

Criterio 5. Buena fe.

Los sujetos obligados deben actuar de buena fe, es decir, que deben interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso a la información pública, asegurar la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promover la cultura de transparencia y actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

Este principio incluye la obligación de tomar contacto con el solicitante en caso de duda sobre el alcance de la solicitud; comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida; canalizar las presentaciones de los solicitantes de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el principio de informalidad; y actuar teniendo presente la garantía del ejercicio más amplio del derecho de acceso a la información pública.

El principio de buena fe aplica también para los solicitantes, en tanto si no existiera la buena fe de quien solicita podría aplicarse la noción del ejercicio abusivo del derecho.

Esta interpretación del principio de buena fe es armónica también con lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Criterio 6. Clasificación y desclasificación de información.

La decisión que clasifique determinada información como reservada por estar enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.275 debe indicar:

a. Tipo de documento;

b. Área que lo generó y cargo de quien decida la reserva;

c. Fecha de creación del documento;

d. Área que conserva el documento;

e. Norma de clasificación;

f. Tema al que corresponde;

g. Fecha de clasificación;

h. Fundamento legal de la clasificación;

i. Clasificación completa o parcial;

j. Plazo de clasificación;

k. Fecha y/o evento por el cual culmina la clasificación;

l. Si se encuentra en prórroga, justificación y/o norma que lo dispone;

m. Las partes de información que son sometidas a la reserva y las que están disponibles para acceso al público.

Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la Ley N° 27.275, no pudiendo ser este plazo mayor a diez (10) años desde la fecha en la que se restringió el acceso público.

Cumplido este período, la información será puesta a disposición en los términos de la ley citada independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de reserva estableció.

Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los diez (10) años desde el momento en que fue establecida como reservada.

Se puede extender la reserva o reclasificar una información específica como reservada por dos períodos sucesivos los que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, cumpliéndose los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información. La información no puede ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Ninguna información puede mantenerse como reservada por más de treinta (30) años contados desde la fecha de creación de la información.

La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en los párrafos precedentes en los casos en los que no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como reservada o existiera un interés público superior que justifique su apertura al público.

Las disposiciones sobre la clasificación de la información como reservada no serán de aplicación en los siguientes casos:

a. Cuando una ley especial establezca un procedimiento o plazos de clasificación o desclasificación específicos;

b. Cuando se trate de datos personales sensibles conforme el artículo 2° de la ley N° 25.326, cuya publicidad queda únicamente sujeta al consentimiento expreso del titular;

c. Cuando se trate de información que se refiera a violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad. o sea, relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones a los derechos humanos.

Criterio 7. Beneficios Fiscales.

Las exenciones o deducciones impositivas o de otra índole son también beneficios que otorga el estado sujetas a las obligaciones de transparencia activa.

La Agencia de Acceso a la Información Pública entiende a las exenciones y deducciones impositivas como beneficios que imparte el Estado para promover determinada política pública y que consisten en una transferencia de recursos. En consecuencia, quienes reciben ese trato tributario diferencial -ya sean personas humanas o jurídicas, públicas o privadas deben ser calificados como beneficiarios en los términos del artículo 32, inciso f), de la Ley N° 27.275.

Criterio 8. Lineamientos de buen gobierno corporativo.

Las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados por la ley N° 27.275 se enumeran en el artículo 32 de dicha norma que, a su vez, indica la posibilidad de agregar a las obligaciones de publicar otras categorías de información que sean de utilidad y se consideren relevantes para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aun sin que medie una solicitud.

En este sentido, y en virtud de que el Poder Ejecutivo de la Nación avanzó con la evaluación del gobierno corporativo de las empresas públicas a partir de la creación de una Red de Integridad de Empresas Públicas en donde se discuten políticas anticorrupción y se intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas, es indispensable que se coordinen ambas políticas de transparencia y ética pública.

Por otra parte, la ley N° 27.275 no ha diferenciado a las empresas en cuanto a obligaciones especiales de transparencia activa (artículo 32) sino que se han contemplado dentro de las obligaciones comunes a todos los sujetos obligados. Por ello, al tener lineamientos específicos, las empresas pueden mejorar su performance en cuanto a la información que producen y publican.

Esta AAIP entiende que las empresas del Estado deben seguir los lineamientos de Buen Gobierno corporativo como así también las obligaciones de transparencia activa entendiendo que ambas son compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar sino complementando y completando ambos requerimientos.

Criterio 9. Cumplimiento del inciso h) del artículo 32 de la ley N° 27.275.

Cuando el inciso h) obliga a publicar “... las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado...” debe incluir a las actas de directorio de las empresas con participación estatal mayoritaria que son abarcadas por la Ley N° 27.275.

Sin embargo, no es posible desconocer el tipo de decisiones que pudieran tomarse en dichas reuniones, que podrían afectar cuestiones comerciales o de competitividad.

Por ello, y para facilitar la publicación de las actas de directorio, esta Agencia entiende que será suficiente para la sección correspondiente a Transparencia Activa, informar lo siguiente:

Fecha y lugar de la reunión.

Participantes.

Orden del día.

Resoluciones tomadas.

Sin embargo, si a través de una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el sujeto obligado (la empresa estatal en este caso) se pidiera copia de un acta o de varias, deberá entregarse la documentación completa aplicando el sistema de tachas - si correspondiera- previsto en el artículo 12 de la Ley de Acceso a la Información Pública y en consideración de las excepciones del artículo 8° de la mencionada norma, con la debida fundamentación y firmada por la máxima autoridad.

Los criterios 1 y 2 del presente anexo deberán interpretarse teniendo en cuenta cada caso y su contexto.