AGENCIA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 80/2024
RESOL-2024-80-APN-AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-141705823- -APN-AAIP; la Ley N° 27.275;
el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017; las Resoluciones de la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4 del 2 de febrero de
2018, N° 5 del 5 de febrero de 2018, N° 48 del 30 de julio de 2018, N°
119 del 22 de julio 2019, N° 268 del 10 enero de 2020, N° 94 del 23 de
mayo de 2023 y N° 76 del 27 de marzo de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275 tiene por
objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública.
Que, conforme las disposiciones del artículo 24 del mencionado cuerpo
normativo, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (en adelante
AAIP) se encuentra facultada para redactar y aprobar el Reglamento de
Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados
(inc. c); requerir a dichos sujetos que modifiquen o adecuen su
organización, procedimientos, sistemas de atención al público y
recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de
cumplir con el objeto de la citada ley (inc. e); coordinar el trabajo
de los responsables de acceso a la información pública que designen los
sujetos obligados conforme lo previsto en el artículo 30 de la
mencionada ley (inc. g); elaborar criterios orientadores e indicadores
de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados (inc. k); y
solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de
ejercer su labor (inc. m); entre otras atribuciones.
Que el artículo 30 de la ley citada establece que cada sujeto obligado
deberá nombrar a un responsable de acceso a la información, cuyas
funciones y atribuciones específicas están definidas en el artículo 31,
entre las que se encuentra tramitar las solicitudes de acceso dentro de
su jurisdicción (inc. a), realizar el seguimiento y control de la
correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información
pública (inc. b), llevar un registro de las solicitudes de acceso a la
información pública; promover la implementación de las resoluciones
elaboradas por la AAIP (inc. d), brindar asistencia a los solicitantes
en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y
orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la
información requerida (inc. e), promover prácticas de transparencia en
la gestión pública y de publicación de la información (inc. f),
elaborar informes mensuales para ser remitidos a la AAIP o a los
organismos detallados en el artículo 28 de la Ley Nº 27.275, según
corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de
respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas (inc. g),
publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido
desclasificada (inc. h), informar y mantener actualizadas a las
distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa
vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información
y promover prácticas en relación con dichas materias, con la
publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la
información (inc. i), participar de las reuniones convocadas por la
AAIP (inc. j) y todas aquellas que sean necesarias para asegurar una
correcta implementación de las disposiciones de la Ley de Acceso a la
Información Pública (inc. k).
Que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, la AAIP dictó
diversas resoluciones mediante las cuales estableció criterios
orientadores y procedimentales para la correcta interpretación e
implementación de la normativa mencionada y de su decreto
reglamentario, entre las que cabe mencionar las Resoluciones de la AAIP
N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N° 119/19 y N° 268/19.
Que la Resolución de la AAIP N° 76/24 aprueba las pautas para la
organización del Sistema de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Que en el marco del Plan Estratégico 2022-2026 de la AAIP (conf. su
Resolución de la AAIP N° 94/23), y como parte de la actualización de
normativa allí definida, resulta necesario sistematizar los criterios
de interpretación y procedimentales en una única disposición de
naturaleza reglamentaria.
Que la sistematización de la normativa reglamentaria y complementaria
en materia de acceso a la información pública tiene el objetivo de
garantizar el derecho humano de acceso a la información pública a
partir de la definición precisa y el dictado de pautas claras para la
gestión de solicitudes, la gestión de reclamos y el ordenamiento de los
criterios orientadores y los lineamientos interpretativos existentes.
Que, con el objetivo antes explicitado, se propicia la aprobación de
tres documentos donde se establecen los reglamentos para la Gestión de
Solicitudes de Información Pública (Anexo I) y para la Gestión de
Reclamos de Acceso a la Información Pública (Anexo II), así como el
Texto Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores
Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275 (Anexo III).
Que, de esta manera, tanto los operadores del sistema de Transparencia
y Acceso a la información, como las personas que ejercen un derecho que
es presupuesto para una ciudadanía plena y participativa, contarán con
una pauta clara de actuación a partir de la unificación y articulación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos de acceso,
evitando la fragmentación y dispersión normativa.
Que la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información
Pública emitió su Informe Técnico (IF-2024-29583845-APN-DCYNAI#AAIP).
Que la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención previa de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 24, incisos c), e), g), k y m), de la Ley Nº 27.275.
Por ello,
LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el Reglamento de Gestión de Solicitudes de
Información Pública (IF-2024-32179138-APN-DCYNAI#AAIP); el Reglamento
de Gestión de Reclamos de Acceso a la Información Pública
(IF-2024-31781893-APN-DGYCAIP#AAIP) y el Texto Ordenado de los
Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la
aplicación de la Ley N° 27.275 (IF-2024-33460362-APN-DCYNAI#AAIP) que,
como Anexos I II y III, respectivamente, forman parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Derogar las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA N° 4/18, N° 5/18, N° 48/18, N°119/19 y N° 268/20.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Beatriz de Anchorena
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/04/2024 N° 18403/24 v. 05/04/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I: Gestión de Solicitudes de Información Pública.
1. Alcance.
El presente procedimiento es aplicable a la recepción, trámite,
resolución y seguimiento de las solicitudes de acceso a la información
que se formulen conforme lo establecido en el artículo 9° y
subsiguientes de la Ley N° 27.275, y regula la actuación de los sujetos
obligados abarcados en el ámbito de actuación funcional de la AGENCIA
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), en ejercicio de la facultad
que establece el artículo 24, inciso c), para redactar y aprobar el
Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los
sujetos obligados.
2. Medios habilitados para la
presentación de solicitudes.
Las Solicitudes de Información Pública serán presentadas a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el medio que en el futuro la
reemplace.
Sin perjuicio de lo anterior, cada Sujeto Obligado y la AAIP dispondrán
de una modalidad de presentación presencial por mesa de entradas y de
un correo electrónico a fin de garantizar la existencia de canales
alternativos de recepción que permitan el ingreso de solicitudes a
quienes no puedan acceder a la plataforma digital.
Los canales alternativos serán informados en la mesa de entradas y en
la página web institucional de cada organismo.
3. Requisitos Formales de la Solicitud.
La solicitud deberá indicar:
a. Nombre y apellido o razón social de la persona solicitante;
b. Documento de identidad;
c. Domicilio físico y electrónico, cuando la presentación se realice
por medios alternativos a la plataforma digital, donde se entenderán
por válidas todas las notificaciones;
d. Identificación clara y precisa de la información que se requiere.
La Solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni se
requerirán los motivos por los cuales se realiza.
Cuando la solicitud se realice a través de apoderado/a, deberá
acompañarse copia del poder legalizado.
Cada solicitud de información deberá contar con un número de registro
que deberá ser notificado de forma fehaciente a la persona solicitante.
Las solicitudes de información recibidas por canales electrónicos o por
mesa de entradas deberán ser caratuladas mediante trata “GENE0001 -
Acceso a la Información Pública” -o la que a futuro se indique-, sin
excepción.
4. Carga de documentación y cómputo de
plazos.
La carga de la solicitud de información pública en la plataforma
digital podrá realizarse durante las VEINTICUATRO (24) horas del día,
todos los días del año.
El plazo de QUINCE (15) días hábiles previsto en el artículo 11 de la
Ley N° 27.275 se computará a partir del primer día hábil siguiente a:
a. La presentación de la solicitud de información acompañada por la
documentación que sea requerida en forma completa;
b. La subsanación de la solicitud en los términos del punto 5, en el
caso que sea necesaria;
c. La recepción de la derivación realizada en virtud del artículo 10 de
la ley citada.
4.1 Días inhábiles.
La carga de documentación en formato digital efectuada en un día
inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.
5. Subsanación de solicitudes.
El sujeto obligado podrá requerir la subsanación de la solicitud
cuando:
a) No estén satisfechos los requisitos formales enumerados en
el punto 3;
b) La solicitud de información, por su amplitud, no permita delimitar
el alcance de la información que se requiere, tomando imposible su
búsqueda y entrega.
El plazo para responder el pedido de subsanación de la solicitud será
de DIEZ (10) días hábiles. Transcurrido el plazo para la subsanación
sin respuesta de la persona requirente, se archivará la solicitud, sin
perjuicio del derecho a realizar un nuevo pedido.
6. Respuesta a las SIP. Soporte
digital.
La respuesta a la Solicitud de Información Pública se realizará,
siempre que sea posible, por medios digitales.
Los documentos originales en soporte papel serán digitalizados para su
remisión en la medida que la digitalización no implique un esfuerzo
desmedido por parte del organismo requerido.
En el caso que el volumen de la información digital dificulte la
entrega, se informará al solicitante que debe disponer de un
dispositivo de almacenamiento electrónico propio para tal fin.
7. Reproducción. Gratuidad.
La información pública se entregará de manera gratuita. Cuando sea
necesaria su reproducción en soporte papel y los sujetos obligados
contaran con los medios para realizarla, el límite será de CINCUENTA
(50) hojas simple faz.
Cuando la información solicitada no se hubiera generado en soporte
digital, ni se encuentre digitalizada, deberá permitirse su
reproducción mediante dispositivos electrónicos.
El costo de reproducción no podrá ser una barrera al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
8. Remisión Interna. Inmediatez.
El/la Responsable de Acceso a la Información deberá remitir, a la mayor
brevedad, la solicitud al área con responsabilidad primaria que tenga
la información en su poder.
En caso de que la información sea producida o se encuentre en poder de
más de un área con responsabilidad primaria, el/la Responsable de
Acceso a la Información deberá enviar la solicitud a todas ellas. Tal
derivación se realizará por Comunicación Oficial a través de la
plataforma GDE o, en caso de no contar con dicha plataforma, por medio
de correo electrónico institucional, a cuyo fin se digitalizarán y
adjuntarán las actuaciones respectivas cuando sea necesario.
En todos los casos, se hará saber al área responsable el plazo en el
cual debe remitir la información solicitada.
9. Análisis del área con
responsabilidad primaria.
A los efectos de la emisión de la respuesta, el/la titular o
responsable del área con responsabilidad primaria deberá ponderar:
a. Si es necesaria alguna aclaración de parte de la persona solicitante
sobre la información peticionada;
b. Resulta aplicable al caso alguna causal de reserva, total o parcial,
de la información requerida;
c. Si la información puede ser proporcionada en el formato o en la
modalidad reglamentada o en el que la persona solicitante pretende;
d. Si esa área se encuentra obligada a producir la información objeto
de la petición;
e. Si la entrega de la información implica un costo de reproducción y
su cuantificación aproximada, de ser ello posible.
10. Forma de brindar la información.
Las áreas con responsabilidad primaria deberán brindar la información
solicitada en forma completa y en el estado en que se encuentre al
momento de efectuarse la solicitud, no hallándose obligadas a
procesarla o clasificarla del modo pedido por el/la solicitante, salvo
que una norma establezca tal obligación, de acuerdo a lo previsto en
los artículos 5° y 13 de la Ley N° 27.275.
11. Información ajena al área
requerida.
Si la información solicitada no obrase en poder del área requerida,
ésta comunicará de modo fundado y en forma inmediata de tal
circunstancia al Responsable de Acceso a la Información, quien deberá
redirigir la remisión interna de inmediato al área con responsabilidad
primaria que la posea.
12. Pedido de aclaración a la persona
solicitante.
Si el/la titular o responsable del área primaria de la información
solicitada entendiese necesaria alguna aclaración sobre la petición de
información efectuada, el Responsable de Acceso a la Información, de
coincidir con tal necesidad, obrará de acuerdo con lo establecido en el
punto 5.
13. Derivación externa de solicitudes.
Si la información solicitada no obrase en poder del sujeto receptor de
la solicitud, el/la Responsable de Acceso a la Información deberá:
a. Remitir la solicitud al Sujeto Obligado que tenga la información o,
si lo desconociera, a la Agencia de Acceso a la Información Pública, en
los términos del artículo 10de la Ley N° 27.275;
b. Notificar a la persona solicitante la fecha de la derivación y el
sujeto obligado al que derivó la solicitud, especificando los datos de
contacto del Responsable de Acceso a la Información del sujeto obligado
receptor.
La debida diligencia en la tramitación de una solicitud no se agota con
informarle al solicitante que la información la tiene otro sujeto
obligado, sino que se deben arbitrar los medios para su reconducción.
14. Solicitudes que involucran
respuestas de más de un sujeto obligado.
Si la tramitación de una solicitud de información pública requiriera la
intervención de más de un Sujeto Obligado, el Responsable de Acceso a
la Información que recibiese la solicitud original deberá, dentro de
los primeros CINCO (5) días:
a. Centralizar la tramitación;
b. Informar por comunicación oficial a el/los Responsable/s de Acceso a
la Información de el/los otro/s Sujetos Obligados competentes el
ingreso de la solicitud, requiriéndole/s que remita/n la información;
c. Notificar al solicitante que se aplicará prórroga automática,
informando los organismos que deben intervenir en su solicitud;
d. Notificar al solicitante la respuesta de todos los organismos,
indicando expresamente de quienes no recibió respuesta;
e. Incorporar esta novedad en el informe del artículo 31, inciso g), de
la Ley N° 27.275 que se envía a la AAIP.
15. Entrega de la información.
Los sujetos obligados no están obligados a clasificar o procesar la
información más allá de lo que su competencia indique. El sujeto
obligado entregará la información que tenga en su poder en el estado en
que se encuentra.
En el caso de que una solicitud de información imponga una carga
excesiva al sujeto obligado, considerando los recursos que
razonablemente se destinen a garantizar el derecho de acceso a la
información, deberá estimarse la cantidad de horas y el personal que
sería necesario para dar respuesta a la solicitud a los efectos de
demostrar, objetivamente, que dicha carga imposibilita el normal
cumplimiento de las funciones que desarrolla el organismo.
16. Programación de entregas.
Atendiendo a los principios de buena fe y máxima divulgación, con la
conformidad de la persona solicitante, podrán pautarse entregas
parciales proporcionales al volumen de la información solicitada.
Las entregas parciales deberán asentarse en un acta acuerdo que se
agregará al expediente administrativo por el que tramite la solicitud y
el sujeto obligado deberá informar el acuerdo a la Dirección Nacional
de Políticas de Acceso a la Información Pública de la AAIP o el área
que en el futuro la reemplace.
El incumplimiento de los plazos acordados para las entregas parciales
dará inicio al cómputo del plazo para la presentación de un reclamo por
incumplimiento ante la AAIP.
17. Información de acceso público.
Si la información solicitada ya se encontrase publicada en un Portal de
acceso público o en cualquier base de datos de carácter público y de
libre acceso, se comunicará tal circunstancia a la persona peticionante
en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde la formulación del
pedido de acceso.
18. Abuso de derecho.
El Sujeto Obligado podrá desestimar una Solicitud de Información
Pública, de manera fundada y detallando los antecedentes concretos del
caso, cuando ésta sea manifiestamente abusiva.
Se entiende por abusiva, sin que se trate de una enumeración taxativa,
a aquella solicitud que:
a. Utilice vocabulario ofensivo por parte del solicitante;
b. Corresponda al mismo requirente y sea idéntica a una formulada y
resuelta en forma previa;
c. Sin ser idéntica, su objeto guarde una clara relación con otras
realizadas de manera reiterativa en un breve periodo de tiempo previo.
En los supuestos contemplados en los incisos b y c, deberá entenderse
configurado el abuso de derecho cuando se reiteren TRES (3) solicitudes
formuladas en un periodo inferior a los TRES (3) meses.
El acto que desestime una solicitud de información por abuso de derecho
deberá ser suscripto por la autoridad competente para formular una
denegatoria conforme a las disposiciones de la Ley N° 27.275 y su
Decreto Reglamentario N° 206/17.
19. Inexistencia de la información
requerida.
Si la información solicitada no existiese, o no pudiese ser hallada por
razones de fuerza mayor ni reconstruida, se fundará la denegatoria
mediante la descripción pormenorizada de las medidas adoptadas para su
búsqueda y/o reconstrucción infructuosa, demostrando haber realizado
todas las medidas razonables y proporcionales al alcance del Sujeto
Obligado.
A tales fines, se deben vincular al expediente electrónico todas las
actuaciones e informes producidos en el marco de la búsqueda.
20. Entrega parcial.
Si un documento contuviese en forma parcial información de acceso
limitado por las excepciones contempladas en el artículo 8° de la Ley
N° 27.275, deberá suministrarse el resto de la información solicitada
utilizando un sistema de tachas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 12 de la Ley citada. En tal caso, la máxima autoridad del
sujeto obligado, o su delegado en los términos del artículo 13 del
Decreto N° 206/17, deberá fundamentar los motivos por los cuales la
información no suministrada encuadra en las causales de excepción del
artículo 8° de la Ley N° 27.275.
La entrega incompleta de información, sin que exista un acto fundado
para ello, será considerada como denegatoria injustificada a brindar la
información y tendrá la consecuencia prevista en el artículo 13 de la
Ley N° 27.275.
21. Requisitos de la denegatoria.
La denegatoria a una Solicitud de Información Pública, total o parcial,
deberá realizarse por acto fundado firmado por autoridad competente
según los términos del artículo 13 de la Ley N° 27.275, previa
intervención del servicio jurídico correspondiente, y observar los
siguientes requisitos:
21.1. Fundamentación.
El Sujeto Obligado deberá:
a) Transcribir el supuesto de excepción legal en el cual se basa la
denegatoria;
b) Realizar un análisis pormenorizado del supuesto de excepción
contemplado y su relación con las circunstancias fácticas del caso;
c) Evaluar la entrega parcial de información utilizando el sistema de
tachas, anonimización y/o disociación y, en su caso, fundamentar por
qué no es posible su utilización;
d) Dar cuenta de haber valorado el interés público comprometido en el
caso.
21.2. Forma.
Todo acto denegatorio deberá observar las siguientes pautas formales:
a. Detallar el objeto de la solicitud, los antecedentes relevantes del
caso, el número de expediente por el que tramitó la solicitud, las
derivaciones de otros sujetos obligados, y las prórrogas y/o entregas
parciales;
b. Indicar los datos del acto administrativo delegatorio, en el caso de
que la denegatoria sea realizada por un funcionario con facultades
delegadas en los términos del artículo 13 del Decreto N° 206/17.
22. Prueba de interés público.
A los fines de fundamentar la denegatoria de acceso a la información
sobre la base de alguna de las excepciones contempladas en el artículo
8° de la Ley N° 27.275, la herramienta conducente será la prueba de
interés público.
La prueba de interés público es un proceso de ponderación basado en la
identificación y evaluación del interés público comprometido y del daño
que ocasionaría la divulgación de la información.
El sujeto obligado que invoque la existencia de una causal de
denegación ante una solicitud de información deberá acreditar por
escrito que:
a. La divulgación de la información representa un riesgo real,
demostrable e identificable de perjuicio significativo a un bien
jurídico o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, no
pudiendo utilizar como justificación un daño o perjuicio hipotético o
conjetural;
b. No existe un medio alternativo, menos lesivo a la apertura de la
información, para satisfacer el interés público de difundir la
información;
c. El perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público
de su difusión;
d. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y
representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el
perjuicio;
e. La restricción no atenta contra la esencia del derecho a la
información;
f. Concurren los requisitos de temporalidad, legalidad y razonabilidad.
El sujeto obligado deberá, sin excepción, señalar la disposición
específica en la que apoya la negativa.
Anexo II: Gestión de Reclamos de
Acceso a la Información Pública
1. Alcance.
El presente procedimiento es aplicable a la recepción, trámite,
resolución y seguimiento de los reclamos que se formulen conforme lo
establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27.275 y regula la actuación
de las dependencias de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(AAIP) que intervengan en su tramitación.
2. Presentación del reclamo.
Los reclamos se presentan a través de la plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) o el medio que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio de lo anterior, la AAIP garantizará la existencia de
canales alternativos subsidiarios que permitan la presentación de
reclamos a quienes no puedan acceder a la plataforma digital, entre
ellos:
a. Correo electrónico a la dirección oficial que la AAIP disponga al
efecto;
b. Escrito en soporte papel ingresado por la Mesa de Entradas de la
AAIP o ante el sujeto obligado que haya tramitado la solicitud.
En cualquier situación se caratulará un expediente electrónico con la
trata “AAIP0006 - Reclamo de acceso a la información pública”, por el
que tramitará el reclamo, y se informará a la persona reclamante el
número del mismo.
En el caso en que el reclamo haya sido presentado ante el sujeto
obligado que tramitó la Solicitud de Información Pública (SIP) que le
dio origen, el mismo deberá remitir las actuaciones a la AAIP dentro de
los CINCO (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su
interposición.
3. Plazos.
3.1. Para la presentación del reclamo.
El plazo de CUARENTA (40) días hábiles para la presentación del reclamo
previsto por el artículo 15 de la Ley N° 27.275 se contará de la
siguiente forma:
a. Cuando el sujeto obligado no brinde respuesta, ni solicite una
prórroga, desde el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo
de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la solicitud de acceso
a la información pública;
b. Cuando el sujeto obligado solicite la prórroga sin responder luego
la solicitud de información, desde el primer día hábil siguiente al
vencimiento del plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de
la solicitud de acceso a la información pública;
c. Cuando se deniegue la solicitud de acceso, desde el primer día hábil
siguiente a la notificación de la denegatoria a la persona solicitante;
d. Cuando sea extemporánea la denegatoria o se considere insuficiente
la respuesta, desde el primer día hábil siguiente a la notificación a
la persona solicitante de la respuesta del sujeto obligado;
e. Cuando se trate de otros supuestos de infracción a las disposiciones
de la Ley N° 27.275, desde el primer día hábil siguiente a la fecha en
que la persona reclamante tome conocimiento del incumplimiento que
motive el reclamo.
3.2. Para la resolución del reclamo.
El plazo de TREINTA (30) días hábiles para resolver el reclamo previsto
por el artículo 17 de la Ley N° 27.275 se contará a partir del primer
día hábil siguiente a:
a. La recepción del reclamo por parte de la AAIP;
b. La subsanación del reclamo incompleto, en el caso en que sea
necesaria.
Cuando el reclamo sea interpuesto de forma extemporánea, se procederá
de acuerdo a lo previsto por el artículo 17, inciso a), acápite I, de
la Ley N° 27.275.
3.3. Cómputo de plazos.
La carga de documentación en formato digital efectuada en un día
inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente.
4. Requisitos para la interposición de
reclamos de acceso a la información pública.
A los fines de analizar la procedencia de un reclamo se requerirá la
siguiente información, conforme el artículo 16 de la Ley N° 27.275:
a. Identificación de la persona reclamante, incluyendo nombre y
apellido o razón social, documento de identidad, domicilio y correo
electrónico;
b. Descripción del objeto del reclamo y del motivo que lo origina;
c. Mención del Sujeto Obligado por la Ley N° 27.275 a quien se dirige
el reclamo;
d. Copia de la solicitud de información pública que origina el reclamo,
en la que deberá constar la fecha de presentación ante el Sujeto
Obligado;
e. Declaración de antecedentes relacionados con la solicitud de
información pública (forma de interposición, número de expediente
asignado, si lo tuviera, y cualquier otro antecedente relevante para su
análisis);
f. Copia de la respuesta por parte del sujeto obligado, en caso de
haberla obtenido.
5. Análisis de admisibilidad.
Recibido el reclamo, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la
Información Pública (DNPAIP) -o la unidad orgánica que en el futuro la
reemplace- deberá verificar que haya sido interpuesto en el plazo
legalmente establecido y realizar un análisis de admisibilidad,
conforme lo establecido en el punto 4, en un plazo de CINCO (5) días
hábiles. En el caso de que sea necesario, podrá solicitar a la persona
reclamante la subsanación de defectos que afecten a los requisitos
establecidos.
5.1. Subsanación.
Cuando el reclamo carezca de algún requisito de admisibilidad, o el
mismo se encuentre viciado, se notificará a la persona reclamante para
que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles subsane su presentación.
Transcurrido el plazo sin que se subsanen los defectos notificados, se
procederá al archivo de las actuaciones.
Cualquier presentación posterior al archivo será considerada como un
nuevo reclamo, el que deberá cumplir con el plazo establecido en el
punto 3.1 del presente, contado a partir de los hitos allí señalados.
6. Archivo por no corresponder su
tramitación.
El reclamo se archivará, sin traslado al sujeto obligado, en los
siguientes supuestos:
a. Cuando su objeto no se vincule con una solicitud de información
pública o con un incumplimiento de la Ley N° 27.275.
b. Cuando se inicie un reclamo por silencio del sujeto obligado y se
constate que hubo respuesta a la solicitud de información. En tal caso,
se comunicará el contenido de la respuesta a la persona reclamante.
c. Cuando el reclamo sea idéntico en su objeto, sujeto obligado y
solicitante a otro reclamo presentado con anterioridad, siempre que
éste se encuentre en trámite. En ese caso se continuará con la
tramitación del reclamo interpuesto en primer término.
d. Cuando se constate que el sujeto obligado se encuentra en plazo para
responder la solicitud.
e. Cuando el reclamo no corresponda al ámbito jurisdiccional de la AAIP.
En todos estos casos, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la
Información Pública -o la unidad orgánica que en el futuro la
reemplace- procederá al archivo de las actuaciones, previo informe y
notificación al reclamante.
7. Traslado del reclamo.
Verificada la admisibilidad del reclamo, se correrá traslado por el
término de CINCO (5) días hábiles al sujeto obligado al que se dirija
para que efectúe su descargo. El plazo podrá ser prorrogado por única
vez y por idéntico término.
En la oportunidad de formular su descargo, el sujeto obligado deberá:
a. Remitir los antecedentes de la solicitud de información pública.
b. Formular las aclaraciones que estime necesarias.
c. Aportar toda información adicional que considere relevante para
brindar una respuesta satisfactoria al reclamante o para fundar las
excepciones al derecho de acceso.
Cuando el sujeto obligado brinde una respuesta incompleta o
insuficiente ante el traslado conferido, la Dirección Nacional de
Políticas de Acceso a la Información Pública -o la unidad orgánica que
en el futuro la reemplace- podrá requerir, como medida para mejor
proveer, que en el plazo de CINCO (5) días hábiles amplíe la
información brindada o mejore los argumentos planteados.
8. Audiencias.
En los casos que evidencien una particular complejidad, relevancia
institucional o interés público, la Dirección Nacional de Políticas de
Acceso a la Información Pública -o la unidad orgánica que en el futuro
la reemplace- podrá, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida
la respuesta del sujeto obligado, convocar a las partes intervinientes
a una audiencia para establecer acuerdos para la entrega de información.
En el caso de arribar a un acuerdo en la audiencia, las partes
suscribirán un acta acuerdo expresando su conformidad.
El acta acuerdo será homologada por la AAIP mediante un informe de
cumplimiento.
El incumplimiento posterior del acuerdo podrá ser denunciado por el
reclamante ante la AAIP dentro de los CUARENTA (40) días hábiles de
producido, lo que originará un nuevo reclamo.
9. Intervención de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales.
En los reclamos cuya resolución pueda afectar la protección de datos
personales podrá requerirse la intervención de la Dirección Nacional de
Protección de Datos Personales para que emita opinión en un plazo que
no exceda los CINCO (5) días hábiles.
10. Informe técnico.
Cumplidos los actos preparatorios establecidos en los puntos
precedentes, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la
Información Pública -o el área que en el futuro la reemplace- elaborará
un informe técnico por el que recomendará a la titular de la AAIP el
curso a seguir para la resolución del reclamo.
El informe técnico deberá ser emitido con una antelación al vencimiento
del plazo para resolver el reclamo no menor a CINCO (5) días hábiles.
Cuando corresponda dictar una resolución de intimación o rechazo en el
marco del artículo 17 de la Ley N° 27.275, o un requerimiento en el
marco del artículo 17, inciso b), del Decreto N° 206/17, en forma
previa se requerirá el dictamen del servicio jurídico permanente de la
AAIP.
11. Finalización de las actuaciones.
Los reclamos que hayan sido formalmente admitidos serán resueltos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 27.275 y su
Decreto reglamentario.
Corresponderá finalizar las actuaciones mediante un informe de
cumplimiento en los siguientes casos:
a. Cuando el reclamo haya sido iniciado por silencio y el organismo
brinde respuesta.
b. Cuando el reclamo haya sido iniciado por respuesta incompleta y/o
ambigua y el sujeto obligado amplíe la entrega de información y/o
mejore los fundamentos de la denegatoria.
c. Cuando el reclamante desista del reclamo presentado.
En los casos detallados en los incisos a) y b), el requirente
disconforme podrá interponer un nuevo reclamo por ser diferentes los
motivos que originaron el primero.
12. Notificaciones.
El informe de cumplimiento o las resoluciones de intimación, de
requerimiento o de rechazo, serán notificados en el plazo de CINCO (5)
días hábiles contados a partir del primer día hábil siguiente a su
dictado.
13. Valoración de Cumplimiento y
registro de Incumplimientos.
Finalizado el plazo otorgado en la intimación o el requerimiento al
sujeto obligado, la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que en un
futuro la reemplace- realizará, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
un informe donde se consignarán los motivos por los cuales se considera
cumplido o incumplido el derecho de acceso a la información pública, y
archivará las actuaciones.
El informe será notificado al titular, con copia al Responsable de
Acceso a la Información y a la Unidad de Auditoría Interna del sujeto
obligado al cual se haya dirigido el reclamo.
En el caso de persistir el incumplimiento, total o parcial, deberá
asentarse en el Registro de Acceso a la Información Pública.
14. Registro de Acceso a la
Información Pública.
La Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la información Pública
-o el área que en un futuro la reemplace- administrará un Registro de
Acceso a la Información Pública que tendrá por objeto sistematizar y
publicar la información relacionada con los reclamos presentados en el
marco de la Ley N° 27.275.
El Registro de Acceso a la Información Pública se encontrará abierto a
la consulta pública y dará cuenta del grado de cumplimiento del derecho
de acceso a la información de cada sujeto obligado, así como de los
incumplimientos de intimaciones o requerimientos formulados por la AAIP.
Los incumplimientos constatados podrán ser dados de baja en el Registro
de Acceso a la Información Pública, una vez transcurridos CINCO (5)
años desde su fecha de registro, mediante disposición de la Dirección
Nacional de Políticas de Acceso a la Información Pública -o el área que
en un futuro la reemplace-.
Cuando el sujeto obligado acredite haber dado cumplimiento a un reclamo
previamente registrado por incumplimiento, se dejará constancia de ello
en Registro de Acceso a la Información Pública.
15. Determinación de las
responsabilidades y regularización de incumplimientos.
15.1. Reporte semestral.
La AAIP remitirá a la máxima autoridad de cada sujeto obligado un
reporte semestral elaborado por la Dirección Nacional de Políticas de
Acceso a la información Pública -o el área que en el futuro la
reemplace-, en el que se dará cuenta del grado de cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública según las constancias del
Registro de Acceso a la Información Pública.
En dicho informe se consignará el porcentaje de cumplimiento alcanzado
por el sujeto obligado en el semestre inmediato anterior y, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 24, inciso q), de la Ley
N° 27.275, se comunicará un detalle de los reclamos incumplidos,
identificados mediante su número de expediente, a los efectos de que se
inicien las acciones correctivas correspondientes y se determinen las
responsabilidades administrativas del caso.
Una copia de cada informe será remitida al Responsable de Acceso a la
Información y a la Unidad de Auditoría Interna del sujeto obligado.
15.2. Control de cumplimiento.
Las autoridades jurisdiccionales evaluarán los incumplimientos
constatados y deberán informar, en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles de recibido el reporte, un plan de regularización que contemple
las investigaciones administrativas y las acciones correctivas que se
inicien. El seguimiento del cumplimiento de dicho plan estará a cargo
de la Dirección Nacional de Políticas de Acceso a la Información
Pública -o el área que en el futuro la reemplace-.
15.3. Responsabilidad por los
incumplimientos.
Vencido el plazo establecido para la presentación del plan de
regularización sin que se cumplimente dicha obligación, la AAIP
informará a la Sindicatura General de la Nación y a la Procuraduría de
Investigaciones Administrativas de los incumplimientos constatados,
remitiendo copia de los reportes semestrales correspondientes al sujeto
obligado incumplidor.
15.4. Programa de Fortalecimiento de
las Capacidades para la Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública.
Los sujetos obligados que registren un mayor grado de incumplimiento de
las disposiciones de la Ley N° 27.275 -de conformidad con los
parámetros objetivos que determine la Dirección Nacional de Políticas
de Acceso a la Información Pública- serán incorporados al Programa de
Fortalecimiento de las Capacidades para la Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública que desarrolla la AAIP.
16. Publicidad y transparencia.
La información sistematizada en el Registro de Acceso a la Información
Pública será publicada en el Portal Nacional de Transparencia de la
AAIP, incluyendo datos en formatos accesibles y reutilizables por la
ciudadanía, con la finalidad de promover el acceso a la información y
el control ciudadano sobre el desempeño de las organizaciones del
sector público nacional, conforme los principios y lineamientos
establecidos en la Ley N° 27.275.
A través del mismo, podrá accederse también a información sobre
transparencia activa y proactiva de los sujetos obligados, a las
modalidades para ejercer el derecho de acceso a la información y a
experiencias de participación ciudadana en las políticas públicas.
Anexo III. Texto Ordenado de los
Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores Prácticas en la
aplicación de la Ley N° 27.275.
Alcance: Los criterios
orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la
ley N° 27.275 aquí ordenados son de observancia obligatoria para los
sujetos obligados enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i),
j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley.
Criterio 1. Determinación del interés
público.
A los efectos de la Ley N° 27.275, el interés público podrá ser
entendido como:
a. Información que resulta relevante y beneficiosa para la sociedad en
general (excluyendo el mero beneficio individual), constructiva del
bien común; por ejemplo: información referente a la salud pública,
medio ambiente, seguridad pública, a asuntos socioeconómicos y
políticos y a la transparencia en la gestión pública;
b. Información que afecte intereses o derechos generales;
c. Información referida al proceso político, a la gestión pública y al
diseño de los marcos institucionales que gobiernan a la sociedad;
d. Información sobre asuntos necesarios para ejercer el control
político sobre las instituciones, para participar en la toma de
decisiones públicas que puedan afectar a la sociedad, o para ejercer
los derechos políticos; por ejemplo: hechos que refieran a la
administración de fondos públicos, a la malversación de fondos (o
enriquecimiento ilícito) o al incumplimiento en el ejercicio de
funciones públicas;
e. Información bajo control del Estado relativa a su gestión;
f. Información atinente a personas que actúan en un ámbito público,
como funcionarios públicos o políticos. No obstante, esto, se deben
respetar las legítimas expectativas de privacidad de las figuras
públicas de acuerdo a su función;
Criterio 2. Derecho de interés público
frente a la vigencia de otros derechos o normativas específicas.
a. Los funcionarios públicos o políticos son las figuras públicas con
menor expectativa de privacidad. El ejercicio de una función pública o
aspiración a un cargo político necesariamente expone a un individuo a
la atención del público (también después de la muerte);
b. Si bien los empleados públicos tienen mayor expectativa de
privacidad en comparación a los funcionarios públicos, la información
vinculada a remuneración, funciones y demás cuestiones de desempeño
deberá considerarse pública;
c. En los casos en que exista conflicto normativo deberán aplicarse
criterios de proporcionalidad y determinar el alcance de la restricción
en relación al interés público, tal cual está expresado en la Ley N°
27.275 (artículo 1°, principio de facilitación).
Criterio 3. Solicitud de acceso a la
información pública sobre datos personales propios.
En los casos en los cuales una persona presente una solicitud para
obtener información vinculada a sus datos personales en poder de un
sujeto obligado se deberá informar que dicho trámite se trata de un
“derecho de acceso” conforme el artículo 14 de la Ley de Protección de
Datos Personales. Si quien realizara la solicitud quisiera continuar
con el trámite de acceso a la información pública o ya se hubiese
caratulado como tal, deberá tramitarse bajo los estándares y criterios
propios de la Ley N° 27.275 en tanto, por esta normativa, solo se debe
divulgar información si pudiera ser divulgada a cualquier otra persona
que la solicitara.
Si se entregara la información con datos personales -a pesar que el
solicitante fuera el titular del dato- se deberá contar con su
consentimiento expreso para la difusión de ellos y adjuntarse dicho
consentimiento al expediente.
Criterio 4. Distinción de la vía del
acceso a la información pública y de la vista.
Sobre la base del principio de buena fe, en aquellos casos en los que
se hubiese tramitado por las vías administrativas una solicitud de
vista o reclamo administrativo no será procedente el reclamo del
artículo 15 y ss. ante esta Agencia.
Cada trámite se deberá iniciar sobre la base del derecho que se alegue.
En los casos en los que no se invoque el derecho a vista, bajo el
principio de informalidad e in dubiopropetitor se deberá encauzar el
trámite a través de aquel que garantice el mayor acceso a la
información requerida.
Criterio 5. Buena fe.
Los sujetos obligados deben actuar de buena fe, es decir, que deben
interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines
perseguidos por el derecho de acceso a la información pública, asegurar
la estricta aplicación del derecho, brindar los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promover la cultura de transparencia y
actuar con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
Este principio incluye la obligación de tomar contacto con el
solicitante en caso de duda sobre el alcance de la solicitud; comprobar
que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo
ser reconstruida; canalizar las presentaciones de los solicitantes de
acuerdo a lo establecido en la ley sobre el principio de informalidad;
y actuar teniendo presente la garantía del ejercicio más amplio del
derecho de acceso a la información pública.
El principio de buena fe aplica también para los solicitantes, en tanto
si no existiera la buena fe de quien solicita podría aplicarse la
noción del ejercicio abusivo del derecho.
Esta interpretación del principio de buena fe es armónica también con
lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Criterio 6. Clasificación y
desclasificación de información.
La decisión que clasifique determinada información como reservada por
estar enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo
8° de la Ley N° 27.275 debe indicar:
a. Tipo de documento;
b. Área que lo generó y cargo de quien decida la reserva;
c. Fecha de creación del documento;
d. Área que conserva el documento;
e. Norma de clasificación;
f. Tema al que corresponde;
g. Fecha de clasificación;
h. Fundamento legal de la clasificación;
i. Clasificación completa o parcial;
j. Plazo de clasificación;
k. Fecha y/o evento por el cual culmina la clasificación;
l. Si se encuentra en prórroga, justificación y/o norma que lo dispone;
m. Las partes de información que son sometidas a la reserva y las que
están disponibles para acceso al público.
Al clasificar la información como reservada, se puede establecer una
fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los
términos de la Ley N° 27.275, no pudiendo ser este plazo mayor a diez
(10) años desde la fecha en la que se restringió el acceso público.
Cumplido este período, la información será puesta a disposición en los
términos de la ley citada independientemente de que no hubiese ocurrido
el evento o fecha que la decisión de reserva estableció.
Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento
que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los diez (10)
años desde el momento en que fue establecida como reservada.
Se puede extender la reserva o reclasificar una información específica
como reservada por dos períodos sucesivos los que no podrán exceder
cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, cumpliéndose los
requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la
información. La información no puede ser reclasificada como reservada
si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información puede mantenerse como reservada por más de treinta
(30) años contados desde la fecha de creación de la información.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun
cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en los párrafos
precedentes en los casos en los que no concurrieran las circunstancias
que fundaron su clasificación como reservada o existiera un interés
público superior que justifique su apertura al público.
Las disposiciones sobre la clasificación de la información como
reservada no serán de aplicación en los siguientes casos:
a. Cuando una ley especial establezca un procedimiento o plazos de
clasificación o desclasificación específicos;
b. Cuando se trate de datos personales sensibles conforme el artículo
2° de la ley N° 25.326, cuya publicidad queda únicamente sujeta al
consentimiento expreso del titular;
c. Cuando se trate de información que se refiera a violaciones de
derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
humanidad. o sea, relevante para investigar, prevenir o evitar
violaciones a los derechos humanos.
Criterio 7. Beneficios Fiscales.
Las exenciones o deducciones impositivas o de otra índole son también
beneficios que otorga el estado sujetas a las obligaciones de
transparencia activa.
La Agencia de Acceso a la Información Pública entiende a las exenciones
y deducciones impositivas como beneficios que imparte el Estado para
promover determinada política pública y que consisten en una
transferencia de recursos. En consecuencia, quienes reciben ese trato
tributario diferencial -ya sean personas humanas o jurídicas, públicas
o privadas deben ser calificados como beneficiarios en los términos del
artículo 32, inciso f), de la Ley N° 27.275.
Criterio 8. Lineamientos de buen
gobierno corporativo.
Las obligaciones de transparencia activa de los sujetos obligados por
la ley N° 27.275 se enumeran en el artículo 32 de dicha norma que, a su
vez, indica la posibilidad de agregar a las obligaciones de publicar
otras categorías de información que sean de utilidad y se consideren
relevantes para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, aun sin que medie una solicitud.
En este sentido, y en virtud de que el Poder Ejecutivo de la Nación
avanzó con la evaluación del gobierno corporativo de las empresas
públicas a partir de la creación de una Red de Integridad de Empresas
Públicas en donde se discuten políticas anticorrupción y se
intercambian prácticas de buen gobierno entre las empresas, es
indispensable que se coordinen ambas políticas de transparencia y ética
pública.
Por otra parte, la ley N° 27.275 no ha diferenciado a las empresas en
cuanto a obligaciones especiales de transparencia activa (artículo 32)
sino que se han contemplado dentro de las obligaciones comunes a todos
los sujetos obligados. Por ello, al tener lineamientos específicos, las
empresas pueden mejorar su performance en cuanto a la información que
producen y publican.
Esta AAIP entiende que las empresas del Estado deben seguir los
lineamientos de Buen Gobierno corporativo como así también las
obligaciones de transparencia activa entendiendo que ambas son
compatibles y armonizables, sin necesidad de duplicar sino
complementando y completando ambos requerimientos.
Criterio 9. Cumplimiento del inciso h)
del artículo 32 de la ley N° 27.275.
Cuando el inciso h) obliga a publicar “... las actas en las que
constara la deliberación de un cuerpo colegiado...” debe incluir a las
actas de directorio de las empresas con participación estatal
mayoritaria que son abarcadas por la Ley N° 27.275.
Sin embargo, no es posible desconocer el tipo de decisiones que
pudieran tomarse en dichas reuniones, que podrían afectar cuestiones
comerciales o de competitividad.
Por ello, y para facilitar la publicación de las actas de directorio,
esta Agencia entiende que será suficiente para la sección
correspondiente a Transparencia Activa, informar lo siguiente:
Fecha y lugar de la reunión.
Participantes.
Orden del día.
Resoluciones tomadas.
Sin embargo, si a través de una solicitud de acceso a la información
pública presentada ante el sujeto obligado (la empresa estatal en este
caso) se pidiera copia de un acta o de varias, deberá entregarse la
documentación completa aplicando el sistema de tachas - si
correspondiera- previsto en el artículo 12 de la Ley de Acceso a la
Información Pública y en consideración de las excepciones del artículo
8° de la mencionada norma, con la debida fundamentación y firmada por
la máxima autoridad.
Los criterios 1 y 2 del presente anexo deberán interpretarse teniendo
en cuenta cada caso y su contexto.