CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL
Resolución 1603/2024
RESFC-2024-1603-APN-CRJYPPF#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2024
VISTO el expediente Nº EX-2019-99552898- -APN-DAJ#CRJYPPF caratulado
“S/EQUIPARACIÓN DE HIJOS ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD HASTA 26 AÑOS
SEGÚN LEY 21.965”, la Constitución Nacional Argentina, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (P.I.D.C.P.), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C.), la Convención sobre los Derechos
del Niño (C.D.N.), la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (C.D.P.D.), la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (C.E.R.D.), la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (C.E.D.A.W.), la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares, los Fallos 16:118 y 153:67 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (C.S.J.N.), el Código Civil y Comercial, la Ley
21.965, la Ley 26.743, la Ley 12.992, la Ley 20.281, la Ley 23.028, la
Ley 19.549, el Decreto n° 760/18, el Acta Extraordinaria de Directorio
n° 7/2024 (IF-2024-16357422-APN-CRJYPPF#MSG) de fecha 15/02/24, la Ley
13.593, y
CONSIDERANDO:
Que esta CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA, creada mediante el Decreto Nº 15.943/1946,
ratificado por la Ley Nº 13.593, es un ente previsional que ejerce la
administración, liquidación y pago de los beneficios previsionales
(retiros, jubilaciones y pensiones) del personal de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA y Organismos adheridos posteriormente.
Que el Derecho de Igualdad ante la Ley y el Principio de no
discriminación se encuentran previstos en los artículos 16, 37 y 75
incisos 2, 19, 22 y 23, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA y en
diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía.
Que los beneficios previsionales se acuerdan conforme a las normas
previstas en la Ley 21.965, sancionada en 1979, que regula las
relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre
sí.
Que el artículo 102 del referido cuerpo legal, que contempla a los
deudos del personal policial con derecho a pensión establece en el
inciso c) que tendrán derecho a pensión: “Los hijos varones solteros
legítimos, adoptivos o extramatrimoniales menores de edad y los mayores
incapacitados definitivamente para el trabajo, siempre que estos
últimos carezcan de recursos suficientes o de beneficio previsional más
favorable,”
Que en el inciso d) del mismo plexo normativo “Las hijas solteras… o
hasta los 26 años si cursaren regularmente estudios de nivel terciario
o universitario...”.
Que de lo expuesto se desprende una desigualdad basada exclusivamente
en el sexo de los hijos que solicitan el beneficio de pensión, lo cual
en forma arbitraria restringe y menoscaba el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos.
Que los artículos 658 y 663 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
determinan la obligación de los progenitores a darle alimentos a sus
hijos hasta los 21 años o hasta los 25 años si estudian o se capacitan
en un arte u oficio y no pueden mantenerse por sus propios medios, sin
distinción de género alguno.
Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS destaca en su
preámbulo que “… los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos de
hombre y mujeres…”.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) se ha
pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16
de la Constitución, el cual reza “…que la igualdad ante la ley
involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas
que se encuentren en idénticas circunstancias…” (Fallos 16:118) y que
“la igualdad ante la ley (...) no es otra cosa que el derecho a que no
se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que
en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67).
Que el artículo 7° de la Ley de Identidad de Género n° 26.743,
sancionada el 9 de mayo de 2012, establece “…la rectificación registral
no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que
pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción
del cambio registral…”.
Que entendido que fuere la comprensión del texto normativo precitado,
la diferenciación establecida entre mujeres y hombres estudiantes,
generaría una limitación ilegal de un derecho adquirido, ante la
rectificación registral del género.
Que mediante el Decreto n° 760/18 se transfirió desde la órbita de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a la
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, la
administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de
los beneficios de retiros, jubilaciones y pensiones del personal de las
mencionada Fuerzas.
Que dichas fuerzas conservan las facultades no delegadas a esta
Jurisdicción, de otorgar o conceder los beneficios previsionales de sus
dependientes, realizando íntegramente la instrucción, control de
documentación y requisitos exigidos por su normativa.
Que del análisis de la normativa de las fuerzas transferidas, podemos
destacar la Ley 12.992 sobre el Régimen de Retiros y Pensiones de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, modificada por las Leyes Nros. 20.281 y
23.028, la que en su artículo 13 inciso b) contempla como familiares
del personal con derecho a pensión a: “Los hijos y también las hijas
cuando sean solteras, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos…
hasta los veintiséis años cursen regularmente estudios de nivel
terciario, no universitario o universitario.”, sin realizar
distinciones de sexo, incluyendo tanto a las hijas como a los hijos.
Que la Ley 19.549 de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, en su artículo 101
d), establece que los familiares con derecho a pensión son: “Los hijos
y también las hijas cuando sean solteras… hasta los veintiséis años,
mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no
universitario o universitario.”, con idéntico razonamiento de igualdad
consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA y en los Tratados
sobre Derechos Humanos, ratificados y con jerarquía constitucional.
Que el presente se colige con el criterio actual de igualdad y
protección de los Derechos Humanos, garantizados en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL ARGENTINA, los Tratados Internacionales, el derecho comparado
con las normativas de las otras fuerzas, y la Justicia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia, no oponiendo óbice legal a la rúbrica del mismo.
Que la presente medida es dictada de conformidad con lo normado por el
inciso a) del artículo 17 del Decreto-Ley 15.943/46, convalidado por
Ley 13.593, sus normas complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Equiparar a los hijos solteros mayores del causante,
hasta los 26 años que cursen estudios a nivel terciario o
universitario, en el beneficio que otorga el artículo 102 inciso d) de
la Ley 21.965, a los fines de respetar los estándares internacionales
de derechos humanos y salvaguardar el derecho de igualdad ante la ley.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.-
Marcelo Javier Churin - Liliana Beatriz Velazquez - Ricardo Leopoldo Vivas - Fabio Carlos Oddone - Hector Marcos Félix de Vargas
e. 05/04/2024 N° 18594/24 v. 05/04/2024