MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 34/2024
RESOL-2024-34-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-12777102-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 exime “... de todo derecho
aduanero, recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros
requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos
destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento
de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades
debidamente reconocidas”.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.030 de fecha 10 de agosto de 2004,
establece que “…serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere
el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las entidades
debidamente reconocidas que los agrupen y que se encuentren inscriptos
en la Comisión Nacional de Comunicaciones, organismo descentralizado de
la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS”.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 1.030/04 establece que “… por
“materiales radioeléctricos” se entenderá UNA (1) estación
radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de UN (1) equipo de
base, UN (1) handy, UNA (1) antena y sus respectivos repuestos y
accesorios. Los accesorios podrán comprender a UN (1) micrófono de
palma, mano o mesa, UN (1) conversor de nivel y UN (1) Tnc-Modem para
uso de packet y sus respectivos repuestos”.
Que, a su vez, conforme el Artículo 7° del citado decreto, el
otorgamiento de la franquicia queda sujeto a la inexistencia de
producción nacional de la mercadería de que se trate y que la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
deberá certificar que los bienes a importar no se producen en el país
o, en su caso, no se producen en la cantidad y/o la calidad requeridas.
Que en función de la consulta formulada a través de la Nota
NO-2024-24275368-APN-DEYPI#MEC, la Cámara Argentina de Fabricantes e
Integradores de Equipamiento Audiovisual Profesional -CAPER- indica
mediante el documento RE-2024-27077886-APN-DGDYD#JGM que: “en los
últimos años esta Cámara ha recibido consultas frecuentes acerca de la
fabricación nacional de radiotransceptores portátiles en VHF/UHF cuyas
especificaciones técnicas respondían típicamente a los que son
utilizados por el servicio de radioaficionados, los cuales
efectivamente a la fecha, ninguno de nuestros asociados fabrica
localmente dichos equipos”.
Que mediante el dictado de la presente medida se busca agilizar y
simplificar la tramitación de las solicitudes, reduciendo los tiempos
de análisis y tratamiento que demanda cada expediente para así
garantizar un acceso eficaz a los bienes referidos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Artículo 7° del Decreto N° 1.030/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Considérase verificada la inexistencia de producción
nacional respecto de los radiotransceptores portátiles en VHF/UHF
comprendidos en el Artículo 3° y cumplimentada la intervención previa
contemplada en el Artículo 7°, ambos del Decreto N° 1.030 de fecha 10
de agosto de 2004.
ARTÍCULO 2°.- La previsión dispuesta en el artículo anterior, se
mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada la inexistencia
de producción local respecto del bien allí referido, circunstancia que
será corroborada por la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien informará a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, entidad autárquica en el
ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el inicio de producción
de los mismos en ocasión de que ello fuere verificado.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de realizar la verificación referida en el
Artículo 2° de la presente medida, la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá
implementar una instancia de consulta con periodicidad semestral a
organismos oficiales y/o entidades privadas relacionadas a la temática
en consulta.
ARTÍCULO 4°.- Póngase en conocimiento de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y al ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 09/04/2024 N° 19174/24 v. 09/04/2024