MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 10/2024
DI-2024-10-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto regula todo lo atinente a la verificación de los automotores.
Que la Sección 1ª, artículo 1°, establece los trámites registrales en
los cuales el requisito de la verificación física del automotor resulta
obligatorio, entre los cuales se encuentran varios supuestos de
transferencia de dominio (v.gr.: incisos c), d), e, f), g) y n).
Que, por otro lado, el artículo 3° de dicha norma indica que si bien
“(…) la verificación previa del automotor se exigirá para cada uno de
los trámites en los que ella resulte obligatoria (…) sólo en caso de
que se presentaren simultáneamente en el Registro dos o más trámites
que requieran de verificación referidos a un mismo dominio, será
suficiente una sola verificación (…)”.
Que, seguidamente, la Sección 4ª del mismo Capítulo VII contiene la
nómina de trámites exceptuados de cumplir con el requisito de
verificación, entre los cuales se contemplan diversos trámites de
transferencia de dominio.
Que, en esa senda, al momento de regular los trámites de transferencias
que se presentan en forma simultánea en un mismo acto y ante un mismo
Registro Seccional, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor prevé en su Título II,
Capítulo II, Sección 7ª, artículo 1°, último párrafo, que “(…) si
correspondiere cumplir con el requisito de la verificación física del
automotor, será suficiente que se presente una sola (…).”
Que la diversidad de formas en la comercialización de vehículos usados,
ya sea entre particulares o con la intervención de un Comerciante
Habitualista, tienen como consecuencia que -en muchas ocasiones- dos o
más transferencias sobre un mismo dominio se presenten con escasa
diferencia temporal.
Que, así las cosas, teniendo presente que el plazo de validez de una
verificación es de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles (cf. Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 6ª, artículo 1°), esta
Dirección Nacional entiende pertinente incorporar un nuevo supuesto de
excepción de la verificación.
Que, en ese marco, deviene oportuno prever en ese cuerpo normativo la
excepción del requisito de la verificación para el caso de
transferencias de dominio que se peticionen dentro de un plazo exiguo a
contar desde la fecha de la última transferencia, siempre y cuando la
verificación presentada para el anterior trámite se encuentre aún
vigente.
Que, ello, con el objeto de dotar de alternativas, dentro del marco
normativo registral, que acompañen y promuevan un movimiento más ágil y
dinámico en la comercialización de automotores usados.
Que, por todo lo expuesto, se entiende necesario incorporar como
trámite exceptuado de cumplir el requisito de la verificación a las
transferencias de dominio que se peticionen dentro del plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, contados desde la última
transferencia en que se haya verificado la unidad, y siempre y cuando
dicha verificación se encuentre vigente.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y lo establecido en la
Disposición N° DI-2020-9-APN-SSAR#MJ del 23 de agosto del 2020.
Por ello,
LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES A CARGO DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso m) del artículo 1° de la Sección
4ª , Capítulo VII, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a
continuación se indica:
“m) transferencias de dominio que se peticionen dentro del plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de la
última transferencia obrante en el legajo en que se haya verificado la
unidad, siempre y cuando dicha verificación se encuentre aún vigente.”
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Monica Ethel Cortes
e. 10/04/2024 N° 19664/24 v. 10/04/2024