ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 222/2024

RESOL-2024-222-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).

Que en la mencionada resolución se han modificado los Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

Que en esta resolución no se tuvo en cuenta la modificación de estos subanexos que tuvo lugar en el año 2017, en oportunidad de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) en cuanto a la forma de medición y multa.

Que las implicancias de las tareas llevadas a cabo por las empresas distribuidoras desde la mencionada RTI, hacen que resulte conveniente modificar lo establecido en la Resolución ENRE Nº 85/2024, a los efectos de continuar con las mediciones ya establecidas.

Que se analizaron factores que en esta etapa pueden resultar demasiado restrictivos en aspectos de segundo orden de importancia y que, en consecuencia, es posible y necesario atenuar, a los fines y en la medida de que se obtengan los objetivos primarios deseados.

Que, por otra parte y a los efectos de permitir a la oferta adecuarse a los requerimientos de una demanda acrecentada, el ENRE entiende que se debe dar un plazo más extenso para las adecuaciones de los equipos correctores, particularmente para los usuarios de Tarifas T2 y T3, que actualmente se les mide energía reactiva, y son penalizados en caso de no cumplir con un Cos fi de 0,85 o superior.

Que, sin perjuicio del otorgamiento de esta extensión, el ENRE mantendrá un seguimiento de la oferta de equipos en el mercado y dispondrá acciones en consecuencia, en caso de ser necesario.

Que, asimismo, resultan necesarias hacer algunas aclaraciones respecto de la conexión y otros aspectos, a los fines de precisar su alcance e interpretación.

Que, en virtud de lo expuesto, el ENRE considera necesario y conveniente realizar un conjunto de modificaciones a la Resolución ENRE Nº 85/2024.

Que se ha producido el dictamen legal previsto en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 incisos a) y e), 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065, en los artículos 4 y 6 del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y en los artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Dejar sin efecto el artículo 2 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024, como así también el Anexo I (IF-2024-12176898-APN-SD#ENRE) que fuera aprobado por medio de esa misma resolución, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 2.- Reemplazar el CAPÍTULO 1 - TARIFA Nro. 1 (Pequeñas Demandas), inciso 4), el CAPÍTULO 2 - TARIFA Nro. 2 (Medianas Demandas), inciso 7) y el CAPÍTULO 3 - TARIFA Nro. 3 (Grandes Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 ‘RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO’” de los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), por el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Dejar sin efecto el artículo 5 de la Resolución ENRE Nº 85/2024, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5.- LA DISTRIBUIDORA, junto a la medición del Factor de Potencia podrá medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en el inmueble cargas que generen un contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 5% (THDV>=5%), la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia”.

ARTÍCULO 3.- Dejar sin efecto el artículo 9 de la Resolución ENRE Nº 85/2024, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 9.- Transitoriamente, y por un período de DOS (2) años, a ser contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE Nº 85/2024 en el Boletín Oficial, los plazos establecidos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente para regularizar las instalaciones serán de CIENTO OCHENTA (180) días para usuarios de Tarifa Nº 1 o agrupamiento de usuarios en inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal o Conjunto Inmobiliario, una vez notificados fehacientemente de la necesidad de corrección por parte de la Distribuidora, y de DOSCIENTOS DIEZ (210) días para usuarios de Tarifas Nº 2 y Nº 3 individuales, cuya energía reactiva ya se encuentra medida y penalizada. Una vez transcurrido dicho período transitorio, regirán los plazos previstos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) que se aprueba por esta Resolución, y las empresas distribuidoras EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán aplicar las penalidades previstas en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas por la Resolución ENRE Nº 85/2024”.

ARTÍCULO 4.- Se aclara que, para los usuarios de las Tarifas T2 y T3 durante el periodo transitorio otorgado para adecuar sus instalaciones, la penalización, en caso de que corresponda, será sobre el valor de Cos fi equivalente a 0,85, con la forma de medición establecida en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente resolución. Solo después del plazo de DOSCIENTOS DIEZ (210) días otorgado por el artículo precedente, a ser contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE Nº 85/2024, se penalizará utilizando como referencia el Cos fi equivalente a 0,95.

ARTÍCULO 5.- Dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución ENRE Nº 85/2024 y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 12.- LAS DISTRIBUIDORAS, deberán conectar el equipo de corrección del Factor de Potencia elegido por el obligado en caso que las instalaciones a las cuales se conecte sean de la propia Distribuidora. En el caso de que las instalaciones a conectar el equipo sean en el ámbito del usuario (luego de un elemento de corte que separe las instalaciones del mismo de aquellas de la distribuidora), será el obligado el responsable de conectar el mismo”.

ARTÍCULO 6.- Las medidas establecidas en la presente resolución estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 7.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a todos los municipios situados dentro de las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), al CENTRO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A.

ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/04/2024 N° 19972/24 v. 11/04/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo I

SUBANEXO 1

RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO

CAPÍTULO 1:

TARIFA Nro. 1 - (Pequeñas Demandas)

Inciso 4)

Los cargos a los que se hace referencia en el inciso 2) precedente, rigen para un factor de potencia inductivo igual o superior a 0,95.

Para el caso de los suministros Residenciales y Generales la determinación del factor de potencia podrá realizarse con medidores de energía activa y reactiva.

Cuando el factor de potencia sea inferior a 0,95, la distribuidora está facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del inciso 2) establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada Centésimo (0,01) o fracción mayor de Cinco Milésimos (0,005) de variación del factor de potencia con respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la determinación del cálculo del factor de potencia resulte fuera del límite aceptable.

El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por apartamiento en el factor de potencia” en una línea independiente de la liquidación de la factura.

Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor.

Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, la Distribuidora estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público (LSP) que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía.

Cuando el factor de potencia - determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, la distribuidora, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

La distribuidora, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ENRE N° 209/1995.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos indicados en el inciso 2), a partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada, según se indica a continuación:


CAPÍTULO 2

TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)

inciso 7) Recargos por factor de potencia.

Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un factor de potencia inductivo igual o superior a 0,95.

La determinación del factor de potencia podrá realizarse con medidores de energía activa y reactiva.

La distribuidora, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios con bajo factor de potencia (con las formalidades que corresponda adoptar al tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la determinación del cálculo del factor de potencia resulte fuera del límite aceptable. El recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo establecido a continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado.

Cuando el factor de potencia sea inferior a 0,95, la distribuidora está facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4) en un UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada Centésimo (0,01) o fracción mayor de Cinco Milésimos (0,005) de variación del factor de potencia con respecto al valor de referencia de 0,95.

El recargo, tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "Recargo por apartamiento en el factor de potencia” en una línea independiente de la liquidación de la factura.

Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora, en la primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho valor.

Una vez transcurrido el plazo, si aún no se hubiese corregido la anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos indicados en el Inciso 4), a partir de la primer Factura de Servicio/LSP que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía.

Cuando el factor de potencia - determinado a partir de la energía activa y reactiva- fuese inferior a 0,60, la distribuidora, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite.

La distribuidora, podrá, a su opción, efectuar mediciones instantáneas del factor de potencia con el régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del consumidor, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ENRE N° 209/1995.

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,95, la distribuidora notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de SESENTA (60) días para la normalización de dicho factor.

Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, la distribuidora estará facultada a aumentar los cargos indicados en el inciso 2), a partir de la primera facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada, según se indica a continuación:


CAPÍTULO 3:

TARIFA Nro. 3 - (Grandes Demandas)

inciso 6)

Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán sujetos a recargos y penalidades por factor de potencia, según se establece a continuación:

a) Recargos:

Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de facturación supere el valor básico del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) (Tg fi > 0,33) de la energía activa consumida en el mismo período, la distribuidora está facultada a facturar los cargos por potencia contratada y excedida, potencia adquirida y energías activas con un recargo igual al UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por cada Centésimo (0,01) o fracción mayor de Cinco Milésimos (0,005) de variación de la Tg fi con respecto al precitado valor básico.

b) Penalidades:

Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea igual o superior a 1,34 (factor de potencia menor a 0,60), la distribuidora, previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del factor de potencia.

IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE