INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 12/2024
RESOG-2024-12-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, N° 22.315
y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015
y su modificatoria, y las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, N°
8/2017, Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2, Resoluciones
Generales IGJ N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020,
N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023; y
II. CONSIDERANDO
1. Que, el 25 de enero de 2022, el Consejo de la OCDE decidió iniciar
las conversaciones de adhesión con la República Argentina; y esta
decisión es el resultado de una profunda deliberación por parte de los
miembros de la OCDE sobre la base de su Marco para la Consideración de
Futuros Miembros, basado en pruebas, y de los progresos realizados por
Argentina desde su primera solicitud de adhesión —en su momento— a
dicha organización.
2. Que, desde 1982, Argentina ha participado en el trabajo sustantivo
de muchos de los Comités especializados de la OCDE y se ha adherido a
determinados instrumentos legales de la OCDE. Como país del G20, junto
con México y Brasil, Argentina forma parte de la amplia agenda OCDE-G20
y participa en el desarrollo de estándares para una mejor gobernanza
global, como el Proyecto de Erosión de la Base y Traslado de Beneficios
(BEPS) y los Principios de Gobierno Corporativo OCDE-G20.
3. Que, promover la iniciativa empresarial, particularmente de pequeñas
y medianas empresas (PyME), es prioridad en las agendas de los quienes
diseñan las políticas públicas en los países industrializados, así como
en las economías emergentes y en desarrollo. Así, el Centro de la OCDE
para el Empresariado, Pequeñas y Medianas Empresas, y Desarrollo Local
promueve un espíritu empresarial en la sociedad capaz de innovar, crear
empleos y aprovechar las oportunidades que ofrece la globalización,
contribuyendo a promover el crecimiento sostenible, el desarrollo
integrado y la cohesión social —véase www.oecd.org/cfe y
www.oecd.org/regional—.
4. Que —en el campo del desarrollo empresarial y la inversión— la
simplificación es uno de los grandes ámbitos de la más amplia política
de mejora de la regulación, entendida como la fijación de un punto de
equilibrio entre la regulación y la competitividad. De allí que los
índices que miden la competitividad de las naciones incluyen el
criterio de la calidad institucional, siendo uno de los más conocidos
el informe anual del Banco Mundial sobre la facilidad de hacer negocios
—Doing Business—, que recoge la opinión de ciertos actores económicos
importantes sobre cuestiones nucleares para la actividad económica,
relacionadas con el marco institucional —véase Hierro Anibarro,
Santiago (Dir.) “Simplificar el Derecho de Sociedades”, Marcial Pons,
Madrid, 2010—.
5. Que, en el Derecho Comparado, la búsqueda de la simplificación en la
conformación y desarrollo de las estructuras jurídicas destinadas a las
empresas es una cuestión que viene de larga data, debiendo recordar que
Inglaterra fue el primer sistema legislativo en pronunciarse respecto
de sociedades por acciones bajo un régimen simplificado, lo que se
materializó mediante una providencia judicial (Court House of Lords,
1897) en la cual la Cámara de los Lores reconoció la existencia y
validez de las “one man companies”, es decir, se aceptó que aunque para
la formación de la sociedad concurriera el número mínimo de accionistas
exigidos por la ley y ellos no fueran los verdaderos titulares del
interés, ésta conservaba sus atributos aun cuando —de hecho— estuviera
integrada por un solo socio.
6. Que, también pueden encontrarse antecedentes de una reforma
simplificadora en favor de las pequeñas y medianas empresas el 2 de
agosto de 1994, cuando el Bundestag alemán aprobó una ley sobre
pequeñas sociedades por acciones y desregulación del Derecho de
Sociedades. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo
de la sociedad anónima para volverlo accesible a las sociedades
pequeñas, además de desregularizar el derecho de sociedades por
acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de
acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima —nacida como
Kleine AGs— fueron básicamente dos: (i) brindar una mayor autonomía a
la voluntad de los socios, y (ii) la supresión de ciertos requisitos,
formalidades y normas de tutela —véase Escribano Gamir, Cristina, “Ley
Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del
Derecho de Sociedades por acciones”, en Revista de Derecho de
Sociedades (3), 451-458, RdS, 3, 1994 —.
7. Que, la normativa mencionada ya tenía algún antecedente en el
régimen alemán de pequeñas sociedades por acciones de 1965, que
simplificó el tipo “sociedad anónima” en ese país —véase Ramírez,
Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas
(SAS) en Latinoamérica. Análisis comparativo de su regulación”, en
Revista Latinoamericana de Derecho Societario, Número 1, agosto de
2023, IJ Editores, Buenos Aires, 2023: IJ-IV-DCCLX-61—.
8. Que, en ese mismo año —1994— en Francia se adoptó la Ley de la
Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), cuyo propósito original era
evitar la deslocalización de las empresas francesas al crear una suerte
de “…sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar
bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre
empresas…”; ello ya que muchas filiales o holdings de empresas
francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las
disposiciones locales respecto del tipo social “sociedad anónima”. La
legislación francesa creó un subtipo de la sociedad anónima,
constituida por accionistas personas jurídicas con amplia libertad de
funcionamiento. La libertad estatutaria era muy amplia con la finalidad
de que los socios estructuraran la sociedad de acuerdo a sus
necesidades—véase Esteban Velasco, Gaudencio, “La Nueva Sociedad por
acciones simplificada del Derecho Francés: un instrumento de
cooperación Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la
desregulación y contractualización del Derecho de Sociedades de
capital”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 433-443, 1994; entre
otros—.
9. Que, en razón de que las disposiciones de la ley mencionada no
cumplieron con el objetivo esperado por la legislación, en la ley
99-587 del 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación,
se modificaron las bases de la SAS. Cuatro aspectos básicos abarcó
dicha modificación: (i) facilidades en el régimen de constitución de la
SAS; (ii) libertad estatutaria para el funcionamiento de ese tipo
societario; (iii) amplios derechos de los accionistas y posibilidad de
imponer fuertes restricciones al régimen de circulación de las acciones
y (iv) admisión de las sociedades unipersonales —véanse Salgado
Salgado, María Beatriz, (2001). “La societé par actions simplifiée: la
estructura más flexible del derecho de sociedades francés”, en Revista
de Derecho Mercantil (241), 1515-1539); Masquelier, Frédéric et al.,
Société par accions simplifiée, création, gestion, évolution, 4e éd.,
Delmas, Paris, 2005—. Dicho de otro modo se abrieron las puertas a un
régimen más amplio de libertad contractual, de autonomía de la voluntad
y de menor regulación en este campo.
10. Que, como lo ha advertido doctrina calificada desde hace más de
catorce años, sea por el impulso del planteamiento economicista, o sea
por continuidad con los planteamientos tradicionales en esta materia,
lo cierto es que en los últimos tiempos, tanto dentro como fuera de
Europa —referencia necesaria para nuestro país que posee una
legislación de características “continental-europea” (Roman Civil
Law)—, se han podido apreciar numerosas consecuencias concretas del
debate tipológico. Ello bien en lo que se refiere a la creación de
nuevas figuras, bien en punto a la adopción de modalidades de tipos ya
conocidos, bien —por último— a la formulación de propuestas sobre el
contenido concreto de los estatutos. Todas estas ideas, proyectadas,
por lo común, sobre las sociedades de capital, han aspirado a conseguir
una mayor adaptación del Derecho de Sociedades a las necesidades de la
práctica económica, sobre todo desde la perspectiva de las pequeñas y
medianas empresas. Y son abundantes los ejemplos que, en distintos
ordenamientos jurídicos, constituyen reflejo de las tendencias u
objetivos reseñados y que, por ello mismo, son susceptibles de
incardinarse en la tendencia contemporánea hacia una mayor
flexibilización del mencionado Derecho de Sociedades —véase Navarro
Matamoros, Linda, “La libertad contractual y flexibilidad tipológica en
el moderno derecho europeo de sociedades. La SAS francesa y su
incidencia en el derecho español,”, Ed. Comares, Granada, 2010; y
Cozian, Maurice y otros, Droit des sociétés, 18 éd., París, LexisNexis,
2005; entre otros—.
11. Que, como ha sido señalado por prestigiosos autores —véase Périn,
Pierre-Louis, en “SAS: La société para actions simplifiée:
Étdues-Formules, 3ª ed., Joly Editions, Paris, 2008—”…la SAS nació de
una idea contundente: la simplificación del Derecho de Sociedades, como
su propia denominación lo sugiere, al servicio de las necesidades de
las empresas. Concebida inicialmente como una forma simplificada de
sociedad anónima, la SAS ha alcanzado la categoría de tipo societario
autónomo, aunque conserva un régimen jurídico parcialmente construido
por remisión a aquel de su hermana mayor…”.
12. Que, por su parte, España —en el año 2003— se sumó a las tendencias
de cambio al legislar —en materia de Sociedades de Responsabilidad
Limitada— la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”, con requisitos menos
exigentes para la constitución, en relación con los ya existentes bajo
la ley del 1995, destacándose como características principales de este
tipo societario la posibilidad de optar por que la sociedad sea
unipersonal, permitir un régimen simple de administración y gobierno, y
habilitar la alternartiva de poder contar con un objeto social amplio y
genérico.
13. Que, posteriormente, Italia continuó abriendo caminos con las
Sociedades de Responsabilidad Limitada Simplificadas (SRLS) en el año
2012, las que avanzaron fuertemente en el régimen de simplificación
societario —véanse Valpuesta Gastaminza, Eduardo, “La sociedad nueva
empresa”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003; García Mandaloniz, Marta, “La
sociedad de responsabilidad limitada en el diván”, Marcial Pons,
Madrid, 2005; y Martí Moya, Vanessa, “Simplificación del derecho
societario italiano en un contexto de crisis: la societá a
responsabilitá limitata y sus derivados”, en Embid Irujo, José Miguel,
Navarro Matamoros, Linda y Oviedo Albán (dirs.), “La tipología de las
sociedades mercantiles: entre tradición y reforma”, págs. 381 a 400.; y
Abriani, Niccolo y Embid Irujo, José Miguel (Dirs.), “La società a
responsabilità limitata in Italia e in Spagna. Due ordinamenti a
confronto”, Giuffré Editore, 2008; entre otros—.
14. Que, de hecho, la Comisión Europea no podía permanecer al margen de
este fenómeno y ha convertido la simplificación del Derecho de
Sociedades en una de sus principales áreas de actuación, integrada, a
su vez, dentro de su política general de mejora de la legislación
comunitaria desde hace casi dos décadas, uno de cuyos principios
básicos consiste en plantearse y calcular, antes de adoptar una medida
legal, el costo económico que para el empresario supone cumplir con una
nueva disposición del ordenamiento societario —véase la Comunicación de
la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los
ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría
COM(2007) 394 final, del 10 de julio de 2007, p. 2. Dicha comunicación
de la Comisión vino precedida de un estudio del costo de las
obligaciones que el Derecho de Sociedades impone a las empresas
[Internal Market and Services Directorate General (DG Markt), Study on
Administrative Costs of the EU Company Law Acquis, Final Report, July
2007, 106 páginas]—.
15. Que, en el ámbito latinoamericano, a partir del trabajo fecundo del
profesor colombiano Francisco Reyes Villamizar —véase le evolución del
mismo en Reyes Villamizar, Francisco H., “SAS: La Sociedad por Acciones
Simplificada”, Tercera edición, Legis, Bogotá, 2014— , y los
antecedentes de la ley de ese país, el 20 de junio de 2017, la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó una
resolución respecto a la “Ley Modelo sobre la Sociedad por Acciones
Simplificada” (Ley Modelo), aprobada por el Comité Jurídico
Interamericano (CJI). Teniendo en cuenta la contribución que estas
nuevas formas de organización corporativa pueden realizar al desarrollo
económico, la Asamblea General resolvió tomar nota de esta Ley Modelo y
solicitó al CJI y al Departamento de Derecho Internacional que la
difundieran lo más ampliamente posible. La resolución invitó a los
Estados Miembros de la OEA a que adoptaran, de conformidad con su
legislación y normatividad interna, aquellos aspectos de la Ley Modelo
que fueran de su interés, con la colaboración y apoyo del mencionado
Departamento.
16. Que, la Ley Modelo —que es una regulación sugerida y no
obligatoria— proporciona una estructura corporativa simplificada a
suerte de guía y, al hacerlo, amplía los beneficios de la incorporación
a muchas pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) sin la complejidad y el
costo que con frecuencia se requiere en la legislación interna que
existe en los países de Latinoamérica, entendiendo que el beneficio de
tales modelos de negocios simplificados para el desarrollo económico,
está respaldado por práctica sólida consistente en la simplificación de
la creación y registro de las personas jurídicas privadas estructuradas
bajo el tipo SAS, pudiendo ello servir como primer paso útil para
favorecer el proceso de registro de empresas, lo que a su vez fomenta
la formalización y mejora la probabilidad de acceso al mercado de
crédito por parte de los operadores privados que producen bienes y
servicios.
17. Que, este modelo simplificado de sociedad por acciones (SAS)
también puede beneficiar a las empresas de mayor envergadura que buscan
expandirse a los mercados internacionales y facilitar la inversión
extranjera para mejorar el crecimiento económico de los países.
18. Que, así ya son numerosos los países que se han sumado —con sus
diferencias y características propias— a esta iniciativa, sancionando
leyes de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) o similares, como
es el caso de la pionera Colombia en el año 2008 —Ley Nº 1.258—; Chile
en el 2013 —Ley Nº 20.659—; Méjico en el 2016 — Decreto del 14 de marzo
de 2016 que modificó la Ley General de Sociedades Mercantiles —;
Uruguay en el 2019 —Ley Nº 19.820—; Paraguay en el 2020 —Ley Nº 6.480,
reglamentada por el Decreto Nº 3998/2020—; Perú en el 2018 —Decreto
legislativo Nº 109/2018—; Ecuador en el 2020 — Ley de Compañías
aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador—; Guatemala en el 2018
—Decreto Nº 20-2018—; República Dominicana en el 2011 —Ley Nº 31-11
reformada——; y algunas otras experiencias registradas en Hong Kong,
Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Nueva Zelanda. Canadá, Estados Unidos
con las LLC, y otras iniciativas globales como las de Uncitral y el
proyecto de adopción de este tipo societario como estructura común para
la Alianza del Pacífico —véanse la exhaustiva investigación realizada
por Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS)…”, cit.; Johnson, Pablo, “Ley de Sociedades y
principales características”, Universidad APEC, Santo Domingo,
República Dominicana, 2011; Jara Baader, Andrés, “Sociedades por
acciones. Ley 20.190”, Revista Chilena de Derecho, Santiago, 2007, vol.
34, nro. 2.; Pérez Chávez, José, “Sociedades por acciones
simplificadas: tratamiento jurídico y fiscal”, Tax Editores Unidos,
2017; Soto Figueroa, M., “Sociedades por acciones simplificada:
estrategias empresariales”, Instituto Mexicano de Contadores Públicos.
2020; González Benjumea, Oscar Humberto, “La sociedad por acciones
simplificadas SAS: innovaciones legislativas, doctrinales y su
desarrollo jurisprudencial”, Ediciones Unaula, Colombia, 2020 y Pena
Nossa, Lisandro, “De las sociedades comerciales: énfasis en sociedad
por acciones simplificada”, Ecoe Ediciones, Bogotá, 2020; entre otros—.
19. Que, un desafío clave por resolver —en el régimen societario— a
nivel mundial es —entonces— la simplificación del proceso de
constitución de estructuras jurídicas para las empresas —en especial
las pequeñas y medianas que conforman más del noventa y cinco por
ciento (95%) de las sociedades constituidas— que involucra a distintas
entidades del sector público que participan o tienen injerencia a lo
largo del proceso, convirtiéndose en una barrera administrativa —y en
ciertas jurisdicciones hasta judicial—.
20. Que, algunos elementos a considerar que contribuyen a una mayor
eficiencia en el proceso de constitución y funcionamiento, están
relacionados con potenciar modelos de Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS) a través de mejoras en los sistemas de
intermediación digital (SID) para brindar celeridad y seguridad a los
trámites constitutivos y al desenvolvimiento posterior de la estructura
consolidada con lo que se llega incluso a tender a lograr mediante la
sanción de leyes específicas —en un futuro próximo— la utilización del
control biométrico en lugar de la firma electrónica o digital del
solicitante y socios, reducción del plazo de calificación ante la
autoridad de control y ampliar el alcance sobre la firma digital
incluyendo otros mecanismos novedosos existentes en la posmodernidad
—véase Aragón Peñaloza, Gisella, “Camino hacia la OCDE: Avances y
desafíos”, Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico,
Universidad del Pacífico, Lima, 2023—.
21. Que, de conformidad a estos principios, fue que el Congreso de la
Nación sancionó —en nuestro país— en el año 2017 la Ley Nº 27.349 —”Ley
de Apoyo al Capital Emprendedor”—, en cuyo articulado se consagró un
nuevo tipo societario, por fuera de los establecidos en el Capítulo II
de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, denominado
“Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS). Como su propio nombre lo
indica, el propósito de la norma fue brindar apoyo a las actividades
productivas que pudieran generarse a través de lo que denominó
“emprendedores” —los entrepreneurs, conocidos en el léxico de la
economía, las finanzas y las ciencias de la administración— y tuvo por
objeto principal —según lo indicaba la exposición de motivos— brindar
un marco legal que favoreciera la creación de nuevas empresas y,
particularmente, sirviera de apoyo para la actividad emprendedora en el
país y su expansión internacional, así como la generación de “capital
emprendedor” en la República Argentina —véase Barreira Delfino, Eduardo
y Camerini, Marcelo B, “Financiación para emprendedores y Sociedades
por Acciones Simplificadas (S.A.S.)”, Ad-Hoc, 2018; Carreira González,
Guillermo; “Nuevos rumbos en el Derecho Societario. Las sociedades
anónimas simplificadas y “Small Business Act” para Europa: iniciativa
en favor de las pequeñas empresas”, AR/DOC/2968/2009; Duprat, Diego A.
J.; “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1008/2017;
Favier Dubois, Eduardo M; “La sociedad por acciones simplificada y el
sistema societario Cuatro preguntas y el miedo a la libertad”,
AR/DOC/1529/2017; Hadad, Lisandro A.; “La Sociedad por Acciones
Simplificada y la llegada de la modernidad”, AR/DOC/1387/2017; Molina
Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”,
AR/DOC/1012/2017; Roitman., Horacio y Vergara, Alejandro, Sociedades
por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires,
2023, Vítolo, Daniel Roque, “El nuevo régimen del capital emprendedor y
los emprendedores. Un verdadero desafío para su interpretación y
reglamentación”, AR/DOC/990/2017; y Pérez Hualde, Fernando, La
autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por
acciones simplificada, LL, 2017-F-561; entre otros—.
22. Que, los autores del Proyecto hicieron hincapié —en su momento— en
la necesidad que tenía la República Argentina de contar con un cuerpo
normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas
micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores,
entendiendo que ello conformaba una demanda de antigua data, ante la
insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de
Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a las
nuevas expresiones de formas empresarias que requerían marcos
normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción
registral abreviados, adecuados al desenvolvimiento propio de la
actividad empresarial que, por su naturaleza, es dinámica —véase
Jequier Lehuedé, Eduardo, “Sociedades de capital. Nuevas tendencias del
derecho chileno de sociedades”, Santiago de Chile, Universidad de Los
Andes, 2012; Salgado Salgado, María Beatriz (2001), “La societé par
actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de
sociedades francés. En Revista de Derecho Mercantil (241),1515-1539;
entre otros—.
23. Que, el artículo 35 de la Ley N° 27.349 establece que la Sociedad
por Acciones Simplificadas (SAS) se constituye por instrumento público
o privado; en este último supuesto con la firma de los socios
certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad
competente del Registro Público respectivo. Asimismo, la norma admite
que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se constituya por
medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación
que a tal efecto se dicte. De optarse por dicha modalidad, el
instrumento debe ser remitido a los fines de su inscripción al Registro
Público correspondiente en el formato de archivo digital que
oportunamente se establezca por vía de la pertinente reglamentación.
24. Que, el artículo 38 de la citada Ley N° 27.349 dispone que la
documentación correspondiente a la constitución de la Sociedad por
Acciones Simplificadas (SAS) debe presentarse ante el Registro Público,
quien tiene a su cargo la función de revisar el cumplimiento de los
requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, y
proceder a su inscripción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la
documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo
tipo de instrumento constitutivo aprobado por dicho Registro Público.
25. Que, en este aspecto, la Ley Nº 27.349 ha tomado distancia de la
modificación que la Ley Nº 26.994 incorporara al texto del art. 6° de
la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cuando eliminó la
disposición contenida en dicha norma por la cual el entonces juez de
registro —hoy autoridad judicial o administrativa a cargo del Registro
Público dependiendo de cada jurisdicción— debía verificar, con carácter
previo a ordenar la inscripción el cumplimiento —por parte de la
sociedad de los requisitos legales y fiscales, ejerciendo el control de
legalidad— más allá de la resistencia de las autoridades de contralor
de varias jurisdicciones provinciales y de la propia Inspección General
de Justicia al cambio legislativo —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital
Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters,
La Ley, Buenos Aires, 2018—.
26. Que, a los efectos de hacer operativos los mecanismos previstos en
los artículos 36 y 38 de la Ley N° 27.349, dicha ley delega en los
Registros Públicos la tarea de dictar e implementar las normas
reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales
con firma digital, y establecer un procedimiento de notificación
electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la
documentación presentada, aplicando igual criterio se respecto a las
reformas del instrumento constitutivo —véanse Verón, Alberto V.,
“Sociedades por Acciones simplificadas (SAS). Contenido del instrumento
constitutivo”, Doctrina Societaria y Concursal, nº 357, Errepar, Buenos
Aires, agosto de 2017; Grispo, Jorge D., “Reglamentación de las
sociedades por acciones simplificadas”, LL, 2017-E-934; y Vítolo,
Daniel Roque, “Aspectos de la reglamentación de la SAS por las
autoridades de contralor”, LL, 2017-D-1264; entre otros—.
27. Que, en este sentido, la Inspección General de Justicia dictó la
Resolución General IGJ N° 6/2017 como norma reglamentaria específica de
la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS), sin perjuicio de aplicar
en los actos sujetos a su competencia, cualquiera sea el carácter de
éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus
resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las
normas que se regulan, en todo cuanto ello no sea incompatible con la
Ley N° 27.349, el instrumento constitutivo y la Resolución General IGJ
N° 6/2017 y en los casos no previstos expresamente, la Resolución
General IGJ N° 7/2015 con sus modificaciones en tanto se concilien con
las disposiciones de la Ley N° 27.349.
28. Que, el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017
implementó, para todas las inscripciones que debieran efectuarse en el
Registro Público, que los expedientes tramitaran a través del Sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por Decreto N°
561/2016 y sus modificatorias, debiendo las actuaciones pertinentes ser
iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD-,
establecida por el Decreto N° 1063/2016 y por la Resolución N° 12/2016
de la entonces Secretaria de Modernización Administrativa, del anterior
Ministerio de Modernización —artículo 4º— y abonar los aranceles
indicados en el Anexo A1 de la referida Resolución General IGJ 6/2017
—artículo 5º—.
29. Que, las inscripciones aludidas en el considerando anterior se
encuentran identificadas en el artículo 6º de la Resolución General IGJ
N° 6/2017 y consistentes en: a) la constitución de la Sociedad por
Acciones Simplificada (SAS), su modificación, reglamento,
transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, disolución,
liquidación, cancelación registral, el cambio de sede y domicilio
social; b) la designación y cese de miembros del órgano de
administración y del consejo de vigilancia, en su caso; c) las
variaciones de capital social, salvo el supuesto de aumento de capital
social previsto en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley N°
27.349; d) las resoluciones judiciales, medidas cautelares y/o
administrativas que recaigan sobre la SAS, sus actos y administradores;
e) la apertura y cancelación de sucursal de la SAS inscripta en otra
jurisdicción; y f) demás actos concernientes a la operatoria de las SAS
que requieran inscripción.
30. Que, en el aspecto instrumental y a los efectos de proceder a la
registración de los actos sujetos a inscripción de la Sociedad por
Acciones Simplificada (SAS), el artículo 7º de la Resolución General
I.G.J. N° 6/2017 reglamentó la modalidad y requisitos documentales de
tales actos, separando los recaudos previstos para el instrumento
constitutivo de la sociedad y los recaudos previstos para actos
posteriores a la constitución.
31. Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 7º de la Resolución
General IGJ N° 6/2017, la Inspección General de Justicia admite la
inscripción del instrumento constitutivo de la Sociedad por Acciones
Simplificada (SAS) bajo tres opciones: 1) Escritura pública, cuyo
primer testimonio debe ser digitalizado y firmado digitalmente por el
profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de
la Ciudad de Buenos Aires; 2) Instrumento privado con las firmas de sus
otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario
autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario de la
Inspección General de Justicia autorizado, quienes deben digitalizar el
instrumento y firmarlo digitalmente. En todos los supuestos antes
mencionados, la certificación de firma implica acreditación de
identidad y del carácter invocado, en su caso. Asimismo, en los casos
en los que se utilice el instrumento constitutivo modelo incluido como
Anexo A2 de dicha resolución general, quien realice la certificación
mencionada debe dejar constancia que los datos consignados en el
instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario
de carga de datos pertinente; y 3) Documento electrónico con firma
digital de todos sus otorgantes, habiéndose en este último supuesto
autorizado transitoriamente el otorgamiento del instrumento
constitutivo con firma digital o electrónica —conforme Resolución
General IGJ N° 8/2017— y con posterioridad restituido al régimen
originario de otorgamiento exclusivamente por firma digital —conforme
Resolución General IGJ N° 17/2020—.
32. Que, a su vez, el artículo 32 de la Resolución General IGJ N°
6/2017 reglamentó el supuesto de constitución de Sociedad por Acciones
Simplificada (SAS) mediante la adopción de un estatuto modelo y
publicación de edicto modelo, instituidos ambos como Anexos A2 y A3 de
la mencionada Resolución General IGJ N° 6/2017. En función de esa
normativa, la sociedad que iniciare su trámite registral con dichos
modelos y con el capital mínimo de dos (2) veces el salario mínimo
vital y móvil, se inscribiría de manera automática cuando: (i) todos
sus otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio;
y/o (ii) cuando alguno de los socios otorgantes fuera una persona
jurídica no comprendida en alguno de los incisos del artículo 299 de la
Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias,
en la medida que la certificación de la firma de su representante se
realizase conforme con lo establecido en el artículo 7º, inciso a,
subinciso 2° de la Resolución General IGJ N° 6/2017. De optarse por el
subinciso 3° del mencionado artículo e inciso, la inscripción también
sería automática cuando el representante legal de la persona jurídica
fuese su administrador de relaciones en la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
33. Que, en los casos en que se requiriera documentación adicional y en
los no previstos en el inciso 1° del artículo 32 de la Resolución
General IGJ N° 6/2017, la inscripción del mismo se realizaría dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil
siguiente al de la presentación de la documentación correspondiente.
34. Que, por disposición del artículo 8º de la Resolución General IGJ
N° 6/2017, la registración del instrumento constitutivo se formaliza
exclusivamente de manera electrónica en el “Registro Digital de
Sociedades por Acciones Simplificadas”, asentándose su fecha y número
de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto
objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el
C.U.I.T. A los fines de cumplir con la disposición del segundo párrafo
del artículo 38 de la Ley N° 27.349, una vez efectuada la inscripción,
se notifica la constancia de inscripción a la casilla TAD del
solicitante en formato electrónico con firma de la Inspección General
de Justicia —artículo 10 de la Resolución General IGJ N° 6/2017—.
35. Que, el sistema regulado por la Ley N° 27.349, fue puesto en
funcionamiento por la normativa reglamentaria descripta en los
considerandos precedentes, y respondía a los propósitos del legislador,
de permitir y habilitar la constitución e inscripción de Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS) de modo ágil, ahorrando costos y demoras
en los trámites registrales.
36. Que, el tipo social creado despertó, por lo tanto, el interés de la
comunidad económica y favoreció su proliferación gracias a las ventajas
y facilidades de su instrumentación, lo que se tradujo en la
inscripción de más de diez mil (10.000) entidades ante la Inspección
General de Justicia bajo el nuevo formato durante los tres (3) primeros
años tras la sanción de la Ley N° 27.349 y la implementación
reglamentaria y tecnológica de los sistemas de constitución e
inscripción digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)
—sin perjuicio de reconocer los inconvenientes operativos que se
registraron al respecto a modo de incidencias informáticas de diversa
naturaleza—.
37. Que, a partir del año 2020, la autoridad a cargo de la Inspección
General de Justicia tomó la decisión de combatir e indirectamente
desalentar la constitución y funcionamiento de las Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS), por diferentes vías: i) el dictado de
sucesivas resoluciones generales orientadas a dificultar todos los
aspectos concernientes a la inscripción de sociedades constituidas bajo
dicho tipo social; ii) el dictado de numerosas resoluciones
particulares, que equipararon en los hechos las Sociedades por Acciones
Simplificadas (SAS) a las sociedades anónimas encuadradas en el
artículo 299 de la Ley N° 19550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin
respaldo normativo alguno que avalara ese criterio por parte del
organismo; iii) el abandono de los sistemas para implementar la
constitución digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas
(SAS), lo que redundó en el deterioro y mal funcionamiento de la
tecnología necesaria para que dicho sistema se encuentre —en la
actualidad— operativo y al servicio de los usuarios; postura en franca
oposición al mandato expreso de la Ley N° 27.349.
38. Que, producto de la política seguida por el organismo durante esa
etapa, la creación de Sociedades por Acciones Simplificada (SAS) en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; y en particular bajo la modalidad
de constitución instantánea con estatuto modelo y firma digital
—señalando esto a mero título ejemplificativo— menguó
significativamente en su uso y eficacia, a punto tal que: (i) en el año
2021, el sistema GDE caratuló apenas setenta y tres (73) expedientes,
de los cuales sólo quince (15) concluyeron con la registración de la
sociedad; (ii) en el año 2022, el sistema GDE caratuló treinta y seis
(36) expedientes, de los cuales sólo diez (10) concluyeron con la
registración de la sociedad y (iii) en el año 2023, el sistema GDE
caratuló sesenta y un (61) expedientes, de los cuales sólo ocho (8)
concluyeron con la registración de la sociedad. Igual declive se
verificó en las restantes modalidades; pero el muestreo de datos
resulta elocuente para observar el impacto negativo que los obstáculos
de la extensa normativa dictada por esta Inspección General de Justicia
y el deterioro en el funcionamiento de las herramientas tecnológicas
implementadas por la Resolución General IGJ N° 6/2017, tuvieron en la
constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas
(SAS) en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, escenario que
continúa en la actualidad.
39. Que, del relevamiento que el organismo ha efectuado respecto de la
situación actual del trámite previsto para la registración de
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y del informe producido por
la Subsecretaría de Innovación Administrativa, dependiente de la
Secretaría de Innovación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, puede
concluirse la existencia de inconvenientes tecnológicos reflejados en
el entorno de “testing”; problemas en lo referente a la subsanación con
firma digital no automática, imposibilidad de poder escoger el plazo de
duración de la sociedad en el estatuto modelo; falta de flexibilidad
para la actualización del capital mínimo, que es un dato variable;
bloqueos de expedientes; fallas en las publicaciones en el Boletín
Oficial y en el régimen de pago; inconsistencias con registros de AFIP;
e inconvenientes en la rúbrica de los libros digitales.
40. Que, más allá de los enormes y valorables esfuerzos que han
realizado —y realizan— los equipos técnicos pertenecientes a la
Subsecretaría de Innovación Administrativa y a la Inspección General de
Justicia, el estado del equipamiento, las plataformas y los servicios
que dejó el gobierno saliente, no permiten hoy que los trámites de
constitución e inscripción en el Registro Público de Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS) puedan realizarse de un modo ágil y seguro
sin tener que enfrentar incidencias informáticas que traban su
prosecución y finalización en tiempo oportuno —y eventualmente hasta la
frustración de la inscripción correspondiente—.
41. Que, como ha sido destacado en la reciente Resolución General IGJ
N° 10/2024, esta Inspección General de Justicia —desde la asunción de
nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada
al análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de
sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando
la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de
un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones,
procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer
toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar
industria lícita y realizar actividades comerciales al amparo del
artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio
comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada
y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades
sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad
de las personas humanas para propiciar fines de bien común, sea
mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines
de lucro; c) diseñar y reglamentar procedimientos que tiendan a
simplificar los trámites a efectuarse en el organismo, utilizando
herramientas digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el
control de legalidad en el registro de sociedades, contratos
asociativos, fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones que las entidades deben cumplir por
ante la Inspección General de Justicia; y f) garantizar el cumplimiento
de los estándares internacionales en materia de identificación del
beneficiario final de personas y estructuras jurídicas privadas,
prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y acceso
a la información registral; entre otros propósitos.
42. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —en razón de
su magnitud y complejidad, que requiere de una ingeniería jurídica
compleja y extensa — insumirá un tiempo prudencial, motivo por el cual
se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución general
con el propósito de solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente,
las profusas dificultades que se han suscitado alrededor de la creación
y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); y
poder reactivar de un modo inmediato el proceso de generación de estas
sociedades; ello hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco
Normativo” y se reviertan —de un modo seguro y confiable— los
impedimentos tecnológicos que pesan sobre el sistema de inscripción de
constitución y reformas de dichas sociedades, puesto en marcha —en su
momento— por la Resolución General IGJ N° 6/2017.
43. Que, a tal efecto, se dispondrán la instrumentación de sociedades
por acciones simplificadas mediante los mecanismos regulados en el
inciso a del artículo 7 de la Resolución General IGJ N° 6/2017,
consistentes en: a) la constitución por escritura pública digitalizada
y con firma digital del escribano bajo el estatuto modelo aprobado por
la presente Resolución General; b) la constitución por escritura
pública digitalizada y con firma digital del escribano interviniente
bajo estatuto no modelo; c) la constitución por instrumento privado con
la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y
firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto
modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución
por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada
notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano
interviniente, bajo el estatuto no modelo; e) la constitución vía TAD
con firma digital de todos los constituyentes bajo el estatuto modelo
aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución vía TAD
con firma digital de todos los constituyentes bajo estatuto no modelo.
44. Que, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 35 de la Ley
27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá a disposición a partir
del día 16 de mayo de 2024 el sistema de homologación de firma “por
autoridad competente del registro público”, el que permitirá la
constitución de sociedades por acciones simplificadas, bajo estatutos
modelo o de libre redacción por parte de los constituyentes, en el
organismo por parte de Inspectores asignados a una mesa especial y
asumiendo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la tarea de digitalizar el
instrumento e incorporarlo al expediente, con el fin de facilitar el
trámites a los administrados.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4,
7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y
lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 y 27.349.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— DISPÓNESE transitoriamente que la inscripción de las
Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se realizará únicamente
mediante documentación auténtica bajo las modalidades previstas en el
inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General IGJ N°
6/2017.
ARTÍCULO 2°.— En el supuesto regulado en el subinciso 2° del inciso a)
del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017,
la firma del instrumento privado por cada otorgante podrá certificarse
por escribano público o por funcionario de la Inspección General de
Justicia autorizado, a cuyo fin el organismo habilitará un sistema de
homologación de firmas para el o los socios otorgantes del instrumento
constitutivo y las autoridades designadas, previa obtención de turno en
el sitio web del organismo a los efectos de que todos los firmantes
concurran a la Mesa de Entradas de esta Inspección General de Justicia.
El mecanismo de homologación de firma por un funcionario de la
Inspección General de Justicia estará disponible para los interesados a
partir del día 16 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 3°.— DISPÓNESE la suspensión transitoria de la vigencia y
aplicación del mecanismo de constitución de Sociedades por Acciones
Simplificadas por adopción de estatuto y edicto modelos, previsto en el
artículo 32 inciso 1° del Anexo A de la Resolución General IGJ N°
6/2017, hasta tanto se introduzcan los ajustes necesarios para la nueva
implementación del sistema de inscripción automático establecido en
dicha normativa.
ARTÍCULO 4°.— APRUÉBESE el Estatuto modelo instituido como ANEXO A1 (IF-2024-36180827-APN-IGJ#MJ) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.— APRUÉBESE el Edicto modelo de constitución instituido como ANEXO A2 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/04/2024 N° 20123/24 v. 11/04/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)