INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2024
RESOG-2024-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO: Las Leyes Nº 22.315, 22.316, el Decreto Nº 1483/1982, y las
Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº
12/2021; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 3/8/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº
34/2020 (B.O. 5/8/2020), mediante la cual se dispuso que —a partir de
su vigencia— “… las asociaciones civiles en proceso de constitución;
las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro
voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto
estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N°
19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, excepto las abarcadas por los
inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de
integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N°
20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en
el órgano de fiscalización, una conformación que respete la diversidad
de género, estableciendo una composición de los órganos referidos para
que estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos que de
miembros masculinos y que, cuando la cantidad de miembros a cubrir
fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con
un mínimo de un tercio de miembros femeninos…” —véase el art. 1º de la
mencionada resolución general—.
2. Que, en la mencionada resolución general se dispuso —además— que “…
Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades
anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de
la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°,
las fundaciones con un consejo de administración de integración
temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que
a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya estuviesen
inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos
de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos
en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en
vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º…” —véase el art. 2º de
dicha resolución general—.
3. Que, con fecha 11/8/2020, se dictó la Resolución General IGJ Nº
35/2020, (B.O. 13/8/2020) modificando el texto de los arts. 1º y 2º de
la Resolución General IGJ Nº 34/2020 disponiendo que, dada la compleja
evolución —en ese tiempo— de la situación sanitaria nacional e
internacional, no podía vislumbrase, de forma cierta, la proyección y/o
prolongación y/o cesación total o parcial de las medidas de
distanciamiento social preventivo y obligatorio (DI.S.P.O.) que el
Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o el Estado autónomo
citadino (C.A.B.A.) pudieran disponer en lo inmediato, y también de
futuro, en salvaguarda de la salud pública y, en miras a evitar el
agrupamiento y circulación de la población mientras perduraran las
medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio, resultaba
prudente diferir el plazo de entrada en vigencia, fijado en la
Resolución General IGJ N° 34/2020, en sesenta (60) días, contados a
partir de la publicación de esa Resolución General en el Boletín
Oficial de la República Argentina, ello sin perjuicio de eventuales
prórrogas que pudieran dictarse, si circunstancias sobrevinientes y
extraordinarias así lo ameritaran, a los efectos de salvaguardar la
salud pública.
4. Que, con fecha 26/10/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº
42/2020, (B.O. 27/10/2020) modificando la Resolución General IGJ Nº
34/2020, disponiendo que “… A solicitud de las iglesias, confesiones,
comunidades y entidades religiosas, el Registro Nacional de Cultos o el
Registro de Institutos de Vida Consagrada, según corresponda, evaluados
los antecedentes obrantes ante dicho/s Organismo/s, expedirá/n una
constancia en la que se acredite que la entidad peticionante, de
conformidad a sus principios constitutivos, no puede adecuar su
estructura asociativa y sus reglamentos internos a lo previsto en los
artículos 1º, 2° y 3° de la Resolución General Nº 34/2020 de la
Inspección General de Justicia, instrumento que será admitido por esta
Inspección General de Justicia a los efectos de fundada excepción y
debido cumplimiento, respectivamente, en relación a lo establecido en
los artículos 4° y 7° de la Resolución General IGJ Nº 34/2020...”
—véase el art. 2º de la mencionada resolución general—.
5. Que, para justificar el temperamento adoptado en las mencionadas
resoluciones, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo —en la
resolución general mencionada— que correspondía dictar una disposición
de tal naturaleza en función de que en “… el artículo 37 de la
Constitución Nacional, se proclama la igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios; y se establece que la misma se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
6. Que, seguidamente, también agregó este organismo que “… por su parte
en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se prevé a cargo del
Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos
Humanos, en particular respecto de la niñez, las mujeres, personas
adultas mayores y las personas con discapacidad. Que, en línea con la
referida prescripción constitucional, fue sancionada en 1991 la Ley N°
24.012, reglamentada por el Decreto N° 1246/2000, que estableció un
mínimo o “piso” de participación femenina en cargos electivos
legislativos nacionales del treinta por ciento (30%)...” —véanse los
considerandos de la resolución mencionada—.
7. Que, adicionalmente, también se señaló, entre los fundamentos para
el dictado de la norma administrativa, que “… como consecuencia de los
avances en la materia, se sancionó en el año 2017 la Ley Nº 27.412,
modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se produjo un
salto cuantitativo y cualitativo que estableció la paridad de ambos
géneros para las listas de cargos electivos y partidarios,
incrementando la exigencia de la participación femenina del treinta por
ciento (30%) al cincuenta por ciento (50%), y extendiendo dicha
cobertura a cargos en el Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había
sido consagrada, con anterioridad al año 2017, en la legislación
electoral de varios países hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en
2009, Bolivia en 2010, Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México
en 2014)…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
8. Que, las resoluciones generales dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA en esta materia, fueron recurridas judicialmente por varios
administrados, pronunciándose los tribunales de alzada en el sentido de
declarar la invalidez de las normas cuestionadas en razón de la
existencia de una incompetencia por parte del órgano administrativo
para disponer —como lo hizo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA— normas
imperativas en esta materia.
9. Que, así, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Línea
Expreso Liniers S.A.I.C. s/Organismos externos” —en la cual se
impugnaron las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020—, con
fecha 9/8/2021 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, dispuso dejar sin efecto las
resoluciones apeladas, por entender que el organismo se había
comportado exorbitando sus facultades y atribuciones en la medida en
que la circunstancia de determinar si el mecanismo adecuado para
proteger a las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su
participación en las personas jurídicas privadas, cuál es la medida a
asignar a dichas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas —o
si para todos es lo mismo— y cuáles son, en su caso, las consecuencias
de su incumplimiento, remite a atribuciones que deben considerarse en
el Congreso de la Nación. A juicio del tribunal interviniente “… Ese
cupo automático no sólo importó imponer una obligación a quienes antes
no la tenían, sino también descartar a otros postulantes por el solo
hecho de no pertenecer al grupo tutelado, postergando —en su caso— a
otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de
vulnerabilidad, todo lo cual evidencia que se está ante materias que no
encuadran dentro de la noción de ‘reglamentación’ que el señor
Inspector a cargo de la IGJ invocó…” Ello en razón de que “… si, por la
naturaleza y contenido de lo regulado, la ‘acción positiva’ que se
adopta concierne a derechos de fondo que hacen a la materia
legislativa, su alteración solo puede resultar de una ley sustancial y
se encuentra vedada a la Administración. De lo contrario, se ingresa en
el art. 99 de la Constitución en cuanto establece que el Poder
Ejecutivo ‘…no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable emitir disposiciones de carácter legislativo…’ [pues] Es una
exigencia de la división de poderes y de nuestra democracia
republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyes en
sentido sustancial son límites al poder público, que no sólo se
encuentra sometido al principio de legalidad en su actuación, sino
también en su obligación constitucional de respetar los derechos de los
particulares cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema
que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76
de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión en
los límites que esa misma Constitución impone a la facultad
reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del citado art.
99 surge que la Administración puede dictar normas para la mejor
ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su
espíritu, ni restringir —en lo que importa ahora— los derechos que a
los particulares hubieran sido así reconocidos…”
10. Que, en el expediente “Fundación Apolo Bases para el Cambio c/
Estado Nacional IGJ s/ Amparo”, la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha
28/9/2021, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º , 3º ,
4º, 6º, 8º y 9º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020, y del art. 1º
de la Resolución General IGJ Nº 35/2020, por los cuales se dispuso que
la composición de los órganos de administración y fiscalización deben
respetar la diversidad de género sosteniendo —el tribunal— que ninguno
de los ordenamientos legales citados en el ‘Vistos’ de la normativa en
crisis confirió —explícita o implícitamente— autorización y/o
habilitación alguna en favor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA——
para proceder del modo en que lo hizo; actuación que, por ende,
configuró un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que
vulnera el principio republicano de división de los poderes (arg. art.
3º, Ley 19.549) —véase el voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y
Jorge Eduardo Morán, que conformaron la mayoría—. Entre los argumentos
brindados por el tribunal cabe destacar el que se refiere a que había
sido “… la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA quien expresamente
reconoció, en los considerandos de la resolución 34/2020 en pugna y
como atribución que la Constitución reservó al Congreso de la Nación,
la de ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular,
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad’ (art. 75, inc. 23, C.N.; cfr. considerando 4º, resolución
cit.), fundamento de la decisión en crisis; lo cual —valga recordarlo—
responde al debate que se suscitó en el seno de la Convención Nacional
Constituyente del año 1994 (cfr. Diario de Sesiones, 22º Reunión, 3º
Sesión Ordinaria (Continuación); 23º Reunión, 3º Sesión Ordinaria
(Continuación); y 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación), del
2, 3 y 19 de agosto de 1994, respectivamente)…”
11. Que, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Cámara
Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja
(OEX)”, fueron también recurridas por vía de apelación las Resoluciones
Generales IGJ N° 34/2020 y N° 35/2020 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA en razón de que disponían respecto de ciertas sociedades
anónimas —entre las que se encontraban las aglutinadas por la actora—
debieran respetar la diversidad de género en la composición de sus
órganos de administración y fiscalización, procediendo a integrarlos
imperativamente con la misma cantidad de mujeres que de hombres. El
tribunal interviniente —Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal, Sala C—, con fecha 25/3/2021, entendió que el
planteo de la recurrente ya encontraba respuesta en una sentencia
anterior dictada por la misma Sala, de la misma Cámara, el 9/8/2020, al
pronunciarse en los autos “Inspección General de Justicia c/ Línea
Expreso Liniers SAIC s/ organismos externos” (expediente
1651/2021/CA01), a cuyos fundamentos correspondía remitir. El tribunal
interviniente enfatizó que “…El contenido de la decisión [que servía de
antecedente] involucró a la reglamentación en sí misma y se fundó en el
referido vicio de incompetencia, no en la antijuridicidad de su
aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado. En
esos casos, la Administración no puede volver a defender en otro juicio
la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería
tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a
su respecto y admitir que, por vía elíptica, ella viole uno de los más
básicos principios que rigen su accionar, cual es el de respetar la
igualdad de los administrados frente a la ley, principio que obsta a la
viabilidad de que un reglamento general pueda entenderse abrogado para
ciertos casos y no para los demás. Por ello, por aplicación del
principio de igualdad ante las normas generales que emanan de la
Administración Pública y por lo dispuesto en el art. 16 CN, la
derogación de los actos de alcance general necesariamente debe tener
efectos erga omnes…” —véase Cassagne, Juan C. Sobre la impugnación
reglamentos y demás actos de alcance general (en la LPNA y en el RLNPA)
ED, 131-911 a 918; Barraza, Javier Indalecio, La impugnación de actos
de alcance general, Derecho Procesal Administrativo; Juan Carlos
Cassagne (Dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2004—, “… todo lo cual es
coherente con la admisión del recurso o acción directa contra los actos
de alcance general previsto en el art. 24 inc. a), L.N.P.A…”
12. Que así, el tribunal de alzada interviniente, aclaró que “… Cuando
un juez anula un reglamento, ejerce una típica función jurisdiccional,
no se arroga funciones administrativas ni legislativas. Como expresa
Bidart Campos: no hay penetración indebida del Poder Judicial en el
Poder Legislativo, sino restablecimiento liso y llano de la
Constitución…”; por lo que “...invalidar un acto que, utilizando esas
competencias, ha transgredido la Constitución, no es conculcar la
división de poderes, sino, al contrario, conservarla para el único fin
que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la constitución manda
o permite…” —véase Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino”, t. II (El Derecho Constitucional del
Poder), p. 366, Buenos Aires, 1991, citado por Cassagne, Juan Carlos,
op. cit.—.
13. Que, contra las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales
de alzada que invalidaron las resoluciones generales aludidas, la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA interpuso —en su momento— recursos
extraordinarios federales por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, conforme a lo dispuesto por los arts. 14 de la ley 48 y 256 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; recursos —éstos— que
fueron rechazados por los tribunales competentes, ante lo cual el
organismo resolvió recurrir directamente ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por medio de sendos recursos de queja por
denegación de los recursos extraordinarios —art. 285 del Código Civil y
Comercial de la Nación—; quejas —éstas— que se encuentran a
consideración del máximo tribunal.
14. Que, siendo que el recurso de queja por recurso extraordinario
denegado, no suspende los efectos de la sentencia definitiva que ha
recaído en el proceso —véase el art. 285, último párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación— y que en el caso bajo análisis
las sentencias dictadas por los tribunales de alzada comprenden
declaraciones de nulidad de las resoluciones generales cuestionadas, lo
que fue recurrido por vía de los mencionados recursos de queja —ante el
rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos—, razones de
economía procesal y administrativa hacen que resulte conveniente y
razonable dejar sin efecto las resoluciones generales dictadas que han
sido —por el momento— invalidadas por la Justicia, en razón de haber
juzgado los tribunales de alzada involucrados, sobre la existencia del
referido vicio de incompetencia del órgano que dictó esos actos —la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—, y no en lo que hace a la
antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces
había sido planteado en las acciones y recursos interpuestos
oportunamente por los administrados.
15. Siendo —entonces— que, cuando el reglamento administrativo ha sido
invalidado por una sentencia definitiva, “… la Administración no puede
volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado
inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la
cosa juzgada que sin duda existe a su respecto…” —ver el fallo dictado
en el caso “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de
Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja (OEX)” ya
referido— y, sin perjuicio de poder reconsiderar la situación con
posterioridad —o de implementar otros mecanismos que conformen
verdaderas acciones positivas en orden a la temática vinculada con los
derechos protegidos por los Tratados de Derechos Humanos y convenciones
internacionales en las cuales la República Argentina participe, y
formen parte del Bloque Constitucional Federal, tomándolos dentro del
exclusivo ámbito de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—
corresponde, en consonancia con las resoluciones judiciales recaídas,
derogar —en esta instancia— las resoluciones generales invalidadas,
como así también aquellas vinculadas o conexas con las mismas.
16. Es que —como ya ha sido señalado en los considerandos precedentes—
la sola interposición del recurso de queja no tiene efectos suspensivos
respecto de la sentencia definitiva recaída —los que se producen recién
cuando el Superior concede la apelación— y no procede —tampoco— por la
Corte Suprema si no median circunstancias excepcionales —véase Fallos,
193:138 y 236:670; entre otros—, cabiendo recordar que según lo que se
hubo establecido en el art. 230 de la Ley Nº 50, la Corte puede ordenar
la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, lo que en el
caso bajo análisis la Corte no ha hecho.
17. Que, ello se encuentra confirmado por una jurisprudencia constante
del Tribunal respecto de que —incluso— ni la mera eventual remisión de
los autos principales ni el giro de las actuaciones a la Procuración
General suspenderán el curso del proceso —véanse Gómez Zavaglia,
Tristán, “El recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación”, SAIJ, DACF110127, Buenos Aires, 14/9/2011; Hockl, María
Cecilia y Duarte, David, “Competencias y Atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. Legis, Buenos Aires, 2006; De
Santo Víctor “Tratado de los Recursos” Tomo II -segunda edición
actualizada, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999; y CS, 1964, “P. de
Perrotat de Laciar, María Teresa, y otro v. Muniagorri, Diego Jaime”
Fallos T. 259, P. 151, ídem C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª,
16/11/1999, “López, Moreno v. Internar s/Ejecución”, CS, 24/02/1998,
“Soregaroli de Saavedra, María Cristina v. Bossio, Eduardo y otros”
Fallos T. 321, P. 193 y también CNCiv., Sala H, en los autos “Toledo,
Alicia Norma y otro c/ Villalba, Dante Ricardo y otros s/ Daños y
Perjuicios” Expte. 87.610/2009, del 11de agosto de 2016; entre otros—.
18. Que, consecuentemente, estando vigente —entonces— de un modo pleno
lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional en lo Contenciosos
Administrativo Federal, Sala IV, y por la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C, ante la
denegatoria de los recursos extraordinarios interpuestos por el
presente organismo, y lo dispuesto por el art. 285 in fine del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, al día de la fecha debe
considerarse que las Resoluciones Judiciales IGJ Nº 34/2021, Nº
35/2021, Nº 42/2021 y su relacionada Nº 12/2021, se encuentran
invalidadas por haber entendido los tribunales de alzada referidos que
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha actuado en este campo en exceso de
las facultades atribuidas al organismo por la legislación vigente, de
donde ha carecido de competencia para el dictado de tales resoluciones
generales. Sin perjuicio, por cierto, que será —finalmente— la Corte
Suprema de Justicia de la Nación quien resolverá eventualmente sobre el
fondo del asunto del recurso extraordinario federal oportunamente
interpuesto y actualmente denegado. Así, el máximo tribunal podrá
desestimar la queja o —contrariamente— declarar admisible el recurso
extraordinario y admitir la queja y dictar simultáneamente sentencia en
la causa confirmando o rectificando lo resuelto por los tribunales de
alzada —véase Ymaz y Rey, “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2000—.
19. Que, en función de lo expuesto y toda vez que, hasta el momento, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido en torno al
recurso de queja articulado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no
cabe más que concluir que los pronunciamientos judiciales identificados
en la presente, se encuentran —al menos en este estado y por el
momento— ajustados a derecho y deben mantenerse aceptando su
efectividad y ejecutoriedad —véase Palacio de Caeiro, Silvia B., El
recurso de queja por extraordinario denegado, en Manili, Pablo, Luis,
(Dir.), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, La Ley, Buenos
Aires, 2010— cuestión que resulta incuestionable y que es de tal
contundencia que alcanza incluso a lo acaecido en procesos penales— ver
al respecto Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala
Segunda, “FY Querellante particular c/Lobos Gras Luis, Sgro Claudia
Fernández Maria p/defraudación en perjuicio de la Administración
Pública (5041) p/ recurso de casación”, 10/4/2023, donde se recuerda el
voto de la Ministra de la Corte Suprema Dra. Carmen Argibay en el caso
“Chacoma” (CSJN, Fallos 332:700) señalando que “[...] el recurso de
queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus
efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme…”,
concluyendo que “[...] una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el
tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara
Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por
la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario
deducido por la parte…”—.
20. Que, obrar —entonces— de otro modo, importaría un dispendio
administrativo y jurisdiccional, pues el organismo administrativo
continuaría requiriendo a los administrados el cumplimiento de
exigencias impuestas por resoluciones generales que han sido
invalidadas por la Justicia por medio de sentencias definitivas firmes;
exigencias —éstas— que, al ser eventualmente resistidas por los
destinatarios de las medidas, importaría la necesidad de recurrir
nuevamente a los tribunales de alzada para dirimir un conflicto que ya
ha sido zanjado con la declaración de invalidez de los reglamentos
administrativos en cuestión, a través de sentencias definitivas, las
que no se encuentran afectadas —en modo alguno— en su validez y
ejecutoriedad por la existencia de recursos de queja por los rechazos
de recursos extraordinarios federales interpuestos en su momento por la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contra aquellas resoluciones de Cámara
que denegaron aquellos recursos extraordinarios federales promovidos
—véase art. 285 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación—.
21. Que, adicionalmente, el artículo 40 del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 70/2023, derogó la Ley Nº 20.705 que regulaba sociedades
incluidas en la normativa analizada.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, el
Decreto Nº 1493/1982; y los arts. 14, de la Ley Nº 48 y 256, 257 y 285
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.— DERÓGANSE las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/2021.
Artículo 2º— Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 11/04/2024 N° 20121/24 v. 11/04/2024