MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 174/2024
RESOL-2024-174-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-02411541-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N°
243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen por
cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas
dispuestas mediante la Resolución N° 237 de fecha 24 de mayo de 2013
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), y la Resolución N° 66 de fecha 4
de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades
de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), en ambos casos, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se mantuvieron vigentes los derechos
antidumping definitivos fijados por las Resoluciones Nros. 237/13 y
66/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los
productos descriptos en el considerando anterior, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A.
solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la citada Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por la firma peticionante LUMILAGRO
S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la ex SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2542 de fecha 24 de enero de 2024,
comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 25 de enero de 2024, la Dirección de Competencia Desleal
elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por
expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían
reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPyT
243/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero
inoxidable de capacidad inferior o igual a dos coma cinco litros (2.5
l)’ y ‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y
con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2.5 l)’, originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el examen de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de acero inoxidable es del SETENTA Y SIETE COMA
TREINTA POR CIENTO (77,30%) y para los termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio es del CIENTO VEINTINUEVE COMA
NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (129,97%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping determinado
para el examen de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
acero inoxidable es del CUATROCIENTOS TRES COMA CERO TRES POR CIENTO
(403,03%) y para los termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla
de vidrio es del CUATROCIENTOS DIECIOCHO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO
(418,91%), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ en ambos casos.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la ex
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2544 de fecha 8 de febrero de 2024, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS
COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ y ‘Termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS
(2,5 l)’,originarios de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) Nº 243/2019, a las importaciones de Termos
y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de
capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ y ‘Termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades
de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ originarios de la República
Popular China”.
Que, con fecha 9 de febrero de 2024, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2544.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió respecto
de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la
recurrencia de dumping que “…de las comparaciones efectuadas, se
observó que el precio nacionalizado de los termos con ampolla de vidrio
originario de China exportado a Perú fue inferior al nacional en todo
el período y en ambos canales de comercialización. En el caso de los
termos con ampollas de acero inoxidable las importaciones provenientes
de China al tercer mercado también presentaron subvaloraciones en ambos
canales de comercialización”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China hacia Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto en el que el consumo aparente de termos se expandió entre
puntas de los años completos del período analizado, de 4,37 millones de
unidades en 2020 a 4,46 millones de unidades en 2022, y fue de 3,77
millones de unidades en enero-octubre de 2023, las ventas de producción
nacional llegaron a tener una participación máxima del 77% en 2021, la
que decreció el resto del período hasta representar el 53% del mercado
en el período parcial de 2023. Por su parte, las importaciones del
origen objeto de solicitud aumentaron su cuota de mercado alcanzando su
punto máximo en el período parcial de 2023 cuando llegaron a
representar el 39% del consumo aparente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…tanto la
producción nacional de termos como las ventas al mercado interno de la
peticionante crecieron entre puntas de los años completos (14% y 5%,
respectivamente) y cayeron en el período parcial de 2023 respecto de
igual período del año anterior (32% y 29%, respectivamente). Asimismo,
se observan caídas del 31% y 34%, respectivamente, entre puntas del
período analizado. Las existencias aumentaron en todo el período
analizado, alcanzando una relación existencias/ventas de 2,8 meses de
venta promedio en enero-octubre de 2023. El uso de la capacidad
instalada alcanzó el mínimo en el período parcial de 2023 (36%). El
nivel de empleo de la peticionante se redujo durante todo el período”.
Que, asimismo, ese organismo técnico sostuvo que “…la relación
precio/costo fue superior a la unidad para ambos modelos de termos
considerados, pero inferior a los márgenes de rentabilidad considerados
de referencia por esta CNCE”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…el
deterioro que muestran ciertos indicadores de la peticionante durante
todo el período considerado, pero en particular en los meses analizados
de 2023, junto con el incremento de las importaciones objeto de
solicitud en términos absolutos y relativos a las importaciones totales
y al consumo aparente entre puntas de los años completos y del período
analizado, realizadas a precios medios FOB que nacionalizados arrojaron
mayormente subvaloraciones de precios respecto del precio nacional en
ambos canales de comercialización, permiten inferir que ante la
supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que
“…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que, la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones de termos
originarios de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado
que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia de 403,03% para los termos con ampolla de acero inoxidable,
y de 418,91% para los termos con ampolla de vidrio originarios de
china”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, debe mencionarse que las
importaciones de orígenes no objeto de solicitud representaron entre el
10% y 27% de las importaciones totales y entre el 3% y el 8% del
consumo aparente durante todo el período investigado”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que el
coeficiente de exportación nacional (y de la solicitante) resulta poco
significativo, ubicándose entre el 0,6% y 1,4% con la particularidad de
que se mostró en descenso durante el transcurso del período analizado,
por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº
243/2019 (…) a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS
(2,5 l)’ y ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de
vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’
originarios de la República Popular China”.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 243/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS
COMA CINCO LITROS (2.5 l)” y “termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS
(2.5 l)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose
vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que la ex SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida
aplicada por la Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la ex SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial,
conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 243 de fecha 12 de abril de 2019 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA
CINCO LITROS (2.5 l)” y “termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2.5
l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 243/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de
examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente
examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/04/2024 N° 20167/24 v. 12/04/2024