SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 403/2024
RESOL-2024-403-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-36085269- -APN-DGTYA#SENASA; el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; la Ley N° 27.233; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 2003 y 26
“Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta
(Tephritidae)” del año 2009, ambas de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución
General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros.
134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de
2015, y sus modificatorias, ambas del referido Servicio Nacional; la
Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece
la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del
propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a
efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación
determine.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que a través
del Artículo 2° se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, siendo el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la aludida ley dispone que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad
se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la
que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se
estatuye que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios
o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su
descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución
de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o
el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes
oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter
público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin
de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva,
de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su
competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de
entes sanitarios, durante el lapso que estén obligados, se considera
servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas,
la ejecución fuera de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa
vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la negación
de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta
grave y hará pasible la aplicación de las sanciones establecidas al
efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de
corresponder, la exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en
caso de alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera
fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los
servicios prestados por parte de los entes sanitarios o fitosanitarios
mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que, con fecha 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN) y el SENASA suscriben una Carta
Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la implementación de
las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco
de la referida Ley N° 27.233.
Que mediante la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa
Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que a través de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas Libres de Mosca de los
Frutos”.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional
se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia
de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 4 de abril de 2024 se detectaron en el área periurbana de
la ciudad de Tupungato, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA,
DOS (2) machos jóvenes fértiles de la Plaga Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), constituyendo una captura
múltiple, por lo que corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria,
conforme a lo establecido en la mentada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N°
152/06, resulta necesario establecer un área reglamentada en la cual
las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados
que ingresen, egresen o transiten por esta, queden sujetos a la
aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo -
Ceratitis capitata Wied.), dicha área reglamentada corresponde a la
superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la
Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 26
“Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta
(Tephritidae)” del año 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del
Plan de Acciones Correctivas es asegurar la erradicación de la plaga
para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de
Mosca de los Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera
temporal y por un plazo de tiempo acotado, del uso de principios
activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta
inmediata a la situación de emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en la
ciudad de Tupungato, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la
superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS
(7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la
plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales
(GD) Latitud: -33.381400 y Longitud: -69.151533, de la ciudad de
Tupungato, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al
área geográfica citada en el artículo precedente, la cual queda sujeta
al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas
en la presente resolución, en la Resolución N° 152 del 27 de marzo de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 4° de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por
el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN),
mientras se encuentre vigente la Emergencia, deben ajustarse a la Carta
Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de agosto de 2017,
al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El
ISCAMEN articulará con las personas humanas o jurídicas tenedoras de
especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de
posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida en el Artículo
1° del presente acto, la implementación de las siguientes medidas
fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados
por el SENASA, en las dosis y la frecuencia que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, salvo
autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas
fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en
la realización de las tareas citadas en los incisos precedentes, según
corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas
hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA podrán controlar las siguientes
medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con
condiciones de resguardo para la recepción, almacenamiento y
distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera
del área reglamentada y que transiten por esta deben contar con
condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su
transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.
Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma
obligatoria bajo el amparo del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del aludido Servicio
Nacional, y sus modificatorias, para el traslado de frutos hospedantes
en cada una de las etapas de la cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área
reglamentada definida en el Artículo 1° del presente acto
administrativo. Se prohíbe la exportación de frutos hospedantes
originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1° de la
presente medida, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque
y/o frigoríficos hasta el 3 de abril de 2024 inclusive. Todos los
productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los
establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 3 de abril de
2024 inclusive conservarán su condición fitosanitaria de “partida
libre”, siempre que cumplan con todos los requisitos de resguardo
establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la
plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza, en forma provisoria y de manera
excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el
control de Mosca de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el
período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de conformidad con
las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos
podrán ser utilizados en frutales de carozo y pepita de las áreas
productivas.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de
explotaciones agrícolas es responsable de los controles que se realicen
mediante la utilización de los principios activos aprobados en la
presente resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el
ISCAMEN), quienes deberán cumplir con los tiempos de carencia y con la
normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada
exportador será responsable por cualquier incumplimiento a lo dispuesto
en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos
de residuos de los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los
controles de la plaga deben realizarse con productos domisanitarios
autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 18/04/2024 N° 21800/24 v. 18/04/2024