SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
SINTESIS RESOL-2024-197-APN-SSN#MEC Fecha: 18/04/2024
Visto el EX-2017-33685288-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 23 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“23.1. Ramas de Seguro
23.1.1. Las entidades aseguradoras podrán operar en las ramas de seguro
en las que cuenten con la autorización expresa por parte de este
Organismo.
23.1.2. Las entidades aseguradoras no podrán operar de manera conjunta
en cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del
punto 30.1.1.1.
23.1.3. A los efectos de mantener la autorización para operar en
cualquiera de las ramas, las aseguradoras deberán acreditar al cierre
de cada ejercicio anual una emisión total superior al CINCO POR CIENTO
(5%) de su capital mínimo exigido en el punto 30.1.1.1.
Para las entidades que inician sus operaciones, a los fines de
verificar la relación entre primas emitidas y capital mínimo requerido,
se considerará el primer cierre anual en el cual se completen
VEINTICUATRO (24) meses desde el estado contable en el cual registre
emisión. Todo ello sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 48
inciso a) de la Ley Nº 20.091.
23.1.4. Lo dispuesto en el punto 23.1.3. no será de aplicación para las
Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de
Pasajeros y las entidades que operan en Seguros de Retiro y Riesgos del
Trabajo.
23.1.5. Producido el supuesto previsto en el punto 23.1.3., la entidad
que no cuente con al menos una rama autorizada en la que opere quedará
incursa en la situación prevista en el inciso a) del artículo 48 de la
Ley Nº 20.091.
23.1.6. En caso de revocación o caducidad de la autorización de la
rama, la entidad deberá mantener el capital mínimo requerido hasta
tanto esta SSN preste la conformidad o disponga la caducidad y se
expida respecto a la desafectación de dicho capital.
23.2. Depósito de Planes
Los planes de seguro especificados en el “Anexo del punto 23.2.” del
presente Reglamento deberán presentarse bajo la modalidad de “Depósito
de Planes”, de conformidad con los lineamientos o resoluciones de
carácter general autorizadas por esta SSN.
Realizado el depósito del plan y bajo la condición de que posea las
formalidades indicadas en el punto 23.2.1., la entidad aseguradora
quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las
condiciones contractuales y, en su caso, tarifarias. Si surgiera un
apartamiento de lo establecido en los lineamientos específicos, la SSN
podrá requerir su adecuación.
23.2.1. Presentación
Al realizar el depósito del plan, la entidad aseguradora deberá presentar:
a. Copia del Acta del Órgano de Administración, o decisión del
representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, donde
conste la voluntad societaria de operar en el plan;
b. Condiciones contractuales y formularios de denuncia de siniestro y,
de corresponder, de declaración de salud. En caso de utilizar
resoluciones de carácter general, se deberá remitir texto ordenado de
las condiciones contractuales;
c. Nota técnica, contemplando todo elemento que deba ser detallado en
las condiciones particulares y cuyo valor no se encuentre
específicamente establecido en las condiciones contractuales del plan.
Para las coberturas de personas, deberán remitirse los cálculos de las
tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel);
d. Política de suscripción y retención de riesgos conforme lo estipulado en el punto 24.1. del presente Reglamento;
e. Opinión actuarial que avale la suficiencia técnica de primas y que
no sean abusivas ni discriminatorias, sólo para las coberturas de
personas. Deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación
de dependencia con la aseguradora e inscripto en el “Registro de
Actuarios” de la SSN, conteniendo los siguientes datos: nombre y
apellido, Nº de orden otorgado por SSN, Nº matrícula (tomo y folio) e
institución otorgante;
f. Opinión letrada de la cual surja que las condiciones contractuales
del plan propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes
en materia de seguros. Deberá ser elaborada por un profesional que no
posea relación de dependencia con la aseguradora, conteniendo los
siguientes datos: nombre y apellido, teléfono de contacto, correo
electrónico, Nº matrícula (tomo y folio) e institución otorgante. Este
documento se exceptúa en caso de utilizar resoluciones de carácter
general, no así en el supuesto que se depositen modificaciones a éstas.
23.3. Aquellos planes de seguro que no se detallen en el “Anexo del
punto 23.2.”, ni correspondan a aprobaciones de carácter general y
uniforme de uso obligatorio conforme el punto 23.6. del presente
Reglamento, deberán ser presentados para su autorización de carácter
particular remitiendo la documentación pertinente de acuerdo con lo
establecido en el punto 23.2.1.
23.4. Modificaciones
En caso de que la aseguradora requiera modificaciones a las condiciones
presentadas conforme los puntos 23.2. y 23.3., deberá remitir la
siguiente documentación:
a. Acta de directorio donde conste la voluntad societaria de introducir
cambios en el plan o cláusulas depositadas o aprobadas con carácter
general o particular;
b. Detalle de las modificaciones técnico-contractuales pretendidas, incluyendo los textos correspondientes;
c. Texto ordenado de las condiciones contractuales y/o nota técnica,
junto con la opinión legal y/o actuarial, según corresponda, de
conformidad con lo establecido en el punto 23.2.1.
23.5. Se consideran pólizas de Grandes Riesgos a aquellas que posean
sumas aseguradas mayores a PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000),
que no hayan sido presentados de acuerdo a lo previsto en los puntos
23.2. o 23.3. y no involucren Seguros de Personas.
Una vez emitida la póliza, la entidad deberá presentar la declaración jurada que figura en el “Anexo del punto 23.5.”.
23.6. Condiciones de Carácter General y Uniforme de Uso Obligatorio
En el “Anexo del punto 23.6.” obran los planes y las cláusulas
aprobadas con carácter general y uniforme por esta SSN, que resultan de
uso obligatorio para todas las aseguradoras.
23.7. Microseguros
En el supuesto de que el plan presentado conforme los puntos 23.2. y
23.3. corresponda a una cobertura de microseguros, la entidad deberá
seguir los lineamientos de las “Pautas Mínimas para el Diseño de
Microseguros” que se detallan en el “Anexo del punto 23.7.” e
identificarlo en su denominación.”.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que las estipulaciones del punto 23.4. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias) resultan igualmente aplicables a las presentaciones en
respuesta a providencias observatorias, como así también a toda
modificación que las entidades aseguradoras pretendan realizar sobre
los planes de seguro que hubieren sido autorizados bajo las modalidades
existentes, previo a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el “Anexo del punto 23.2.” y el “Anexo del
punto 23.6.”, que como IF-2024-37457367-APN-GTYN#SSN e
IF-2024-37458096-APN-GTYN#SSN integran la presente.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el “Anexo del punto 23.5.1.2.” por el “Anexo
del punto 23.5.”, que como IF-2024-39192416-APN-GTYN#SSN integra la
presente.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el “Anexo del punto 23.8.” por el “Anexo del
punto 23.7.”, que como IF-2024-37458507-APN-GTYN#SSN integra la
presente.
ARTÍCULO 6º.- Elimínese el “Anexo del punto 23.2.1.”, el “Anexo del
punto 23.2.2.2. inc. c)” y el “Anexo del punto 23.3.” del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 7º.- Deróguense las Resoluciones N° 9.221 de fecha 21 de
febrero de 1968, N° 9.308 de fecha 24 de abril de 1968, N° 9.339 de
fecha 21 de mayo de 1968, N° 9.861 de fecha 17 de diciembre de 1970, N°
10.426 de fecha 10 de mayo de 1971, N° 10.681 de fecha 10 de marzo de
1972, N° 10.980 de fecha 20 de febrero de 1973, N° 11.140 de fecha 22
de junio de 1973, N° 11.874 de fecha 8 de noviembre de 1974, N° 12.459
de fecha 15 de mayo de 1975, N° 12.605 de fecha 11 de julio de 1975, N°
12.851 de fecha 4 de noviembre de 1975, N° 12.983 de fecha 2 de enero
de 1976, N° 12.984 de fecha 5 de enero de 1976, N° 13.238 de fecha 11
de mayo de 1976, N° 16.192 de fecha 26 de marzo de 1981, N° 16.445 de
fecha 30 de septiembre de 1981, N° 16.489 de fecha 30 de octubre de
1981, N° 13.665 de fecha 30 de diciembre de 1976, N° 16.845 de fecha 13
de agosto de 1982, N° 18.009 de fecha 25 de septiembre de 1984, N°
18.074 de fecha 28 de diciembre de 1984, N° 18.078 de fecha 28 de
diciembre de 1984, N° 20.434 de fecha 28 de septiembre de 1989 y N°
21.398 de fecha 25 de septiembre de 1991, dictadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama
“INCENDIO”.
ARTÍCULO 8º.- Deróguense las Resoluciones N° 9.439 de fecha 8 de julio
de 1968, N° 10.807 de fecha 19 de julio de 1972, N° 10.844 de fecha 7
de septiembre de 1972, N° 11.141 de fecha 22 de junio de 1973, N°
15.042 de fecha 9 de mayo de 1979, N° 18.377 de fecha 28 de agosto de
1985 y N° 19.357 de fecha 2 de noviembre de 1987, dictadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “ROBO
Y RIESGOS SIMILARES”.
ARTÍCULO 9º.- Deróguense la Resolución N° 18.977 de fecha 12 de
diciembre de 1986 y la Carta Circular N° 1.673 de fecha 25 de febrero
de 1988, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo
atinente a la Rama “TÉCNICO”.
ARTÍCULO 10.- Deróguese la Resolución N° 9.507 de fecha 15 de noviembre
de 1968, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo
atinente a la Rama “OTROS RIESGOS DE DAÑOS PATRIMONIALES”.
ARTÍCULO 11.- Deróguense las Resoluciones N° 18.823 de fecha 25 de
julio de 1986, N° 20.610 de fecha 8 de enero de 1990 y N° 20.611 de
fecha 8 de enero de 1990, y la Carta Circular N° 1522 de fecha 10 de
septiembre de 1986, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN en lo atinente a la Rama “ACCIDENTES PERSONALES”.
ARTÍCULO 12.- Deróguense las Resoluciones N° 9.440 de fecha 11 de julio
de 1968, N° 9.503 de fecha 6 de noviembre de 1968, N° 9.721 de fecha 29
de julio de 1969, N° 9.882 de fecha 27 de enero de 1970, N° 15.532 de
fecha 18 de febrero de 1980, N° 18.886 de fecha 15 de septiembre de
1986, N° 19.067 de fecha 18 de febrero de 1987, N° 20.235 de fecha 8 de
junio de 1989 y N° 20.619 de fecha 22 de enero de 1990; las Cartas
Circulares N° 283 de fecha 16 de octubre de 1968, N° 981 de fecha 3 de
agosto de 1982, N° 1.079 de fecha 21 de junio de 1983, N° 1.304 de
fecha 15 de enero de 1985, N° 1.435 de fecha 26 de noviembre de 1985 y
N° 1.508 de fecha 14 de junio de 1986, y las Circulares N° 2.466 de
fecha 9 de octubre de 1990 y N° 2.473 de fecha 23 de octubre de 1990,
dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente
a la Rama “RIESGOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES”.
ARTÍCULO 13.- Deróguense las Resoluciones N° 7.224 de fecha 24 de
febrero de 1965, N° 7.249 de fecha 11 de marzo de 1965, N° 4.755 de
fecha 21 de noviembre de 1960, N° 9.342 de fecha 22 de mayo de 1968, N°
14.918 de fecha 14 de febrero de 1979, N° 15.014 de fecha 18 de abril
de 1979, N° 16.133 de fecha 6 de febrero de 1981, N° 18.797 de fecha 7
de julio de 1986, N° 19.009 de fecha 29 de diciembre de 1986, N° 20.435
de fecha 28 de septiembre de 1989 y N° 32.145 de fecha 20 de julio de
2007, y las Cartas Circulares N° 426 de fecha 5 de noviembre de 1975 y
N° 1.367 de fecha 21 de mayo de 1985, dictadas por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la Rama “TRANSPORTE DE
MERCADERÍAS”.
ARTÍCULO 14.- Deróguense las Resoluciones N° 9.553 de fecha 20 de enero
de 1969 y N° 15.271 de fecha 21 de agosto de 1979, y las Cartas
Circulares N° 316 de fecha 3 de febrero de 1971 y N° 1.072 de fecha 6
de junio de 1986, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN en lo atinente a la Rama “AERONAVEGACIÓN”.
ARTÍCULO 15.- Deróguense la Resolución N° 18.079 de fecha 8 de enero de
1985 y la Circular N° 4.038 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictadas
por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en lo atinente a la
Rama “TRANSPORTE CASCOS”.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio
A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 22/04/2024 N° 22464/24 v. 22/04/2024