SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 1/2024
RESFC-2024-1-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2021-43504548- -APN-DLEIAER#ANMAT que guarda
relación con su similar N° EX-2021-73957211- -APN-DLEIAER#ANMAT;
CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) propuso en el ámbito de
la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la revisión de los artículos
del Capítulo XII del Código Alimentario Argentino (CAA) que definen a
las bebidas analcohólicas.
Que dicha solicitud surgió del trabajo que se realizó en el marco del
Programa Federal de Control de Alimentos (PFCA), en vista del
diagnóstico de situación -a partir de un relevamiento llevado a cabo
por dicho Instituto- de los productos comercializados y la consecuente
necesidad de elaborar una propuesta que refleje la verdadera
identificación de los productos y actualice los avances y necesidades
del sector.
Que en ese ámbito las autoridades sanitarias provinciales acordaron
crear un grupo de trabajo “PFCA Centro”, conformado por el INAL y las
autoridades sanitarias de las Provincias de BUENOS AIRES, SANTA FE,
CÓRDOBA y ENTRE RÍOS, para analizar y desarrollar la propuesta de
trabajo.
Que posteriormente la CONAL acordó crear el Grupo de Trabajo ad hoc
“Bebidas Analcohólicas”, coordinado por el INAL en conjunto con las
Provincias de CÓRDOBA, SANTA FE, BUENOS AIRES, MENDOZA y ENTRE RÍOS,
con el mandato de elaborar una propuesta de encuadre para las
diferentes bebidas analcohólicas.
Que el mencionado Grupo de Trabajo elevó a la CONAL, como primera
instancia, la propuesta que define y encuadra a los productos
elaborados a partir de vegetales, la cual fue acordada por la Comisión.
Que, para la elaboración de la propuesta, se contemplaron los aportes
del sector regulado sobre tecnologías utilizadas en el país como
también la factibilidad y posibles limitaciones, los análisis
efectuados por el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) del INAL
sobre productos comercializados actualmente, ensayos realizados por la
Universidad Nacional de Córdoba, normativa internacional y bibliografía
científica.
Que al tratarse de una nueva categoría de productos la CONAL solicitó
al Grupo de Trabajo ad hoc “Aditivos Alimentarios” coordinado por el
INAL una propuesta de asignación de aditivos la cual fue acordada por
la Comisión.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el subtítulo “PREPARADO VEGETAL BEBIBLE” en
el Capítulo XII: “Bebidas Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código
Alimentario Argentino, cuya ubicación será anterior al Artículo 1010.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 1010, al Capítulo XII: “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario Argentino, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1010: se
entiende por Preparado vegetal bebible al producto elaborado a partir
de la(s) parte(s) comestible(s) de las legumbres y/o frutas secas y/o
coco y/o semillas y/o quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o
el equivalente a sus harinas, pastas y concentrados proteicos derivados
de los anteriores con el agregado de agua y con la adición o no de
otras sustancias alimenticias.
El agua utilizada en la elaboración de estos productos debe cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 982 o 985 del presente
Código.
1. DENOMINACIÓN DE VENTA. Estos productos se denominarán:
1.1 “Preparado vegetal bebible con Y% …” cuando contengan un único
ingrediente distintivo, donde “Y” corresponde al porcentaje de
ingrediente distintivo utilizado, llenando el espacio en blanco con el
nombre de las legumbres y/o frutas secas y/o coco y/o semillas y/o
quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o el equivalente a sus
harinas, pastas y concentrados proteicos derivados de los anteriores,
con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.
1.2. “Preparado vegetal bebible mezcla con Y% de … y con Z% de …”
cuando contengan más de un ingrediente distintivo, donde Y y Z
corresponden al porcentaje de los ingredientes distintivos utilizados,
llenando los espacios en blanco con el nombre de cada uno de los
ingredientes distintivos.
2. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS
Por ingrediente/s distintivo/s se entiende aquel o aquellos
ingrediente/s vegetal/es que aporta/n identidad al producto y respecto
al/a los cual/es requiere una indicación cuantitativa en la
denominación.
2.1. Ingredientes obligatorios. El contenido de ingredientes
distintivos para estos productos deberá ser como mínimo de: 4% del peso
o volumen final para frutas secas y/o maní y/o coco y/o legumbres y/o
semillas y/o quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o el
equivalente a sus harinas, pastas y concentrados proteicos.
En el caso de productos elaborados por mezclas de ingredientes
distintivos el contenido mínimo total entre todos los ingredientes que
lo conforman, no debe ser menor a 4%.
En el caso de las frutas secas, deberán utilizarse sin cáscara.
Asimismo, tanto las frutas secas como el maní podrán utilizarse con o
sin tegumento.
2.2. Ingredientes facultativos. Además, podrán contener en su composición:
a) Jugos, pulpas y/o concentrados de jugos de fruta.
b) Extractos naturales y/o aromatizantes naturales y/o compuestos químicos aislados de estos.
c) Aromatizantes idénticos al natural o aromatizantes artificiales o una mezcla de éstos con los consignados en el Inc b).
d) Café y/o extracto de café y/o cacao y/o chocolate y/o té y/o yerba
mate y/o hierbas para infusión y/o especias y/u otros ingredientes
autorizados en el presente Código.
e) Edulcorantes nutritivos y no nutritivos contemplados en el presente
Código; y los aditivos detallados en el presente artículo.
3. Los ingredientes distintivos utilizados en los preparados vegetales
bebibles deberán ser elaborados a través de al menos uno de los
siguientes procesos:
a) un proceso químico o bioquímico adecuado que incluye, entre otros,
la fermentación, la extracción, el cultivo y el tratamiento enzimático.
b) Tratamientos físicos adecuados que incluyen, entre otros, la
separación, la filtración, la ultrafiltración, la condensación, la
evaporación, la molienda, la concentración y la pasteurización.
c) Una combinación de tratamientos entre a) y b) o cualquier otro que
surja como resultado de la evolución tecnológica y sea aprobado por la
autoridad sanitaria competente.
4. ROTULADO
4.1. Cuando el producto contenga ingredientes facultativos mencionados
en los incisos a, b, c, y d del punto 2.2, la denominación se deberá
completar de la siguiente manera:
• “con jugos de/pulpas de y/o concentrados de jugos de...”, llenando el
espacio en blanco con el nombre del/de los vegetales/es utilizados, de
acuerdo al inciso a.
• “con sabor a…”, llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor
que las caracteriza, cuando se encuentren aromatizadas acorde al inciso
b.
• “con sabor artificial a …”, llenando el espacio en blanco con el
nombre del sabor que imitan, cuando se encuentren aromatizadas acorde
al inciso c.
• “con …” cuando se utilicen los ingredientes contemplados en el inciso d.
4.2. Deberá indicarse en el rótulo el porcentaje del o de los
ingredientes distintivos utilizados (“X% de ingrediente/s
distintivo/s”). El tamaño de dicha leyenda deberá ser con caracteres de
buen tamaño, realce y visibilidad próximo a la denominación y no
inferior al 50% del nombre de fantasía o marca comercial, según cuál
sea más prominente.
4.3. El rotulado de estos productos no deberá contener leyendas,
imágenes o representaciones gráficas o alegaciones que sugieran que se
trata de leche, que la reemplaza o sustituye o bien es superior desde
un punto de vista nutricional.
4.4. Quedan permitidas en el rótulo y/o publicidad, representaciones gráficas relativas a los ingrediente/s distintivo/s.
4.5. Quedan permitidas en el rótulo y o publicidad, representaciones
gráficas relativas a los ingredientes opcionales, cuando estos sean
referenciales de sabor. A excepción de la gráfica de frutas que sólo
podrán utilizarse cuando contengan al menos 10% en peso o volumen de lo
especificado en el inciso a) en la composición.
5. ADITIVOS
En la elaboración de preparados vegetales bebibles se admitirá el uso
de los aditivos que se indican en la Tabla I, en las concentraciones
máximas indicadas en el producto final.
TABLA I
PREPARADOS VEGETALES BEBIBLES
AROMATIZANTES / SABORIZANTES: Podrán ser adicionados de agentes aromatizantes/saborizantes autorizados por el presente Código.
Para cuando en una determinada función se autoricen más de un aditivo,
con concentración máxima numérica asignada, las sumas de las cantidades
a utilizar en un alimento no podrán ser superior a la cantidad máxima
del aditivo permitido y la cantidad de cada aditivo no podrá ser
superior a su límite individual.
Cuando un aditivo tenga una o más funciones asignadas a un mismo
alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior
a la cantidad indicada en la función en la que se asigne mayor
concentración”.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el Artículo 1010 bis al Capítulo XII:
“Bebidas Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1010bis: Se entiende por Polvo para obtener preparado vegetal bebible
al producto en polvo que por la dilución indicada en el rótulo permita
obtener un preparado vegetal bebible que cumpla con las exigencias del
Artículo 1010.
1. DENOMINACIÓN DE VENTA
En todos los casos, la denominación de venta de estos productos será
“Polvo para obtener preparado vegetal bebible…” completando la
denominación según corresponda al tipo de preparado vegetal resultante.
2. COMPOSICIÓN
Los ingredientes obligatorios y facultativos deberán estar presentes de
acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 1010, según la
correspondiente clasificación del producto reconstituido.
3. ADITIVOS
Se admiten las funciones y los aditivos establecidos por el Artículo
1010 inciso 5, Tabla I, a excepción de la función conservador. Las
concentraciones no deberán superar en ningún caso el máximo permitido
del producto listo para consumir.
Se admite el uso de antiaglutinantes/antihumectantes y de un humectante
en cantidades tales que el producto listo para el consumo contenga como
máximo las concentraciones que se indican en la Tabla II.
TABLA II
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, otorgándose a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses
para su adecuación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Vilella - Leonardo Oscar Busso
e. 29/04/2024 N° 24712/24 v. 29/04/2024