MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Y
SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 1/2024
RESFC-2024-1-APN-SB#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-81430633- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
17.319 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 6.803
de fecha 28 de octubre de 1968 y 860 de fecha 26 de julio de 1996 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP)
solicitó con fecha 3 de julio de 2023 la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
(IF-2023-101818610-APN-SAGYP#MEC).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a los índices de variación de
precios de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las “lanas sucias”,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del
gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones fijadas con
caracter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N°
17.319, y en consideración a que, con ellas, no se afectan relaciones
jurídicas existentes ni contratos vigentes con las firmas que
desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de
hidrocarburos.
Que mediante la Resolución Conjunta N° RESFC-2023-3-APN-SAGYP#MEC de
fecha 9 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ambas del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se actualizaron, a partir del 1° de octubre de 2022, las
indemnizaciones establecidas en el referido Decreto Nº 860/96.
Que a través del Informe Gráfico N° IF-2023-106841022-APN-SSGYPA#MEC,
la ex - SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
ha informado las variaciones producidas en los precios de los referidos
productos desde la vigencia de la última actualización, hasta julio de
2023 inclusive, mes en que se dio inicio a los cálculos para la
presente modificación.
Que mediante la Nota N° NO-2023-117574664-APN-DNEYR#ME de la Dirección
Nacional de Economía y Regulación de la ex – SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se
ha informado acerca de las variaciones producidas en los precios de los
referidos productos durante el período señalado en el considerando
precedente.
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Explotación Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) y la
Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) han tomado
la correspondiente intervención, en su carácter de Asesores Externos de
la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del precitado Decreto N°
6.803/68.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el inciso h) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, el Artículo 38
del Decreto N° 860/96 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2023, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2023-3-APN-SAGYP#MEC de fecha 9 de junio de 2023 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA y de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en concepto de servidumbres y daños y
perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas,
correspondientes a los Anexos II, III, IV y V que integran el Decreto
N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en los siguientes porcentajes:
CIENTO DIECISIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (117,62%) para la Zona
“A” y CIENTO CUATRO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (104,72%) para las
Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1° de agosto de 2023 las
indemnizaciones emergentes de la citada Resolución Conjunta N°
RESFC-2023-3-APN-SAGYP#MEC, en concepto de gastos de control y
vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas,
correspondientes al Anexo I del precitado Decreto N° 860/96, en los
siguientes porcentajes: SETENTA Y SIETE COMA NUEVE POR CIENTO (77,9%)
para la Zona “A”, SETENTA Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (73,7%) para la
Zona “B” y SETENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (76,8%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Cámara de Exploración y Producción de
Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de Propietarios y
Superficiarios Afectados por la Explotación Hidrocarburífera, Minera Y
Eléctrica (AASEP) y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo - Fernando Vilella
e. 03/05/2024 N° 26003/24 v. 03/05/2024