DECRETO N° 602
Bs. As., 6/2/70
VISTO la Ley N° 18.586, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dietar la reglamentación pertinente a los fines de la correcta interpretación y alcance de sus artículos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los organismos y
funciones nacionales, objeto de las transferencias a que se refiere la
Ley N° 18.586, deberán estar habilitados y en funcionamiento o en
condiciones de ser habilitados.
Cuando los servicios que presten los organismos transferidos, integren
redes de conexión interprovinciales, las transferencias serán objeto de
convenios especiales entre el Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos
provinciales interesados. Cada Gobierno Provincial asumirá, en estos
casos, la responsabilidad de la ejecución en su respectivo territorio,
manteniendo el Poder Central, la inspección, el control y la
coordinación de los servicios.
En los convenios especiales se establecerán las normas a que deberán
ajustarse los gobiernos provinciales y las sanciones que se aplicarán
en caso de incumplimiento de lo convenido.
Art. 2° — Los Convenios de
transferencias serán suscriptos “ad referendum” del Poder Ejecutivo
Nacional, por el Ministerio o Secretaría de Estado cedente, y por el
gobierno provincial cesionario.
Dentro de los treinta (30) días hábiles ratificados los Convenios por
el Poder Ejecutivo Nacional, se procederá a la firma de las Actas que
suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes
interesadas.
La fecha de transferencia, a todos los efectos, será el día primero del mes siguiente a aquel en que el Acta se suscriba.
Formará parte integrante del Acta, el inventario a que se hace referencia en el artículo 7°.
Art. 3° — Los bienes muebles e
inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento
de la transferencia, y la Nación no se hará cargo de los aumentos en
los costos de los servicios que, directa o indirectamente, se originen
con posterioridad a la transferencia.
Art. 4° — Los bienes inmuebles
que fueran transferidos a las provincias deberán ser dados de baja en
el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional.
Art. 5° — Las transferencias de
los contratos de obras y servicios, incluirán los derechos, acciones y
obligaciones derivadas de las contrataciones aprobadas antes de la
fecha en que los Convenios se hubieran suscripto.
Art. 6° — El personal
comprendido en la transferencia, deberá ser notificado dentro de los
diez (10) días hábiles de la fecha en que se suscriba el respectivo
Convenio. Los agentes que dentro de los noventa (90) días corridos de
la fecha de la notificación expresen, por escrito, su negativa a
aceptar el cambio de jurisdicción y los agentes que por declaración
expresa no fueran aceptados por el Gobierno Provincial, serán
declarados prescindibles por el correspondiente Ministerio o Secretaría
de Estado e indemnizados de acuerdo a las condiciones establecidas en
la Ley N° 17.343 y su decreto reglamentario.
Art. 7° — Cada Ministerio y
Secretaría de Estado preparará el inventario correspondiente a cada uno
de los organismos y funciones que se transfieran a las provincias, con
las siguientes especificaciones.
a) Denominación del organismo o función;
b) Ubicación geográfica (Provincia, departamento o partido, localidad, calle y número);
c) Los bienes muebles e inmuebles se identificarán con el número
asignado en el Censo de Bienes del año 1965 y se consignará, para cada
uno de ellos, su valor de inventario:
d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría;
función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes
jubilatorios; número de afiliación a la Caja Nacional de Previsión para
el personal del Estado y Servicios Públicos; partida provista en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el pago de
dichos sueldos y todo otro dato que pueda resultar de interés;
e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las
partes; fecha de iniciación y término del contrato, si la hubiere;
partida prevista en el Presupuesto General de la Administración
Nacional; monto del contrato; forma, modo, plazo y condición a que
estuvieran sujetos los derechos y obligaciones de las partes, y el
estado de cumplimiento o ejecución del contrato a la fecha de la
transferencia;
f) Nómina de las tasas retributivas u otras contribuciones con
indicación de: tipo; periodicidad de sus ingresos; plan fijando fecha
de la vigencia de las transferencias y modalidades y tiempo del
traspaso de la percepción de tales recursos a la provincia respectiva.
Art. 8° — Los Ministerios y
Secretarías de Estado, reajustarán sus presupuestos deduciendo: el
monto de las partidas transferidas a las provincias; el de las
economías originadas por el redimensionamiento de las responsabilidades
a nivel central, y el de los costos indirectos, en virtud de:
a) La supresión o reducción de unidades estructurales;
b) La supresión de funciones o la reducción de las que queden vigentes;
c) La reducción de) personal, a nivel central, como resultado de la
supresión o reducción de unidades estructurales y de las funciones.
Art. 9° — La Secretaría de
Estado de Hacienda, con la intervención de los sectores interesados,
tendrá la responsabilidad de realizar los cálculos para determinar, de
acuerdo a la ley:
a) Los índices indicados en su artículo 7°;
b) Los fondos que deben transferirse, a las provincias, mensualmente, según los artículos 8° y 9° de la ley.
Art. 10. — La Secretaría de Estado de Hacienda, determinará el procedimiento para:
a) Hacer efectivo el reordenamiento presupuestario a que se refieren
los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley y el 9° de este decreto
reglamentario;
b) Asegurar las transferencias mensuales, previstas en los artículos 8°
y 9° de la ley de los fondos y créditos, que corresponden a los
organismos y funciones transferidos a las provincias, a partir de las
fechas en que se suscriban las Actas respectivas;
c) Asegurar el control de los fondos cuya transferencia está prevista
en el artículo 10 de la ley, y dar cuenta al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. — Los Ministerios y
Secretarías de Estado prestarán, a las provincias, la cooperación
técnica y el asesoramiento que éstas les soliciten para asegurar la
continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, y
promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal
afectado a los mismos, mediante el otorgamiento de facilidades para tal
fin.
Art. 12. — Los Ministerios y
Secretarías de Estado entregarán sin cargo, a las provincias, los
proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en
relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no,
en la jurisdicción provincial, con respecto a los organismos
transferidos.
Art. 13. — Los Ministerios y
Secretarías de Estado adoptarán las previsiones tendientes a desempeñar
una acción de orientación, cooperación y coordinación con las
autoridades provinciales, a fin de asegurar el más eficaz
funcionamiento de los organismos y el cumplimiento de las funciones
transferidas. Asimismo propondrán, al Poder Ejecutivo Nacional, las
medidas necesarias para asegurar la continuidad y el mejoramiento de
dichos servicios.
Art. 14. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Francisco A. Imaz.