MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 3/2024
RESOL-2024-3-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
Visto el expediente EX-2024-45526365- -APN-DGD#MTR, las leyes 23.966
(t.o. 1998) y 27.430, los decretos 656 del 29 de abril de 1994, 976 del
31 de julio de 2001, 449 del 18 de marzo de 2008, 1122 del 29 de
diciembre de 2017, 301 del 13 de abril de 2018, 50 del 19 de diciembre
de 2019 y 293 del 5 de abril de 2024 y la resolución 422 del 21 de
septiembre de 2012 del entonces Ministerio del Interior y Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 656 del 29 de abril de 1994 se estableció el régimen
de la prestación de los servicios públicos de transporte automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional,
considerando a dichos servicios como todos aquellos que se realicen en
la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que el precitado decreto 656/1994 prevé en su artículo 17 que la
explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos
otorgados por la Autoridad de Aplicación.
Que además, el artículo 20 del mencionado decreto 656/1994 establece
que para “(...) el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte
de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su
accionar a las siguientes pautas generales: (...) b) Atender las
necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de
nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas,
producto de la expansión urbana” y “f) Flexibilizar las condiciones de
operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente
decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los
servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas”,
entre otros aspectos, previendo que “[p]ara asegurar tales cometidos la
Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos recorridos, modificar
los existentes e implementar toda otra medida que propenda a la
consecución de los objetivos precedentemente expuestos(...)”.
Que, de conformidad con el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019, con
las modificaciones introducidas por el decreto 293 del 5 de abril de
2024, estableció que corresponde a la Secretaría de Transporte: “24.
Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política
regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus
distintas modalidades”, “27. Entender en la propuesta de nuevos
servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación
de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia”
y “28. Entender en la realización de los estudios y acciones que
propendan al perfeccionamiento del sistema de transporte en todas sus
modalidades y en particular a la coordinación intermodal”, entre otros
objetivos.
Que la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Economía
informó a la Subsecretaría de Transporte Ferroviario que “(...) en
relación a la reparación y reconstrucción de la obra de arte,
California Puente 21 de la Línea Roca. Cabe informar que dicha
intervención dará comienzo el miércoles 8 de mayo del corriente, con un
plazo de duración estimado de 21 días. Finalizando la misma el día 29
de mayo. Al respecto, durante este lapso de tiempo el servicio
eléctrico de la Línea Roca en todos sus ramales se verá afectado en su
frecuencia y cantidad de servicios en un 30% los diagramas de lunes a
viernes hábiles, 20 % los diagramas de días sábados y 7 % los domingos.
Esta reducción de servicios impactará severamente a los usuarios de los
distintos servicios de la línea. Es por lo antes mencionado que le
solicito interceda ante la Secretaria de Transporte, con el fin de
poder realizar las gestiones necesarias para poder contar con servicios
de Ómnibus, los cuales aportaran a reducir el impacto de las
afectaciones antes mencionadas y de esta manera abastecer la demanda de
los usuarios.” (cf., NO-2024-43225237-APN-GGO#SOFSE).
Que en este marco la Subsecretaría de Transporte Ferroviario
dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
expresó que “(...) la ejecución de los trabajos indicados por la
operadora requerirá la interrupción de la operación ferroviaria sobre
las vías N° 1 y N° 2, y el precaucionado de la velocidad de circulación
sobre las vías N° 3 y 4° de la vía cuádruple entre las estaciones Plaza
Constitución - Darío Santillán y Maximiliano Kosteki, lo que generará
ineludiblemente una limitación para la normal prestación de los
servicios de pasajeros”, aclarando que “[b]ajo esos condicionamientos,
la Línea Roca ejecutará un itinerario de servicios de emergencia
durante el tiempo que demande la ejecución de la obra, la cual tiene un
plazo previsto de 21 días contados desde la ocupación de la zona de
vías. Con el inicio de los trabajos dispuesto para el próximo 8 de
mayo, la fecha de finalización prevista es el día 29 de mayo del
corriente (...)” (cf., NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que, dicha Subsecretaría también indicó que se “(...) prevé una
reducción de servicios diarios del orden de 30% los días hábiles, y del
20% los sábados, en todos los ramales eléctricos(...) si se considera
solo las frecuencias de servicios que se prestan en hora pico, la
reducción de servicios resulta mayor, alcanzando una reducción del 40 %
en días hábiles y del orden del 30% los sábados”, por lo que solicitó a
la Subsecretaría de Transporte Automotor “(...)analizar la posibilidad
reforzar los servicios de Ómnibus en los corredores indicados, durante
el plazo de la obra de reparación del viaducto (...)” (cf,.
NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que en atención lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte
Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte
Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía expresó que resulta indispensable convocar a las empresas
operadoras de servicios públicos de transporte automotor de
jurisdicción nacional que operan en el sector a ser intervenido, para
que satisfagan la demanda de transporte que origine la disminución de
los servicios públicos de transporte ferroviario metropolitano de
pasajeros que actualmente presta el Ferrocarril General Roca (cf.,
IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que se llevaron a cabo diversas reuniones con las cámaras empresarias
del transporte automotor público de pasajeros, en cuyo marco, éstas
ofrecieron establecer, con carácter transitorio, servicios fraccionados
y ramales temporales, con el fin de atender la demanda que se genere en
la zona de influencia del Ferrocarril Roca.
Qué, en consecuencia, en fecha 2 de mayo de 2024 se suscribió el acta
acuerdo CONVE-2024-45643735-APN-DGD#MTR, mediante el que se estipuló
que, para cumplir con el objetivo enunciado en el considerando previo
“(...) se comprometen a ejecutar, a través de sus empresas asociadas,
servicios excepcionales de refuerzo temporales y complementarios, con
vehículos de las distintas líneas de colectivos operadoras del
transporte automotor de carácter urbano y suburbano asociadas a cada
una de las Cámaras.”.
Que, a su vez, se pautó que “Dichos refuerzos serán ejecutados bajo dos
modalidades, a saber: a) Incrementando las frecuencias en
fraccionamientos de ramales existentes, cuyos recorridos abarcan las
trazas afectadas por las obras ferroviarias, b) A través de nuevos
servicios precarios y temporales (recorridos), a crearse mediante acto
administrativo de la Autoridad de Aplicación”, acordando que “Ambas
modalidades implican la creación de nuevos ramales a título provisorio
y temporal” y que “La oferta de servicios, podrá fluctuar de acuerdo a
la demanda”.
Que en consecuencia, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de
Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor
dependiente de la Secretaría de Transporte efectuó una propuesta
técnica de servicios transitorios, que incluye fraccionamientos de
ramales existentes y nuevos ramales, recomendando su aprobación a
título precario y provisorio, por el tiempo que demande la ejecución de
las obras de marras (cf., IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que de conformidad con lo manifestado en los considerandos precedentes,
a los fines de atender la demanda cotidiana de los pasajeros, a la
urgencia en cubrir los servicios reducidos y a la excepcionalidad y
transitoriedad de los mismos, se torna oportuno incorporar, a título
precario, con carácter provisorio, en los parámetros operativos de las
Líneas Nros.12, 20, 22, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67,
74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134,
143, 146, 148, 150, 159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195, servicios
fraccionados y nuevos ramales que se prestarán por el tiempo que
demande la ejecución de las obras en el Ferrocarril Roca (cf.;
IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que, a los fines de prever las eventuales necesidades financieras de
los servicios transitorios, corresponde establecer que los montos que
correspondan ser afrontados por el Estado Nacional, serán abonados con
los recursos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), de
los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono
conforme lo estipulado en el artículo 19 de la ley 23.966 (t.o. 1998),
con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la ley
27.430, y lo establecido en el inciso b del artículo 2º y el inciso a
del artículo 3º, ambos del decreto 301 del 13 de abril de 2018; y con
recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso
creado en virtud del artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de
2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso
c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, con las
modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 1122 del 29
de diciembre de 2017.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros de la
Subsecretaría de Transporte Automotor y la Dirección Nacional de
Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte han
tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Subsecretaria de
Transporte Ferroviario ambas dependientes de la Secretaría de
Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el decreto 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios y el
decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse, a título precario y con carácter
transitorio a los parámetros operativos de las Líneas Nros. 12, 20, 22,
24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96,
97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 148, 150,
159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195 para los Servicios Públicos de
Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional, operados por las empresas TRANSPORTES
AUTOMOTORES CALLAO S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6),
TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N°
30-54634404-1), LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2),
EMPRESARIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT
N° 30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N°
33-54633982-9), EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29-
(CUIT N° 30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33-
(CUIT N° 33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N°
30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N°
30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N°
30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N°
30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N°
30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59-
(CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N°
30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N°
30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N°
30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0),
TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9),
TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS
DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A
-Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A.
-Líneas 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL
S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS
BARRANCAS DE BELGRANO S.A. -Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2),
ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A.
-Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N°
33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N°
30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N°
30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N°
33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N°
30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N°
30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180-
(CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N°
30-54650008-6), los servicios detallados en: Anexo I Línea 12 con Anexo
de Parámetros operativos N° IF-2024-46351775-APN-DNTAP#MTR; Anexo II
Línea 20 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46351342-APN-DNTAP#MTR; Anexo III Línea 22 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46396255-APN-DNTAP#MTR; Anexo IV Línea
24 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46351507-APN-DNTAP#MTR; Anexo V Línea 28 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46351583-APN-DNTAP#MTR; Anexo VI Línea
29 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46350899-APN-DNTAP#MTR; Anexo VII Línea 33 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46351638-APN-DNTAP#MTR; Anexo VIII
Línea 37 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46359630-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 39 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46359581-APN-DNTAP#MTR; Anexo X Línea
45 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46360077-APN-DNTAP#MTR; Anexo XI Línea 47 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46396284-APN-DNTAP#MTR; Anexo XII
Línea 51 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46396211-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIII Línea 59 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46396180-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIV
Línea 60 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46396145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XV Línea 67 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46396108-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVI
Línea 74 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46396046-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVII Línea 79 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46396003-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVIII
Línea 80 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46395942-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 86 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46395801-APN-DNTAP#MTR; Anexo XX Línea
93 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46395764-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXI Línea 96 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46401735-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXII
Línea 97 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46462651-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIII Línea 98 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46407994-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIV
Línea 100 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46428309-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXV Línea 102 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46428290-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVI
Línea 114 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46428244-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVII Línea 117 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46428205-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVIII
Línea 118 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46428174-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIX Línea 124 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46428047-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXX
Línea 129 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46428145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXI Línea 134 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46440329-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXII
Línea 143 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46440271-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIII Línea 146 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46440249-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIV
Línea 148 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46443674-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXV Línea 150 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46443647-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVI
Línea 159 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46449354-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVII Línea 160 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46449324-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVIII
Línea 164 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46449286-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIX Línea 168 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46449256-APN-DNTAP#MTR; Anexo XL Línea
179 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46453892-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLI Línea 180 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46453867-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLII
Línea 188 con Anexo de Parámetros operativos N°
IF-2024-46453812-APN-DNTAP#MTR y Anexo XLIII Línea 195 con Anexo de
Parámetros operativos N° IF-2024-46453785-APN-DNTAP#MTR, que forman
parte de la presente resolución.
Estas modificaciones caducarán de pleno derecho una vez finalizadas las
obras en el sector ferroviario correspondiente a la Línea Roca y podrán
ser revocadas, en cualquier momento sin que se genere derecho
subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor
del operador ni reconocimiento de suma alguna por la eventual
revocación anticipada al plazo previsto.
La prestación de los servicios referidos en este artículo no autorizará
el incumplimiento de la frecuencia mínima de los servicios a cargo de
cada una de las operadoras alcanzadas por la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los servicios fraccionados transitorios incorporados en
el artículo 1° de la presente resolución a las Líneas 22, 98, 148, 159
y 195 se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza
Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza
Constitución.
b) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
c) Las unidades a utilizar para reforzar estos fraccionamientos serán
las que se encuentran actualmente habilitadas en la Comisión Nacional
de Regulación del Transporte en la línea correspondiente.
d) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas existentes.
e) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que
la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las
prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de
las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 3°.- Los ramales transitorios incorporados en el artículo 1°
de la presente resolución a las Líneas 12, 20, 24, 28, 29, 33, 37, 39,
45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 100, 102, 114, 117,
118, 124, 129, 134, 143, 146, 150, 160, 164, 168, 179, 180 y 188 se
ajustarán a las siguientes pautas:
a) Recorridos: Plaza Constitución – Temperley y Plaza Constitución – Quilmes.
b) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza
Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza
Constitución.
c) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
d) Las unidades propuestas por las empresas deberán darse de alta por
ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en forma previa
al inicio de las operaciones. Dicho organismo registrará los vehículos
y los nuevos ramales de una manera que permita su individualización y
su diferenciación respecto de las demás operaciones de las empresas.
e) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas a habilitarse a tal fin.
f) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que
la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las
prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de
las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 4°.- Los montos que correspondan ser afrontados por el Estado
Nacional, serán abonados con los recursos del Sistema Integrado de
Transporte Automotor (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles
líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo
19 de la ley 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas
por el artículo 143 de la ley 27.430, y lo establecido en el inciso b
del artículo 2º y el inciso a del artículo 3º, ambos del decreto 301
del 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se
transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto
976 del 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la
primera parte del inciso c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de
marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º
del decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las empresas TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO
S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6), TRANSPORTE
LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N° 30-54634404-1),
LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2), EMPRESARIOS DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT N°
30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N° 33-54633982-9),
EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29- (CUIT N°
30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33- (CUIT N°
33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N°
30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N°
30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N°
30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N°
30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N°
30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59-
(CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N°
30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N°
30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N°
30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0),
TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9),
TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS
DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A
-Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A.
-Línea 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL
S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS
BARRANCAS DE BELGRANO S.A. - Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2),
ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A.
-Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N°
33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N°
30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N°
30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N°
33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N°
30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N°
30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180-
(CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N°
30-54650008-6).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos
Fiduciarios de la Secretaría de Transporte, y notifíquese a la
Secretaría de Transporte y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Transporte de la Provincia
de Buenos Aires, y comuníquese a la Dirección de Gestión Económica de
Transporte Automotor dependiente de la Subsecretaría de Transporte
Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de
Gestión de Fondos Fiduciarios y a la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
Secretaría de Transporte; cumplido, gírese a la citada Comisión
Nacional para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/05/2024 N° 27617/24 v. 09/05/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI, AnexoXII, AnexoXIII, AnexoXIV, AnexoXV, AnexoXVI, AnexoXVII, AnexoXVIII, AnexoXIX, AnexoXX, AnexoXXI, AnexoXXII, AnexoXXIII, AnexoXXIV, AnexoXXV, AnexoXXVI, AnexoXXVII, AnexoXXVIII, AnexoXXIX, AnexoXXX, AnexoXXXI, AnexoXXXII, AnexoXXXIII, AnexoXXXIV, AnexoXXXV, AnexoXXXVI, AnexoXXXVII, AnexoXXXVIII, AnexoXXXIX, AnexoXL, AnexoXLI, AnexoXLII, AnexoXLIII)