COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1000/2024
RESGC-2024-1000-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-39760423- -APN-GAYM#CNV caratulado
“Proyecto de Resolución General s/ Plazo de Liquidación Contado Normal
(T+1)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados,
la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la
Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y control.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso g), faculta a la CNV a
dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o
jurídicas y las entidades autorizadas para funcionar por dicho
Organismo, desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.831 erige entre sus objetivos y
principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación
para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a
fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar
las operaciones y, asimismo, reducir el riesgo sistémico en los
mercados de capitales mediante acciones y resoluciones tendientes a
contar con mercados más seguros conforme las mejores prácticas
internacionales, ello en consonancia con el artículo 19, inciso z), del
mismo cuerpo legal, el cual establece que la CNV tiene atribuciones
para evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de
riesgo sistémico.
Que, recientemente, la SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)
readecuó la Rule 15c6-1- Standard Settlement Cycle y, en consecuencia,
modificó el plazo de liquidación normal o estándar de las operaciones
con valores negociables de CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2) a
VEINTICUATRO (24) horas (T+1), salvo acuerdo expreso en contrario de
las partes al momento de concertar la correspondiente operación.
Que la implementación del nuevo plazo de liquidación dispuesto por la
SEC se encuentra inicialmente prevista a partir del 28 de mayo de 2024.
Que, en la misma línea, los mercados de Canadá y México se encuentran
adoptando medidas con vistas a implementar un cronograma de migración
hacia la liquidación de las operaciones conforme el nuevo plazo T+1.
Que, por su parte, de acuerdo con lo estipulado en la reglamentación
sobre depositarias centrales de valores de la Unión Europea y del Reino
Unido -a modo de ejemplo, Euroclear Bank-, el plazo de liquidación de
los valores negociables es como máximo T+2, encontrándose permitido a
la fecha la liquidación en otros plazos, incluidos ciclos más cortos, a
discreción de los clientes y bajo determinados ámbitos de negociación,
segmentos, circunstancias y condiciones.
Que, en el marco de su competencia, la CNV debe actuar tendiendo a
simplificar las operaciones dentro del mercado de capitales para
facilitar el acceso de los pequeños inversores al mismo, así como
promover su integración, resguardando siempre los riesgos que puedan
derivar de las operaciones concertadas.
Que, en lo que respecta a los plazos de realización de las operaciones
de contado de valores negociables, la normativa vigente contempla los
plazos de liquidación inmediato (T+0), VEINTICUATRO (24) horas (T+1) y
CUARENTA Y OCHO (48) horas (T+2).
Que, a los fines de dotar al mercado de capitales argentino de mayor
dinamismo, liquidez y profundidad, se advierte necesario readecuar el
marco normativo con relación a los plazos de liquidación para las
operaciones de contado, en línea con los plazos establecidos en los
mercados internacionales antes mencionados.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos g), h) y z), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección VII del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES AL CONTADO.
ARTÍCULO 14.- En relación a las operaciones al contado se establece que:
1) Podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable, y serán:
a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la
misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y
contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante
incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de
operaciones). Las operaciones concertadas para liquidarse en contado
inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán
contener el detalle precedente.
b) EN CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser
liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de
la fecha de su concertación. La operación en contado VEINTICUATRO (24)
horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se
detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.
c) EN CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas: Exclusivamente respecto de
las operaciones realizadas sobre valores negociables de renta fija,
cuando se conciertan para ser liquidadas a las CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación, en la
medida que los Mercados y las Cámaras Compensadoras no hubieran optado
por discontinuar esta modalidad. La operación en contado CUARENTA Y
OCHO (48) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los
que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 48 HORAS.
d) De venta en descubierto: Aquellas operaciones de venta en las que,
con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables
objeto de dicha transacción, el vendedor debe concretar la compra de
los mismos –en cualquiera de los plazos de contado previstos- con
posterioridad a la concertación de la venta inicial.
e) De venta en Corto: Aquellas operaciones de venta cuyo objeto
consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos
de valores concertados en la misma jornada de negociación. Las
operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos
del artículo 2° del presente Capítulo. El precio para la negociación de
la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última
operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer
las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.
2) Se considerará que las operaciones realizadas sobre valores
negociables de renta fija y/o variable para ser liquidadas en CONTADO
VEINTICUATRO (24) horas revisten el carácter de “CONTADO NORMAL”,
excepto –únicamente respecto de aquellas operaciones sobre valores
negociables de renta fija- cuando los Mercados y las Cámaras
Compensadoras no hubieran optado por discontinuar su liquidación en
CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas, en cuyo caso dichas operaciones
serán consideradas “CONTADO NORMAL” para el mencionado tipo de valores.
3) Cualquiera sea el plazo de liquidación de las operaciones de
contado, los Agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a
la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a
la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados
a pagar su importe.
4) Respecto a las operaciones de venta en corto, los Mercados deberán
presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación
de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha
operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos:
los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente
que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de
ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los
datos de las operaciones de venta en corto.
Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que
los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles
al momento de la liquidación de la venta en corto. Las ofertas de venta
en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación.
Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información
sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha,
como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por
cada agente y cliente.
5) Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán dictar las
reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado
en el presente artículo, las cuales deberán ser sometidas a la previa
aprobación por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículo 7° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE CONTADO.
ARTÍCULO 7°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar
sus reglamentaciones conforme lo previsto por la Resolución General N°
1000 y presentar las mismas, a la previa aprobación de esta Comisión,
antes del 17 de mayo de 2024. El nuevo esquema para la liquidación de
CONTADO VEINTICUATRO (24) horas, así como la eventual discontinuación
del plazo de liquidación de contado CUARENTA Y OCHO (48) horas
exclusivamente respecto de las operaciones sobre valores negociables de
renta fija, entrarán en vigencia conforme lo previsto en las
respectivas aprobaciones por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Fernando Moser - Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 09/05/2024 N° 27869/24 v. 09/05/2024