MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 303/2024
RESOL-2024-303-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-66602505-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 1.328 de fecha 11 de septiembre de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 12 de septiembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos
antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la Resolución N° 5/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando precedente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (67%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT GOBAIN
ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada
Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución N° 1.328 de fecha 11 de septiembre de 2023
del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen
por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la
mencionada Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 5 de febrero de 2024, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e
indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente
permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en
caso que la medida fuera levantada”.
Que del citado informe surge que no se registran operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, teniendo en cuenta que tal circunstancia podría explicarse por la
medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor
normal determinado para el producto objeto de examen y el precio
promedio FOB de exportación de dicho producto desde el origen bajo
examen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar
la recurrencia de prácticas de dumping.
Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de CIENTO VEINTE COMA TRECE POR
CIENTO (120,13%), para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, mediante Nota de fecha 22 de febrero de 2024, remitió el
informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y causalidad
por medio del Acta de Directorio Nº 2556 de fecha 12 de abril de 2024,
concluyendo que “…no se encuentran reunidas las condiciones para que,
en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución ex
Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 5/2018 (…), resulte
probable que reingresen importaciones de ‘Productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’ originarias de los Estados Unidos Mexicanos, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…dejar
sin efecto la medida dispuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) N° 5/2018 (…) para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Productos de lana de
vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento’ originarias de lo Estados Unidos Mexicanos”.
Que, con fecha 12 de abril de 2024, ese organismo técnico remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final
efectuada mediante el Acta N° 2556, en la cual manifestó que “…a los
fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales
que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, la CNCE
consideró adecuado centrarse en la comparación de precios considerando
los precios de exportación de México al tercer mercado Chile, dado que
no se registraron exportaciones desde México hacia la Argentina en el
período investigado y, de existir, el precio FOB de las importaciones
argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de
las exportaciones de México a Chile resultan inferiores al ingreso
medio por ventas de SAINT GOBAIN en la mayor parte del período que se
analiza, con subvaloraciones de entre 44% (2020) y 63% (enero-agosto
2023), aunque en 2021 las importaciones marcaron una sobrevaloración
del 19%”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, existe la posibilidad de que se
realicen exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida
Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las
importaciones de lana de vidrio, el derecho antidumping aplicado a las
importaciones fue efectiva en la medida que puede observarse que las
originarias de México fueron nulas en todo el período objeto de
análisis”.
Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…en un contexto de
consumo aparente que se expandió tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado, y con la medida antidumping
vigente, la industria nacional incrementó su cuota de mercado llegando
a ser prácticamente la única oferente. En efecto, a partir de 2022
alcanzó una posición dominante con una participación del 99% en la
oferta de la lana de vidrio, fuertemente concentrada en dos empresas”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…SAINT GOBAIN posee un alto grado de utilización de la capacidad
instalada, que alcanzó un uso máximo del 93% en el último año completo
y se encuentra sobre su frontera de producción. Que, al analizar los
indicadores de volumen de la empresa peticionante, se observó que tanto
su producción como sus ventas al mercado interno mostraron aumentos en
todo el período y que, paralelamente, las existencias se redujeron
entre puntas de los años completos, si bien mostraron un significativo
incremento en los meses analizados de 2023. Que, las exportaciones de
la empresa crecieron a lo largo de los períodos anuales, con un
coeficiente de exportación máximo del 29% y su nivel de empleo también
aumentó entre puntas del período. Que, sus precios medidos en términos
reales mostraron una recomposición por arriba del IPIM”.
Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…en
línea con lo descripto anteriormente, la rentabilidad unitaria
informada por SAINT GOBAIN, medida como la relación precio/costo, es
superior a la que esta Comisión considera como de referencia para este
sector. Que, asimismo, la relación ventas/costo total que surgen de las
cuentas específicas de la empresa fueron siempre positivas y también
superior a dicho nivel de referencia”.
Que, seguidamente, dicho organismo técnico sostuvo que “…las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios a un tercer
mercado, permiten inferir que la lana de vidrio sería comercializada a
precios inferiores a los del producto similar nacional dado los niveles
relativamente altos de subvaloraciones. No obstante, esta CNCE advierte
que actualmente una única empresa (SAINT GOBAIN) concentra más del 66%
del mercado y se encuentra operando con márgenes unitarios muy
superiores a los considerados de referencia para el sector por esta
CNCE. Que, cabe resaltar además que, pese a su importante presencia en
el mercado y a la rentabilidad obtenida, SAINT GOBAIN no ha realizado
inversiones que modifiquen de manera significativa su capacidad
instalada en los últimos años, lo cual la lleva a trabajar sobre un
entorno cercano al límite de su capacidad, y no cuenta con una
razonable disponibilidad para seguir expandiendo su producción, al
menos en el corto plazo”.
Que, además, la nombrada Comisión Nacional destacó que “…los mayores
rendimientos de la empresa no fueron acompañados con bajas en los
precios reales de venta, sino por el contrario, estos avanzaron por
encima de la inflación mayorista a lo largo del período investigado.
Que, ello en un escenario en que la medida que se revisa se encuentra
vigente desde hace más de 10 años y que, conforme ya se expuso, en el
período objeto del presente examen las importaciones de lana de vidrio
originarias de México fueron nulas. Que, asimismo, se observaron
indicadores sólidos en la rama de producción nacional. Que, en efecto,
en un contexto del mercado internacional dominado por actores globales
con múltiples puntos de provisión desde donde acceder al mercado
argentino, la industria nacional lo abastece casi en exclusividad y
empleando un alto nivel de su capacidad instalada, sin capacidad en el
corto plazo de expandir su producción, aunque sí lo hicieron sus
precios medidos en términos reales. Que, ello, sumado a que los niveles
de rentabilidad de la industria siempre han resultado superiores a la
que esta Comisión considera de referencia para el sector, muestran que
resulta improbable que aun cuando se levante la medida y reingresen
exportaciones desde el origen investigado la producción nacional
resulte dañada”.
Que, por lo expuesto, con la información disponible en esa etapa final
de la investigación, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…la
rama de producción nacional no evidencia una situación de
vulnerabilidad tal que permita efectuar una determinación de
probabilidad de recurrencia del daño”, y en consecuencia, consideró que
“…corresponde expedirse negativamente respecto a la recurrencia de daño
importante, recomendando el cierre de la investigación sin el
mantenimiento de la medida objeto de revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de
lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con
o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
dejando sin efecto la medida antidumping fijada en la referida
resolución.
Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del
examen sin el mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la
Resolución N° 5/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 5 de fecha 12
de septiembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, sin el
mantenimiento de la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 10/05/2024 N° 28236/24 v. 10/05/2024