MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 68/2024

RESOL-2024-68-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-36626041-APN-SE#MEC, la Ley Nº 17.319 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, 35 de fecha 19 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijar la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, conforme el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que a través de la Sección 7° de la referida Ley se establecieron las pautas y condiciones para el pago del concepto de regalías que debe efectuar el permisionario de exploración o concesionario de explotación mensualmente a las autoridades concedentes, sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, y la producción de gas natural.

Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se estableció que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la Provincia productora respectiva y a esta Secretaría, con carácter de declaración jurada, los volúmenes efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la producción computable de hidrocarburos líquidos y el total de la gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar.

Que la Resolución N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA definió las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales en su Anexo I (IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA), parte integrante de la mencionada resolución.

Que, posteriormente, la Resolución N° 35 de fecha 19 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sustituyó el Anexo precedentemente mencionado, por el Anexo I (IF-2020-80662252-APN-DNTEI#MEC), que forma parte integrante de la mencionada resolución.

Que, en lo particular, en el Apartado 9 del Anexo I (IF-2020-80662252-APN-DNTEI#MEC) de la Resolución N° 35/21 de esta Secretaría, se instruyó a los transportistas de hidrocarburos líquidos por ductos y a través de terminales marítimas y fluviales el deber de “establecer una metodología de compensación denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en comparación con el producto ingresado en el punto de carga.”

Que la referida instrucción implica llevar adelante la modificación de los ajustes de calidad, que reflejen la relación de intercambio efectivamente realizada, considerando no sólo la densidad API, sino también aspectos como la curva de destilación, el contenido de azufre y los marcadores internacionales, entre otros.

Que la implementación de los nuevos Bancos de Calidad surge como metodología para determinar las compensaciones volumétricas para los cargadores a la salida del oleoducto, por la consideración de la calidad de los hidrocarburos colocados en el origen del sistema.

Que el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de 2021 implementa la modalidad de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos, la que resulta complementaria y adecuada con la metodología de compensación referida a Banco de Calidad, favoreciendo de manera significativa la eficiencia en el funcionamiento de todo el sistema de transporte, lo que impacta también en la liquidación de las regalías.

Que, como consecuencia de lo anteriormente señalado, deviene necesario adecuar la liquidación de regalías al nuevo marco normativo en materia de Bancos de Calidad y Transporte No Físico, resultando imprescindible actualizar el contenido de las normas que regulan formalmente la liquidación de regalías, en particular, la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de cuantificar adecuadamente las regalías, considerando los ajustes en base a los nuevos Bancos de Calidad.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, y el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°. - Apruébanse los Anexos:

A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria” (IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva” (IF2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa” (IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC); B “declaración jurada de depósitos”: IB) “provisoria” (IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC), IIB) “definitiva” (IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC), IIIB) “rectificativa” (IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC); C “soporte de ventas”: IC) “provisoria” (IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC), IIC) “definitiva” (IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC), IIIC) “rectificativa” (IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC); y D “soporte ajustes por calidad”: ID) “provisoria” (IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC), IID) “definitiva” (IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC), IIID) “rectificativa” (IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC); los que forman parte integrante de la presente medida.

Los mencionados Anexos deberán ser completados y presentados conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.”

ARTÍCULO 2°.- El ajuste de calidad mencionado en el punto 6 de los Anexos A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria” (IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva” (IF-2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa” (IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC), se aplicará sobre el precio promedio ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento obteniendo el precio ajustado para el cálculo del VBP que se utilizará para determinar las regalías efectivas a abonar.

A efectos de determinar el ajuste de calidad se aplicará la siguiente metodología:

a) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte sin Banco de Calidad, y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos sin Banco de Calidad, aplicará a siguiente fórmula:

AjC = (0,005 * (APIc – APId) * PV)

Donde:

0,005 = Coeficiente de Ajuste (0,5% por cada grado de API)

APIc = Densidad gravedad API, de producción y/o de carga, promedio mensual, en el punto de ingreso al oleoducto o sistema de transporte o facilidad de acondicionamiento.

APId = Densidad gravedad API, de Venta y/o devolución de los hidrocarburos entregados y/o cargados, informado por la concesionaria de acuerdo al transporte, y/o industrialización y/o venta y/o comercialización.

PV = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento, expresado en U$S/m3, de mercado interno, mercado externo y transferencias sin precio.

b) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos, en todos los casos bajo régimen de Banco de Calidad aprobado por la Autoridad Competente, la siguiente fórmula:

VAjBC E (*) = [ (( Vc ± AjBC ) / Vc ) * Pv ] – Pv

Donde:

VAjBC E (*) = Valor en U$S/m3 del ajuste por Etapa. Cuando para calcular el valor de ajuste existiera más de una etapa de transporte se aplicará la fórmula para cada una de ellas, identificándolas como E1, E2, E3... Luego con el fin de obtener un único valor de ajuste se ponderará respecto a los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados en cada etapa.

E (*) = Etapa: Tramo dentro de un sistema de transporte bajo régimen de Banco de Calidad, comprendido desde un punto de carga hasta el punto de devolución del hidrocarburo.

Vc = volumen seco comercial ingresado al sistema de transporte con régimen de Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.

AjBC = Ajuste por Banco de Calidad. Es la cantidad de metros cúbicos de hidrocarburo, retenido o adicionado por el transportista al concesionario, para cuya determinación aplica el Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.

Pv = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento, expresado en u$s/m3, de mercado interno, mercado externo y transferencias sin precio.

c) Cuando para la producción de un yacimiento apliquen ambas situaciones previstas anteriormente, a los efectos de determinar el Ajuste total por Calidad, se ponderarán los Ajustes de Calidad resultantes de los Incisos a) y b) por los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados en cada caso, y posteriormente se sumarán.

Para los volúmenes de hidrocarburos líquidos no transportados por oleoductos o vendidos en el yacimiento (transporte en camión o vendidos antes de cualquier sistema de transporte), aplicará un ajuste de calidad a valor cero, y serán ponderables o sumados dependiendo el caso en particular en el cálculo del Ajuste total de Calidad.

Cuando existan acuerdos de intercambio de hidrocarburos, conforme lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA de ENERGÍA, el ajuste de calidad considerado sobre las regalías de esos volúmenes de hidrocarburos, se determinará hasta el mismo punto de entrega establecido para la deducción del flete del Inciso d) del mencionado Artículo, y con las mismas reglas aquí establecidas. El permisionario y/o concesionario está obligado a identificar los volúmenes, producto del intercambio, en el Anexo D “soporte ajustes por calidad”.

Cuando la producción de un yacimiento se destine a ulteriores procesos de industrialización en los términos del Artículo 3° de la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se haya tomado como base para fijar su valor comercial -según lo dispone el Artículo 61 de la Ley N° 17.319- un punto diferente al destino de la producción, a los efectos de determinar el Ajuste total por Calidad, deberá considerarse el ajuste que hubiera correspondido en caso de que dicha producción hubiese sido cargada y transportada al lugar donde se fijó aquel valor comercial.

ARTÍCULO 3°.- En el caso que la producción computable de una concesión o yacimiento, combine sus despachos de producción mediante sistemas de transporte con Banco de Calidad y sin Banco de Calidad (oleoductos u otros medios), se ponderarán los volúmenes transportados con las fórmulas establecidas en el Artículo precedente. El punto de toma de muestra de la densidad o gravedad API, será el punto de ingreso al oleoducto o sistema de transporte.

ARTÍCULO 4°.- A fin de que la Autoridad de Aplicación Provincial verifique los ajustes de calidad efectuados por los permisionarios y/o concesionarios responsables del pago de regalías, a requerimiento de la misma, los titulares de concesiones de transporte deberán enviar, y/o brindar información y las explicaciones necesarias a los efectos de verificar los cálculos de los ajustes aplicados.

ARTÍCULO 5°.- No será aplicable ningún ajuste de calidad que contenga cualquier concepto relacionado con cargos administrativos y/u operativos, pérdidas, mermas, tratamientos, acondicionamiento, adecuación, que impliquen injerencia sobre el cálculo de la regalía.

ARTÍCULO 6°.- Los permisionarios y/o concesionarios responsables del pago de regalías, en la operación de carga de los hidrocarburos a transportar, deberán mantener actualizada la información brindada al transportista y con la mayor precisión posible, respetando la trazabilidad de los nombres de las concesiones y/o yacimientos productores, y procurando la correcta identificación del origen de los hidrocarburos transportados. Cuando en los volúmenes despachados se incluyan volúmenes de otras concesiones y/o yacimientos, deberá también informarse al transportista.

ARTÍCULO 7°.- Como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos precedentes, las Provincias Productoras y esta Secretaría, según corresponda, deberán adecuar sus sistemas de liquidación de regalías, de forma tal que permita aplicar las modificaciones definidas en la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Los fletes interjurisdiccionales correspondientes a la producción del concesionario o permisionario para el transporte de los hidrocarburos líquidos en condición comercial, desde el punto en que se adquiere dicha condición, la playa de tanques del yacimiento hasta el lugar de la transacción comercial (puerto de embarque, entrada a refinería o limite internacional), calculados según el régimen tarifario vigente y/o que fijare en el futuro la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se deducirán del precio de venta. En el caso que corresponda se incluirá una merma en volumen de hasta VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %).

Cuando el transporte no se realice por ducto, deberá justificarse el valor consignado por este rubro en el cálculo del flete, presentando la facturación mensual y los contratos respectivos.

Cuando la Provincia Productora o la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según corresponda, dentro de los SESENTA (60) días hábiles, considerase que el valor informado por el permisionario o concesionario no refleja el precio real de mercado, podrá obligarlo a presentar los análisis de precios que justifiquen dicho valor.

Mientras la Provincia Productora o la SECRETARÍA DE ENERGÍA no determinen el valor del Transporte a descontar para el cálculo de la regalía, el permisionario o concesionario utilizará los valores provisorios con que cuente hasta el momento en que la autoridad competente fije su posición sobre el particular.

Cuando el hidrocarburo líquido ingresado a la concesión de transporte esté afectado a cubrir una necesidad de Transporte No Físico, implementado por el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de 2021, podrá deducirse el flete de acuerdo al valor de la tarifa vigente que haya sido aprobada por la Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/1991 y sus modificatorios, conforme el transporte físico de los volúmenes de hidrocarburos líquidos transportados. No es deducible en éste, todo otro concepto o servicio ajeno a los valores de las tarifas.

Cuando los volúmenes de la producción computable efectivamente transportada, se dirijan a diferentes destinos, se produzca la venta en el yacimiento, y/o se trate de volúmenes destinados a ulteriores procesos de industrialización, difiriendo del lugar tomado como base para fijar el valor comercial del hidrocarburo según dispone el Artículo 61 de la Ley 17.319, y sin perjuicio de los ajustes que correspondan para obtener el Valor Boca de Pozo, deberán considerarse las tarifas aplicables del cuadro tarifario aprobado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en proporción al destino del transporte físico, a los efectos de determinar las tarifas que forman parte del flete.”

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/05/2024 N° 27885/24 v. 10/05/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I



IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC



ANEXO II



IF-2024-37508317-APN-SSH#MEC



ANEXO III



IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC



ANEXO IV



IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC



ANEXO V



IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC



ANEXO VI



IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC



ANEXO VII



IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC



ANEXO VIII



IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC



ANEXO IX



IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC



ANEXO X



IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC



ANEXO XI



IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC



ANEXO XII



IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC