MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 68/2024
RESOL-2024-68-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-36626041-APN-SE#MEC, la Ley Nº 17.319 y
sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 10 de mayo de
2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 571 de fecha 24 de septiembre
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA, 35 de fecha 19 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de
2021, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijar la política nacional
con respecto a las actividades de explotación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos, conforme el Artículo 3°
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que a través de la Sección 7° de la referida Ley se establecieron las
pautas y condiciones para el pago del concepto de regalías que debe
efectuar el permisionario de exploración o concesionario de explotación
mensualmente a las autoridades concedentes, sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, y la producción de
gas natural.
Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se estableció que los permisionarios de
exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago
de regalías informarán a la Provincia productora respectiva y a esta
Secretaría, con carácter de declaración jurada, los volúmenes
efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la
producción computable de hidrocarburos líquidos y el total de la
gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar.
Que la Resolución N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA definió
las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de
Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y
Fluviales en su Anexo I (IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA), parte
integrante de la mencionada resolución.
Que, posteriormente, la Resolución N° 35 de fecha 19 de enero de 2021
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sustituyó el
Anexo precedentemente mencionado, por el Anexo I
(IF-2020-80662252-APN-DNTEI#MEC), que forma parte integrante de la
mencionada resolución.
Que, en lo particular, en el Apartado 9 del Anexo I
(IF-2020-80662252-APN-DNTEI#MEC) de la Resolución N° 35/21 de esta
Secretaría, se instruyó a los transportistas de hidrocarburos líquidos
por ductos y a través de terminales marítimas y fluviales el deber de
“establecer una metodología de compensación denominada Banco de
Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en volumen a los
cargadores por la desvalorización o valorización del hidrocarburo
líquido que reciben en el punto de devolución en comparación con el
producto ingresado en el punto de carga.”
Que la referida instrucción implica llevar adelante la modificación de
los ajustes de calidad, que reflejen la relación de intercambio
efectivamente realizada, considerando no sólo la densidad API, sino
también aspectos como la curva de destilación, el contenido de azufre y
los marcadores internacionales, entre otros.
Que la implementación de los nuevos Bancos de Calidad surge como
metodología para determinar las compensaciones volumétricas para los
cargadores a la salida del oleoducto, por la consideración de la
calidad de los hidrocarburos colocados en el origen del sistema.
Que el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de 2021 implementa la
modalidad de transporte no físico de hidrocarburos líquidos por ductos,
la que resulta complementaria y adecuada con la metodología de
compensación referida a Banco de Calidad, favoreciendo de manera
significativa la eficiencia en el funcionamiento de todo el sistema de
transporte, lo que impacta también en la liquidación de las regalías.
Que, como consecuencia de lo anteriormente señalado, deviene necesario
adecuar la liquidación de regalías al nuevo marco normativo en materia
de Bancos de Calidad y Transporte No Físico, resultando imprescindible
actualizar el contenido de las normas que regulan formalmente la
liquidación de regalías, en particular, la Resolución N° 435/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de cuantificar adecuadamente las regalías,
considerando los ajustes en base a los nuevos Bancos de Calidad.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, y el Apartado
IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 435 de
fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el
siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Apruébanse los Anexos:
A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria”
(IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva”
(IF2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa”
(IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC); B “declaración jurada de depósitos”:
IB) “provisoria” (IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC), IIB) “definitiva”
(IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC), IIIB) “rectificativa”
(IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC); C “soporte de ventas”: IC) “provisoria”
(IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC), IIC) “definitiva”
(IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC), IIIC) “rectificativa”
(IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC); y D “soporte ajustes por calidad”: ID)
“provisoria” (IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC), IID) “definitiva”
(IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC), IIID) “rectificativa”
(IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC); los que forman parte integrante de la
presente medida.
Los mencionados Anexos deberán ser completados y presentados conforme
lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- El ajuste de calidad mencionado en el punto 6 de los
Anexos A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria”
(IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva”
(IF-2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa”
(IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC), se aplicará sobre el precio promedio
ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento obteniendo el
precio ajustado para el cálculo del VBP que se utilizará para
determinar las regalías efectivas a abonar.
A efectos de determinar el ajuste de calidad se aplicará la siguiente
metodología:
a) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos
líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte sin Banco de
Calidad, y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos
sin Banco de Calidad, aplicará a siguiente fórmula:
AjC = (0,005 * (APIc – APId) * PV)
Donde:
0,005 = Coeficiente de Ajuste (0,5% por cada grado de API)
APIc = Densidad gravedad API, de producción y/o de carga, promedio
mensual, en el punto de ingreso al oleoducto o sistema de transporte o
facilidad de acondicionamiento.
APId = Densidad gravedad API, de Venta y/o devolución de los
hidrocarburos entregados y/o cargados, informado por la concesionaria
de acuerdo al transporte, y/o industrialización y/o venta y/o
comercialización.
PV = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de
venta de cada yacimiento, expresado en U$S/m3, de mercado interno,
mercado externo y transferencias sin precio.
b) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos
líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte y/o facilidades de
acondicionamiento de hidrocarburos líquidos, en todos los casos bajo
régimen de Banco de Calidad aprobado por la Autoridad Competente, la
siguiente fórmula:
VAjBC E (*) = [ (( Vc ± AjBC ) / Vc ) * Pv ] – Pv
Donde:
VAjBC E (*) = Valor en U$S/m3 del ajuste por Etapa. Cuando para
calcular el valor de ajuste existiera más de una etapa de transporte se
aplicará la fórmula para cada una de ellas, identificándolas como E1,
E2, E3... Luego con el fin de obtener un único valor de ajuste se
ponderará respecto a los volúmenes de hidrocarburos líquidos
transportados en cada etapa.
E (*) = Etapa: Tramo dentro de un sistema de transporte bajo régimen de
Banco de Calidad, comprendido desde un punto de carga hasta el punto de
devolución del hidrocarburo.
Vc = volumen seco comercial ingresado al sistema de transporte con
régimen de Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
AjBC = Ajuste por Banco de Calidad. Es la cantidad de metros cúbicos de
hidrocarburo, retenido o adicionado por el transportista al
concesionario, para cuya determinación aplica el Banco de Calidad,
expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
Pv = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de
venta de cada yacimiento, expresado en u$s/m3, de mercado interno,
mercado externo y transferencias sin precio.
c) Cuando para la producción de un yacimiento apliquen ambas
situaciones previstas anteriormente, a los efectos de determinar el
Ajuste total por Calidad, se ponderarán los Ajustes de Calidad
resultantes de los Incisos a) y b) por los volúmenes de hidrocarburos
líquidos transportados en cada caso, y posteriormente se sumarán.
Para los volúmenes de hidrocarburos líquidos no transportados por
oleoductos o vendidos en el yacimiento (transporte en camión o vendidos
antes de cualquier sistema de transporte), aplicará un ajuste de
calidad a valor cero, y serán ponderables o sumados dependiendo el caso
en particular en el cálculo del Ajuste total de Calidad.
Cuando existan acuerdos de intercambio de hidrocarburos, conforme lo
dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución N° 435/04 de la
SECRETARÍA de ENERGÍA, el ajuste de calidad considerado sobre las
regalías de esos volúmenes de hidrocarburos, se determinará hasta el
mismo punto de entrega establecido para la deducción del flete del
Inciso d) del mencionado Artículo, y con las mismas reglas aquí
establecidas. El permisionario y/o concesionario está obligado a
identificar los volúmenes, producto del intercambio, en el Anexo D
“soporte ajustes por calidad”.
Cuando la producción de un yacimiento se destine a ulteriores procesos
de industrialización en los términos del Artículo 3° de la Resolución
N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se haya tomado como base para
fijar su valor comercial -según lo dispone el Artículo 61 de la Ley N°
17.319- un punto diferente al destino de la producción, a los efectos
de determinar el Ajuste total por Calidad, deberá considerarse el
ajuste que hubiera correspondido en caso de que dicha producción
hubiese sido cargada y transportada al lugar donde se fijó aquel valor
comercial.
ARTÍCULO 3°.- En el caso que la producción computable de una concesión
o yacimiento, combine sus despachos de producción mediante sistemas de
transporte con Banco de Calidad y sin Banco de Calidad (oleoductos u
otros medios), se ponderarán los volúmenes transportados con las
fórmulas establecidas en el Artículo precedente. El punto de toma de
muestra de la densidad o gravedad API, será el punto de ingreso al
oleoducto o sistema de transporte.
ARTÍCULO 4°.- A fin de que la Autoridad de Aplicación Provincial
verifique los ajustes de calidad efectuados por los permisionarios y/o
concesionarios responsables del pago de regalías, a requerimiento de la
misma, los titulares de concesiones de transporte deberán enviar, y/o
brindar información y las explicaciones necesarias a los efectos de
verificar los cálculos de los ajustes aplicados.
ARTÍCULO 5°.- No será aplicable ningún ajuste de calidad que contenga
cualquier concepto relacionado con cargos administrativos y/u
operativos, pérdidas, mermas, tratamientos, acondicionamiento,
adecuación, que impliquen injerencia sobre el cálculo de la regalía.
ARTÍCULO 6°.- Los permisionarios y/o concesionarios responsables del
pago de regalías, en la operación de carga de los hidrocarburos a
transportar, deberán mantener actualizada la información brindada al
transportista y con la mayor precisión posible, respetando la
trazabilidad de los nombres de las concesiones y/o yacimientos
productores, y procurando la correcta identificación del origen de los
hidrocarburos transportados. Cuando en los volúmenes despachados se
incluyan volúmenes de otras concesiones y/o yacimientos, deberá también
informarse al transportista.
ARTÍCULO 7°.- Como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos
precedentes, las Provincias Productoras y esta Secretaría, según
corresponda, deberán adecuar sus sistemas de liquidación de regalías,
de forma tal que permita aplicar las modificaciones definidas en la
presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 435/04 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los fletes interjurisdiccionales correspondientes a la
producción del concesionario o permisionario para el transporte de los
hidrocarburos líquidos en condición comercial, desde el punto en que se
adquiere dicha condición, la playa de tanques del yacimiento hasta el
lugar de la transacción comercial (puerto de embarque, entrada a
refinería o limite internacional), calculados según el régimen
tarifario vigente y/o que fijare en el futuro la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
se deducirán del precio de venta. En el caso que corresponda se
incluirá una merma en volumen de hasta VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR
CIENTO (0,25 %).
Cuando el transporte no se realice por ducto, deberá justificarse el
valor consignado por este rubro en el cálculo del flete, presentando la
facturación mensual y los contratos respectivos.
Cuando la Provincia Productora o la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según
corresponda, dentro de los SESENTA (60) días hábiles, considerase que
el valor informado por el permisionario o concesionario no refleja el
precio real de mercado, podrá obligarlo a presentar los análisis de
precios que justifiquen dicho valor.
Mientras la Provincia Productora o la SECRETARÍA DE ENERGÍA no
determinen el valor del Transporte a descontar para el cálculo de la
regalía, el permisionario o concesionario utilizará los valores
provisorios con que cuente hasta el momento en que la autoridad
competente fije su posición sobre el particular.
Cuando el hidrocarburo líquido ingresado a la concesión de transporte
esté afectado a cubrir una necesidad de Transporte No Físico,
implementado por el Decreto N° 540 de fecha 22 de agosto de 2021, podrá
deducirse el flete de acuerdo al valor de la tarifa vigente que haya
sido aprobada por la Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto
por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/1991 y sus
modificatorios, conforme el transporte físico de los volúmenes de
hidrocarburos líquidos transportados. No es deducible en éste, todo
otro concepto o servicio ajeno a los valores de las tarifas.
Cuando los volúmenes de la producción computable efectivamente
transportada, se dirijan a diferentes destinos, se produzca la venta en
el yacimiento, y/o se trate de volúmenes destinados a ulteriores
procesos de industrialización, difiriendo del lugar tomado como base
para fijar el valor comercial del hidrocarburo según dispone el
Artículo 61 de la Ley 17.319, y sin perjuicio de los ajustes que
correspondan para obtener el Valor Boca de Pozo, deberán considerarse
las tarifas aplicables del cuadro tarifario aprobado por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, en proporción al destino del transporte físico, a los
efectos de determinar las tarifas que forman parte del flete.”
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2024 N° 27885/24 v. 10/05/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC
ANEXO II
IF-2024-37508317-APN-SSH#MEC
ANEXO III
IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC
ANEXO IV
IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC
ANEXO V
IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC
ANEXO VI
IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC
ANEXO VII
IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC
ANEXO VIII
IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC
ANEXO IX
IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC
ANEXO X
IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC
ANEXO XI
IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC
ANEXO XII
IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC