MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 29/2024
DI-2024-29-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-47822708-APN-DGDYD#MJ y el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de
2023, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 361 de la norma citada en el Visto se
sustituyó el artículo 22 del Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley
N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias, el que
establece que “(…) el Registro entregará al titular del automotor una o
más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los
datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la
autoridad de aplicación (…) y que (…) las cédulas se entregarán
digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El
adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas (…)”.
Que, a su vez, el artículo 362 sustituyó el primer párrafo del artículo
23 del citado Régimen a fin de establecer que es la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, en su carácter de Organismo de Aplicación del Régimen
Jurídico del Automotor, quien “(…) determinará los distintos tipos de
cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya
cambios en la titularidad del vehículo (…)”.
Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, regula todo lo
atinente a la expedición de Cédulas de Identificación del Automotor,
sean éstas originales, duplicados o para autorizados a conducir.
Que el artículo 4° de la Sección 1ª del citado cuerpo normativo
establece que “(…) las Cédulas de Identificación del Automotor y del
Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección,
vencerán a UN (1) año corrido desde su expedición, excepto en poder del
titular registral del automotor o cuando se trate de automotores
destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso
taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al transporte de
carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional,
provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el
espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento (…)”.
Que, por otra parte, la Sección 3ª del mismo plexo normativo regula
todo lo atinente a la expedición de la “Cédula de Identificación para
autorizado a conducir”.
Que la “Cédula de Identificación para autorizado a conducir” constituyó
un instrumento por el cual el titular de un dominio puede habilitar a
un tercero para circular con el vehículo de su propiedad en los
términos de las previsiones contenidas en el artículo 40, inciso b), de
la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449.
Que esa autorización también puede ser exteriorizada a través de la
entrega física de la Cédula de Identificación, en tanto y en cuanto la
misma no se encuentre vencida.
Que habiéndose establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE el no vencimiento de las Cédulas de Identificación,
la existencia de la “Cédula de Identificación para autorizado a
conducir” carecería de sustento y aplicación prácticos, razón por la
cual deviene pertinente proceder a la derogación de la Sección 3ª,
Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, denominada “Expedición
de Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.
Que, en lo que respecta a la entrega digital de las Cédulas de
Identificación, cabe destacar que la Cédula Digital ha sido creada
mediante Disposición Conjunta N° DISFC-2019-1-APN-DNRNPACP#MJ del 5 de
junio de 2019 entre la entonces SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL y
esta Dirección Nacional, cuya implementación se realiza a través del
Perfil Digital del Ciudadano en la aplicación “Mi Argentina”.
Que, consecuentemente, cabe en esta instancia adecuar el texto del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, a las modificaciones
introducidas por conducto del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE.
Que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS se encuentra bajo la órbita de
la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que, en ese marco, cabe indicar que las medidas adoptadas por el
presente acto se dictan en virtud del requerimiento efectuado por esa
Superioridad, conforme se desprende de las Notas Nros.
NO-2024-47594459-APN-SSAR#MJ y NO-2024-47829639-APN-SSAR#MJ.
Que ha tomado debida intervención la Coordinación de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y la Disposición N°
DI-2024-10-APN-SSAR#MJ del 17 de abril del 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICO-REGISTRAL Y RUDAC A CARGO DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Sección
1ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los que a
continuación se indican:
“ARTÍCULO 1º.- Además de los casos en que así lo prevé este Digesto,
los Registros Seccionales expedirán una Cédula de Identificación del
Automotor original en los siguientes trámites:
a) Al practicar la Inscripción Inicial.
b) Al inscribir una transferencia.
c) Al inscribir una comunicación de recupero.
d) Al practicarse un cambio de radicación.
e) Al practicarse un cambio de domicilio.
f) Al practicarse un cambio de denominación de la persona jurídica en caso de que sea titular registral.
g) Al practicarse un cambio de motor.
h) Al practicarse un cambio de chasis o cuadro.
i) Al practicarse una rectificación del nombre o apellido del titular o de otro dato en ella consignado.
j) Al disponer la reposición de placas metálicas.
k) Al practicarse un cambio de uso.
l) Al practicarse la inscripción a nombre de una sociedad en formación
y, en su caso, la inscripción definitiva a nombre de la persona
jurídica, una vez constituida la sociedad.
En todos los supuestos, el Registro expedirá una Cédula en formato
digital y físico (cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección)
como consecuencia de los trámites arriba indicados. La Cédula de
Identificación de carácter físico quedará a disposición dentro del
Legajo del dominio para su retiro por parte del peticionario que así lo
requiriere. La Cédula en formato digital será puesta a disposición del
titular registral de manera automática a través de su Perfil Digital
del Ciudadano de la aplicación “Mi Argentina” o la que en el futuro la
reemplace.
Sin perjuicio de ello, el Registro podrá expedir otras Cédulas en
carácter de adicional, si así lo solicitare el peticionario en alguna
de las formas previstas en los artículos 3º y 10.
No obstante lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, el Registro
Seccional no expedirá la Cédula si el adquirente fuere un comerciante
habitualista que así lo hubiere solicitado en la forma prevista en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4º de este Título.
En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere
invocado su guarda habitual, al expedir la Cédula de Identificación el
Registro Seccional deberá agregar en el espacio destinado a consignar
el domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla “G.H.””
“ARTÍCULO 3°.- Las Cédulas adicionales a que se refieren los artículos
1º y 2º podrán peticionarse de alguna de las siguientes formas:
1. Mediante la presentación de la Solicitud Tipo “TP”, “TPM” o “02”;
2. Mediante mención expresa en el rubro “Observaciones” de la Solicitud
Tipo que corresponda presentar, cuando se peticionare cualquier trámite
que dé lugar a la emisión de una Cédula. En estos casos, se abonará el
arancel por la Cédula adicional, pero no será necesaria la presentación
de Solicitud Tipo al efecto.
El Registro no expedirá la Cédula cuando mediare alguna de las siguientes causas:
a) que el peticionario no fuere el titular registral o uno de ellos en
caso de condominio, o no fuere uno de los adquirentes si la petición se
formulare simultáneamente con la inscripción de la transferencia; o aun
tratándose de un adquirente, si la transferencia no resultare
efectivamente inscripta;
b) que se haya anotado una denuncia de robo o hurto y no se hubiere operado el recupero;
c) que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiere operado la
inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la
notificación prevista en el Título II, Capítulo IV, Sección 2ª;
d) que se haya anotado una orden judicial o de autoridad administrativa
competente que prohíba la circulación del automotor o la expedición de
cédulas de identificación;
e) que se haya dado de baja el motor y no se hubiere inscripto un alta posterior.
Asimismo, no se entregará la Cédula en el supuesto previsto en el
segundo párrafo del artículo 4° del Capítulo XXV de este Título.
ARTÍCULO 4°.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un
plazo de vigencia específico (v. gr. automotores importados
temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y del
Motovehículo, ya sea en su formato digital o físico, no caducarán
mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo.
ARTÍCULO 5°.- El titular registral podrá solicitar que su propia Cédula
digital sea visualizada en el Perfil Digital del Ciudadano de la
aplicación “Mi Argentina” de uno o más terceros determinados. A tal
efecto, la persona humana o jurídica deberá:
1. Ingresar en el Sistema Integral de Trámites Electrónicos;
2. Validarse en el portal de la Administración Federal de Ingresos Públicos con clave fiscal;
3. Seleccionar un dominio sobre el cual es titular;
4. Identificar al tercero mediante su nombre y apellido, y CUIT, CUIL o CDI.
En estos casos, no se emitirá Cédula adicional.
Igual procedimiento deberá realizar el titular registral si pretendiera
desafectar la Cédula del Perfil Digital de la persona oportunamente
informada.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos 10, 11 y 12 de la Sección 1ª,
Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, los textos que a
continuación se indican:
“ARTÍCULO 10.- EXPEDICIÓN ELECTRÓNICA DE CÉDULA ADICIONAL O DE
DUPLICADO DE CÉDULA. Cuando el titular registral sea una persona
humana, la expedición de duplicado de Cédula de Identificación del
Automotor o sus adicionales previstas en esta Sección también podrá ser
peticionada y expedida en forma completamente electrónica.
A tal efecto, el titular registral deberá:
a) Acceder al Sistema de Trámites Electrónicos (SITE);
b) Realizar la precarga de datos para la confección de la Solicitud Tipo “TP”;
c) Incorporar los datos que le sean requeridos según la Cédula de Identificación que se peticione;
d) Generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) o utilizar un concentrador de pago con su número de CUIT/CUIL;
e) Abonar el arancel correspondiente a través de un sistema habilitado
de pago electrónico, desde una cuenta bancaria o desde un concentrador
de pagos, registrados a su nombre.
ARTÍCULO 11.- Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja
“SITE Pago”, el Encargado deberá emitir el recibo, imprimir la
Solicitud Tipo “TP” correspondiente, calificar y procesar el trámite,
dentro de los plazos legales. En el espacio reservado en ella para la
firma del titular registral, deberá dejar constancia del número de VEP
o de la identificación de la operación que consigne el concentrador de
pagos utilizado.
Luego, salvo que mediare alguna de las causas previstas en esta Sección
que impidan su expedición, expedirá la o las Cédulas de Identificación
del Automotor que se hubiesen peticionado, tanto en su formato digital
como físico.”
ARTÍCULO 12.- El peticionante podrá realizar el seguimiento del trámite a través de la página web del organismo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 4° de la Sección 2ª,
Capítulo IX, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por los que a
continuación se indican:
“ARTÍCULO 2º.- La solicitud de duplicado de Cédula sólo podrá ser
efectuada por el titular registral o uno de ellos en caso de condominio
en la forma prevista en los artículos 3° o 10 de la Sección 1ra.
ARTÍCULO 3º.- En el supuesto del inciso b), artículo 1º, de esta
Sección y cuando la petición sea efectuada de forma presencial, se
deberá acompañar además la Cédula deteriorada, la que será retenida por
el Registro. El Registro no expedirá el duplicado de Cédula si mediare
alguna de las causas previstas en el artículo 3º de la Sección 1ª que
impiden la expedición de una Cédula adicional.
ARTÍCULO 4°.- Los duplicados de Cédula se extenderán sin vencimiento,
excepto cuando normas vigentes fijen un plazo determinado. En este
caso, la fecha de vencimiento será la oportunamente consignada en la
Cédula original.”
ARTÍCULO 4°.- Derógase la Sección 3ª, Capítulo IX, Título II del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 5°.- Las Cédulas de Identificación emitidas con anterioridad a
la vigencia de la presente, que en su formato físico contuvieren una
fecha de vencimiento, no tendrán vencimiento. Esa circunstancia
constará debidamente en su formato digital.
ARTÍCULO 6°.- Las Cédulas de Identificación para Autorizados a Conducir
ya emitidas continuarán vigentes hasta tanto sean revocadas por quien
las peticionó. La revocación no deberá ser peticionada en caso de
solicitarse la inscripción de una transferencia o de una denuncia de
venta.
La solicitud expresa de revocación deberá ser requerida al Registro
mediante el uso de una Solicitud Tipo “TP”, “TPM” o “02” a la que
deberá acompañarse la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a
Conducir oportunamente expedidas, si las tuviere en su poder, siendo
aplicable a ellas lo previsto para el robo, hurto o extravío de la
Cédula de Identificación. Si el autorizado no se la hubiere entregado,
se dejará constancia de ello en el rubro “Observaciones” de la
Solicitud Tipo pertinente e igualmente caducará el derecho a su uso.
El Registro anulará y destruirá la Cédula de Identificación para
Autorizado a Conducir presentada, salvo la parte de ésta que contenga
el número de control, la que se agregará al Legajo.
En todos los casos se procederá a su revocación en el sistema informático.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación, con excepción de la modificación introducida en el
artículo 5° de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título II, del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, previsión que entrará en vigencia cuando así lo disponga
esta Dirección Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Martin Enrique Pennella
e. 13/05/2024 N° 28413/24 v. 13/05/2024