MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO

Resolución 17/2024

RESOL-2024-17-APN-SPYMEEYEC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-46487139-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018, se aprobó la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, que receptó las últimas modificaciones implementadas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
 
Que la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, derogó diversas resoluciones, entre ellas, la Resolución N° 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y aprobó las "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas", vigentes al día de hoy.

Que, no obstante, desde la aprobación de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, estas "Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca" han sido modificadas en varias oportunidades, en pos de generar condiciones normativas más propositivas, virtuosas y dinámicas para favorecer el financiamiento de las MiPyMEs.

Que, específicamente, dicha norma fue modificada por las Resoluciones Nros. 98 de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre de 2021, 139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril de 2022 y 42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y por las Disposiciones Nros. 18 de fecha 30 de noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de fecha 26 de junio de 2023, 341 de fecha 10 de julio de 2023, 470 de fecha 3 de octubre de 2023 y 491 de fecha 26 octubre de 2023, todas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que tales cambios se fueron incorporando a la norma general con el objetivo de continuar adaptando y simplificando el marco regulatorio aplicable al Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, lograr una mayor participación del mismo en el financiamiento MiPyMEs y, particularmente, a fin de dar respuesta a los cambios económicos coyunturales que afectan al país, al entramado productivo y, por lo tanto, a gran parte del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en correspondencia con los mencionados cambios normativos, por medio de la presente medida y en los términos del Informe Técnico como IF-2024-47039440-APN-DRSGR#MEC, elaborado por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca dependiente de la Dirección Nacional de Financiamiento Pyme de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se propicia incorporar modificaciones a los Artículos 1°, 15, 16, 18, 20, 24, 33 y el Anexo 2, todos del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, a fin de seguir avanzando en buenas prácticas en materia de simplificación y desburocratización para que el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca consolide un funcionamiento aún más moderno, dinámico y eficaz, cuyo impacto contribuya a la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social de las MiPyMEs, brindando respuestas rápidas y transparentes a los requerimientos de las SGR para beneficiar el desarrollo de la industria y actividades productivas.

Que, a mayor abundamiento, dichas modificaciones de forma enunciativa suponen (i) fijar, sin plazos de integración, el Fondo de Riesgo autorizado mínimo e inicial en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000) para todas las Sociedades que forman parte del Régimen, (ii) modificar el valor porcentual mínimo de Grado de Utilización del Fondo de Riesgo para la integración de aportes por encima de los PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES ($ 847.000.000), (iii) modificar los requisitos exigidos por la normativa para acceder al beneficio impositivo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 24.767 y sus modificaciones, (iv) simplificar y desburocratizar los trámites de solicitudes de aumento de Fondo de Riesgo, (v) reformar las ponderaciones de las garantías que son aplicadas para el cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, y (v) incorporar las definiciones de los indicadores "Solvencia Bruta" y "Solvencia Neta".

Que, en ese sentido y en relación a lo previsto en el Artículo 15 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, que reglamenta lo referente al Fondo de Riesgo inicial de las SGR y el plazo de integración mínima, se propone establecer -en forma permanente- la suma fija de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000) como Fondo de Riesgo Autorizado Inicial para las SGR autorizadas a funcionar y como monto hasta el cual las Sociedades en funcionamiento pueden integrar aportes sin necesidad de peticionar una autorización de aumento; de modo que dicha modificación implica eliminar el plazo existente como límite en la norma actual para la integración de los fondos.

Que, asimismo, conforme el citado Informe Técnico, se propugna introducir modificaciones en el Artículo 16 del Anexo de la citada resolución, manteniendo, para el año 2024, en DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), el valor porcentual mínimo requerido de Grado de Utilización del Fondo de Riesgo que debe alcanzar cada SGR para poder integrar fondos por encima de los PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES ($ 847.000.000), correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar, e incrementarlo a DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %) para el año 2025; ello así, conforme el Artículo 81, inciso e) de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, mediante el cual se autoriza a la Autoridad de Aplicación a elevar dicho valor hasta un porcentaje del CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).

Que, por otra parte, se sugiere modificar la redacción del Inciso 1 del Artículo 18 del Anexo de la citada resolución, incrementando de CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) a DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %) el mínimo que deberá alcanzar el valor promedio del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de cada SGR para que sus Socios Protectores puedan gozar del beneficio impositivo establecido y definido mediante el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, sobre sus aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo.

Que, excepcionalmente, conforme el mencionado Informe Técnico, para los aportes realizados (i) desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 30 de junio de 2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR exigible sea, como mínimo, de un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) en dicho período y (ii) desde el 1° de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR exigible sea, como mínimo, de un valor promedio del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %). En ambos casos, sin perjuicio del cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización.

Que cabe destacar que, la modificación aludida en el considerando anterior, busca incentivar a las SGR a realizar un esfuerzo para incrementar la asistencia dirigida a las MiPyMEs del país, logrando así que el esfuerzo de los contribuyentes derivado del beneficio fiscal mencionado, tenga un uso mejor y más eficiente.

Que, por otra parte, en el contexto económico actual se considera pertinente permitir la actualización en términos reales de los Fondos de Riesgo autorizados a cada una de las SGR, que hoy se encuentran expresados como montos nominales fijos de valores corrientes de pesos argentinos.

Que, en efecto, la falta de adecuación real de montos fijos nominados en pesos argentinos y a valores corrientes, sin contemplar algún tipo de actualización periódica en términos reales, podría comprometer e incluso perjudicar el correcto funcionamiento del Sistema; generando un escenario contraproducente y desfavorable para el acceso al crédito dirigido de las MiPyMEs, que justamente obtienen mejores y mayores alternativas y condiciones de financiamiento gracias a la existencia de las SGR y dificultad para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por normativa y exigidos a las SGR para su funcionamiento.

Que, en relación a ello, conforme surge del citado Informe Técnico, se propone particionar el Artículo 20 del Anexo de la citada resolución, contemplando DOS (2) tipos de aumentos de Fondos de Riesgo: a) actualizaciones trimestrales del Fondo de Riesgo en términos reales, sin necesidad de presentar trámite de solicitud de aumento alguno, pero debiéndose cumplir de todas maneras una serie de condiciones; b) la posibilidad de solicitar un aumento de Fondo de Riesgo adicional a la actualización y que podrá ser otorgado ante un pedido expreso de la SGR, mediante el trámite correspondiente.

Que, a su vez, se entiende necesario incluir nuevos indicadores para el otorgamiento de aumentos de Fondos de Riesgo, proponiendo, de esa manera, incluir en el Artículo 1° del Anexo de la mencionada resolución, la apertura del concepto de Solvencia, que permita distinguir entre la Solvencia neta y la bruta, siendo esta última la solvencia que incluye saldos de garantías reafianzados.

Que, en correspondencia con las modificaciones propuestas en los considerandos anteriores, el mentado Informe Técnico sugiere cambiar la redacción del Artículo 24 del Anexo de la citada resolución para adecuar y dar coherencia en ese idéntico sentido a la norma.

Que, por último, se propone modificar el Artículo 33 del Anexo de la mencionada medida, aumentando las ponderaciones empleadas para el cálculo del Grado de Utilización de las garantías otorgadas, en función del tramo al que corresponda la MiPyME beneficiaria, la clasificación de la garantía y su plazo, de modo que este reordenamiento de las ponderaciones incentive fundamentalmente el otorgamiento de garantías sobre operaciones bancarias y/o de largo plazo.

Que, cabe destacar que las modificaciones antes mencionadas buscan mejorar el marco normativo de modo que (i) permita seguir promoviendo e incrementando la asistencia dirigida a todas las Micro, Pequeñas y Medianas empresas del territorio nacional, (ii) se logre adaptar y ajustar a los diferentes escenarios micro y macroeconómicos que se vayan suscitando en el futuro próximo de nuestro país; y (iii) posibilite un crecimiento controlado, justificado, previsible, responsable y eficiente del impacto fiscal que genera el régimen.

Que, la presente medida guarda correspondencia con las políticas públicas que, en materia de equilibrio macroeconómico, diseña, planifica e implementa el PODER EJECUTIVO NACIONAL para atender de forma estructural y sistémica las diversas variables de la actual coyuntura país; destacando entre dichas medidas la relacionada con alcanzar superávit fiscal, al tiempo de seguir apuntalando el desarrollo productivo fundamentalmente a través del apoyo financiero a las MiPyMEs.

Que, a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y en particular el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300, 25.872, 27.264, 27.506, del Título I de la Ley N° 27.349 y del Título I de la Ley N° 27.440, sus modificatorias y complementarias, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las mismas.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES.

A los efectos de la presente medida se entenderá por:

"AFIP": ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

"Agentes Registrados": Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales en los términos de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias.

"Autoridad de Aplicación": Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el organismo que en el futuro la reemplace.

"BCRA": Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

"Certificado PyME": Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, o la autoridad que en el futuro la reemplace, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplace.

"CNV": Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

"DRSGR" o la "Dirección": Es la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

"Dirección Nacional": Es la Dirección Nacional de Financiamiento PyME o la que en el futuro la reemplace.

"C.U.I.T.": Clave Única de Identificación Tributaria.

"Entidad Financiera": Entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 21.526 - Ley de Entidades Financieras.

"FAE": Fondo de Afectación Específica.

"Financiera Tecnológica" o "Fintech": Aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico.

"Fondo de Riesgo Contingente": es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada).

"Fondo de Riesgo Disponible": es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes existentes en el Fondo de Riesgo de la SGR, menos los retiros efectuados por los Socios Protectores y el Fondo de Riesgo Contingente.

"Fondo de Riesgo Total Computable": es el resultado de la sumatoria del Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente.

"Fondo de Riesgo a Valor de Mercado": es el Fondo de Riesgo Disponible más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del presente Anexo.

"Garantía Sindicada": Aquella garantía en la cual resultan garantes más de una Sociedad de Garantía Recíproca en virtud de un contrato que regula las responsabilidades individuales.

"Grado de Utilización del Fondo de Riesgo": es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del "Saldo Bruto de Garantías Vigentes" ponderado por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable.

"Interesados": Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite de autorización para funcionar.

"Ley": Significa la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

"MiPyMEs": Son las empresas que cuentan con Certificado MiPyME vigente en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen.

"MiPyMEs Lideradas por Mujeres": Refiere a las mujeres que encuadren como MiPyME y las personas jurídicas que encuadren como MIPyMEs y cumplan con una de las siguientes condiciones: (i) una o más mujeres detenten la titularidad de, por lo menos, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de la composición accionaria o de cuotas, o (ii) cuando detenten el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o más de la titularidad de la composición accionaria o de cuotas, pero una o más mujeres estén designadas por el órgano de gobierno o el de administración en un puesto jerárquico con voto en la toma de decisiones.

"Nueva MiPyME Asistida": Es una MiPyME que recibe un aval en el Sistema de SGR por primera vez sin haber sido asistida por una SGR en los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha del nuevo aval. Cuando una "Nueva MiPyME Asistida" en los términos detallados anteriormente, sea asistida por DOS (2) o más SGR en el mismo mes, la misma será considerada como "Nueva MiPyME Asistida" para todas las SGR que la asistan en ese periodo.

"MiPyME vigente": Es una MiPyME que cuenta con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero.

"Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas": Es el presente cuerpo normativo, y sus modificaciones, incluidos sus Anexos.

"ON PYME": Obligaciones Negociables emitidas en el marco del "RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA" establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la CNV.

"Preferida A": Es la calificación obtenida en los términos del Texto Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación "A" 2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y complementarias.

"Régimen Informativo": refiere al régimen informativo establecido en el Artículo 35 del presente Anexo.

"Representante": Es la Persona Humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

"Resolución SEPYME N° 220/19": significa la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen.

"Solvencia" (Neta): Es el cociente entre el "Saldo Neto de Garantías Vigentes" y el "Fondo de Riesgo Disponible".

"Solvencia Bruta": Es el cociente entre el "Saldo Bruto de Garantías Vigentes" y el "Fondo de Riesgo Disponible".

"Saldo Bruto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii), conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que, por su naturaleza, dichos conceptos no estén diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un sólo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que, en cumplimiento de las obligaciones del crédito, haya efectuado el obligado principal, sea el Socio Partícipe o un Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero, interesado o no.

"Saldo Neto de Garantías Vigentes": Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii) conforme se definen seguidamente:

i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado por el monto que no cuente con reafianzamiento, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización.

ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses por los montos que no cuenten con reafianzamiento, por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales.

iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el socio Partícipe, Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no.

"Secretaría" o "SEPYME": Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO o la que en el futuro la reemplace.

"SGR": Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

"SGR Originante": Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o para un Tercero.

"Socio Partícipe": Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III del presente Anexo.

"Socio Protector": Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

"Subsecretaría": Es la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace.

"TAD": Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

"Tercero": Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin ser Socio Partícipe.

"Valor Total del Fondo de Riesgo": Es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley.

"UVA" o "UVAs": se refiere, en singular o plural, a la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por "CER" - Ley N° 25.827 ("UVA")".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 15 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15 - FONDO DE RIESGO INICIAL. INTEGRACIÓN MÍNIMA.

1. El otorgamiento de la autorización de funcionamiento a una nueva SGR implica la aprobación de un Fondo de Riesgo autorizado de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000).

2. Cumplidos SEIS (6) meses desde el otorgamiento de la autorización a funcionar, el "Fondo de Riesgo Total Computable" no podrá resultar inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).

3. Ante la falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 precedente, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar lo previsto en el Régimen Sancionatorio del Anexo 3 del presente Anexo".

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 16 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16 - APORTES AL FONDO DE RIESGO POR PARTE DE LOS SOCIOS PROTECTORES. LIMITACIONES.

1. A los efectos de que un Socio Protector pueda realizar un aporte al Fondo de Riesgo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Decisión de la Asamblea o del Consejo de Administración de la SGR de aceptar dicho aporte.

b) El Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha del aporte a realizar debe alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

Excepcionalmente, para aportes que efectivamente se integren hasta el 31 de diciembre de 2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo correspondiente a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de la integración del mismo, deberá alcanzar un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), computado éste conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo.

La realización del aporte se acreditará con la documentación que pruebe la efectiva transmisión de dominio mediante el correspondiente acto jurídico válido y eficaz.

2. Se encontrarán exceptuadas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso b) del apartado precedente, aquellas integraciones que se efectuaren a Fondos de Riesgo que al momento del nuevo aporte no alcanzaren la integración de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES ($ 847.000.000) y únicamente hasta alcanzarse dicha suma.

3. En ningún caso los aportes al Fondo de Riesgo podrán superar el monto máximo oportunamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, con excepción de los de titularidad de la SGR que incrementen el mismo conforme surge del artículo que sigue.

4. Ningún Socio Protector, individualmente ni en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el Fondo de Riesgo autorizado de una SGR.

5. En el caso en que la participación de un Socio Protector supere el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable, dicho Socio Protector solo podrá realizar retiros de aportes en la medida que dicho retiro no implique el incumplimiento del Índice de Solvencia (Neta) de la SGR, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del Artículo 24 del presente Anexo. La SGR debe informar este impedimento al Socio Protector en forma fehaciente".

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18 - BENEFICIOS IMPOSITIVOS.

1. Los Socios Protectores gozarán del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley por sus aportes al Capital Social y al Fondo de Riesgo de la SGR siempre que se cumpla con el plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años estipulado en dicha norma, contados a partir de la fecha de su efectivización, y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR haya alcanzado, como mínimo, un valor promedio del DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), en dicho período. De conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 79, podrá computarse hasta UN (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar dicho valor promedio, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional.

Excepcionalmente, para los aportes realizados (i) desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 30 de junio de 2024, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR exigible será, como mínimo, de un valor promedio del CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) en dicho período y (ii) desde el 1° de julio de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo de la SGR exigible será, como mínimo, de un valor promedio del DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %). En ambos casos, sin perjuicio del cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su efectivización.

2. Cuando no se alcance alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los Socios Protectores deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de multiplicar la suma oportunamente deducida, por la diferencia entre UNO (1) y el cociente resultante de la división entre el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo alcanzado durante el período de permanencia y el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo vigente al momento de la realización de los aportes".

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20 - AUMENTOS DEL FONDO DE RIESGO.

A. Actualización del valor del Fondo de Riesgo

1. Cada Sociedad de Garantía Recíproca podrá obtener CUATRO (4) actualizaciones del monto de su Fondo de Riesgo por año calendario en forma sem iautomática y trimestral, siem pre y cuando haya dado estricto cumplim iento a los siguientes requisitos:

a) Que al último día de cada trimestre se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado.

b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.

c) Haber alcanzado alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:

c) 1. Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del trimestre en cuestión hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %), o

c) 2. Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del semestre anterior a la fecha de fin del trimestre en cuestión hubiese alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230 %) hasta el 31 de diciembre de 2024 y de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %) a partir del 1° de enero de 2025.

d) Haber alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7) de Solvencia Bruta, definida de acuerdo al Artículo 1° del presente Anexo, calculada al último día de cada trimestre.

e) Haber alcanzado al menos UNA (1) MiPyME VIGENTE por cada suma equivalente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS (18.200) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres, respectivamente.

A los efectos de este artículo, para la medición del requisito de las "MiPyMEs vigentes" se tomará el dato al último día de cada trimestre. Adicionalmente, se contabilizarán únicamente aquellas MiPyMEs que hubieran obtenido de la SGR garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs considerando el valor de la UVA vigente al día 31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

2. A los fines del presente apartado A., se contabilizarán los siguientes trimestres: 1° de febrero al 30 de abril; 1° de mayo al 31 de julio; 1° de agosto al 31 de octubre; y 1° de noviembre al 31 de enero de cada año calendario.

3. La DRSGR informará por nota a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA (CASFOG), para consulta de las Sociedades de Garantía Recíproca, durante el transcurso del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, el listado de los nuevos montos de Fondo de Riesgo Autorizado correspondientes a cada SGR que hubiera cumplido con los requisitos estipulados en el inciso 1 precedente. La diferencia entre el monto integrado y el nuevo monto autorizado, podrá integrarse a partir del primer día del mes siguiente en que se realice la comunicación citada anteriormente.

Podrá decidir la no aplicación de la actualización del valor del fondo de riesgo estipulada en el apartado A a las SGR por las causales que, entre otras y de modo no taxativo, se enumeran a continuación: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) situación de solvencia de la SGR, (c) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general, así como cualquier otra que amerite, no conceder la actualización del Fondo de Riesgo. En dicho supuesto, se comunicará la decisión adoptada a la SGR.

4. La actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática será por la suma que surja de la aplicación de la evolución de la UVA desde el primer día del trimestre y hasta el último día del mismo, y se computará sobre el monto del Fondo de Riesgo autorizado vigente al último día del trimestre.

En aquellos casos en que la SGR no alcance a obtener la actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática durante alguno de los trimestres y, en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo al trimestre inmediato siguiente, el Fondo de Riesgo autorizado de la SGR quedará actualizado según la evolución de la UVA acumulada en esos DOS (2) trimestres.

5. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una suma inferior a la definida en el inciso 1 del Artículo 15 del presente Anexo no accederán a la actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado prevista en el Apartado A hasta tanto su Fondo de Riesgo Computable se encuentre completamente integrado. Alcanzada dicha integración y previo cumplimiento a los requisitos estipulados en el inciso 1 del presente apartado A, la DRSGR comunicará, según el procedimiento estipulado en el inciso 3 anterior, el nuevo Fondo de Riesgo Autorizado el que, en estos casos, será por la suma que surja de la aplicación de la evolución de la UVA desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización del respectivo trimestre sobre el monto del Fondo de Riesgo autorizado, con un tope de TRES (3) meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En virtud de las modificaciones incorporadas al presente Artículo 20, transitoriamente se establecen las siguientes directivas aplicables por única vez:

La primera actualización, conforme el apartado A del presente artículo 20, de los Fondos de Riesgo autorizados de las SGR que al 30 de abril de 2024 hayan dado cumplimiento a los requisitos estipulados en el punto 1 del presente apartado, será por la suma que surja de la aplicación de la evolución por UVA desde la fecha de solicitud del último incremento de Fondo de Riesgo autorizado y hasta el 30 de abril de 2024. Por única vez, si no hubieran alcanzado el cumplimiento de los requisitos al 30 de abril de 2024, pero sí lo hicieran al 31 de julio de 2024 o al 31 de octubre de 2024, podrán obtener la actualización por la suma que surja de la aplicación de la evolución por UVA desde la fecha de solicitud del último aumento de Fondo de Riesgo hasta el 31 de julio de 2024 o hasta el 31 de octubre de 2024.

Las SGR beneficiadas por la Disposición N° 470 de fecha 3 de octubre de 2023 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que elevó el Fondo de Riesgo Autorizado mínimo a PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 2.330.000.000), que desde entonces no hayan solicitado ni obtenido nuevas autorizaciones de aumento del Fondo de Riesgo Autorizado y al 30 de abril de 2024 hayan dado cumplimiento a los requisitos estipulados en el punto 1 del apartado A, obtendrán la actualización por la suma que surja de la aplicación de la evolución por UVA desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024. Por única vez, si no hubieran alcanzado el cumplimiento de los requisitos al 30 de abril de 2024, pero sí lo hicieran al 31 de julio de 2024 o al 31 de octubre de 2024, podrán obtener la actualización por la suma que surja de la aplicación de la evolución por UVA desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 31 de julio de 2024 o desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024.

B. Aumentos del valor del Fondo de Riesgo.

1. Adicionalmente a la actualización estipulada en el apartado A, las Sociedades de Garantía Recíproca podrán solicitar, mediante el correspondiente pedido formal, hasta DOS (2) autorizaciones de aumento de su Fondo de Riesgo autorizado por año calendario, siempre y cuando hubieran transcurrido al menos CUATRO (4) meses desde la fecha del otorgamiento de la autorización del último aumento del valor del Fondo de Riesgo y se cumplan con los siguientes requisitos:

a) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo.

c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:

c) 1. Que al último día del mes anterior a la solicitud se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado.

c) 2. Haber alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7) de solvencia bruta, definida de acuerdo al Artículo 1° del presente Anexo, calculada al último día del mes anterior a la solicitud.

c) 3. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:

c) 3.1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %), o

c) 3.2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (350 %),

c) 4. Contar con un mínimo de UNA (1) nueva MiPyME por cada suma equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (136.668) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres indicados en el punto 2 del Apartado A del presente artículo, respectivamente.

Para la medición de este requisito se tomará la definición establecida por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las Nuevas MiPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización.

d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo, Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo.

2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota.

3. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de Riesgo autorizado con el que cuente la SGR al día de la solicitud hasta la suma equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente, por cada QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías vigentes con la que cuente la SGR solicitante al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud. Este aumento tendrá un tope del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo autorizado al momento de la solicitud.

Para tener por cumplido el requisito de las QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al 31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023.

En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorización por el monto total del aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración. También, y aún en ese caso, podrá rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) situación de solvencia de la SGR, (c) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el aumento.

4. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo integrado alcance dicho monto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 2025, quedarán suspendidas las tramitaciones y otorgamiento de autorizaciones de aumentos de Fondo de Riesgo previstos en el apartado B del presente artículo".

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 24 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 24 - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA.

1. Liquidez: los Fondos de Riesgo deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los vencimientos previstos para el mes siguiente, sobre el valor total del Saldo Neto de Garantías Vigentes.

Serán considerados líquidos el efectivo y todos aquellos activos libres de restricciones legales, regulatorias, contractuales o de cualquier otra naturaleza, y que puedan convertirse en efectivo en el plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas, con poca o nula pérdida de su valor de mercado.

2. Solvencia:

2.1. Índice de Solvencia (Neta). El cociente entre el Saldo Neto de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible no podrá ser superior a CUATRO (4).

2.2. No podrán efectuarse retiros de aportes, cuando de dichos retiros se derivará el incumplimiento del criterio de solvencia mínimo establecido en el apartado 2.1.

2.3. La SGR que se encuentre operando fuera de los límites establecidos, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice el índice de Solvencia (Neta), y que el mismo sea verificado por la Autoridad de Aplicación.

2.4. No obstante lo establecido en el apartado 2.3., en los casos en que dicho índice supere el límite de CUATRO (4), la SGR podrá presentar un plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación con un detalle de las medidas a adoptar tendientes a la regularización del índice de solvencia (neta), entre las cuales podrá preverse el otorgamiento de nuevas garantías. En dicho caso, evaluado el plan de trabajo, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar a la SGR un plazo de entre TREINTA (30) y CIENTO VEINTE (120) días, dependiendo del caso, para la implementación del mismo, con el alcance que la Autoridad de Aplicación establezca.

Dicho plan será analizado, y, eventualmente, aprobado por la Autoridad de Aplicación quien podrá requerir las adecuaciones que estime pertinentes. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:

i. Si el exceso en el índice de solvencia (neta) está vinculado a medidas económicas o hechos económicos coyunturales, que afectan a las SGR en general.

ii. Si el exceso está vinculado a un caso de fuerza mayor - de impacto general o particular.

iii. Si la SGR no se encuentra en incumplimiento de obligaciones esenciales del Régimen.

La aprobación del plan no importará valoración alguna de la Autoridad de Aplicación sobre la idoneidad de las medidas propuestas por la SGR para alcanzar el fin de lograr la adecuación de la solvencia a la norma, el cual es responsabilidad pura y exclusiva de la SGR.

Mientras transcurra el plazo de readecuación, y a los fines de asegurar el monitoreo continuo de las operaciones, la SGR deberá informar del avance del plan de trabajo a la Autoridad de Aplicación cada QUINCE (15) días. Si no cumple con esta obligación, la SGR no podrá otorgar nuevos avales. Finalizado el plazo otorgado sin que se regularice el índice de Solvencia, la SGR podrá ser sancionada en los términos del Artículo 43 de la Ley y del Anexo 3 del presente".

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 33 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTÍCULO 33 - PONDERACIÓN DE GARANTÍAS.

1. A los fines del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, las garantías otorgadas por las SGR a partir del día 1° de junio de 2024, se ponderarán por los porcentajes de sus valores nominales que a continuación se detallan, en función del tramo al que corresponda la MiPyMe beneficiaria, la clasificación de la garantía y su plazo:
 

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo II del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, por el siguiente:

"ANEXO 2 - CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Y CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS

A. CÁLCULO DEL GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO

I. Para las garantías otorgadas a partir del día 1° de octubre de 2019, se utilizará la siguiente fórmula.


A partir del 1° de junio de 2024, los ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme serán los siguientes:

 
II. Para las garantías otorgadas desde el 1° de julio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, se utilizarán los siguientes ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme:



* Excepto Pagaré Bursátil

III. Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 464 de fecha 25 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta el 31 de junio de 2023, se utilizarán los siguientes ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme:

 
IV. Para las garantías otorgadas desde la entrada en vigencia de la Resolución N° 256 de fecha 31 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 464/19 de la citada ex Secretaría, se utilizarán los siguientes ponderadores aplicables según el tipo de garantías, plazo y condición pyme:


 
(*) Excepto pagaré bursátil

V. Para las garantías otorgadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 256/19 de la mencionada ex Secretaría, ponderarán de acuerdo al siguiente detalle:

 
No obstante, las garantías financieras con plazo menor o igual a DOCE (12) meses otorgadas desde el día 1° de octubre de 2018 hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 256/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ponderarán en un CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) para Micro y Pequeñas Empresas y un CIEN POR CIENTO (100 %) para Medianas Tramo 1 y 2.

VI. Respecto de las garantías anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución N° 455/18 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, (en los casos que no se hubiera optado por ponderar las garantías otorgadas al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su valor tal como se especificaba lo establecido en el inciso 2 del Artículo 32 de la citada norma, se deberá utilizar la siguiente fórmula:


FONDO DE RIESGO TOTAL COMPUTABLE

Dónde:

F0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero FMic0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII0: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera menor o igual a UN (1) año y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.

F1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 1.

FMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera mayor a UN (1) año y menor a DOS (2) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana tramo 2.

F2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a DOS (2) años y menor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

F3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

FMic3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Micro Empresa.

FPeq3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Pequeña Empresa.

FMedI3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

FMedII3: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Financieras cuyo plazo fuera igual o mayor a CUATRO (4) años y el Socio Partícipe y/o Tercero garantizado encuadre bajo la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

CMic1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeq1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo

I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedI1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

CMedII1: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo I otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

C2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

CMic2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo

II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

CPeq2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

CMedI2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

CMedII2: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Comerciales Tipo II otorgadas a Socios Partícipes o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

T: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas para cualquier categoría de Socio Partícipe y/o Tercero.

TMic: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Micro Empresa.

TPeq: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Pequeña Empresa.

TMedI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Terceros que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 1.

TMedlI: Sumatoria de los Saldos Brutos Diarios de Garantías Vigentes computando las Garantías Técnicas otorgadas a Socios Partícipes y/o Tercero que encuadren en la categoría de Empresa Mediana, tramo 2.

k: Garantías otorgadas entre el día 1° de enero de 2011 y la entrada en vigencia de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

p: Garantías otorgadas entre el día de entrada en vigencia de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el día 31 de marzo de 2018, ambos inclusive.

r: Garantías otorgadas a partir del día 1° de abril de 2018 inclusive, hasta la entrada en vigencia de la presente medida.

En todos los casos la sumatoria de los saldos netos diarios abarcará el período que corresponda.

B. CODIFICACIÓN DE GARANTÍAS

De acuerdo a la clasificación de garantías establecida en el Artículo 30 y lo dispuesto por el Artículo 33, ambos del presente Anexo, las garantías se codificarán de la siguiente forma y ponderarán de acuerdo a los porcentajes indicados en cada caso, a partir del 1° de junio de 2024:


C. TIPO DE GARANTÍAS

Al ser informadas en el marco del "Régimen Informativo", las garantías se tipificarán conforme a la clasificación prevista a continuación:

 

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la suscripción de la misma.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Marcos Martin Ayerra

e. 14/05/2024 N° 28765/24 v. 14/05/2024